Decisión nº 1277 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Colmenares Chacon
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, martes 5 de agosto del año dos mil catorce

204º y 155º

Asunto: SP01-L-2014-000031

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Recurrente: Plastimet de Venezuela C. A.

Apoderado judicial: A.V.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. o 19.356

Parte accionada: Inspectoría del Trabajo General C.C.d.e.T..

Representante judicial: Procuraduría General de la República.

Motivo: Recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar contra la providencia administrativa n. ° 3225-2013 de fecha 10.12.2013, dictada en el expediente n. ° 056-2013-03-01948, a través de la cual se ordenó pagar a la ciudadana Y.P.T., los salarios retenidos.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 17.1.2014, por la abogada A.V.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 19.356, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Plastimet de Venezuela C. A. ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, continente de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar sobre providencia administrativa n. ° 3225-2013, dictada en el expediente n. ° 056-2013-03-01948, a través de la cual ordenó a la sociedad mercantil Plastimet de Venezuela C. A. pagar a la ciudadana Y.P.T., el pago de salarios retenidos correspondiente a la quincena comprendida entre el 1.10.2013 al 30.11.2013.

En fecha 27.1.2014 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibe el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, siendo admitido el 30.1.2014 de conformidad con los artículos 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose las siguientes notificaciones: a la Inspectoría del Trabajo General C.C.d.e.T., en la persona del ciudadano Jerzy Lexdiner G.D. con el carácter de Inspector del Trabajo del estado Táchira; al fiscal superior del estado Táchira, al procurador general de la República y a la trabajadora, ciudadana Y.P.T., las cuales fueron debidamente practicadas tal como consta en autos, de conformidad con las certificaciones de las referidas notificaciones efectuadas por la Secretaría Judicial adscrita a esta Coordinación del Trabajo.

En fecha 4.4.2014 se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, copias certificadas del expediente administrativo 056-2013-03-01948 emanado por la Inspectoría del Trabajo General C.C.d.E.T..

El día 21.5.2014 se fijó fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública para el día 4 de junio del 2014, siendo celebrada en la misma en fecha, a la cual compareció: el abogado C.H.P.R., así mismo, se dejó constancia de la incomparecencia del inspector del trabajo y de la tercera interesada ciudadana Y.P.T.. En la audiencia de juicio la parte recurrente expuso los alegatos y defensas que sirven de fundamento a su pretensión, y a su vez, informó al Tribunal que las pruebas promovidas constan en el expediente y que no es necesario la apertura del lapso de pruebas.

En fecha 6.6.2014, la abogada A.V.M., apeló de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 5.2.2014, oyéndose en un solo efecto, a tenor de lo dispuesto por el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 13.6.2014, la parte recurrente presentó escrito de informes, ratificando los alegatos esgrimidos en el escrito de demanda y en la audiencia oral y pública de fecha 4.6.2014, en la oportunidad procesal correspondiente; de conformidad con los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que después de promovidas las pruebas debe dejarse transcurrir íntegramente el lapso para la oposición de las mismas, vencido este se admitirán las pruebas dentro de los tres días hábiles siguientes y posteriormente es que debe darse el acto de informes. Así se decide.

En fecha 26.6.2014 el fiscal auxiliar interino décimo sexto del Ministerio Público a nivel nacional, con competencia en lo contencioso administrativo y en materia tributaria, presentó informe del Ministerio Público, con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar interpuesto por la sociedad mercantil Plastimet de Venezuela C. A. por medio de su apoderada judicial abogada A.V.M., en contra de la providencia administrativa n. º 3225-2013 de fecha 10 de diciembre del 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo General C.C.d.e.T..

Planteado lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal, este juzgador a los fines de dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, procede a emitir los motivos y fundamentos del presente pronunciamiento en los siguientes términos y previas las siguientes consideraciones.

-III-

DE LA COMPETENCIA

En primer orden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se pronuncia sobre la competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos de nulidad, dadas las pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de un órgano de la Administración Pública específicamente de la inspectoría del trabajo, observando que en sentencia de fecha 23.9.2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia núm. 955, determinó los criterios de competencia en materia de la nulidad ejercida contra los actos administrativos dictados por la inspectoría del trabajo a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral 3 del artículo 25, puesto que aun y cuando las decisiones emanadas de las inspectorías del trabajo son de naturaleza administrativa por constituir unos órganos dependientes de la Administración Pública, su contenido y alcance se origina con ocasión a una relación de índole laboral, cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, criterio ratificado en sentencia núm. 108 dictada por la mencionada Sala en fecha 25.2.11.

