Decisión nº 464 de Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo Primera Instancia de Juicio
PonenteBelkys Coromoto Araque Armella
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS ACTUANDO EN SEDE ADMINISTRATIVA

Maiquetía, veintidós (22) de mayo del año dos mil catorce (2014).

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: WP11- N-2013-000002

SENTENCIA DEFINITIVA

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CANARIA DE VENEZUELA, inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del estado Vargas, en fecha 31 de agosto de 1966, bajo el Nº 43, folio Nº 173, Protocolo Primero, Tomo 6.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: A.R.G. abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.964.

ACTO RECURRIDO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL “INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS” contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en la decisión (P.A.) Nº 264/2011, de fecha treinta (30) de diciembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, así como planillas de liquidación.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

II

SINTESIS

En fecha cinco (05) de marzo del año dos mil trece (2013), interpuso demanda de nulidad el profesional del derecho A.J.R.G., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nº 41.964, en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CANARIA DE VENEZUELA, inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del estado Vargas, en fecha 31 de agosto de 1966, bajo el Nº 43, folio Nº 173, Protocolo Primero, Tomo 6, en contra de la P.A. Nº 264/2011, de fecha treinta (30) de diciembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, así como planillas de liquidación, en el expediente N° 036-2011-06-00299, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, ante este Circuito Judicial, siendo distribuida en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013), recibiéndose en este Juzgado en fecha veinte (20) de mayo de ese mismo año y admitiéndose el veintidós de mayo de dos mil trece (2013).

En fecha cinco 805) de junio de dos mil trece (2013), se aboca al conocimiento de la presente causa la profesional del derecho N.M., con ocasión del vencimiento del reposo pre y post- natal que le fuera otorgado, ordenándose la notificación de las partes.

En fecha veintidós (22) de octubre, la Procuraduría General de la República, solicita la reposición de la causa al estado de nueva notificación, con ocasión a que con la notificación que se le practicara no se enviaron los recaudos necesarios para formarse opinión.

Al folio 78, riela decisión mediante la cual este Juzgado declara improcedente la solicitud realizada por la Procuraduría General de la República.

En fecha doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013), con vista a la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Oficio Nº CJ-13-3972, de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil trece (2013), se aboca quien suscribe, al conocimiento de la presente causa, ordenándose las notificaciones de Ley.

Mediante Auto de fecha seis (06) de diciembre del año dos mil trece (2013) se fija como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, el diecisiete (17) de enero del año dos mil catorce (2014), siendo reprogramada a solicitud de parte para el trece de marzo hogaño.

Celebrada la audiencia en la oportunidad fijada, las partes expusieron sus alegatos y defensas, presentando la representación de la Procuraduría General de la República los informes respectivos en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014).

En este sentido, este Tribunal encontrándose dentro del lapso legal para dictar Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; pasa hacerlo en los siguientes términos:

III

ALEGATOS DE PARTE DEMANDANTE

En su escrito libelar la parte demandante, señala lo siguiente:

Que interpone la presente demanda de nulidad con amparo cautelar contra la P.A. Nº 264-11, de fecha 30 de diciembre del 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, así como contra la planilla de liquidación, de esa misma fecha, con ocasión de la una multa impuesta por dicho ente administrativo por la suma de ciento setenta y un mil seiscientos cincuenta y nueve bolívares con cinco céntimos (Bs. 171.659,05), con base en los siguientes argumentos:

 Que, antes de entrar en el fondo de la controversia, a los fines de establecer los lapsos legales para el ejercicio de la presente demanda y del lapso de caducidad para intentarlo, indica que el acto administrativo cuya impugnación se solicita, fue legalmente notificado en fecha 11 de enero de 2013, fecha en la cual se dio por notificado tácitamente al solicitar copias certificadas del expediente administrativo, del cual tuvo conocimiento al revisar otros procedimientos en dicha Inspectoría del Trabajo.

 Que al revisar el expediente Nº 036-2010-06-00299, se percató de una presunta notificación de dicha providencia en fecha 08 de junio de 2011, realizada mediante el oficio Nº 203-12, recibida por la recepcionista I.T., que dicha notificación no está ajustada a derecho, por lo que en forma real y verdadera no se realizó.

