Decisión nº S-N. de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 4 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 4 de Agosto de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000027

ASUNTO : IJ11-X-2004-000009

AUTO DECLINANDO COMPETENCIA

En fecha 18 de Junio de 2004, se recibió en este Tribunal actuaciones relacionadas con RECUSACION interpuesta por el Abg. G.R.T.V., en contra del JUEZ TERCERO DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo Abg. S.J.R.Z..

La referida recusación fue interpuesta en contra del referido Juez Tercero de Control en la causa instruida en contra de los ciudadanos N.R.N.B. y N.J.N.B., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, causa ésta signada con el Nro. IP11-P-2004-000027, alegando como fundamento el recusante los ordinales 4° y 9° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe señalar que los Tribunales de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Extensión Punto Fijo, venían conociendo de las incidencias de Inhibición y Recusación que se originaban en esta sede, en virtud de la decisión Nro. 60 emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón de fecha 06 de Marzo del año 2003 mediante la cual aplicando “mutatis mutandis” un criterio del autor R.E.L.R. sostuvo que por tratarse la Extensión de Punto Fijo y Tucacas de otra localidad distinta a la ciudad de Coro y no existiendo un Tribunal colegiado en la misma, la resolución de las incidencias de Inhibición y Recusación correspondía a los Jueces de la misma categoría:

Es de hacer notar, que tanto el Código de Procedimiento Civil como el Código Orgánico Procesal Penal, remiten a la regulación contenida en la Ley Orgánica del Poder Judicial para suplir la falta accidental que involucra el ejercicio de la reacusación o la inhibición, de modo que la tesis del prenombrado autor es aplicable mutatis mutandis a la materia penal; por lo tanto, el funcionario o funcionarios competentes para conocer de la incidencia de recusación o inhibición, así como de la causa principal, serían:

1. La causa principal deberá ser remitida a otro Tribunal de la misma categoría, el cual deberá conocerla sin paralizarla; en caso de no existir otro Tribunal de la misma categoría conocerá el o los suplentes del Tribunal cuyo órgano subjetivo fue recusado, en orden de elección. La convocatoria deberá hacerla el recusado, según el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2. La incidencia de recusación correrá la misma suerte, pero para evitar que el mismo Juez que conozca la causa principal, sea quien decida si deberá mantenerse en dicho conocimiento al decidir la incidencia de recusación o inhibición, la remisión deberá hacerse a un Juez distinto al que le fue remitido la causa principal, de modo de mantener la transparencia de la que debe gozar la justicia por mandato constitucional. Si no hubiese otro Tribunal de la misma categoría, se remitirá las actuaciones al que conoce de la causa principal, sin perjuicio de que proceda a inhibirse del conocimiento de la incidencia, por lo que éste deberá convocar al respectivo suplente; garantizando así los postulados de imparcialidad y transparencia estipulados en el aludido texto magno.

Por tratarse de un nuevo criterio sobre la materia, se ordena remitir copia certificada de la sentencia a los Tribunales de Primera Instancia Penal con sede en Punto Fijo y Tucacas.

Omisis…

Ahora bien, en fecha 09 de Julio de 2004 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nro. 1289, conociendo con ocasión de consulta de una decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón mediante la cual resolvió una acción de amparo constitucional incoada por una Juez de Juicio en contra de una Juez de Control que resolviera una incidencia de recusación intentada en su contra, estableció lo siguiente:

Ahora bien, llama poderosamente la atención de ésta Sala Constitucional el que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, al conocer de la acción de amparo presentada por la juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado F.e.P.f., por la presunta violación del debido proceso y de su derecho a la defensa en la incidencia de recusación, declarara con lugar el amparo por violación del debido proceso en el que incurrió la juez de control al no notificar a la juez recusada de la realización de la audiencia especial, y no se percatara que la violación mas flagrante al debido proceso fue que el juez que conoció, sustancio y decidió la incidencia de recusación, era un juez a todas luces incompetente, ya que, de conformidad con los artículos anteriormente transcritos, el competente para conocer de la recusación de un juez de juicio es la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal y no un juez de control.

En consecuencia, lo procedente era declarar la nulidad de todas las actuaciones realizadas por la Juez Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, por ser esta incompetente para conocer de la recusación, y retrotraer el proceso al momento en que esa Corte de Apelaciones – juez competente de conformidad con la ley- le de entrada al escrito de recusación presentado por el abogado …omisis

,.

Del contenido de la sentencia antes referida, cuyo extracto antecede, la cual tiene carácter vinculante por tratarse de la Sala Constitucional a tenor de lo previsto en el artículo 335 de nuestra Carta Magna, se evidencia que no son competentes para conocer de las incidencias de inhibición y recusación los Tribunales de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo y la Extensión Tucacas, tal y como lo sostuvo la Corte de Apelaciones del Estado Falcón en su decisión de fecha 06 de Marzo de 2003.

En virtud de lo expuesto, y como quiera que cursa por ante éste Tribunal, incidencia de recusación planteada contra un Juez de Primera Instancia en lo penal de éste Mismo Circuito Judicial Penal en funciones de Control, es por lo que en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Copp en relación con el artículo 48 y 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, administrando justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le Confiere la Ley, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., se Declara Incompetente para conocer, sustanciar y decidir la presente incidencia a tenor de lo preceptuado en el artículo 77 del Copp, declinando por efecto de ello formalmente la competencia en la Corte de Apelaciones del Estado Falcón con sede en la Cuidad de Coro, y así se decide.

Se ordena remitir las presentes actuaciones mediante oficio, a la Corte de Apelaciones del Estado Falcón.

Se ordena notificar a la parte recusante y al recusado. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. K.E. VILLALOBOS M.

LA SECRETARIA

ABG. RITA CACERES

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