Por lo que, en congruencia con los fallos mencionados ut supra, con la sentencia núm. 311 emitida por la referida Sala Constitucional en fecha 18.3.2011 y con la sentencia núm. 977 emitida en fecha 5.8.2011 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento directo del recurso y, en consecuencia, sustanciar y resolver el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa n. ° 3225-2013, dictada en el expediente n. ° 056-2013-03-01948, a través de la cual el inspector del trabajo ordenó el pago de salarios retenidos correspondientes al 1°.10.2013 al 30.11.2013, además de los que se generen hasta la fecha del pago contados a partir del 1°.12.2013, a la ciudadana Y.P.T.. Así se resuelve.

-IV-

PARTE MOTIVA

Determinada la competencia de este Tribunal, se tiene que la materia objeto del presente proceso, se circunscribe a resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por la abogada A.V.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 19.356, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Plastimet de Venezuela C. A. ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, continente de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar contra providencia administrativa n. ° 3225-2013, dictada en el expediente n. ° 056-2013-03-01948, a través de la cual se ordenó a la sociedad mercantil Plastimet de Venezuela C. A. pagar a la ciudadana Y.P.T., los salarios retenidos correspondientes desde el 1°.10.2013 al 30.11.2013, además de los que se generen hasta la fecha del pago contados a partir del 1°.12.2013, la cual está siendo denunciada por la recurrente por los vicios que se expresan a continuación.

Fundamentos de la parte recurrente:

Una vez revisadas cada una de las actas que conforman el presente expediente se constata, específicamente del escrito de nulidad, que los alegatos de la parte recurrente son:

Que en fecha 16.10.2013, la ciudadana Y.P.T., interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Táchira, reclamo de pago del salario retenido, correspondiente a la quincena comprendida entre el 1.10.2013 al 15.10.2013, indicando en el escrito de solicitud de manera diáfana que se encontraba de reposo médico a la presente fecha.

Que fundamenta la reclamante su solicitud además, conforme a lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita con SINTRAPLASTIMET, cuya cláusula, a decir de la trabajadora, establece el pago de salarios de los días de reposo médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; pero no consigna el trabajador el físico de la citada Convención Colectiva, ni menos aun explica en que condiciones se establece esa negociación.

Que al acto conciliatorio que se celebró el día 6.11.2013 a las 9:00 a. m., se deja constancia de la incomparecencia de la representación patronal. Hecho este que es totalmente falso, toda vez que la recurrente sí se hizo presente, pero con un retraso de 10 minutos, motivado a problemas de congestión vehicular y humana, generados por clientes del supermercado contiguo a la sede administrativa.

Que en el expediente relativo al procedimiento de la presente reclamación administrativa, se observa que no existe absolutamente prueba alguna de donde el inspector del trabajo pudiera sacar elementos de convicción para dictar la decisión aquí recurrida,

Que bajo las premisas indicadas ut supra, el inspector del trabajo procedió a decidir y ordenar la providencia administrativa en cuestión, de donde se evidencian los vicios por los cuales aquí se recurre como lo son el pago reclamado por la trabajadora, ordenando por un lapso de tiempo superior al reclamado, y cuyo período no se corresponde con el tiempo del reposo alegado, fundamentando su decisión únicamente en una supuesta confesión ficta, sin analizar que la solicitud es contraria a derecho y sin verificar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el solicitante en su reclamo, para poder determinar su competencia en el asunto. Además de esta manera decretó la referida orden de pago protegiendo su incumplimiento con la aplicación del procedimiento de rebeldía previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la revocatoria de la solvencia laboral, conforme al artículo 512 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y de los Trabajadores.

Que en cuanto al derecho, al indicar la trabajadora en el escrito de su solicitud …encontrándome de reposo médico a la presente fecha…, se evidencia en derecho la inadmisibilidad del presente reclamo derivada de la suspensión legal de la relación de trabajo, por efecto del mismo reposo de conformidad como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que seguidamente en su artículo 73 eiusdem, por efecto de la suspensión de la relación de trabajo se establece que: durante el tiempo que dure la suspensión (tiempo de reposo) el trabajador o trabajadora no estará obligado u obligada a prestar el servicio ni el patrono o la patrona a pagar el salario.

Que de lo expuesto se determina de conformidad con la Ley la inadmisibilidad del reclamo por ser contrario a derecho.