 Que la notificación practicada no se hizo en forma legal y no se anexaron las copias a las cuales hace referencia, incumpliendo lo preceptuado en las leyes en lo atinente a las notificaciones administrativas y la garantía constitucional garantizando el derecho a la defensa de los administrados, conforme lo disponen los artículos 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

 Que la Providencia cuya nulidad se requiere, sancionó a dicho establecimiento por supuestas infracciones a los artículos 207, 208 y 210 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la emisión de la Providencia impugnada y 87 del Reglamento de dicha Ley, por los siguientes conceptos:

1) T5, incumplimiento de solicitar permiso para trabajar horas extras ante la Inspectoría del Trabajo; que, en el caso de dicha entidad, no se solicita el permiso porque no se trabajan horas extras; sin embargo se impuso multa con fundamento en los artículos 620 y 633 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2) T6, Incumplimiento del requerimiento de calcular y pagar las horas extras diurnas trabajadas con el 50% sobre el salario convenido, lo cual viola los artículos 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, imponiéndose la sanción aplicando lo previsto en los artículos 618, 620 y 633 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3) T8, que la empresa no cumple con llevar el registro de horas extraordinarias trabajadas, infringiendo el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo.

4) T17, Incumplimiento del depósito mensual de la prestación de antigüedad en un fideicomiso, infringiendo el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, imponiendo la sanción prevista en el artículo 618 de la misma norma.

5) T29, Por el incumplimiento de prestar la documentación relacionada con la declaración trimestral ante el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos del Ministerio del Trabajo, incurre en lo previsto en el artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo.

6) SS2, Por no haber inscrito a los trabajadores M.R., J.L. y J.C.M. en el IVSS, se impuso la sanción prevista en el artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo.

7) SS4, Por no cancelar oportunamente las cotizaciones del Seguro Social al fisco nacional, infringiendo los artículos 99 y 109 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, se impuso la sanción prevista en el artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo.

8) SS7, por el incumplimiento de la Ley de Alimentación, se impuso la sanción prevista en el artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo

9) SH6, por el incumplimiento de la obligación de realizar exámenes médicos ocupacionales a los trabajadores, infringiendo los artículos 40 numeral 5º y 53 numeral 10º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

10) SH7, Por la no capacitación e información por escrito a los trabajadores de las condiciones inseguras y riesgos inherentes a las actividades propias de su puesto de trabajo al inicio de la relación laboral, se impuso la sanción prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica del Trabajo.

11) SH14, Por no poseer el certificado de inspección y control de incendios vigente, se impuso la sanción prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ante tales sanciones, alega el recurrente que ha habido una errónea interpretación de las normas de la Ley Orgánica del Trabajo aplicadas, al pretender sancionar hechos no tipificados en la misma, como en el caso de las sanciones impuestas por concepto de seguridad e higiene, en razón de o cual solicita se declare la nulidad de la referida providencia.

IV

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Constituido el Tribunal en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de la fecha y hora fijadas a los fines celebrar la Audiencia de Juicio, en la presente Demanda de nulidad, prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; abierto el acto, se verificó la presencia de las partes, así como de la incomparecencia de la representación del Ministerio Público. Concedido el derecho de palabra a la parte actora, ésta ratificó oralmente los alegatos esgrimidos en el escrito de demanda de nulidad, manifestando que la Inspectoría del Trabajo violenta el debido proceso y el derecho a la defensa, siendo el caso que el funcionario del trabajo notifica mediante un oficio mas no anexa la p.a. ni las planillas que alega haber presentado y consignado en la sede de la empresa, no llevando la p.a., simple y llanamente lleva una simple notificación o llevando una notificación sencilla que, eso violenta el derecho a la defensa, amen que dice que va a un sitio determinado y el sitio donde alega que va a notificar no es el sitio de la sede de la empresa, la empresa se da por notificada posteriormente de la providencia cuando acude a la Inspectoría del Trabajo y se percata de que tiene esa sanción. Que el Inspector del Trabajo pretende sancionar, porque no se tiene el permiso de horas extras, como si el permiso de horas extras fuese un requisito indispensable, que ese permiso de horas extras lo solicitan las empresas cuando ellas van a trabajar dichas horas extras, que las que no laboran horas extras no lo necesitan, sin embargo la Inspectoría del Trabajo sanciona a la empresa precisamente por no llevar ese registro; que igualmente se sanciona por el hecho supuesto que no se tenía el permiso para el trabajo de horas extras diurnas, cometiendo error grave en virtud de que las horas extras son horas extras, no hay horas extras diurnas ni horas extras nocturnas y las horas extras se calculan de acuerdo con los recargos que establece la ley, si son diurnas evidentemente no tienen el bono nocturno, pero si son nocturnas se exige el recargo del bono nocturno, lo que evidencia una falta de tipificación lo que se pretende sancionar. Que se pretende sancionar por no inscribir a un trabajador en el Seguro Social, pero eso no está previsto como una sanción en la Ley del Trabajo vigente de esa oportunidad y tipifica esto dentro de una norma que no tiene que ver absolutamente con este hecho, es decir, hay un procedimiento en la ley especial para sancionar este hecho que no existe, simplemente si el empleador no inscribió al trabajador en el Seguro Social tiene que inscribirlo y pagar el tiempo que dejó de pagar simplemente porque el trabajador necesita sus cotizaciones pero no se le puede sancionar, el hecho es que tiene que inscribirlo para que él acumule sus cotizaciones, que no puede el Inspector sancionar por ese hecho que no está previsto en la Ley. Con relación a los exámenes médicos, así como con relación a todas las sanciones impuestas, cuando vamos a la p.a. y buscamos el fundamento de las sanciones nos encontramos que no tiene nada que ver la norma que aplica la sanción con el hecho que se pretende sancionar por lo tanto hay una falta de motivación y determinación, al pretender sancionar a la empresa que represento por hechos no sancionables o por hechos mal tipificados. Luego, aplica una sanción sin aplicar el término medio, simplemente se sanciona por el simple hecho de sancionar sin fundamentar los supuestos hechos en una norma que establezca una sanción. Por eso solicita la nulidad de la P.A. Nº 264/11, de fecha 30 de diciembre de 2011. Asimismo, la representación de la Procuraduría General de la República consignó escrito de alegatos, indicando en su exposición que el acto administrativo que se impugna fue dictado con apego absoluto a las normas y que el Inspector del Trabajo hizo un estudio profundo de las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo. Seguidamente, la representación Judicial de la parte actora ratifica las documentales contenidas en el expediente de marras desde el folio 13 al folio 46, contentivo del expediente administrativo tramitado ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, a los efectos de la promoción de pruebas.

