Decisión nº S-N. de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 6 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2004
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteNaggy Richanni
ProcedimientoAuto De Ejecución

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 6 de Mayo de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2003-000091

ASUNTO : IJ11-X-2004-000005

AUTO DE ADMISIÓN DE RECUSACIÓN Y APERTURA A PRUEBAS DE LA INCIDENCIA

Visto los dos escritos de recusación interpuesto por los imputados J.L.S. y J.E.S.J., que por distribución del Sistema Iuris 2000 recayera el conocimiento del presente Cuaderno Separado de Incidencias en éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, como órgano jurisdiccional decidor, y siendo la oportunidad de decidir acerca sobre la admisibilidad de de dicha incidencia a tenor de lo preceptuado en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal Único de Ejecución pasa de seguidas a pronunciarse a verificar el cumplimiento de los presupuestos exigidos por nuestro legislador adjetivo penal para la admisión o no de la incidencia así propuesta. A tal evento;

LEGITIMIDAD ACTIVA

A los fines de verificar sobre la legitimidad de los recusantes, como uno de los presupuestos de admisibilidad de la recusación propuesta, el artículo 85 del Copp establece textualmente;

ARTÍCULO 85. Legitimación Activa. Pueden recusar:

1. El Ministerio Público

2. El imputado o su defensor

3. La víctima “

En atención a ello, se evidencia del contenido del escrito de interposición de dicha incidencia recusatoria, fue propuesta por los ciudadanos, J.L.S. y J.E.S.J. en su condición de imputados en asunto principal número IP11-P-2003-000091 por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, condición de imputado adquirida por éstos en atención a lo preceptuado en el artículo 124 del Copp

Ahora bien, en atención a lo anteriormente planteado se verifica con el a.d.S.I.I. 2000, así como por las actuaciones que cursan en la causa principal número IP11-P-2003-000091, que efectivamente los ciudadanos J.L.S. y J.E.S.J., se les señala como dos de los presuntos comisores del delito de Robo Agravado en el referido asunto, de lo cual deviene su efectiva LEGITIMIDAD ACTIVA para recusar de conformidad con lo preceptuado en el numeral tercero del artículo 85 del Copp y así se decide.

REQUISITO DE FORMA

(POR ESCRITO)

Nuestro legislador adjetivo penal, en el articulo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un requisito procedimental de forma, para la interposición de una incidencia de recusación. Tal artículo refiere textualmente;

Artículo 93.- Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al debate.

Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario.

Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.

La proposición de una incidencia recusatoria en forma escrita, no es simple capricho del legislador, sino muy por el contrario, constituye un requisito procedimental de forma para el planteamiento de dicha incidencia, en razón de constituir esta forma (escrita) la única que garantiza al recusado conocer de manera taxativa, especifica y motiva, las eventuales causales de inhabilidad objetiva (articulo 86 del Copp) que le imputa el recusante como para considerarse este inhabilitado o no de seguir conociendo de un asunto cuyo procesamiento le fue atribuido, activándose a su vez, a partir de la presentación del escrito de recusación, todo un procedimiento incidental que lo secunda la presentación del recusado, si fuere el juez, de los respectivos informes a continuación del escrito de recusación previamente interpuesto, a tenor de lo pautado el ultimo aparte del articulo antes trascrito. Por lo que en atención a ello, tal forma escrita de presentar la recusación constituye entonces una forma procedimental esencial de interposición de la incidencia, no susceptible de ser suplida por la forma oral de proposición, so pena de subvertir de forma flagrante la garantía constitucional del Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales, a tenor de lo pautado en el artículo 49 Constitucional.

En tal sentido a los folios 2, 3,5 y 6 de la presente incidencia se evidencia la efectiva interposición por parte de los recusantes en forma escrita y por separado, sendas recusaciones en contra de la Juez Segundo de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, abofada LIMIDA LABARCA, por lo que en consecuencia considera éste despacho que la misma cumple con el requisito procedimental de forma que constituye la forma ESCRITA de interposición, a tenor todo ello de lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 93 del Copp, y así se decide.

EXPRESIÓN DE MOTIVOS EN LOS QUE SE FUNDA

En la presente incidencia recusatoria, los recusantes, en su condición de imputados en el asunto principal, refiere en sus escritos de recusación interpuestos por separado, que procedían a recusar a la Juez Segundo de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, a saber, por haber incurrido tal juzgadora presuntamente reiteradas omisiones de pronunciamientos a solicitudes hechas por éstos como imputados, atinentes a la concesión de una Medida Cautelar menos Gravosa que la de privación en atención al delicado estado de salud que presentan presumiblemente cada uno de ellos, así como por el transcurso de 8 meses recluidos en el Internado Judicial de la ciudad de Coro sin que se hubiere producido la Audiencia Preliminar, lo que a criterio de los hoy recusantes constituye una actitud parcializada de ésta en el referido proceso penal.

En atención a ello, y con ocasión de la expresión de forma clara y concisa en el escrito de interposición, por parte de la recusante, del motivo por el cual recusa, es por lo que considera éste Tribunal como órgano decidor de la presente incidencia que se encuentra cumplido por la recusante el presupuesto de admisibilidad atinente a la expresión de motivos en los que se funda la incidencia recusatoria, a tenor todo ello de lo exigido en el artículo 92 del código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

LIMITE DE INTERPOSICIÓN

Continuando con lo que considera éste Juzgador constituyen los presupuestos facticos presupuestos de admisibilidad de la incidencia recusatoria tenemos también que el legislador adjetivo penal precepto en el artículo 91 del Copp, en su encabezamiento;

Articulo 91. Limite. Las partes no podrán intentar mas de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios que no estén conociendo de la causa…omisis

Para los efectos de este artículo se entenderá por una recusación la que no necesite más de un término de pruebas, aunque comprenda a varios funcionarios.

A tal evento, se observa del contenido de las actas que conforman la presente incidencia, así como del Asunto Principal con el a.d.S.i.I. 2000 que en efecto existe hasta el presente momento, y por ante éste Tribunal dirimente, dos escritos de recusaciones interpuestos en contra de una sola funcionaria (Juez) en una misma instancia, lo cual no constituye el presupuesto factico que comporta la limitante de mas de dos recusaciones en una misma instancia en virtud de no haberse aperturado aún lapso probatorio alguno en cualquier otra incidencia de recusación que de existir, haya sido propuesta por alguna de las partes , a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 91 en su último aparte. A su vez, observa éste Juzgador que los escritos de recusación interpuestos fueron propuestos contra la abogada LIMIDA LABARCA, quien funge como juez Segundo de Control de éste mismo Circuito, la cual actualmente está en conocimiento del asunto principal, en razón de las atribuciones que le fueron conferidas por ley como Juez Temporal adscrito a éste circuito Judicial Penal, en funciones de “Segundo de Control”.

Por tanto en atención a la verificación efectiva de tales presupuestos de admisibilidad antes descritos, considera éste tribunal de Ejecución llenos los supuestos de facticos previstos en el artículo 91 del Copp, y así se decide.

TEMPORANEIDAD

Faltaría solo verificar, como último requisito de admisibilidad de la incidencia de recusación aquí planteada, la atinente a la temporaneidad en cuanto a la interposición de la misma, requisito éste que se encuentra taxativamente previsto en el encabezamiento del artículo 93 del Copp en estricta y concordante relación con el artículo 92 Ejusdem, los cuales son del tenor siguiente;

Artículo 93. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.

Omisis…

Artículo 92 Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde y la que se propone fuera de la oportunidad legal.

Del anterior resaltado del tribunal, nos daremos cuenta que el legislador establece un plazo preclusivo de tiempo para la interposición de una recusación. Tal terminología (plazo) en materia jurídica la define el maestro Couture como;

La medida de tiempo señalada para la realización de un acto o para la producción de sus efectos jurídicos

.

Ello sin lugar a dudas comporta que para la proposición de tal institución procesal (recusación) el recusante tiene una regla procesal que respetar, que es la atinente a la interposición de la misma HASTA UN DÍA HABIL ANTES del día fijado para la celebración de la audiencia, dependiendo lo de la habilidad de los días por supuesto, de la fase procesal en que se encuentre dicho proceso, tomando siempre en cuenta que antes de la interposición del acto conclusivo del fiscal, todos los días son hábiles en el Tribunal (Control). Tal previsión del legislador adjetivo penal, de fijarle un término al recusante en la interposición de su escrito de “un día hábil antes del debate”, no es capricho sino por el contrario, a los fines de brindarle al recusado la oportunidad del saber con antelación, la eventual razón que tiene el recusante para considerarlo inhábil objetivamente de conocer, como Juez en este caso, de un proceso penal que lo atañe, y poder este a su vez, (recusado) preparar con cierta anticipación su defensa (informe defensivo), teniendo siempre como base fundamental para ello lo contemplado en el numeral 1 del articulo 49 Constitucional. No obstante lo anterior, existe una excepción a tal regla de temporaneidad en la interposición de una recusación (de presentarla un día hábil antes del debate), que la constituye el hecho de que la causal de inhabilidad objetiva para conocer de determinado asunto sea sobrevenida, es decir, que sobrevenga o nazca en plena audiencia, situación ésta se suscita en la practica con cierta frecuencia, y que en efecto constituye la excepción a la regla de temporaneidad en la interposición de una recusación, toda vez que la parte que presencie el nacimiento de una fundada causal sobrevenida de inhabilidad objetiva en un juzgador puede interponer su recusación para separar a éste del conocimiento de determinado asunto, en el mismo acto (audiencia) en que se produzca la causal, prescindiendo así del requisito de temporaneidad antes descrito.

Acotado lo anterior, de la revisión de las actas por el sistema informático Iuris 2000, instaurado en ésta sede, se observa que los recusantes interpusieron sus respectivos escritos en fecha 19 de Abril del año en curso, siendo éste día en primer término, un día hábil para el Tribunal Segundo de Control en razón de que tal día laboró el mencionado tribunal en funciones de guardia, y en segundo término, siendo a su vez que fue propuesta tal incidencia recusatoria con antelación al día fijado para un acto (audiencia) en el que las partes debaten los fundamentos para un eventual enjuiciamiento del acusado como lo es la Audiencia Preliminar, fijada para el día 21 de Abril del mismo año, ello comporta entonces que los recusantes interpusieran sus escritos recusando a la Juez de la Causa, un día hábil como lo era el 19 de Abril para ese Tribunal Segundo de Control por estar cumpliendo labores de guardia, amen de hacerlo antes de la Audiencia Preliminar fijada para el Martes 21 de Abril de éste mismo año, por lo que en atención a ello tales interposiciones devienen en Temporáneas y así se decide.

En tanto, cumplidos como en efecto se encuentran todas y cada uno de los presupuestos de admisibilidad de la incidencia de recusación planteada es que en consecuencia éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en ésta ciudad de Punto Fijo, actuando en éste caso como tribunal dirimente y bajo las atribuciones conferidas por el artículo 95 del Copp y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, declara Admisible la recusación propuesta por los ciudadanos J.L.S. y J.E.S.J., en contra de la abogada LIMIDA LABARCA en su condición de Juez Segundo de Control que esta conociendo del asunto penal IP11-P-2003-000091, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

En atención a la anterior declaratoria de admisión, se declara abierta a pruebas la presente incidencia de recusación, pudiendo las partes promover presentar las que consideren pertinentes, y el tribunal evacuarlas, dentro de los tres días hábiles siguientes contados a partir de la presente admisión, lapso común éste que correrá para ambas actos procesales de tres días (promoción y evacuación), a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Notifíquese suficientemente a la parte recusante y recusada del contenido del presente auto de admisión y apertura a pruebas de la presente incidencia de recusación incoada. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN

LA SECRETARIA

ABG, DAYANA ROVIRA

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