Que al fundamentar la trabajadora el referido reclamo, a su decir, manifiesta que es de conformidad con la Convención Colectiva en su cláusula 42; pero se observa en su solicitud que no explica sobre qué condiciones se atribuye la recurrente, el hecho de asumir el cumplimiento de una obligación, que de conformidad con la Ley respectiva, en el presente caso, le corresponde al Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, de donde se infiere la necesidad lógica de dicha expiación, por cuanto le está solicitando el cumplimiento de una obligación, que le corresponde a un tercero, es decir, al Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales. Igualmente se observa en el expediente que el solicitante, tampoco consignó como prueba, el físico de la alegada Convención Colectiva a fin de que el Inspector pudiera determinar la procedencia de su declaratoria.

Que en el artículo 13 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece el proceso del presente reclamo, así mismo, se puede observar que el inspector del trabajo procedió a decidir este reclamo fuera del ámbito de su competencia. En primer lugar, por acordar el pago de salarios en su totalidad por días de reposo médico otorgado por el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, lo cual por ley le corresponde al referido Instituto, en base a una supuesta Convención Colectiva que no fue agregada al expediente como elemento de prueba para determinar su procedencia, lo cual hace necesario entrar en el campo de la tercería, que no es un asunto de hecho sino de derecho, así como el análisis de la cláusula del contrato colectivo, que obliga a entrar en conocimiento de contratos, lo cual es materia reservada por ley a los jueces de instancia; por lo que el inspector del trabajo debió declinar su competencia en los órganos jurisdiccionales correspondientes.

Que de la violación del debido proceso, la recurrente alega que independientemente del justificado retardo de la representación patronal al acto preliminar, con relación a la confesión ficta decretada en la providencia recurrida, el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su numeral 3 establece: …si el patrono o patrona, o su representante no asiste a la audiencia de reclamo se presumirá la admisión de los hechos alegados por el trabajador o trabajadora reclamante y el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá conforme a dicha confesión EN CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE.

Que tal como se indicó, la petición es contraria a derecho porque la trabajadora reclama el salario, indicando que en ese momento se encuentra de reposo, estando en pleno efecto la suspensión legal de la relación laboral, por lo cual la trabajadora no está obligada a prestar el servicio y el patrono o patrona a pagar el salario, pero el inspector del trabajo, solo expuso que existe una prestación personal de servicio, sin que el representante legal de la empresa le pagara los conceptos reclamados, sin existir ningún tipo de pruebas y sin analizar si el trabajador tiene o no derecho a ello y finalmente declara la confesión ficta en abierta violación al debido proceso.

Que de la ilegal ejecución se observa como el inspector del trabajo ordena a la empresa a pagar por concepto de salarios retenidos la cantidad de Bs. 6.400 00, desde el 1°.10.2013 al 30.11.20113, lapso este de tiempo no solicitado por la trabajadora, es decir, la trabajadora solicitó desde el 1°.10.2013 al 15.10.2013; pero el e.d.c.d. quien decidió ordena que se le pague la segunda quincena del mes de octubre, más la primera y segunda quincena del mes de noviembre de 2013, lapso de tiempo este que la trabajadora prestó normalmente sus servicios e igualmente la empresa le pagó la totalidad de sus salarios respectivos, por lo que no va a incurrir en el pago de lo indebido.

Que en el falso supuesto, en el expediente administrativo, el inspector del trabajo da por demostrados hechos con pruebas que no aparecen en autos, vale decir que su conclusión aparece apoyada en pruebas que no han sido incorporadas materialmente al expediente, lo que significa que su decisión ha sido creada por su inadvertencia o por su imaginación incurriendo en el vicio de falso supuesto.

Que en la incompetencia legal, se observó en la primera parte de este escrito, en su solicitud, la trabajadora reclama el pago de salario de la quincena correspondiente del 1°.10.2013 al 15.10.2013, indicando a viva voz …encontrándome de reposo médico a la presente fecha…, lo cual contraría el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al disponer que durante el tiempo de reposo por efecto de la suspensión laboral el trabajador no está obligado a prestar el servicio y el patrono o patrona a pagar el salario; al cumplirse la condición de la disposición legal, no le era dado al inspector del trabajo declarar la admisión de los hechos, por ser la petición contraria a derecho.

Que además estaba en la obligación quien decidió en vía administrativa, de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que alega la trabajadora, por lo cual debió exponer los motivos que lo obligaban a decidir de esa manera, pero por su cualidad de autoridad administrativa, ello no es asunto de su competencia, por lo que se extralimitó en el cumplimiento de sus funciones, en atención al artículo 513 numeral 6 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, que le ordena decidir sobre el reclamo cuando no se trate de cuestiones de derecho, por lo cual debió declinar su competencia en los tribunales laborales.

