Decisión nº 332-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 17 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoEntrega De Embarcación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., diecisiete (17) de Marzo de 2014

203º y 155º

RESOLUCION N° 332-2014.

DECISION ORDENANDO LA ENTREGA EN FORMA PLENA Y DIRECTA UN BIEN MUEBLE (MOTOR y BARQUETA)

JUEZA PONENTE: Abg. G.M.R.

SOLICITANTE: R.A.E.M.

ASUNTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE BIENES MUEBLES (LANCHA DE MADERA Y MOTOR FUERA DE BORDA)

FISCALIA: Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, representada por el abogado R.J.M.G..

El día once (11) de septiembre de 2013, el Juzgado recibió escrito contentivo de la solicitud de devolución de objetos presentado por el ciudadano R.A.E.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.172.271, con domicilio en la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.J.R.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.135.954, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 181.279, domiciliado en la calle 3, con Av. 5, diagonal a la sede del Ministerio Público, Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, mediante el cual solicita la entrega de los bienes EMBARCACIÓN TIPO MADERA; COLOR BLANCO, AMARILLO Y ANARANJADO, NOMBRADA LA GAVIOTA, QUE POSEE LAS SIGUIENTES DIMENSIONES: ESLORA: NUEVE METROS CON SESENTA CENTIMETROS (9,60 MTS); MANGA: UN METRO CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMETROS (1,49MTS); PUNTAL: CERO METROS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS (0,52 MTS); CUADERNAS: TREINTA Y SEIS (36), Y UN MOTOR FUERA DE BORDA, MARCA MARINER MODELO W40ML SERIAL 6F6 047ML, COLOR: GRIS, arguyendo que es legítimo propietario de los bienes descritos, según se evidencia de documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Naval de las Circunscripciones Acuáticas de Maracaibo y La Ceiba, inserto bajo el Nº 62, folios 164 y 165, Protocolo Único; tomo 3 del año 2011 y de factura de compra emitida del Taller Náutico SUKIYAMA, de fecha 18 de enero del año 1999, Nº 00972.

Aduce el recurrente ciudadano R.A.E.M., que para el mes de diciembre de 2012, de buena manera alquiló su lancha con su motor a unas personas que le manifestaron ser pescadores y que los mismos iban hacer usados para tal fin, después de unos meses sin saber nada de su propiedad ni de los in2uilinos se enteró que los mismos eran utilizados para el delito de CONTRABANDO de combustible y que los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, los tenían bajo custodia. Que hoy día los autores del hecho punible están en libertad dejándole la carga de tratar de recuperar sus pertenencias, es por ello, que con todo respeto solicita a este honorable Juzgado, se estudie la posibilidad de hacerle entrega material de los mismos, de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tales efectos, consigna factura de compra del motor fuera de borda y documentación legal que acreditan la propiedad de la lancha y copia su cédula de identidad.

Este Juzgado de Control, en atención al contenido del artículo 26 de la Carta Fundamental y artículo 293 del Código Adjetivo Penal vigente, para decidir observa:

En el presente caso se verifica que ciertamente el día veintiséis (26) de diciembre de 2012, aproximadamente a las nueve horas de la noche (09:00 p.m.), momento en que los efectivos Teniente JOSEDIS CEDEÑO LOPEZ, Sargento Mayor de Segunda R.M.A., Sargento Mayor Tercero YERMY VIVAS RICO y Sargento Segundo I.F.H., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía, Tercer Pelotón, se hallaban de patrullaje por el Sector Tasajera, frente a la Estación de Servicio Hierba Buena, más o menos a 500 metros de la Población de Encontrados, en el río Catatumbo, margen izquierdo, cuando observaron una embarcación denominada canoa “La Ceiba”, de color blanco, naranja y azul, con dos motores uno (01) Marca Yamaha, Modelo E40-GNH, Serial 6F6055K4, color gris y una Marca Mariner, Modelo W40ML, Serial 6F6L1102987, Color Gris, con ocho (8) pipas plásticas de color azul con capacidad de doscientos veinte litros (220Lts), cada una con combustible denominado gasolina, y seis (6) pimpinas de color negro, con capacidad de sesenta litros (60 Lts), cada una con combustible, las cuales eran resguardadas por un ciudadano que al instante de su detención quedó identificado como E.E.E.G., quien no tenía documentación que acreditara la tenencia legal de dicho combustible, en tal sentido, se ordenó experticia química, dando como resultado positivo que las sustancias incautadas en las pipas y pimpinas, resultó ser combustible de los denominados Gasolina y Gasoil.