V

DE LOS INFORMES

La representación de la Procuraduría General de la República en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014), presentó informes manifestando que la P.A. Nº 264-2011 de fecha 30 de diciembre de 2011, fue dictada con apego a las normas constitucionales y legales que rigen el funcionamiento de la Administración Pública, de conformidad con el Principio de Legalidad establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Que es indudable que el Inspector del Trabajo al emitir el acto administrativo objeto de impugnación, procedió de acuerdo a un minucioso examen del expediente administrativo, subsumiendo los hechos alegados e invocados por ambas partes en los supuestos de derecho desarrollados en las normas aplicables al caso de autos, que en razón de ello, quedó demostrado el incumplimiento del a sociedad mercantil ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CANARIA DE VENEZUELA de las obligaciones impuestas conforme a dicho procedimiento.

Que, el acto recurrido fue debidamente fundamentado sobre la base jurídica vigente para la fecha, que en consecuencia, no hubo violación al derecho a la defensa ni al debido proceso, que el ente administrativo fue exhaustivo al analizar la pruebas aportadas en el proceso, comportando una operación intelectual que condujo a su calificación y valoración estricta con el derecho aplicable, desechando aquellas contradictorias y valorando aquellas de las cuales se evidencia su veracidad ajustando su actuación a la jurisprudencia patria.

Que, es importante destacar que los actos de la Administración Pública se presumen ajustados a derecho, principio fundamental que rige la actividad administrativa, ajustando su actuar al principio de proporcionalidad, por lo que solicita que se desestimen las denuncias formuladas en su totalidad y se declare sin lugar la presente demanda.

VI

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES.

En la oportunidad de celebrar la Audiencia Oral y Pública, no se trajeron nuevos elementos probatorios, ratificando el actor y constando sólo con el expediente administrativo contentivo del procedimiento iniciado, tramitado y decidido ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, ante lo cual, conviene entonces realizar algunas consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias sobre el valor probatorio del expediente administrativo.

Dispone la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha 12 de julio de 2.007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, al formular en el caso un obiter dictum en los siguientes términos sobre el valor probatorio de las copias certificadas de los antecedentes administrativos y el tiempo y modo para su control como medio de prueba:

“….Como punto previo, dada la importancia que reviste la remisión del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, considera prudente esta Sala realizar ciertas precisiones sobre el valor probatorio del expediente administrativo consignado por la Administración en juicio, la forma legal de impugnación de éste y las oportunidades procesales idóneas para su impugnación.