Que de conformidad con el artículo 19, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, interpone la nulidad de la recurrida, por ser su contenido de ilegal ejecución. Tal como se indicó, la trabajadora solicitó el pago de la quincena comprendida desde el 1°.10.2013 al 15.10.2013, sin embargo, la recurrida se decreta el pago de la última quincena del mes de octubre y el mes completo de noviembre 2013, lo cual hace determinar que el sentenciador fue más allá de lo pedido y sin pruebas. Por otra parte cabe destacar que el pago que se decreta en la providencia en cuestión, para el mes de noviembre del 2013, la trabajadora ejerció sus funciones y se le pagó en la oportunidad la prestación de sus servicios, por lo que se desconoce la procedencia del derecho reclamado.

Que al segundo punto de la fase decisiva de la citada providencia administrativa, se decreta: …cúmplase la presente orden de pago de manera inmediata..., lo cual hace presumir que la Administración procederá a la ejecución de dicha orden ilegalmente decretada lo que significa el pago de lo indebido, porque ya se pagó tal como se evidencia de los recibos de pago que se agregan al presente recurso, lo cual vicia de nulidad absoluta la presente decisión, toda vez que ninguna autoridad administrativa, ni judicial tiene competencia para decretar un pago, ya legal y debidamente honrado.

Que en cuanto a los vicios de anulabilidad, la recurrente explica que en el supuesto negado, de que el Tribunal, considere la no procedencia de la nulidad absoluta por vía de ilegal ejecución, expone otros vicios graves, que igualmente vician la recurrida de anulabilidad.

Que en cuanto al vicio de inmotivación, ciertamente no se requiere que el acto contenga una amplia exposición detallada analítica de todo cuanto concierne al mismo, pero eso no implica que no sea necesario que el acto como lo exige el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, haga referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto, o como lo exige el artículo 18 ordinal quinto eiusdem; que el acto contenga una expresión sucinta de los hechos, de los fundamentos legales pertinentes y, además de las razones que hubiesen sido alegadas; como puede observarse, la única razón esgrimida por el inspector del trabajo, es la supuesta incomparecencia de la recurrente, para concluir en la confesión ficta declarada en forma ilegal y contradictoria, indicando que la recurrente …con su inactividad procesal no produjo elementos suficientes para controvertir la pretensión de la parte laboral, sino que su intervención confirmó los supuestos…, obsérvese, como admite la intervención de la empresa para confirmar la solicitud de la trabajadora, pero niega la intervención, al declarar la confesión ficta. Con semejante confusa y contradictoria motivación debe decretarse la nulidad del acto.

Que en cuanto al vicio de incompetencia legal, se extralimitó quien aquí decidió en las atribuciones que tenía conferidas, tal y como lo indica el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. No le correspondía al inspector del trabajo decidir el presente asunto, por cuanto que el hecho del pago accionado por la trabajadora viene dado por convención colectiva, dado que el pago de reposo médico le corresponde por ley al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no en su totalidad a la empresa, y así fue admitido por el referido instituto; pero es el caso que desde el mes de febrero del 2011, el Seguro Social, no atribuye a la empresa los pagos respectivos, por lo que se procedió a notificar a los trabajadores que en caso de reposo, tramitaran lo correspondiente por ante el Seguro Social.

Que en cuanto al vicio en el objeto, es el contenido práctico que se quiere obtener en el mismo, es decir, lo que se persigue con el acto, en este caso, decidir si la reclamante de conformidad con la ley y la referida convención colectiva, obliga a la empresa a pagarle el tiempo de quince días de reposo médico.

Que este objeto fue viciado en la recurrida, al ordenar el referido pago por un lapso de tiempo no solicitado por la trabajadora y en el cual la misma, prestó sus servicios y la empresa le pagó su salario correspondiente.

Que en cuanto al vicio del falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la administración, al dictar el acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con él o los asuntos objetos de su decisión.

Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia n. º 126 del 21 de febrero del 2001, con ponencia de la exmagistrada Luisa Estela Morales Lamuño, emitió criterios en referencia al falso supuesto de los cuales se puede extraer:

  1. Se incurre en falso supuesto de hecho cuando la administración fundamenta sus actos en hechos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera distinta a la que el órgano aprecia.

  2. El falso supuesto comporta un exceso o abuso de poder por cuanto el órgano que lo dicta ejercita sus potestades administrativas en circunstancias no justificadas por las normas atributivas de competencia.

  3. El falso supuesto de hecho constituye vicio grave en la causa del acto administrativo por cuanto afecta sus elementos de fondo.

  4. El vicio de falso supuesto de hecho y derecho entrañan actuaciones ilegales del órgano administrativo en tanto rebasan o distorsionan la interpretación real de los hechos ocurridos y el alcance de las normas atributivas de competencia, aun cuando el objeto del acto sea saludable.