Así pues, el ciudadano E.R.H.A. que resguardaba la embarcación de color blanco, naranja y azul, con las siguientes dimensiones: ESLORA: NUEVE METROS CON SESENTA CENTIMETROS (9,60 MTS); MANGA: UN METRO CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMETROS (1,49MTS); PUNTAL: CERO METROS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS (0,52 MTS); CUADERNAS: TREINTA Y SEIS (36), con UN MOTOR FUERA DE BORDA, MARCA MARINER MODELO W40ML SERIAL 6F6 047ML, COLOR: GRIS, poseía la cantidad de ocho (8) pipas plásticas de color azul con capacidad de doscientos veinte litros (220Lts), cada una con combustible denominado gasolina, y seis (6) pimpinas de color negro, con capacidad de sesenta litros (60 Lts), cada una con combustible, motivo por el que quedó detenido, siendo colocado a la orden de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público (folio 03 y su vuelto).

En ese orden de ideas, advierte el Tribunal que al folio veintitrés (23) del expediente, riela Orden de Inicio de Investigación N° 24-F16-2878-2012, librada en fecha ocho (08) de Enero del año 2013, por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, por uno de los delitos contemplados en la Ley de CONTRABANDO. Igualmente, requiere al órgano designado, practicar una serie de diligencias, útiles y necesarias tendientes al total esclarecimiento de los hechos.

Observa la Instancia que a los folios setenta y uno (71), setenta y dos (72) y setenta y tres (73), constan los resultados del Dictamen Pericial contentivo de la Experticia de Reconocimiento de Seriales y Avalúo Real, marcada sin nomenclatura, de fecha veintiuno (21 ) de Enero de 2013, debidamente firmada por el efectivo militar S/1 VERGARA B.D., Experto asignado al Comando Regional Nº 03, Destacamento de Fronteras Nº 32, Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se plasman las características que distinguen al motor fuera de borda sub lite, cuyo estudio minucioso arrojó lo siguiente:

Que el serial signado con los siguientes caracteres alfanuméricos 6F6 047ML, el cual se encuentra ubicado en la parte central derecha justamente arriba del carburador del motor a objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que es original en cuanto a su sistema de impresión (litografiado), siendo esta la forma original utilizada por la planta ensambladora. Por lo que se determinada ORIGINAL

,

(Cursivas del Tribunal).

Así también, aparece reflejado en el escrito acusatorio incoado en fecha nueve (09) de febrero de 2013, por parte de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, contra el ciudadano E.E.E.G., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, las resultas del dictamen pericial contentivo de la experticia de reconocimiento realizada a la embarcación denominada “CANOA”, de fecha veintidós (22) de enero de 2013, Nº 015-2013, cuyo físico fue remitido conjuntamente con la causa original al Tribunal de ejecución que correspondió el conocimiento de la misma, al haber dicho ciudadano admitido los hechos, objeto en el cual trasportaba en pipas combustible ilícitamente el imputado de autos, debidamente firmada por el Agente de Investigación Criminal II J.L., perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z. a la embarcación de color blanco, naranja y azul, con las siguientes dimensiones: ESLORA: NUEVE METROS CON SESENTA CENTIMETROS (9,60 MTS); MANGA: UN METRO CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMETROS (1,49MTS); PUNTAL: CERO METROS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS (0,52 MTS); CUADERNAS: TREINTA Y SEIS (36), quien concluyó que la embarcación fluvial tiene su origen específico y natural, el cual es transportar personas u objetos de un lugar a otro, considerando la capacidad de ella.

