Decisión nº 1204 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Colmenares Chacon
ProcedimientoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, diecisiete de marzo del año dos mil catorce

203º y 155º

Asunto: SP01-L-2013-000504

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Recurrente: Distribuidora Merca Fácil C. A.

Apoderado judicial: J.J.S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. o 91.086

Parte accionada: Inspectoría del Trabajo General C.C.d.e.T..

Representante judicial: Procuraduría General de la República.

Motivo: Recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares n. ° 1773-2013, dictado en el expediente n. ° 056-2013-11-00173.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 26.7.2013, por el abogado J.J.S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 91.086, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, continente de recurso contencioso administrativo de nulidad sobre providencia administrativa de efectos particulares n. ° 1773-2013, dictada en el expediente n. ° 056-2013-11-00173, a través de la cual declaró el cese inmediato de la violación de derechos fundamentales en los términos expresados en esta decisión, por parte de la entidad de trabajo Distribuidora Merca Fácil, C. A. (Sucursal).

En fecha 30.7.2013 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibe el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, siendo admitido el 2.8.2013 de conformidad con los artículos 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose las siguientes notificaciones: a la Inspectoría del Trabajo General C.C.d.e.T., en la persona del ciudadano Jerzy Lexdiner G.D. con el carácter de inspector del trabajo del estado Táchira; al procurador general de la República y al fiscal superior del estado Táchira, las cuales fueron debidamente practicadas tal como consta en autos, de conformidad con las certificaciones de las referidas notificaciones efectuadas por la Secretaría Judicial adscrita a esta Coordinación del Trabajo.

El día 3.11.2013 se fijó fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública para el día 10 de enero del 2014, siendo celebrada en la misma en fecha, a la cual compareció: el abogado A.J.D.C., así mismo, se dejó constancia de la incomparecencia del inspector del trabajo. En la audiencia de juicio la parte recurrente expuso los alegatos y defensas que sirven de fundamento a su pretensión, y a su vez, informo al Tribunal que las pruebas promovidas constan en el expediente y que no es necesario la apertura del lapso de pruebas.

En fecha 17.1.2014, la parte recurrente presentó escrito de informes, ratificando los alegatos esgrimidos en el escrito de demanda y en la audiencia oral y pública de fecha 10.1.2014, en la oportunidad procesal correspondiente; de conformidad con los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que después de promovidas las pruebas debe dejarse transcurrir íntegramente el lapso para la oposición de las mismas, vencido este se admitirán las pruebas dentro de los tres días hábiles siguientes y posteriormente es que debe darse el acto de informes. Así se decide.

Planteado lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal, este juzgador a los fines de dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, procede a emitir los motivos y fundamentos del presente pronunciamiento en los siguientes términos y previas las siguientes consideraciones:

-III-

DE LA COMPETENCIA

En primer orden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se pronuncia sobre la competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos de nulidad, dadas las pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de un órgano de la Administración Pública específicamente de las inspectorías del trabajo, observando que en sentencia de fecha 23.9.2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia núm. 955, determinó los criterios de competencia en materia de la nulidad ejercida contra los actos administrativos dictados por la inspectoría del trabajo a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral 3 del artículo 25, puesto que aun y cuando las decisiones emanadas de las inspectorías del trabajo son de naturaleza administrativa por constituir unos órganos dependientes de la Administración Pública, su contenido y alcance se origina con ocasión a una relación de índole laboral, cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, criterio ratificado en sentencia núm. 108 dictada por la mencionada Sala en fecha 25.2.11.

Por lo que, en congruencia con los fallos mencionados ut supra, con la sentencia núm. 311 emitida por la referida Sala Constitucional en fecha 18.3.2011 y con la sentencia núm. 977 emitida en fecha 5.8.2011 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento directo del recurso y, en consecuencia, sustanciar y resolver el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa n. ° 800-2012, dictada en el expediente n. ° 056-2010-01-00699, a través de la cual el inspector del trabajo declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Así se resuelve.

-IV-

PARTE MOTIVA

Determinada la competencia de este Tribunal, se tiene que la materia objeto del presente proceso, se circunscribe a resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por la sociedad mercantil Distribuidora Merca Fácil C. A., representada por el abogado J.J.S.R., sobre la providencia administrativa de efectos particulares n. ° 1773-2013, dictada en el expediente n. ° 056-2013-11-00173, a través de la cual la inspectoría del trabajo del estado Táchira, declaró el cese inmediato de la violación de derechos fundamentales, la cual está siendo denunciada por el recurrente por los vicios que se expresan a continuación.

Fundamentos de la parte recurrente:

Una vez revisadas cada una de las actas que conforman el presente expediente se constata, específicamente del escrito de nulidad, que los alegatos de la parte recurrente son:

Que el acto recurrido consiste en la providencia administrativa n. º 1773-2013 ya identificada adolece del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento, puesto que tanto la doctrina como la jurisprudencia señalan que el acto administrativo definitivo debe ser dictado luego que se lleve a cabo un procedimiento administrativo constitutivo de dicho acto, vale acotar que durante es investigación previa el patrono debe tener la posibilidad de alegar sus defensas e intervenir en el procedimiento, lo cual no ocurrió en el presente caso, donde no se permitió la posibilidad de tener derecho a la defensa, como posibilidad de alegar argumentos de defensa, poder promover elementos probatorios, no hubo control y valoración de pruebas, de todo lo cual se observan vicios que afectan el acto administrativo y el procedimiento del cual se produjo infracciones de orden constitucional y legal.

Que al haber dictado la Inspectoría del Trabajo, en el acto impugnado, sin realizar un procedimiento previo con todos los lapsos y oportunidades que garanticen el derecho a la defensa y especialmente al debido proceso que deben ser observado tanto en vía judicial como administrativa, se ha producido una actuación que se encuentra afectada por el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido.

Que es importante destacar que en el presente caso, tal y como se puede evidenciar al folio 7 del mencionado expediente administrativo n. º 056-2013-11-00173, en el cual corre acta de apertura de fecha 3 de junio del 2013 donde el inspector indica al punto primero textualmente: INICIAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, de conformidad con el articulo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se deriva en qué consisten los actos supervisorios de las entidades de trabajo por parte de los funcionarios de supervisión, sin embargo, mal puede el ente administrativo pretender fundamentar en dicha norma el inicio del procedimiento administrativo para sustanciar, fundamentar y motivar el dictado de la providencia administrativa objeto del presente recurso como erradamente lo hizo prescindiendo del procedimiento legal.

Que en este orden de ideas, al analizar los actos supervisorios emanados de las inspectorías del trabajo y sus consecuencias, así como las facultades que tienen los funcionarios del trabajo con fundamento a los artículos 514 y 515, y siendo más específicos sobre el punto que tratamos en este recurso de nulidad, que como veremos se trata sobre ordenamientos relativos al cálculo salarial de las remuneraciones de los trabajadores y la incidencia en varios conceptos de manera retroactiva, así pues, tenemos que verificar en la Ley, cuáles son las facultades del órgano administrativo en materia de supervisión del salario, sobre este particular podemos aseverar en base al capítulo de las sanciones, que los artículos 523, 524 y 533, contienen sanciones relativas al salario, y sobre ellas extraemos, que el artículo 523 sanciona al empleador …que no pague a sus trabajadores en moneda de curso legal o en el debido plazo, o que paguen en lugares prohibidos; o que descuente, retenga o compense del salario más de los que la Ley permite…, y el artículo 533 sanciona al patrono que pague al trabajador … un salario inferior al mínimo fijado, o no pague oportunamente el salario semanal, quincenal y las vacaciones…

Que es cónsono con la orden del artículo 514 LOTTT la indicación de verificar el cumplimiento de disposiciones legales, pues el funcionario supervisor puede verificar efectivamente que el empleador pague en moneda de curso legal, o en el debido plazo, o que se pague en lugares permitidos, que verifique igualmente los descuentos, que pague el salario mínimo, o pague oportunamente el salario, o que se exceda en el límite de la jornada laboral, pues esto es una verdadera función de supervisión verificable, sin embargo, las interpretaciones sobre cálculos del salario, composición, fórmulas matemáticas, incidencias y demás interpretaciones, se encuentran fuera del ámbito de la verificación indicada por la Ley, ello lo aseguramos en virtud que la inspectoría del trabajo no tendría jurisdicción de conocer sobre estos temas ni siquiera a través de un procedimiento de reclamo hecho por el trabajador, pues tal como lo asentamos con anterioridad, las interpretaciones de derecho escapan de la esfera jurisdiccional del órgano administrativo.

Que con fundamento a lo establecido en los artículos anteriormente indicados, no solo existe en el presente caso una prescindencia absoluta del procedimiento debido, si no que además el funcionario actuante se extralimitó en el ejercicio de sus potestades para verificar el cumplimiento de disposiciones legales, de hecho cae en una evidente falta de jurisdicción como ya se indicó anteriormente.

Que en base a todo lo anteriormente indicado es evidente el vicio que se denuncia de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido al ser dictada la providencia administrativa n. º 1773-2013 que acá se recurre, pues si analizamos el contenido de los artículos 514 y 515 de la LOTTT, en resumen el proceso sería que luego de realizarse una verificación del cumplimiento de disposiciones legales del trabajo, dentro de lo que la ley permite, el funcionario debe informar por escrito al patrono de los incumplimientos, dar un plazo de acatamiento y posteriormente verificar a través de una reinspección el cumplimiento o no de los ordenamientos realizados de acuerdo al plazo que se le haya dado al ente y a los incumplimientos detectados en la inspección, en caso de persistir el incumplimiento se debe elaborar un informe solicitando se inicie el procedimiento de sanción con el artículo 547 de la LOTTT.

Que en todo lo anteriormente indicado se omite en el presente caso, pues si observamos en su totalidad el contenido del expediente administrativo n. º 056-2013-11-00173, del folio 1 al 6 existe un acta de visita de Inspección de fecha 20 de mayo del 2013, posteriormente al folio 7 existe un acta de apertura de procedimiento de fecha 3 de junio del 2013, luego del folio 8 al 15 el contenido de la providencia administrativa n. º 1773-2013 de fecha 11 de julio de 2013 que acá se recurre, al folio 16 y 17 el cartel de notificación de fecha 11 de julio de 2013, y finalmente del folio 18 al 19 una ejecución de la referida providencia.

Que es evidente ciudadano Juez que para dictar la providencia administrativa que se recurre de nulidad absoluta no se cumplió con ninguno de los elementos fundamentales del debido proceso que debe ser observado tanto en vía administrativa como judicial, no se garantizó la presunción de inocencia, ni el derecho a la defensa, en fin el acto administrativo en cuestión esta viciado por adolecer del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, más aun cuando el propio fundamento de la referida providencia es una acta de visita de inspección donde el funcionario actuante no se limita a verificar simplemente el cumplimiento de normas, si no que se sale de su jurisdicción tal y como ya se analizó anteriormente según el artículo 514 de la LOTTT, las potestades que tienen los supervisores del trabajo, son para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas al trabajo, las cuales según las facultades del órgano administrativo en materia de las sanciones de conformidad con los artículos 523, 524 y 533, que contienen sanciones relativas al salario y jornada de trabajo, se circunscriben únicamente cuando se trata de casos donde el patrono no pague a sus trabajadores en moneda de curso legal o en el debido plazo, o que pague en lugares prohibidos; o que descuente, retenga o compense del salario más de los que la ley permite, o pague un salario inferior al mínimo fijado, o no pague oportunamente el salario semanal, quincenal y las vacaciones, o se excedan los límites de la jornada laboral.

Por lo tanto el funcionario supervisor al verificar y ordenar que se determine y recalcule el pago de horas extras, descuentos por faltante de caja, acreditación de prestaciones, anticipo de utilidad anual referente igualmente a su base de cálculo, salario base para el cálculo de vacaciones, salario normal para el pago de bonificación especial por vacaciones, está escapando del ámbito de su jurisdicción, pues si bien puede verificar efectivamente que el empleador pague en moneda de curso legal, o en el debido plazo, o que se pague en lugares permitidos, o verificar los descuentos, que pague el salario mínimo, o pague oportunamente el salario, que no se exceda en el límite de la jornada de trabajo, no puede sin embargo, verificar las interpretaciones sobre cálculos del salario, composición, fórmulas matemáticas, incidencias y demás interpretaciones, lo cual se encuentran fuera del ámbito de la verificación indicada por la ley, es decir, escapa de la jurisdicción del órgano administrativo.

Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este juzgador examinar y valorar las pruebas presentadas junto con el escrito de nulidad, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia observa:

Pruebas aportadas por la parte recurrente: En la audiencia oral y pública, la parte actora no consignó escrito de pruebas, ratificando las que se encuentran agregadas y consignadas junto al escrito de demanda.

Pruebas documentales agregadas al expediente pero no promovidas por la parte actora en la audiencia de juicio:

  1. Copia fotostática en veinte folios útiles del expediente administrativo n. º 056-2013-11-00173, en el cual esta contenida la providencia administrativa n. º 1773-2013 de fecha 11 de julio de 2013. Se le confiere valor probatorio, ya que la misma no fue impugnada.

  2. Acta de visita de inspección de derechos fundamentales de la empresa Distribuidora Merca Fácil inserto al folio 21 al 25. Se le confiere valor probatorio, ya que la misma no fue impugnada.

  3. Acta de apertura del procedimiento administrativo por parte de la inspectoría del trabajo del estado Táchira que corre inserto al folio 26. Se le confiere valor probatorio, ya que la misma no fue impugnada.

  4. Providencia administrativa n. º 1773-2013 que corre inserto de los folios 27 al 35. Se le confiere valor probatorio, ya que la misma no fue impugnada.

  5. Notificación efectuada a la parte patronal con fecha de recibido el 11.7.2013 sobre el contenido de la providencia administrativa n. º 1773-2013 de fecha 11.7.2013. Se le confiere valor probatorio, ya que la misma no fue impugnada.

  6. Acta de ejecución de fecha 11.7.2013 practicada por una Funcionaria de la Inspectoría del Trabajo General C.C.d.E.T. que corre inserta en los folios 37 y 38. Se le confiere valor probatorio, ya que la misma no fue impugnada.

Pruebas ex officio:

La inspectoría del trabajo del estado Táchira, no remitió los antecedentes administrativos requeridos por el tribunal, a los fines de la resolución de la presente causa y de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se considerará la no remisión de los mismos como presunción favorable al recurrente sobre el objeto de su pretensión. Así se establece.

Los informes fueron presentados por el recurrente, en fecha 17.1.2014, vistos los mismos pasas este juzgador a pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

Analizado el acervo probatorio aportado al proceso, se procederá a dilucidar la controversia en los siguientes términos:

Para decidir este juzgador observa:

Ahora bien, este Tribunal procede a pronunciarse únicamente sobre el asunto recurrido y en efecto, a determinar si efectivamente el acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo General C.C.d.E.T., incurre en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico vigente, observando lo siguiente:

Vicios del acto administrativo delatados:

Este juzgador debe dejar constancia de que, a pesar de lo ambiguo del libelo de la demanda en cuanto a indicar cuáles son los vicios de los cuales adolece el acto administrativo impugnado, se puede concluir que lo pretendido por el recurrente es la nulidad del acto administrativo por violación del derecho a la defensa motivado a la prescindencia absoluta del procedimiento.

La parte recurrente alega que la Inspectoría del Trabajo violentó el derecho a la defensa, al debido proceso, siendo así, vale recordar que se tratan de derechos de contenido concreto, el cual se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, donde el derecho a la defensa debe ser entendido como la oportunidad que tienen las partes que conforman la relación jurídica procesal para que en instancia jurisdiccional o administrativa se le oigan y analicen oportunamente sus alegatos y defensas opuestas, sea notificado del procedimiento que se le sigue, tenga acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa que dispone frente a los actos dictados por el organismo público; el cual se encuentra íntimamente ligado al debido proceso que se refiere al trámite previsto en el ordenamiento jurídico vigente que permite a las partes el acceso a la justicia, la presunción de inocencia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, dado su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, debiendo las partes tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Observado el expediente administrativo consignado por el recurrente a los folios 19 al 38, se puede observar claramente, que el inspector del trabajo violentó la garantía constitucional al derecho a la defensa cuando en el ejercicio de su función supervisora de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

El inspector del trabajo acude a la sede de la entidad de trabajo hoy recurrente, a los fines de practicar una inspección integral conforme a la orden de servicio n. ° 486-13 de fecha 20.5.2013, de la cual constató serios incumplimientos por parte de la entidad de trabajo, relativos a: descuentos ilegales de salario; no acreditación de las prestaciones sociales, ni la información trimestral del monto acreditado; el pago de los 15 días de utilidades los primeros 15 días del mes de diciembre de cada año; descuentos de la utilidad por vacaciones disfrutadas con reintegro —en algunos casos— en el mes de enero de cada año; mal cálculo para el pago del salario en el período de vacaciones y asimismo del bono vacacional; demora en el pago del beneficio del centro de educación inicial; e incumplimiento en el pago de las horas extras producto de la extensión de la jornada por la entrega de la caja.

De la propia acta de inspección levantada, se evidencia que el lapso prudencial otorgado por el funcionario actuante para el cumplimiento de las violaciones legales observadas, fue de un día hábil. Posteriormente a estas actuaciones, levanta el órgano administrativo un acta de apertura de fecha 3.6.2013, mediante la cual acuerda iniciar el procedimiento administrativo de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Así las cosas en fecha 11.7.2013, emite la providencia administrativa n. ° 177-2013 objeto del presente recurso de nulidad, a través de la cual le impone el cese de los derechos fundamentales de los trabajadores expuestos, así como el cumplimiento de todas las observaciones efectuadas en el acta de inspección; apercibiendo al patrono de la ejecución y aplicación de en caso de desacato de las sanciones establecidas en el artículo 532, 538 y 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En este orden de acontecimientos, en fecha 11.7.2013, es decir, el mismo día en el cual se dicta la providencia administrativa n. ° 1773-2013, procede a ejecutarla, dejando constancia aun del incumplimiento por parte de la entidad de trabajo de lo ordenado por la Administración.

Ahora bien, conviene aquí preguntarse, en qué momento se inició el procedimiento administrativo ordenado mediante el acta de apertura de fecha 3.6.2013, puesto que el artículo 515 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es claro al establecer el modo de proceder en caso —como se expresó en el acta de apertura de fecha 3.6.2013— de persistir el incumplimiento y hayan transcurridos los lapsos fijados, se elaborará un informe solicitando que se inicie el procedimiento de sanción por incumplimiento.

De manera que evidenciado el incumplimiento de los ordenamientos generados del acto supervisor, debió el inspector del trabajo proceder tal y como lo preceptúan los artículo 514 y 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, e iniciar un procedimiento de sanción en su caso, y no, en forma manifiestamente violatoria al derecho a la defensa, ejecutar una providencia que fue dictada con prescindencia absoluta de algún procedimiento previsto en la norma.

Por ende, considera quien suscribe de acuerdo a los elementos constantes en autos, que la providencia administrativa, así como todo el seudo procedimiento que le dio origen y que fue aplicado por el inspector del trabajo, están viciados de nulidad absoluta por atentar contra la garantía constitucional al derecho a la defensa y al debido proceso. Así se declara.

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1°: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Distribuidora Merca Fácil C. A., contra la providencia administrativa de efectos particulares n. ° 1773-2013, dictada en el expediente n. ° 056-2013-11-00173, emanada de la Inspectoría del Trabajo General C.C., se anulan todos los efectos jurídicos de la mencionada providencia, al igual los actos procesales que le dieron su origen. Se levanta la medida cautelar dictada en fecha 5.8.2013.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República Bolivariana de Venezuela, con inserción de una copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 17 días del mes de marzo del año 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch. Secretario judicial

Abg. J.G.G.S.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 1.30 p. m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

Secretario judicial

Abg. J.G.G.S.

MÁCCh.

Sentencia n. ° 29

Exp. SP01-L-2013-000504

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