  5. El falso supuesto de hecho y de derecho afecta la validez del acto y vicia la voluntad del órgano.

Que como se puede apreciar de las razones de hecho y de derecho aquí expuestas, en la decisión administrativa aquí impugnada, no existe en el expediente prueba alguna de los hechos alegados, dándolos por existentes por voluntad del inspector del trabajo, ejercitando las potestades de ley en circunstancias que no le son atribuidas a su competencia, desviando sus fines en el ejercicio del poder, entrañando actuaciones ilegales y distorsionando la interpretación real de los hechos ocurridos, objeto del reclamo, todo lo cual vicia y afecta la validez del acto administrativo aquí impugnado.

Que en el presente caso se patentiza la excepción para alegar simultáneamente el vicio de falso supuesto con el de inmotivación. Dicha excepción ha sido establecida en la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de nuestro m.T., en sentencia 01217 del 12 de agosto del 2009, en el cual emite su criterio relacionado con dicha excepción. Se infiere conforme al aludido criterio que el análisis del vicio de inmotivación resulta improcedente cuando se alega conjuntamente con el falso supuesto, siempre que aquel se refiera a la omisión de las razones que fundamentan al acto, y no así cuando se trate de motivación contradictoria, es decir, cuando el acto haya expresado razones que lo fundamente, pero en una forma que incide negativamente en su motivación haciéndola incomprensible, confusa o discordante, caso en el cual se admite la posibilidad de la existencia simultáneamente de ambos vicios, sentencia de la Sala Político Administrativa n. ° 2245 del 7 de noviembre del 2006.

Que de la solicitud de medida cautelar, la recurrente se ve afectada por la orden impartida por el inspector del trabajo, al segundo punto de la fase decisoria de la providencia administrativa recurrida, al imponer: …cúmplase la presente orden de pago de manera inmediata, so pena del respectivo inicio de procedimiento sancionatorio conforme al artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, así como la consecuente aplicación del procedimiento de rebeldía previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la revocatoria de la solvencia laboral, conforme al artículo 512 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y la remisión de oficio a la Fiscalía del Ministerio Público, por la presunta comisión de la falta prevista en el artículo 538 eiusdem…, además de haber ordenado la apertura de un procedimiento de multa por presunto desacato a la orden de comparecencia; es por lo que con el debido respeto y de conformidad con la previsión del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicito se decrete LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO AQUÍ RECURRIDO de la providencia administrativa n. º 3225-2013 de fecha 10 de diciembre del 2013, emanada de la inspectoría del trabajo en el estado Táchira, a fin de hacer excepción al principio de ejecutoriedad del citado acto administrativo, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación a la recurrente.

Que por las razones de hecho y derecho expuestas es que acuda la recurrente ante la competente autoridad del Tribunal, en nombre de Plastimet de Venezuela C. A., suficientemente identificada en autos, a pedir mediante el presente recurso contencioso administrativo, la Nulidad del acto administrativo, contenido en la providencia administrativa n. º 3225-2013 de fecha 10.12.2013 emanada de la inspectoría del trabajo en el estado Táchira.

Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este juzgador examinar y valorar las pruebas presentadas junto con el escrito de nulidad, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia observa:

Pruebas aportadas por la parte recurrente:

En la audiencia oral y pública, la parte actora no consignó escrito de pruebas, ratificando las que se encuentran agregadas y consignadas junto al escrito de demanda.

Pruebas documentales agregadas al expediente pero no promovidas por la parte actora en la audiencia de juicio:

  1. Copias simples de recibos de pago del salario a favor de la ciudadana Y.P.T., correspondientes desde 1°.11.2013 al 30.11.2013, marcados con las letras “B y C”, que corren inserto a los folios 17 y 18. No se les confiere valor probatorio, por no haberse evacuado en el expediente administrativo.

  2. Copias simples del expediente administrativo de solicitud de reclamo tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo General C.C.d.e.T., de fecha 16.10.2013, incoado por la ciudadana Y.P.T., en contra de la sociedad mercantil Plastimet de Venezuela C. A., por reclamo de salarios retenidos de la quincena del 1°.10.2013 al 30.10.2013, que corre inserta de los folios 23 al 39.

  3. Copias simples de la providencia administrativa n. º 3225-2013, de fecha 1°.12.2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo, General C.C.d.e.T., que corren insertas del folio 40 al 47.

En cuanto a los numerales II y III, por ser documentales pertenecientes al expediente administrativo, su apreciación se hará en conjunto con este.