Bajo los folios cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57), cursa original de documento debidamente protocolizado en fecha ocho (08) de diciembre de 2011 ante la Oficina de Registro Naval de las Circunscripciones Acuáticas de Maracaibo y La Ceiba, inserto bajo el Nº 62, folios 164 y 165, Protocolo Único; tomo 3 del año 2011, mediante el cual el ciudadano J.J.M.B., titular de la cédula de identidad Nº 19.690.499, declara que bajo contrato verbal de obra celebrado en el año 2011 con el ciudadano R.A.E.M., hoy recurrente, construyó una embarcación para pesca artesanal, tipo chalana de madera de asmo, cuyo origen y veracidad no consta expresamente que han sido verificadas por el Despacho Fiscal, y de la cual se aprecia que se trata de la misma EMBARCACIÓN TIPO MADERA; COLOR BLANCO, AMARILLO Y ANARANJADO, NOMBRADA LA GAVIOTA, QUE POSEE LAS SIGUIENTES DIMENSIONES: ESLORA: NUEVE METROS CON SESENTA CENTIMETROS (9,60 MTS); MANGA: UN METRO CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMETROS (1,49MTS); PUNTAL: CERO METROS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS (0,52 MTS); CUADERNAS: TREINTA Y SEIS (36).

A la par, al folio cincuenta y ocho (58), riela original de factura de compra emitida por el Taller Náutico SUKIYAMA, de fecha 18 de enero del año 1999, marcada con el Nº 00972, instrumento en que el reclamante R.A.E.M., basa su derecho de propiedad sobre el MOTOR FUERA DE BORDA, MARCA MARINER MODELO W40ML SERIAL 6F6 047ML, COLOR: GRIS, teniéndose como fidedigno tal instrumento.

Por ello, en sintonía con las consideraciones precedentemente expuestas, y a fin de dar satisfacción a la pretensión del recurrente, quien preside esta actividad judicial, al analizar los argumentos del recurrente, así como el contenido de las actas que integran la solicitud que hoy nos ocupa, y estudiados los dictámenes periciales contentivos de las experticias a que fueron sometidos los bienes muebles objeto de reclamo, por parte de peritos reconocedores adscritos tanto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación San C.d.Z., como al Comando Regional Nº 03, Destacamento de Fronteras Nº 32, Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, observa, que el motor descrito en aparte anterior, posee su serial identificador en estado original, y que al ser cotejado el serial señalado ut supra con datos del legítimo instrumento en que basa el derecho de propiedad el ciudadano R.A.E.M., (factura de compra); permite su identificación e individualización; no existiendo novedad en cuanto a la embarcación fluvial, que afecte el derecho de propiedad alegado por el hoy recurrente, habida cuenta también ha quedado individualizada.

A juicio del Tribunal, es necesario destacar que aunado a las consideraciones precedentemente expuestas, se advierte que ninguna otra persona distinta al ciudadano R.A.E.M., ha acudido ante este Juzgado a reclamar derecho alguno sobre el mismo, sumado a ello, el órgano investigador (C.I.C.P.C y G.N.B.) no afirmó de forma expresa que los bienes ni alguna de sus piezas esenciales presentan solicitud alguna a nivel nacional y quedó probado en actas que el motor y la embarcación sub lite, son de su propiedad, según se evidencia de los documentos tantas veces referido.

En ese sentido, existen reiteradas Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, Sentencia de fecha 06 de Agosto de 2004, fallo N° 356 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° 06-0323 de fecha 27 de julio de 2006 y N° 080 de la misma Sala, Expediente N° C07-0132 de fecha 12 de febrero de 2008, que han enfatizado que el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente, sin que medie duda alguna con respecto a la titularidad del derecho de propiedad y de la identidad del bien en referencia, pues en caso contrario se le causaría un gravamen irreparable a la persona que requiera la entrega de un objeto alegando ser propietaria, y se le niegue su devolución, la cual podría ser aplicada analógicamente en el caso concreto.

En este orden de ideas, quien decide, estima además traer a colación el contenido del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados.

De los artículos antes citados, se advierte que en casos como el que nos ocupa, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, vale decir, que los mismos no sean imprescindibles conservarlos para la investigación o se encuentren solicitados, en el caso concreto, habiendo culminado el proceso mediante sentencia condenatoria (admisión de hechos); no resulta necesario mantenerlos retenidos y depositados en un estacionamiento; máxime que el representante Fiscal no manifestó que eran indispensables para el proceso.

