Decisión nº 300-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 10 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoNiega La Solicitud De La Devolución

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., diez (10) de Marzo de 2014

203º y 155º

RESOLUCIÓN Nº 300-2014 .

DECISION NO ADMITIENDO LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO.

JUEZA PONENTE: Abg. G.M.R..

SOLICITANTE: J.P.P.C.

En fecha cinco (05) de marzo del año que discurre, el Tribunal recibió escrito continente de la solicitud de entrega material de vehículo incoada por el ciudadano J.P.P.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.420.890, con domicilio en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de la ciudadana M.E.N.B., según se evidencia de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2014, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.I.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.318.897, inscrito en el Inpreabogado Nº 117.830 y de igual domicilio, mediante el cual solicita la entrega material del vehículo MARCA FORD, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN; MODELO: LTD, COLOR: VINOTINTO Y BLANCO, AÑO: 1979, PLACAS: VBM896, SERIAL DEL MOTOR: V8, SERIAL CARROCERÍA: AJ65KA14742, USO: PARTICULAR, arguyendo que su mandante es legítimo propietario del vehículo descrito, que se encuentra retenido, tal y como se evidencia de la causa.

Aduce el recurrente, que en fecha 25 de febrero de 2014 la Fiscalia Decimosexta, dio la negativa de dicho vehículo mediante oficio Nº 1621-2014, por motivo de la chapa del serial de carrocería se encuentra desincorporada, lo cual cursa por ante ese Despacho una causa penal signada bajo el Nº MP-65151-2014, sobre un vehículo usado el cual posee las siguientes características MARCA FORD, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN; MODELO: LTD, COLOR: VINOTINTO Y BLANCO, AÑO: 1979, PLACAS: VBM896, SERIAL DEL MOTOR: V8, SERIAL CARROCERÍA: AJ65KA14742, USO: PARTICULAR, es por lo que solicita se ordene la entrega según el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de ejercer el derecho de propiedad previsto en los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho de disponer de los bienes que son de propiedad privada, cuyos documentos originales (certificado de registro de vehículo, cadena documental, poder especial y denuncia por ante el C.I.C.P.C, Subdelegación El Vigía, estado Mérida), por extravío de una de sus dos matriculas.

Pues bien, de un análisis efectuado a las actuaciones que integran la solicitud penal que nos ocupa, se advierte que el prenombrado ciudadano J.P.P.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.420.890, con domicilio en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, (hoy reclamante), manifiesta que actúa en nombre y representación de la ciudadana M.E.N.B., según documento poder autenticado por ante la Notaria Pública de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2014, facultándolo para vender el vehículo antes descrito, recibir sumas de dinero proveniente de la misma, expedir los recibos correspondientes, firmar el documento definitivo de venta, representarlo ante cualquier funcionario público o privado donde sea requerida su presencia, para circular con el vehículo por todo el territorio nacional, como para tramitar el Certificado de Registro de Vehículo a su favor y el acta de revisión del vehículo por ante las autoridades competentes y en fin hacer todo lo que crea conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses, el cual presuntamente pertenece a la aludida ciudadana M.E.N.B., según Certificado de Registro de Vehículo, quien confirió poder especial al ciudadano J.P.P.C., para que proceda a solicitar la entrega del vehículo de su propiedad, cuyas características que lo distinguen son las siguientes: MARCA FORD, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN; MODELO: LTD, COLOR: VINOTINTO Y BLANCO, AÑO: 1979, PLACAS: VBM896, SERIAL DEL MOTOR: V8, SERIAL CARROCERÍA: AJ65KA14742, USO: PARTICULAR.

Así las cosas, aprecia quien preside esta actividad judicial, que de acuerdo a la manifestación realizada por el hoy recurrente, referida a que le ha sido otorgado el documento poder a que se ha hecho referencia, en el asunto bajo examen, actúa en nombre y representación de la mencionada ciudadana M.E.N.B., de lo cual se evidencia que el mencionado J.P.P.C., ejerce poder en juicio sin ser abogado de la República, toda vez que, en actas no se constata que tenga esa profesión.

En ese orden de ideas, contempla el artículo 3 de la Ley de Abogados vigente lo siguiente:

Artículo 3. “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones en la Ley.

Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio” (cursivas del Tribunal).

De la norma antes transcrita, se determina que para comparecer por otro en juicio y para realizar en su nombre cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere tener la cualidad de abogado.

De igual forma, el M.T. de la República en Sala Constitucional, por Sentencia N° 2324, de fecha 22 de agosto de 2003, en el caso N° 03-1621, sustentó:

Para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República

(cursivas y negrillas del Juzgado).

Con base a las consideraciones precedentemente expuestas, en el caso concreto, el ciudadano J.P.P.C., sin ser abogado, ejerce poder judicial en el presente asunto, gestionando en representación de la ciudadana M.E.N.B., la entrega del vehículo sub lite, con lo cual incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de la especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, en razón de lo cual, no se acepta la petición de entrega material de vehículo interpuesta por el ciudadano J.P.P.C. (reclamante), debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.I.M., en atención a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Abogados y conforme a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2324, de fecha 22 de agosto de 2003, expediente N° 03-1621. Así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

En mérito de todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad conferida por la Ley, no acepta la solicitud de entrega material de vehículo incoada por el ciudadano J.P.P.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.420.890, con domicilio en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de la ciudadana M.E.N.B., toda vez que el prenombrado ciudadano, sin ser abogado, ejerce poder judicial en el asunto concreto, gestionando en nombre y representación de la ciudadana M.E.N.B., la devolución o entrega material de la unidad automotora MARCA FORD, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN; MODELO: LTD, COLOR: VINOTINTO Y BLANCO, AÑO: 1979, PLACAS: VBM896, SERIAL DEL MOTOR: V8, SERIAL CARROCERÍA: AJ65KA14742, USO: PARTICULAR, con lo cual incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no esté inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, en atención a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Abogados vigente y conforme a Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2324, de fecha 22 de agosto de 2003, expediente N° 03-1621. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se dio cumplimiento, quedando asentada bajo el Nº 300-2014 en el libro respectivo, se dejó copia auténtica en archivo y se libró boleta mediante oficio Nº 1.175-2014.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

Asunto Penal C02-35.709-2014 Asunto Fiscal MP-65152-2014

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