Decisión nº 789-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 13 de Junio de 2014

Fecha de Resolución13 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoExtensión De Presentaciones Impuestas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., trece (13) de junio del año 2014.

204º y 155º

DECISION ACORDANDO SOLICITUD DE EXTENSIÓN DEL PLAZO DE PRESENTACIONES PERIÓDICAS IMPUESTAS AL ENCAUSADO

RESOLUCIÓN Nº 789-2014.

JUEZA PROFESIONAL Abg. G.M.R.

En fecha diez (10) de junio del año 2014, se recibió por ante este Tribunal de Instancia escrito presentado por el ciudadano J.A.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.440.050, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.641, con domicilio procesal en la avenida 3, calle 5, sector Zamora, San C.d.Z., teléfono 0414-9793053, actuando en defensa del ciudadano J.I.C., debidamente identificado en el expediente Nº C02-33.797-2013, constante de un (01) folio útil. Désele entrada. Ahora bien, visto su contenido, se advierte que el prenombrado profesional del derecho interviene a favor del precitado ciudadano, a quien se le instruye el referido asunto penal por ante este despacho judicial, mediante el cual expone:

Que en la mencionada causa instruida por este Despacho en la que se encuentra en calidad de imputado el ciudadano J.I.C., antes identificado por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, es importante hacer del conocimiento que su defendido desde la fecha de presentación no ha faltado a ninguna de sus presentaciones periódicas ni a las audiencias pautadas por el Tribunal.

Que por motivos de trabajo el cual le exige estar viajando constantemente le resulta un tanto difícil cumplir cabalmente con su régimen de presentación, aunado a ello, es la residencia de su defendido, el cual reside en otro estado distinto al de este Tribunal, en base a lo anteriormente mencionado, es por lo que solicita, la extensión del plazo de presentaciones periódicas impuestas a su defendido J.I.C., a los efectos de ampliarlo por uno más extenso que a bien considere el Tribunal en sustitución actual.

Finalmente pide, que la presente solicitud sea admitida de conformidad con los principios de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y que no es otra cosa que una de las implicaciones del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia en que se constituyó Venezuela con la aprobación de nuestra Carta Magna.

Ahora bien, analizados los argumentos aducidos por la defensa pública, y revisado como ha sido el copiador de resoluciones llevado por este Despacho durante el mes de Septiembre de 2013, para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las consideraciones que a continuación se indican:

Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en su artículo 250, lo siguiente:

Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…omissis….)

(cursivas del tribunal).

De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al encausado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.

Así las cosas, observa esta Jueza Profesional, en el caso sub iudice, que efectivamente el día miércoles dieciocho (18) de Septiembre de 2013, se celebró acto de audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, al ciudadano J.I.C., en razón que había sido aprehendido en flagrancia, durante la cual se dictaminó mediante resolución Nº 1791 - 2013, la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, específicamente las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, acordando a favor del mismo presentaciones periódicas una vez cada TREINTA (30) días, y la prohibición de salir del País sin la debida autorización del Tribunal, respectivamente, al estimar acreditado los injustos legales de BOICOT y CONTRABANDO POR EXTRACCION, descritos y sancionados en los artículos 140 y 143 de la Ley para la Defensa de las personas en el acceso a los Bienes y Servicios, respectivamente, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

A la par, se constata del sistema automatizado del control de presentaciones existente en este Juzgado, al tantas veces mencionado justiciable J.I.C., ha venido dando cumplimiento al régimen al que quedó sometido, así puede evidenciarse en el registro personal del aludido sistema vigente, cuya constancia se anexa a la decisión. Por otro lado, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido (más de un año), desde que se estableció la misma, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno, de hecho el día 04 de junio del año que discurre, por fallo Nº 757-2014, fijó plazo prudencial de UN (01) AÑO, a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que concluya la investigación.

De modo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera ajustada a derecho la petición de la defensa; en el sentido, de revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que soporta su patrocinado, relacionada con las presentaciones periódicas y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de una vez cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días contados a partir de la última fecha de presentación realizada por este, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 250 del Código Adjetivo Penal, 9, 229 y 233 eiusdem, y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R.. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud incoada por el ciudadano J.A.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.440.050, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.641, con domicilio procesal en la avenida 3, calle 5, sector Zamora, San C.d.Z., teléfono 0414-9793053, actuando en defensa del ciudadano J.I.C.. En consecuencia, REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal que le fue dictada en su oportunidad al precitado J.I.C.G., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 22/04/1989, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.636.789, de estado civil soltero, de profesión u profesión chofer, hijo de Mailin Gómez y de E.C., y residenciado en la urbanización La Colina, calle principal, casa s/n, frente a la licorería Uribante, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0424-7507568, contra quien se instruye asunto penal marcado con la nomenclatura C02-33467-2013, por la presunta comisión de los tipos delictivos de BOICOT y CONTRABANDO POR EXTRACCION, preceptuados y castigados en los artículos 140 y 143 de la Ley para la Defensa de las personas en el acceso a los Bienes y Servicios, respectivamente, cometidos en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, y por consiguiente, la MODIFICA, extendiendo el lapso de presentaciones de cada TREINTA (30) DÍAS A CADA SESENTA (60) DÍAS, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por este. Todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, 9, 229 y 233 del Código eiusdem y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R.. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo. Notifíquese. Publíquese la presente decisión. Cúmplase.-

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria,

Abg. Yeniré Calderas

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el Nº 789-2014 en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo. Se libró boleta de notificación, mediante oficio Nº 2.788-2014, para ser practicadas por intermedio del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión.-

La Secretaria,

Abg. Yeniré Calderas

Asunto Penal C02-33467-2013

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