  1. Del expediente administrativo en general.

    En este sentido, aprecia la Sala que de conformidad con la acepción común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse el “Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”. De igual forma, en la séptima acepción permitida por dicha Academia, “expediente” es un “Procedimiento administrativo en que se enjuicia la actuación de alguien”.

    En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como “el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.

    En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:

    Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.

    Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.

    Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.

    La administración racionalizará sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.

    Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.

    De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente

    . (Negrillas de la Sala)

  2. Del valor probatorio del expediente administrativo.

    Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:

    “Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.

    El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

    (…)

    En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

    Con vista al criterio jurisprudencial antes transcrito, las copias certificadas del expediente administrativo se asimilan, en lo que se refiere a su valor probatorio, a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, en el entendido que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. Así se decide.

    VII

    DE LA COMPETENCIA

    De conformidad con la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 ejusdem; se otorga, aunque no expresamente, la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo que el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

    Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

    .

    Dicha disposición legal, se concatena con lo indicado en la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

    …De lo anterior se colige que aun (sic) cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

    En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

    Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

    Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

    2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..

    De allí que estima este Tribunal, su competencia para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa); motivo el cual este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto. Así se decide.

    IX

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Determinada la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, analizados las actas procesales, esta sentenciadora considera necesario señalar, a los fines de dar solución al asunto sometido a juzgamiento, que en el primer numeral del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dispone que las demandas tramitadas en este tipo de procesos contenciosos se declararán inadmisibles por caducidad de la acción, estableciéndose en el artículo 32 del mencionado texto normativo que en los casos de actos administrativos de efectos particulares, como lo son las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, el término de su caducidad es de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de su notificación al interesado.

    En este orden de ideas, observa quien aquí decide que surgen elementos en la presente causa que le hacen presumir a esta jurisdicente que ha operado la caducidad de la acción de nulidad con relación a la P.A. Nº 264-11, de fecha 30 de diciembre de 2011, cuyo análisis se realiza a tenor de lo siguiente:

    En la presente acción de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares ha requerido el demandante se declare la nulidad de la P.A. Nº 264/11, de Fecha 30 de diciembre de 2011 y las planillas de liquidación adjuntas, sin embargo, observa esta operadora de justicia que, la p.a. cuya nulidad hoy se solicita, fue debidamente notificada en fecha 08 de junio del año 2012, mas, es el 05 de marzo de 2013, que se interpone la presente demanda, por lo que el lapso de caducidad de 180 días previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe computarse a partir del día siguiente al 08 de junio de 2012 y, habiendo interpuesto la presente demanda en fecha 05 de marzo de 2013, se encontraba fuera del lapso señalado y había caducado la acción.

    De manera que desde la notificación de dicho acto, vale decir desde el 08 de junio del año 2012, hasta la fecha de interposición de la presente Demanda, el 05 de marzo de 2013, transcurrieron 240 días continuos, con exclusión del período correspondiente al receso judicial, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el lapso dentro del cual debe interponerse la acción de nulidad de un acto administrativo, es de ciento ochenta (180) días contados de manera continua, a partir de la notificación al interesado o del vencimiento del lapso en el cual debió haberse pronunciado la administración, por lo que se evidencia que, siendo notificado el interesado en fecha 08 de junio del año 2012, como él mismo lo establece en el libelo y como consta de las actas procesales, transcurrió con creces el tiempo estipulado para la interposición de la acción, con lo cual concluye esta jurisdicente que el mismo, respecto de la P.A. Nº 264/11, de Fecha 30 de diciembre de 2011, se encuentra caduco.

    A fin de abundar sobre la caducidad aludida, conviene realizar algunas consideraciones con relación a la caducidad, la cual ha sido definida doctrinariamente como una institución que sanciona al titular de un derecho de accionar o activar el aparato judicial para obtener solución ante una controversia planteada, cuando no somete la misma a consideración del órgano jurisdiccional en la oportunidad legal correspondiente, con independencia de que el órgano jurisdiccional sea competente o no para su conocimiento y resolución, toda vez que lo importante es que la acción sea ejercida dentro del lapso de ley dado que no está sujeta a la interrupción.

    La doctrina y la jurisprudencia patria, ya han establecido que la caducidad es una institución que hace fenecer el derecho de no ejercerlo en tiempo oportuno, es un lapso extraprocesal que a diferencia de la prescripción no es susceptible de interrupción, con lo cual al no ejercerse la acción, la misma deviene inadmisible.

    En este sentido y respecto del tiempo con que cuentan los interesados para interponer la nulidad de actos administrativos de efectos particulares, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

    Artículo 32. “Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

    1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.

    2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.

    3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.

    Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.

    Las Leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.”

    De conformidad con la norma antes mencionada, la parte interesada en demandar la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, como es el caso de autos, deberá interponer la misma, en el término de ciento ochenta días (180) continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa (90) días hábiles contados desde su interposición, lo cual no ocurrió en el caso de marras.

    Argumenta la parte actora, que debe considerarse legalmente notificada partir del momento en el cual su apoderado judicial tuvo conocimiento de la providencia, esto es en fecha 11 de enero de 2013, cuando concurrió a la Inspectoría del Trabajo a solicitar unas copias certificadas del expediente administrativo, y se percata que en fecha 08 de junio de 2012 había sido practicada la notificación en la dirección de la empresa, recibida por la recepcionista I.T. y que, “en vista de lo anterior debemos revisar la validez de esta supuesta notificación, que en forma real y verdadera no se efectuó.” Al mismo tiempo, señala la recurrente que la dirección indicada por el mensajero de la Inspectoría del Trabajo: Urb., las 15 letras Macuto, no se corresponde con la dirección de ubicación de la entidad de trabajo, la cual es: Primera Transversal, Urbanización Punta Brisas, Macuto, Municipio Vargas del estado Vargas.

    Con relación a lo anterior, considera importante resaltar esta sentenciadora que, de la revisión de las actas procesales se constata, que tanto el informe de notificación consignado por el funcionario del trabajo sobre el inicio del procedimiento sancionatorio (folio 20), como la dirección indicada en el informe de notificación de la providencia impugnada (folio 43), señalan la misma dirección, y en el primer caso, la empresa demandante en nulidad, concurrió oportunamente a la Inspectoría del Trabajo, específicamente el 24 de noviembre de 2011, a esgrimir los alegatos en defensa de sus derechos e intereses, en un claro ejercicio del derecho a la defensa, como señal inequívoca de que tal notificación había sido realizada en la dirección correcta, mal podría ahora señalarse que esa no es la dirección de la entidad y que tal circunstancia vicia la notificación practicada, aunado al hecho de que, si lo que también se pretende es la nulidad de la notificación de la P.A., el tiempo para su impugnación también ha transcurrido con creces. Concluyendo quien aquí decide, que se pretende la nulidad del acto administrativo sobre la base de una tardía comunicación entre la parte demandante y su apoderado judicial para que pudiera ejercer oportunamente las acciones que la ley le otorga, lo cual no es imputable a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. Por lo que, a juicio de que aquí decide, en la presente causa ha operado la caducidad de la acción resultando inoficioso pronunciarse sobre cualquier otro particular argüido en el escrito libelar. Así se decide.

    En virtud que la caducidad, se insiste, es un término fatal no sujeto a interrupción ni suspensión, que se encuentra justificado en el interés general, en el que se fundamentan o se deben fundamentar las actuaciones de los órganos de la Administración Pública, como es el caso de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, en los procesos de inamovilidad, siendo que en dichos actos administrativos de efectos particulares, se reconocen derechos subjetivos a terceros, cuya nulidad no puede estar asociada a un lapso perenne, ya que ello iría en contra de la paz social y de la seguridad jurídica que representan la necesidad de estabilidad y confiabilidad de los actos del Poder Público, por tanto; al haberse consumado con creces el lapso de caducidad para intentar la nulidad de la P.A. Nº 264/11, de Fecha 30 de diciembre de 2011, por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, tal y como antes se indicó, resulta forzoso para esta juzgadora declarar inadmisible por haber operado la caducidad de la acción la demanda de nulidad intentada en la presente causa por la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CANARIA DE VENEZUELA, inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del estado Vargas, en fecha 31 de agosto de 1966, bajo el Nº 43, folio Nº 173, Protocolo Primero, Tomo 6, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    X

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE por haber operado la caducidad de la acción, la presente demanda de nulidad interpuesta por la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CANARIA DE VENEZUELA, inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del estado Vargas, en fecha 31 de agosto de 1966, bajo el Nº 43, folio Nº 173, Protocolo Primero, Tomo 6, en contra de la P.A. Nº 264/11, de Fecha 30 de diciembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

SEGUNDO

Se ordena la notificación mediante Oficio a la Procuraduría General de la República, al Ministerio Público y a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014).

LA JUEZ

Abg. BELKYS C. ARAQUE ARMELLA

EL SECRETARIO

Abg. REYNALDO BASILE

En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las nueve y cuarenta horas de la mañana (09:40 a.m.).

EL SECRETARIO

Abg. REYNALDO BASILE

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