Antecedentes administrativos:

Se recibieron de la inspectoría del trabajo, los antecedentes administrativos los cuales constan del f. ° 76 al 108, a los cuales se les otorga valor probatorio en su integridad por tratarse de documentos públicos administrativos, no tachados por la parte recurrente.

Analizado el acervo probatorio aportado al proceso, se procederá a dilucidar la controversia en los siguientes términos:

Para decidir este juzgador observa:

Ahora bien, este Tribunal procede a pronunciarse únicamente sobre el asunto recurrido y en efecto, a determinar si efectivamente el acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo General C.C.d.E.T., incurre en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico vigente, observando lo siguiente.

De los vicios endilgados por el recurrente:

Solicita la inadmisibilidad del reclamo por ser contrario a derecho, en virtud de que la trabajadora indica en su escrito, que se encontraba de reposo para la fecha de la presentación del reclamo y de conformidad con los artículos 72 y 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no está obligado el patrono a pagar el salario cuando la relación laboral está suspendida.

Pues bien, en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, está contemplado el procedimiento a seguir por los trabajadores que pretendan interponer un reclamo contra su patrono por condiciones de trabajo, no obstante de la lectura del mismo no se observan condiciones de admisibilidad o no, para que el inspector del trabajo decida sobre la admisibilidad o no del mismo, y, en todo caso, el hecho de que un trabajador se encuentre de reposo, no es óbice para el ejercicio de pedirle al órgano del trabajo competente, que vele por los derechos laborales, en consecuencia, no existe norma jurídica en el ordenamiento jurídico venezolano que permita declarar inadmisible el presente reclamo, por encontrarse el trabajador solicitante de reposo médico. Así se decide.

Aduce el recurrente que la cláusula 42 de la convención colectiva invocada por la trabajadora, se le atribuye a su representada una obligación que debe ser cumplida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y además, que aquella no consignó el físico de la convención colectiva mencionada. Del propio expediente administrativo se observa el reconocimiento, expreso, preciso e inequívoco de la obligación de la entidad de trabajo de pagar el salario de los trabajadores íntegramente durante el tiempo que dure el reposo avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuando expone al f. ° 31 del presente expediente:

Efectivamente, tal como lo plantea la trabajadora, desde el año 2007, se establece dicho acuerdo en la citada convención, así también fue (sic) admitido por el IVSS; quien retribuiría dichos pagos a la administración de la empresa, para ingresarlos a su contabilidad.

Pero es el caso, que desde el mes de febrero de 2011, próximo ya a dos años, el Seguro Social no retribuye a la contabilidad de la empresa, el pago respectivo por lo que la deuda se ha convertido en sumas mil millonarias; dada esta circunstancia, la empresa procedió a notificar a todos los trabajadores la suspensión de dicho pago y a quienes se encuentren de reposo se les notificó que procedieran a hacer sus trámites por ante el Seguro Social a los fines respectivos.

Esta suspensión de pago la fundamenta la empresa en el art. 1.168 del Codigo (sic) Civil a cuyos efectos establece […] Por otra parte, ante este reclamo se hace indispensable la presencia de un representante del Seguro Social a fin de que como tercero involucrado responda por su obligación.

Por consiguiente, resulta un argumento contradictorio, declarar de forma espontánea ante un órgano administrativo —inspectoría del trabajo, incluso de puño y letra—, que no resultan controvertidos el convenio colectivo, la existencia de la cláusula y la obligación de pagar el salario durante los días de reposo del o la trabajadora, y, argumentar en un juicio de nulidad que desconoce la obligación de cumplir con lo pactado en el convenio colectivo, la cláusula y la obligación de pagar el salario durante los reposos médicos emitidos por el IVSS, arguyendo que la obligación le corresponde a un tercero que en este caso resulta ser el propio Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo que la documental al f. ° 31 presentada conjuntamente con el libelo, es la misma documental inserta al f. ° 84, ambos folios del presente expediente, pero este último incorporado a los autos por remisión de los antecedentes administrativos.

Asimismo alegó la apoderada del patrono, que dicho instituto incumplió un supuesto pacto o convenio celebrado con la entidad de trabajo —del cual no fue presentada ninguna prueba—, de compensar el pago de las contribuciones patronales, por ende, la propia parte recurrente está reconociendo: la existencia de la convención colectiva, de la cláusula de cuyo contenido se extrae la obligación de la entidad de trabajo, y asimismo, a través de la declaración de la supuesta existencia de un pacto entre la entidad de trabajo y el instituto nombrado; que sí le correspondía la obligación de pagar el salario durante el período de los reposos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por consiguiente, queda demostrada la obligación de pagar el salario durante los reposos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los trabajadores de la empresa recurrente. Así se resuelve.

Arguye el recurrente la incompetencia del inspector del trabajo, dado que a su juicio el reclamo de la trabajadora constituye una cuestión de derecho que debe resolverse por ante los órganos jurisdiccionales y no en una instancia administrativa, basándose principalmente, en que el pago del ciento por ciento del salario durante los reposos médicos, por ley le corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con base en una supuesta convención colectiva, no agregada al expediente y que se trata de un asunto en el cual está incurso un tercero que no fue llamado al procedimiento, así como la interpretación de un convenio colectivo, materias estas propias y atribuidas a los jueces del trabajo.

Se dejó establecido en los acápites anteriores, que la obligación de pagar el salario durante los reposos médicos para la entidad de trabajo, fue consensuada de manera bilateral entre el patrono y los trabajadores por medio de un convenio colectivo, en cuya cláusula 42 se le impuso tal obligación al patrono, norma esta que está reconocida por manifestación libre, voluntaria y espontánea plasmada en un escrito presentado por la abogada A.V., en fecha 6.11.2013, inserta a los f. os 31 y 84 del presente expediente, de manera pues que llama la atención a este juzgador la incoherencia entre lo alegado en dicho escrito y el vicio de incompetencia que le imputa la recurrente al acto administrativo cuestionado, aunado a lo expresado sobre la necesidad de un pronunciamiento sobre la institución procesal de la tercería, propia del derecho adjetivo, en el procedimiento administrativo, siendo que en autos no está demostrado el supuesto pacto con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como se dejó asimismo expresado anteriormente, por ende, considera quien suscribe la inexistencia del vicio delatado e improcedente lo solicitado. Así se decide.

Alega la recurrente, la violación al debido proceso, por ser contraria a derecho la petición del demandante, independientemente de la contumacia del patrono al no asistir a la celebración de la audiencia de reclamo, por tratarse de un reclamo de salario, cuando la trabajadora se encontraba de reposo, lo que constituye una de la causas de suspensión de la relación de trabajo y motivado a ella está exento el patrono de pagar el salario.

Ya precisó este juzgador, de dónde deriva la obligación del patrono de pagar a la trabajadora los salarios aun durante los períodos en los cuales se encuentra de reposo, por ende no puede en modo alguno generar el cumplimiento de la obligación de pagar el salario de acuerdo al convenio colectivo celebrado entre las partes, una violación al debido proceso, en consecuencia, se declara improcedente la denuncia de injuria constitucional. Así se decide.

Le imputa la recurrente al acto administrativo impugnado, la ilegalidad de la ejecución, puesto que a su decir, el inspector del trabajo condenó el pago de unos salarios no pedidos por la reclamante en sede administrativa, por cuanto, esta solicitó el pago de los salarios desde el 1°.10.2013 al 15.10.2013, y, el inspector del trabajo ordenó el pago de esos salarios, además de los debidos hasta el 30.11.2013.

De la lectura del escrito de reclamo presentado conjuntamente con el libelo de la demanda, al f. ° 23 del presente expediente, se lee que en efecto la trabajadora reclamante solicitó el pago de los salarios no pagados desde el 1°.10.2013 al 15.10.2013, asimismo solicita el pago de los salarios que se sigan generando hasta la fecha del respectivo pago, según lo establece la cláusula n. ° 42 de la convención colectiva del trabajo suscrita entre las partes, es decir, solo de la lectura del mencionado escrito se observa que la trabajadora sí pidió el pago de los salarios que se siguieran generando hasta la fecha del pago efectivo y así lo ordenó el inspector del trabajo, por ende, no es ilegal la ejecución de la orden. Así se decide.

Impugna el demandante el acto administrativo por adolecer del vicio del falso supuesto en relación a la ausencia total de pruebas, ya que da por demostrados hechos con pruebas que no aparecen en autos, dado que su única justificación para ordenar el pago fue la confesión ficta. Pues bien, si el trabajador reclama por no haber recibido su salario durante cierto período y el patrono es declarado confeso por su contumacia, le resulta forzoso al inspector del trabajo declarar procedente el pago del salario, puesto que es una obligación taxativa del patrono establecida en ley. En todo caso, el vicio delatado en modo alguno tiene relación con la declaratoria con lugar de un reclamo en virtud de la incomparecencia del patrono al acto de contestación del reclamo, porque haber decidido es imperativo al órgano decisor de conformidad con el artículo 513.3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

En cuanto a lo alegado por la parte actora sobre la incompetencia y la extralimitación de funciones en la cual incurrió el inspector del trabajo, ya se pronunció este juzgador, por consiguiente se reproduce lo decidido anteriormente, ratificándose la competencia del órgano administrativo. Así se decide.

En cuanto a lo ratificado como vicio de ilegalidad en la ejecución, asimismo ya se pronunció este juzgador al respecto en los acápites anteriores, por lo que ratifica el hecho de que sí pidió la trabajadora reclamante los salarios del 1°.10.2013 al 15.10.2013 y los demás que se generen hasta el pago efectivo, en consecuencia, no hubo exceso del inspector del trabajo en su pronunciamiento ni mucho menos existe ilegalidad en su ejecución o pago de lo indebido, si el recurrente pretende demostrar que dichos salarios fueron pagados, lo puede hacer en la ejecución de la presente decisión. Así se resuelve.

Adujo el actor el vicio de inmotivación del acto administrativo, de la lectura de las consideraciones previas a la decisión de la causa [f. ° 41 y 95], se observa que el órgano administrativo decidió motivadamente, resultando no controvertida la relación de trabajo que existe entre la trabajadora y su patrono, asimismo constató dada la incomparecencia de la recurrente a la audiencia de contestación del reclamo, que esta no había honrado sus compromisos laborales —pagar el salario—, por ende, ordenó el pago del mismo, es decir, el acto administrativo está debidamente motivado, de manera que resulta improcedente el vicio endilgado. Así se decide.

En cuanto a lo esgrimido por la parte actora sobre la incompetencia y la extralimitación de funciones en la cual incurrió el inspector del trabajo, lo cual expresa reiteradamente en su escrito, ya se pronunció este juzgador, por consiguiente se reproduce lo decidido anteriormente, ratificándose la competencia del órgano administrativo y la no extralimitación de funciones. Así se decide.

Alega vicios en el objeto del acto administrativo, por ordenar el pago por un lapso de tiempo no reclamado, ya este juzgador se pronunció al respecto, por lo tanto se reproduce lo decidido en relación con que la trabajadora sí le solicitó al inspector del trabajo en el mismo escrito de reclamo, el pago de los salarios del período indicado y además de los que se siguieran generando hasta el pago efectivo. Así se resuelve.

Ratifica la recurrente que el inspector del trabajo incurrió en un falso supuesto, al dar por demostrados hechos careciendo de pruebas, sin embargo, ya este juzgador se pronunció al respecto, por lo que reitera que no se trata de falso supuesto o ausencia de pruebas, se trata del cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 513.3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, puesto que ocurre la presunción de admisión de hechos al no comparecer el patrono al acto de contestación del reclamo, y el inspector debe decidir conforme a dicha confesión, dicho esto resulta improcedente el vicio delatado. Así se decide.

A los fines de determinar los salarios dejados de pagar desde el 1°.10.2013 hasta el 30.11.2013, y, desde el 1°.12.2013 hasta el cumplimiento efectivo de lo ordenado en a presente decisión, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

El experto que designe el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá tomar en cuenta el salario mensual de 3.200 00 Bs. alegado por la trabajadora en su escrito de reclamo, y deberá tomar en consideración si hasta la fecha del pago efectivo fue acordado algún aumento salarial por convención colectiva o por decreto presidencial, y en caso de haber diferencia deberá ser sumada al salario alegado de 3.200 00 Bs. Asimismo, el experto deberá calcular los intereses de mora que se hayan generado o se generen, por el incumplimiento del pago del salario de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el vencimiento de cada quincena, es decir, desde la quincena del 15.10.2013 comenzará a devengar intereses de mora desde el 16.10.2013 y la quincena del 30.10.2013 desde el 1°.11.2013, y así sucesivamente hasta la fecha del cumplimiento efectivo del pago de los salarios debidos a la trabajadora. Así se decide.

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1°: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Plastimet de Venezuela C. A., en contra la providencia administrativa n. ° 3225-2013 de fecha 10.12.2013, dictada en el expediente n. ° 056-2013-03-01948. 2°: CON LUGAR LA SOLICITUD de pago de salarios no cancelados por la entidad de trabajo Plastimet de Venezuela C. A., a la trabajadora Y.P.T., identificada con la cédula de identidad n. ° V- 9.467.137 desde el 1°.10.2013 hasta el 30.11.2013, y, desde el 1°.12.2013 hasta el cumplimiento efectivo de lo ordenado en a presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República Bolivariana de Venezuela, con inserción de una copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 5 días del mes de agosto del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.

El secretario judicial

Abg. J.G.G.S.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 11.30 a. m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

El secretario judicial

Abg. J.G.G.S.

Sentencia n. ° 102

MÁCCh.

Exp. SP01-L-2014-000031

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