En torno a lo anterior, este juzgado considera pertinente señalar, que la finalidad de todo proceso es el obtener y realizar la justicia, conforme lo consagra la Constitución vigente en sus artículos 26 y 257, la cual no se materializa si es vulnerado el pretendido derecho de propiedad reclamado por el ciudadano R.A.E.M., lográndose ejercer una justicia oportuna, dictando los Tribunales de la República una decisión que sea equitativa y justa en la cual se aseguren a todos los ciudadanos el amparo y garantía de sus derechos, máxime que el derecho de propiedad es un derecho humano, así se consagra en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:

1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley

.

Con vista a los señalamientos anteriores, quien suscribe la presente decisión, considera que en el caso sub iudice, lo procedente y ajustado en derecho es declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por el recurrente ciudadano R.A.E.M., y por vía de consecuencia, acuerda la entrega en calidad plena y sin restricción alguna de los objetos muebles sub lite. Así se decide.

Por consiguiente, en atención a lo dispuesto en los artículos 26, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en coherencia con el artículo 311 del texto penal adjetivo, aunado a las reflexiones expresadas, resulta procedente y ajustado a Derecho, en el presente caso, declarar como en efecto se declara Con Lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano R.A.E.M., por tanto, acuerda la entrega material de los bienes objeto de reclamo por el hoy recurrente. Así se declara.

DISPOSITVA

En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA Con Lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano R.A.E.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.172.271, con domicilio en la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, debidamente acompañado por el abogado en ejercicio R.J.R.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.135.954, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 181.279, domiciliado en la calle 3, con Av. 5, diagonal a la sede del Ministerio Público, Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, y por vía de consecuencia, ACUERDA la devolución material en forma directa y sin restricción alguna de la EMBARCACIÓN TIPO MADERA; COLOR BLANCO, AMARILLO Y ANARANJADO, NOMBRADA LA GAVIOTA, QUE POSEE LAS SIGUIENTES DIMENSIONES: ESLORA: NUEVE METROS CON SESENTA CENTIMETROS (9,60 MTS); MANGA: UN METRO CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMETROS (1,49MTS); PUNTAL: CERO METROS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS (0,52 MTS); CUADERNAS: TREINTA Y SEIS (36), Y UN MOTOR FUERA DE BORDA, MARCA MARINER MODELO W40ML SERIAL 6F6 047ML, COLOR: GRIS, al haber quedado demostrado científicamente a través de las experticias respectivas, que los bienes muebles (motor de transporte acuático), posee su serial identificador en estado ORIGINAL, no existiendo novedad en cuanto a la embarcación fluvial, que afecte el derecho de propiedad alegado por el hoy recurrente, habida cuenta también ha quedado individualizada, igualmente, quedó probado con documento fehaciente (factura Nº 00972), el derecho de propiedad reclamado, no haciéndose imprescindible mantener los bienes en referencia en la sala de evidencia del Comando Regional Nº 03, Destacamento de Fronteras Nº 32, Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de Encontrados, municipio Catatumbo del Estado Zulia, que en definitiva podría causar mayor agravio frente a los derechos de su propietario y en resguardo a sus derechos constitucionales. Todo con fundamento a lo establecido en los artículos 26, 257 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 293 del Código Orgánico Procesal Penal y sentencias N° 356 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° 06-0323 de fecha 27/07/2006 y N° 080 de la misma Sala, Expediente N° C07-0132 de fecha 12/02/2008. Notifíquese al recurrente. Ofíciese lo conducente al Departamento de Alguacilazgo de esta extensión penal. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo y publíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Jueza Segundo de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria,

Abg. Lixaida F.F.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado en el fallo que antecede, quedó registrada la decisión bajo el N° 332-2014 en el libro respectivo, dejando copia auténtica en archivo. Se libró boletas de notificación con el N° 1299-2014.

La Secretaria,

Abg. Lixaida F.F.

Causa Penal N° C02-29.297-2012 (33.667-2013)

Causa Fiscal N° 24-F16-2878-2012.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR