Decisión nº FJ0132014000051 de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 4 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRafael Eduardo Jiménez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE

SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

ASUNTO: FP11-L-2013-00633

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: F.L., C.S., J.T. y F.R., Venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédula de identidad 17.884.669, 17.337.256, 18.451.705 Y 19.911.018, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.R.F., venezolano, .mayor .dé edad, titular de la cédula de identidad Nº: 8:525.180 de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el Impreabogado con el Nº' 25.111.

PARTE DEMANDADAS: Unidad económicas RECTIFICADORA NACIONAL, C. A.

APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUIDO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

TIPO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA ADMISION DE HECHOS.

I

PUNTO PREVIO

Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha veintiséis (26) de mayo de 2014, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, este Juez sentenció en forma Oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 ejusdem, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha confesión. En virtud de lo antes expuesto, se declaró LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

II

NARRATIVA O CONTENIDO DE LAS ACTAS

La presente causa se inició en fecha 06 de noviembre de 2013, mediante escrito presentado por ante el Despacho del Juzgado Segundo (2º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por el ciudadano abogado en libre ejercicio A.R.F., venezolano, .mayor .dé edad, titular de la cédula de identidad Nº: 8.525.180 de este domicilio, inscrito en el Impreabogado con el Nº' 25.111., detentando la cualidad de apoderado judicial de los ciudadanos F.L., C.S., J.T. y F.R., Venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédula de identidad 17.884.669, 17.337.256, 18.451.705 y 19.911.018, respectivamente. facultad que consta en autos a los folios 08 al 11, del asunto ya identificado en el epígrafe, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS contra la entidad de trabajo Unidad económicas RECTIFICADORA NACIONAL, C. A., siendo dictado auto de admisión en fecha 14 de noviembre de 2.013, por parte del Tribunal Segundo (2º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta misma sede y Circunscripción Judicial, ordenando el sustanciador, la respectiva notificación de la demandada, mediante el oportuno cartel de notificación el cual fuere librado en esa misma fecha. Con posterioridad y concretamente en fecha veintiocho (28) de octubre de 2013, el ciudadano L.H., portador de la cédula de identidad numero 19.041.235, quien actúa en su condición de alguacil de este Circuito Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, quien deja expresa constancia, mediante consignación, de fecha 28 de octubre de 2013, de su traslado a la dirección indicada por la actora como domicilio de la demandada conforme al criterio establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y logró materializar la misma, mediante la entrega de dicho cartel de notificación al ciudadano A.R., quien se identificó, como venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.934.373 quien funge como encargado de la demandada, se procedió a la fijación del Cartel de notificación en la sede de la empresa demandada, y la posterior consignación de un tercer ejemplar en el expediente respectivo, en fecha 24 de mayo de 2014, se dicta auto a través del cual el Juez LARRY HERRERA GIMÉNEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa indicando que una vez que conste en auto la notificación ordenada posterior a la certificación de secretaria y vencidos los lapsos tendrá lugar la primera audiencia a celebrarse en el presente asunto, por otra parte el día siete (7) de mayo de 2014, el ciudadano L.H., portador de la cédula de identidad número 19.041.235, quien actúa en su condición de alguacil señala que se trasladó a la sede de la empresa demandada dejando constancia de que fijo Cartel de Notificación en la misma entregando un ejemplar a la ciudadana G.C., titular de la cedula de identidad número 20.840.325, en su condición de ADMINISTRADORA en fecha 05 de mayo del año 2014, la cual es agregada y certificada por la secretaria del Juzgado Sustanciador Abg. C.G. el día doce (12) hogaño; fecha desde la cual comenzó a transcurrir el lapso dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de la instalación y celebración de la Audiencia Preliminar. Distribuida la presente causa mediante Acta Nº 069 de fecha 26 de mayo de 2014, y verificado que transcurrieron los pertinentes días calendario que a saber son: 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23 y 26 de mayo de 2014, anunciándose la presente causa a las puertas del circuito y ocurriendo la incomparecencia de la demandada. Unidad económicas RECTIFICADORA NACIONAL, C. A.

III

MOTIVA

Señalan los demandantes que prestaron servicio para la sociedad Mercantil RECTIFICADORA NACIONAL, C.A., en su sede, ubicada en: CC Complejo Industrial, Nivel Nº I, local 01, modulo 04, urbanización Unare II, detrás del paseo Caroní, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado B.S. labores consistieron en rectificar motores de vehículos su horario de trabajo en principio fue de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12: p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y el día sábado de 8:00 a.m. a 12: p.m. A partir del día 0l de mayo del año 2013, el horario de trabajo se modificó de la siguiente manera: de lunes a viernes de 8:00am, a 12: p.m. y de 1:00 p.m.-a 5:00pm.

Los demandantes alegan que el día 28 .de junio del año 2.013, siendo aproximadamente-las 11:30 a.m., en la sede, de la Empresa, el Presidente de la misma, F.J.M., se dirigió a hablar con ellos, (CARLOS, SANCHEZ, J.T. y F.R.), profiriendo contra ellos toda clase de groserías, ofensas, vulgaridades y palabras obscenas y finalmente les dijo que se fueran y no volvieran nunca más Dada la situación optaron por desalojar el lugar de trabajo y no volvieron. Alegando que el patrono les adeuda a cada uno los conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que detallaron pormenorizadamente en el libelo de la demanda:

Por cuanto la pretensión del ex trabajador F.L., identificado con la cédula personal V-17.884.669, quien manifiesta haber ingresado en fecha 23 de septiembre 2.003, que la fecha de Despido Injustificado fue el 14 de junio 2.013, que el tiempo de servicio es de nueve (9) año, ocho (8) meses y nueve (9) días. Donde se desempeñó en el cargo: Rectificador de Cámara de Motores y reclama los siguientes conceptos:

  1. Por concepto de diferencia en el pago de la PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, adeuda la cantidad total de CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.48.729, 80) monto que resulta de restar de la cantidad que corresponde por concepto de Prestación de Antigüedad de Bs. 69.999,00 la cantidad pagada de Bs. 21.269,20. La cantidad que corresponde por Prestación de Antigüedad de Bs. 69.999,00 resulta de; multiplicar el salario integral diario del último mes dé servicio de Bs. 233, 33 por 300 días. El salario integral diario de Bs. 233,33 resulta de la suma de los siguientes conceptos:

    Salario Diario: Bs.100. Salario Comisión Diario: Bs. 100.

    Utilidad Diaria: Bs. 25, que resulta dé lo siguiente: el Salario de Bs.200, que es la suma del salario diario, más el salario a comisión diario lo multiplicamos por 45 días de salario para un total de Bs. 9.000, monto qué dividido entre 360 días resulta la señalada Utilidad diaria.

    Bono-Vacacional Diario: Bs. 8,33, que resulta de lo siguiente: el Salario normal diario de Bs. 200,10 multiplicamos por 15 días de salario para un total de Bs. 3.000; monto que dividido entre 360 días resulta el señalado Bono Vacacional Diario.

  2. Por concepto de PRESTACION DE Antigüedad ADICIONAL, adeuda-la cantidad total de NUEVE MIL DIECISIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.9.017, 10), monto que Resulta de la suma de la prestación adicional de los siguientes periodos:

    AÑO 2.005: corresponde por Prestación de Antigüedad adicional la .cantidad de Bs. 44,20, que resulta de multiplicar el salario integral diario de ese periodo de Bs. 22,10 por 2 días de salario.

    EL salario integral diario de Bs. 22,10, resulta de la suma de los siguientes conceptos: Salario Diario: Bs. 20

    -Utilidad Diaria: Bs. 1,66, que resulta de lo siguiente: el Salario de Bs.20, lo multiplicamos por 30 días para un total de Bs.600, monto que dividido entre 360 días resulta la señalada Utilidad diaria.

    -Bono Vacacional Diario: Bs.0, 44, que Resulta de lo siguiente: el Salario de Bs.20, 10 multiplicamos por ,8 días para un total de Bs. 160, monto que dividido entre •360 días resulta el señalado bono.

    AÑO.2.006: corresponde por Prestación de Antigüedad adicional la cantidad de Bs. 115,24, que resulta de multiplicar el salario integral diario de ese periodo de Bs. 28,81 por 4 días de salario El salario integral diario de Bs. 28,81, resulta de la suma de los siguientes conceptos:

    -Salario Diario: Bs. 26

    -Utilidad Diaria; Bs.2, 16, que resulta de, lo siguiente: el Salario de Bs26, 10 Multiplicamos por 30 días para un total de Bs.780, monto que dividido entre 360 días resulta la señalada Utilidad diaria.

    -Bono Vacacional Diario: Bs. 0,65, que resulta de lo siguiente: el Salario de Bs.26, lo multiplicamos 'por 9 días para un total de Bs. 234, monto que dividido entre 360 días resulta el señalado bono.

    AÑO'2.007: corresponde por Prestación de Antigüedad adicional la cantidad de Bs. 213,24, que resulta de multiplicar el salario integral diario de ese periodo de Bs. 35,54 por 6 días de salario. El salario integral diario de Bs. 35,54, resulta, de la suma' de los siguientes conceptos:

    -Salario Diario: Bs. 32,00

    -Utilidad Diarias. 2,66, que resulta dé lo siguiente: el Salario .de Bs.32, lo multiplicamos por 30 días para un total de Bs.960, monto que dividido entre 360 días resulta la señalada Utilidad diaria.

    "Bono" Vacacional Diario: Bs. O, 88; que resulta de lo siguiente el Salarió de Bs.32, multiplicamos. Por 10 días para un .total de Bs. 320, monto que: dividido entre 360 días resulta el señalado bono.

    AÑO 2.008: corresponde por Prestación de Antigüedad adicional la cantidad de Bs. 356,40, que resulta de multiplicar el salario integral diario de ese periodo de Bs. 44,55 por 8 días de salario.

    El salario integral diario de Bs.44, 55, Resulta de la: suma de los siguientes conceptos:

    -Salario Diario: Bs. 40

    -Utilidad .Diaria Bs., 3,33, que resulta; de 10 siguiente: el Salario de Bs. 40,10 'multiplicamos por 30 días para un total de Bs. l.200, monto que dividido entre 360 días resulta la señalada Utilidad diaria.

    -Bono Vacacional Diario; Bs. 1,22, que resulta de lo siguiente: el Salario de Bs.40, lo multiplicamos por, 11 .días para un total-de Bs. 440, monto que dividido entre 360 días resulta el señalado bono.

    AÑO 2009: corresponde por Prestación de Antigüedad adicional la cantidad de Bs. 513,60, que resulta de multiplicar el salario integral diario de ese periodo de Bs. 51,36 por 10 días de salario.

    El salario integral diario de Bs. 51,36, resulta de la suma de los siguientes conceptos:

    -Salario Diario: Bs. 46,00

    -Utilidad Diaria: Bs. 3,83, que resulta de lo siguiente: el. Salario de Bs.46, lo Multiplicamos por 30 días para un total de Bs.1.380; monto que dividido entre 360 días resulta la señalada Utilidad diaria.

    -Bono Vacacional Diario Bs. 1. 53, que resulta de lo siguiente: el Salario de Bs. 46 lo' multiplicamos por. 12 días para un total de Bs. 552, monto que dividido entre 360 días resulta el señalado bono.

    Año 2.010: corresponde-por Prestación de Antigüedad adicional la cantidad de Bs. 742,92, que resulta de multiplicar el salario integral diario de ese periodo de Bs. 61,91 por 12 días de salario.

    El salario integral diario de Bs. 61,91, resulta de la suma de los siguientes conceptos:

    Salario Diario: Bs. 53,33.

    Utilidad Diaria: Bs. 6.66, que resulta de lo siguiente: el Salario de Bs. 53.33, lo multiplicamos-por 45 días para un total de Bs. 2.399,85 montó que, dividido entre, 360 días resulta la señalada Utilidad diaria.

    -Bono-Vacacional-Diario: Bs.1, 92, que resulta de lo siguiente; el Salario de Bs.53, 33. lo multiplicamos por 13 días para -un total de Bs. 693,29, monto-que dividido entre.360 días resulta el, señalado bono.

    AÑO 2.011: corresponde por Prestación de Antigüedad adicional la cantidad de Bs. 1.086,12; que resulta de multiplicar, el salario integral diario de ese periodo de Bs. 77,58, por 14 días de salario.

    El-salario integral diario de Bs. 77,58, resulta de la 'suma de los 'siguientes

    Conceptos:

    -Salario Diario: Bs. 66,66

    -Utilidad Diaria: Bs. 8,33, que resulta de lo-siguiente: el Salario de Bs. 66,66, lo multiplicamos por 45 días para un total de Bs. 3.000 monto que dividido entre 360 días resulta la señalada Utilidad diaria.

    -Bono Vacacional Diario: Bs. 1,92, .que resulta de lo siguiente: el Salario de Bs. 66,66, lo multiplicamos-por 14 días para un total de Bs. 933,24, monto que dividido entre 360 días resulta el-señalado bono.

    AÑO 2012: corresponde por Prestación de Antigüedad adicional la cantidad de Bs. 1.745,44 que resulta de multiplicar el salario integral diario de ese periodo de Bs. 109,09 por•16 días de salario.

    El salario integral diario de Bs. '109,09 resulta .de la suma de los siguientes conceptos:

    -Salario Diario: Bs. 93,33

    -Utilidad Diaria: Bs. 11,88 que resulta de lo siguiente: el Salario de Bs. 93,33; lo multiplicamos por 45 días 'para un total de Bs. 4.199; 85; monto que dividido entre 360 días resulta la señalada Utilidad diaria

    -Bono Vacacional Diario: Bs. 3,88, que resulta de lo siguiente: el Salario de Bs. 93,33•, lo .multiplicamos por 15 días para un total de .Bs. 1.399,95, monto 'que dividido entre 360 días resulta el señalado bono.

    AÑO 2.013: corresponde por Prestación de Antigüedad adicional la cantidad de Bs. 4.199,94 que resulta de multiplicar el salario integral diario de ese periodo de Bs. Bs. 233,33 por 18 días de salario.

  3. Por concepto de VACACION FRACCIONADA, adeuda la cantidad total de TRES MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 3.056), monto que resulta de multiplicar el salario normal diario del último mes .de servicio de Bs. 200 por 15,28 días .de salario los 15,28 días de Vacación Fraccionada resulta de lo siguiente: por concepto de vacación anual corresponden 23 días, que dividido entre 12 meses resulta el valor de un mes de vacación por el monto de 1,91 días, que a su vez multiplicamos por 8 meses y obtenemos los días señalados.

  4. Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, adeuda la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000), monto que resulta de multiplicar el salario normal diario del último mes de servicio de Bs. 200 por 10 días de-salario.

    Los 10 días resultan así: por concepto de Bono Vacacional Anual le corresponden 15 días; que dividido entre 12 meses resulta el valor de 'un mes de Bono 1,25 días, cantidad que multiplicada por 8 meses, resultan el monto indicado.

  5. Por concepto de UTILIDAD FRACCIONADA, adeuda la cantidad total de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENT A BOLIVARES (Bs. 3.750), monto que resulta de multiplicar el salario del último .mes de servicio de Bs. 200 por 18; 75 días de salario. Los 18,75 días resultan así: por concepto de .Utilidad Anual le corresponde 45 días, que dividido entre 12 meses resulta el valor de un mes' de Utilidad 3,75 días; cantidad que multiplicada por 5 meses, resultan el, monto indicado.

  6. Por concepto de LEY DE ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES (TICKETS), adeuda la cantidad total, de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 17.360,75), monto que resulta de multiplicar Bs. 26,75, que constituye el 0;25 de la unidad tributaria, por las 649 jornadas, indicada trabajadas por el trabajador. El patrono no cancelo el ticket de alimentación previsto en la mencionada Ley, en consecuencia lo adeuda por las jornadas laboradas por el trabajador F.L.. Las jornadas no canceladas son a partir del día 04 de mayo del año 2.011. Procedo señalar-los días no trabajados en cada mes: Año 2.011: Mayo 8, 15,22 y 29 Laboro 24 días; Junio 5, 12,19, 24 y 26. Laboro 25 días; Julio 3,10, 17, 24 Y 31 laboro 26 días; Agosto 7, 14, 21 y 28. Laboro 27, días; Septiembre 4, 11, 18 y 25. Laboro 26.días; Octubre 2, 9, 16,23 y 30. Laboro 26 días; Noviembre 6, 13, 20 Y 27. Laboro 26 días; Diciembre 4, 11, 18 y 25 Laboro 27 días. Para un total de jornadas trabajadas en el año 2.011 de 207.

    Año 2.012: Enero 1,8, 15, 22 y 29. Laboro 26 días; Febrero 5, 12 19-y-26 .Laboro 25 días; Marzo 4, 11, 18 y 25. Laboro 27 días; Abril, 1, 8, 15, 22 y 29; Laboro 25 días; Mayo 1, 6, 13, 20 y 27. Laboro 26 días; .Junio 3, 10, 17 y 24 Laboro 26 días; Julio 1,8, 15, 22, 24 Y 29~ Laboro 25 días; Agosto 5, 12, 19 y 26. Laboro 27 días; Septiembre 2, 9 16, 23 y 30. Laboro 25 días; Octubre 7, 14, 21 y 28. Laboro 27 días; Noviembre 4, 11, 18 y 25. Laboro 26 días. Diciembre 2, 9, 16, 23, 25 Y 30. Laboro 25 días. Para un total de jornadas trabajadas en el año 2.012 de 310.

    Año 2.013: Enero 1,6, 13,20 y 27. Laboro 26 días; Febrero 3, 10, 11, 12, 17 y 24. Laboro.22 días; Marzo 3, 10, 17, 24 y 31. Laboro 26 días; Abril 7,14 21 y 28. Laboro 26 días. Mayo 1,4, 5, 11, 12, 18, 19,25 Y 26. Laboro 22 días; Junio 1,2, 8 Y 9. Laboro 10 días. El trabajador presto servicio hasta el 14 de Junio del año 2.013. Para un total de jornadas trabajadas en el año 2013 de 132.

  7. Por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE

    BOLIVARES (Bs. 69.999,00).

  8. Por concepto de DÍA ADICIONAL remunerado de vacaciones adeuda la cantidad de MIL, SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600.00). el patrono no cancelo el día adicional de vacación que correspondió a mi mandante. Corresponden 8 días que multiplicado por el salario normal diario del último, mes de servicio de Bs. 200,00 resulta la señalada cantidad.

  9. Por concepto .de diferencia en el pago del BONO, VACACIONAL del- año 2.012, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000). El patrono. Cancelo 10 días de Bono Vacacional, en consecuencia adeuda 5 días, de conformidad con el artículo 192 de la Ley- Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, que multiplicado por el salario normal diario del último mes de servicio de-Bs. 200,00 resulta la señalada cantidad.

    La suma de los conceptos laborales descritos presumen que el patrono de; RECTIFICADORA NACIONAL, C. A., adeuda, F.L., la cantidad total de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 156.522,55).

    Por cuanto la pretensión del ex trabajador C.S., identificado con la cédula personal V-17.337.256, quien manifiesta haber ingresado en fecha 04 de junio 2.007, que la fecha de Despido Injustificado fue el 28 de junio 2.013, que el tiempo de servicio es de seis (6) año, y veinticuatro (24) días. Donde se desempeñó en el cargo: Rectificador de Cámara de Motores y reclama los siguientes conceptos:

  10. Por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, adeuda la cantidad total de VEINTICUATRO MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 24.053,40), monto que resulta de multiplicar el salario integral diario del último mes de servicio de Bs. 133,63 por 180 días.

    El salario integral diario de Bs. 133,63, resulta de la suma de 'los siguientes Conceptos:

    -Salario Diario: Bs. 85,71. Salario Comisión Diario: Bs. 28,57; Utilidad 'Diaria: Bs. 14,28, que resulta de los siguiente: el Salario de Bs. 114,28, que es la' suma de salario diario, más el salario a comisión diario lo multiplicamos por 45 días de salario para un total de Bs. 5.142,60, monto que dividido entre 360 días resulta la señalada Utilidad diaria.

    -Bono Vacacional Diario: Bs. 5,07, que resulta de lo siguiente: el Salario normal diario de Bs. 114,28 lo multiplicamos por16 días de salario para un total de Bs. 3.OOO, monto que dividido entre 360 días resulta el señalado Bono Vacacional Diario.

  11. Por concepto de LEY DE .ALIMENTACIONPARA LOS TRABAJADORES (TICKETS), adeuda la cantidad total de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO B0LIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 11.628,25), monto que resulta .de multiplicar Bs. 26,75, que constituye el O,25 de la unidad tributaría, por las 659 jornadas, indicadas, trabajadas por el trabajador. El patrono no cancelo el ticket de alimentación previsto en la mencionada Ley, en consecuencia lo adeuda por las jornadas laboradas por el trabajador C.S.. Las Jornadas no canceladas son a partir del día 04 de mayo del año 2.011.

    Procedo a señalar los días no trabajados en cada mes: Año 2.011: Mayo 8, 15,22 y 29 Laboro 24 días; Junio 5, 12, 19,24 Y 26. Laboro 25 días; Julio 3, 10, 17, 24 Y 31. Laboro 26 días; Agosto 7, 14, 21 Y 28. Laboro 27 días; Septiembre 4, 11, 18 Y 25. Laboro 26 días; Octubre 2, 9, 16, 23 Y 30. Laboro 26 días; Noviembre 6, 13, 20 y 27. Laboro 26 días; Diciembre 4, 11, 18 y 25. Laboro 27 días. Para-un total de jornadas trabajadas en el año 2.011 de 207.

    Año 2.012: Enero 1, 8, 15, 22 y 29. Laboro 26 días; Febrero 5, 12,19 y 26. Laboro 25 días; Marzo 4, 11, 18 Y 25. Laboro 27días; Abril1, 8, 15, 22 y 29. Laboro 25 días; Mayo 1, 6, 13, 20 y 27. .Laboro 26 días; Junio 3,10, 17 y 24. -26 días; Julio 1,8, 15, 22, 24 Y 29. Laboro 25 días; Agosto 5, 12, 19 y 26. Laboro 27.días; Septiembre 2, 9, 16, 23 Y 30. Laboro 25 días; Octubre 7, 14, 21 y 28. Laboro 27 días; Noviembre 4, 11, 18 Y 25. Laboro 26 días. Diciembre 2, 9, 16, 23, 25, y 30.Laboro 25 días. Para un total de jornadas trabajadas en el año 2.012 de 310.

    Año 2.013: Enero 1, 6, 13, 20 Y 27. Laboro 26 días; Febrero 3, 10, 11, 12, 13, 17 y 24. Laboro22 días; Marzo 3, 10, 17, 24 Y 31. Laboro 26 días; Abril 7, 14, 21 Y 28. Laboro 26 días. Mayo 1, 4, 5, 11, 12,18, 19, .25 y 26. 'Laboro 22 días; Junio 1,"2, 8, 9, 15, 16, 22 y 23. Laboro 20 días. El trabajador presto servicio hasta el 28 de Junio del año 2.013. Para un total de jornadas trabajadas en el año 2.013 de 142.

    La suma de los conceptos laborales descritos presumen que el patrono de; RECTIFICADORA NACIONAL, C. A., adeuda, C.S., la cantidad total de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 41.681,65).

    Por cuanto la pretensión del ex trabajador J.T., identificado con la cédula personal V-18.451.705, quien manifiesta haber ingresado en fecha 07 de enero 2008, que la fecha de Despido Injustificado fue el 28 de junio 2.013, que el tiempo de servicio es de cinco (5) año, cinco (5) meses y veintiún (21 días. Donde se desempeñó en el cargo: Ayudante Rectificador de Cámara de Motores y reclama los siguientes conceptos:

  12. Por. Concepto de INDEMNIZACION 'POR DESPIDO INJUSTIFICADO; adeuda la cantidad total de VEINTE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES. CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 20.044,50); monto que resulta de multiplicar el salario integral diario del último mes de servicio de Bs. 133,63 por 150 días.

    El salario integral diario de Bs. 133,63, resulta de la suma de los siguientes conceptos: -Salario Diario: Bs.85, 71. -Salario Comisión Diario: Bs. 28,57. -Utilidad Diaria: Bs. 14,28, que resulta de lo siguiente: el Salario de Bs. 114,28, que es la suma de; salario diario, más el-salario a comisión diario lo multiplicamos por 45 días 'de salario para un total de Bs. 5.142; 60, monto que dividido entre 360 días resulta la-señalada Utilidad diaria.

    -Bono Vacacional Diario: Bs. 5,07, que resulta de lo siguiente: el Salario normal diario de Bs. '114,28 lo multiplicamos por 16 días de salario para' un total de Bs. 3.000, monto que dividido entre 360 'días resulta el señalado Bono Vacacional Diario.

  13. Por concepto .de LEY DE ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES (TICKETS), adeuda la cantidad total de DIECISIETE, MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 17.628,25), monto que resulta de multiplicar Bs. 26,75, que constituye el 0,25 de la unidad tributaria, 'por las 659 jornadas, indicadas, trabajadas por el trabajador. El patrono no, cancelo el ticket de alimentación previsto 'en la mencionada Ley, en consecuencia lo adeuda .por las jornadas laboradas por el trabajador J.T.. Las jornadas no canceladas son a partir del día 04 de mayo del año 2.011.

    Procedo a señalar los días no trabajados en cada mes: Año 2.011: Mayo 8, 15,22 y 29 Laboro 24 días; Junio 5, 12, 19,24 y 26. Laboro 25 días; Julio 3, 10, 17,24 y 31. Laboro 26 días; Agosto 7, 14, 21 y 28. Laboro 27 días; Septiembre 4, 11, 18 y 25. Laboro 26 días; Octubre 2, 9, 16, 23 y 30. Laboro 26 días; Noviembre 6, 13, 20 Y 27. Laboro 26 días; Diciembre 4, 11, 18 y 25. Laboro 27 días. Para un total de jornadas trabajadas en el año 2.011 de 207.

    Año 2.012: Enero 1, 8,15, 22 y29. Laboro 26 días; Febrero 5, 12, 19 y 26. Laboro 25 días; Marzo 4, 11, 18 y 25. Laboro 27 días; Abril 1, 8, 15, 22 Y 29. Laboro 25 días; Mayo 1, 6, 13, 20 y 27. Laboro 26 días; Junio 3; 10, 17 Y 24: Laboro 26 días; Julio; 8, 15, 22, 24 y-29. Laboro 25 días; Agosto 5,12, 19 y 26. Laboro 27 días; Septiembre 2, 9, 16, 23y 30. Laboro 25 días; Octubre 7, 14,21 Y 28. Laboro 27 días; Noviembre 4, 11, 18 Y 25. Laboro 26 días. Diciembre 2, 9, 16, 23, 25 Y 30. Laboro 25 días. Para un total de jornadas trabajadas. En el año 2.012 de 310

    Año 2.013: Enero 1, 6, 13,20 Y 27. Laboro 26 días Febrero 3,10; 11, 12, 17 y 24. Laboro 22 días; Marzo 3, 10, 17, 24 Y 31. Laboro 26 'días; Abril 7, 14, 2~ Y 28. Laboro 26 días. Mayo .1, 4, 5, 11, 12, 18, 19, 25 y 26. Laboro 22 días; Junio 1, 2, 8,9, 15, 16,22 Y 23. Laboro 20 días. El trabajado presto servicio hasta el 28 de Junio del año 2.013. Para un total de jornadas trabajadas en el año 2.013 de 142.

    La suma de los conceptos laborales descritos presumen que el patrono de; RECTIFICADORA NACIONAL, C. A., adeuda, J.T., la cantidad total de TREINTA Y SIETE MIL SEISCENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.37 .672, 75).

    Por cuanto la pretensión del ex trabajador F.R., identificado con la cédula personal V-19.911.018, quien manifiesta haber ingresado en fecha 02 de junio 2.008, que la fecha de Despido Injustificado fue el 28 de junio 2.013, que el tiempo de servicio es de cinco (5) año, veintiséis (26) días. Donde se desempeñó en el cargo: Ayudante del Rectificador de Cámara de Motores y reclama los siguientes conceptos:

  14. Por concepto 'de INDEMNIZACION. POR DESPIDO INJUSTIFICADO; adeuda la cantidad .total de VEINTE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES' CON CINCUENTA CENTIMOS, (Bs. 20.044,50), monto que resulta de multiplicar el salario integral diario del último mes de servicio de Bs. 133,63 por 150 días.

    El salario integral diario de Bs. 133,63, resulta de la suma de 'los' siguientes conceptos:

    -Salario Diario: Bs. 85,71. -Salario Comisión Diario: Bs. 28,57. Utilidad Diaria: Bs. 14,28, que resulta de lo siguiente: el Salario de Bs. 114; 28, que es la suma de; salario diario, más el salario a comisión diario lo multiplicamos por 45 días de salario para un total de Bs. 5.142,60, monto que dividido entre 360 días resulta la señalada Utilidad diaria.

    -Bono Vacacional Diario: Bs. 5,07, que resulta de lo siguiente: el Salario normal diario de Bs. 114,28 10 multiplicamos por 16 días de salario para un total de Bs. 3.000,00, monto que dividido entre 360 días resulta el señalado Bono Vacacional Diario.

  15. Por concepto de LEY DE ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES (TICKETS), adeuda la cantidad total de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 17.628,25), monto que resulta de multiplicar Bs. 26,75, que constituye el 0,25 de la unidad tributaria, por las 659; jornadas, indicadas, trabajadas por el trabajador. El patrono no cancelo el ticket de alimentación previsto en 'la mencionada Ley, en Consecuencia lo adeuda por las jornadas laboradas por el trabajador F.R.L. jornadas no canceladas son a partir del día 04 de mayo del año 2.011.

    Procedo a señalar los días no-trabajados en cada mes: Año-2.011: Mayo 8, 15, 22 y 29 Laboro 24 días; Junio 5, 12, 19, 24 y 26 Laboro 25 días; Julio 3, 10, 17, 24 y 31. Laboro 26 días; Agosto 7, 14, 21 Y 28. Laboro 27 días; Septiembre 4, 11, 18 y 25. Laboro 26 días; Octubre 2, 9, 16, 23 Y 30. Laboro 26 días; Noviembre 6, 13, 20 y 27. Laboro 26 días; Diciembre 4, 11,18.y 25. Laboro 27 días. Para un total de jornadas trabajadas en el año 2.011 de 207.

    AÑO 2.012: Enero 1, 8, 15, 22 y 29. Laboro 26días; Febrero 5, 12, 19 y 26. Laboro 25 días; Marzo 4, 11, 18 y 25. Laboro 27 días; Abril 1, 8, 15; 22 Y 29. Laboro 25 días; Mayo; l, 6, 13; 20 Y 27. Laboro 26 días. Junio; 3, 10,17 y 24. Laboro 26 días; Julio .1, 8, 15, 22, 24 y 29. Laboro 25 'días; Agosto 5, 12, 19 y 26. Laboro 27 días; Septiembre 2, 9, 10, 23 y 30, Laboró 25 días; Octubre 7, 14, 21 Y 28. Laboro 27 días; Noviembre 4, 11, 18 Y 25. Laboro 26 días. Diciembre 2, 9, 16, 23, 25 Y 30. Laboro 25 días. Para .un total de jornadas trabajadas en el año. 2.012 de 310.

    AÑO 2.013: Enero 1,6, 13,20 Y 27. Laboro 26 días; Febrero 3, 10, 11, 12, 17 y 24. Laboro 22 días; Marzo 3, 10, 17, 24 y 31. Laboro 26 días; Abril 7, 14,21 y28. Laboro 26 días. Mayo 1, 4, 5, 11, 12,18, 19, 25y26. Laboro 22 días; Junio 1, 2, 8, 9, 15, 16, 22 y 23. Laboro 20 días. El trabajador presto servicio hasta el 28.de Junio del 2.013. Para un total de jornadas trabajadas en el año 2.013 de 142.

    La suma de los conceptos laborales descritos presumen que el patrono de; RECTIFICADORA NACIONAL, C. A., adeuda, F.R., la cantidad total de TREINTA Y SIETE ,MIL SEISCENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 37.672,75).

    Previo al análisis que establecerá la procedencia o improcedencia de los conceptos reclamados, es menester establecer, si concurre o no el hecho de la incomparecencia de la demandada, en la presunción de admisión de los hechos sobre los aspectos esgrimidos por la parte actora, en su escrito libelar.-

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    En consecuencia este juzgado previo a su pronunciamiento observa y considera:

    Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo…. (Negritas y subrayado del Tribunal)…

    Siendo evidente en el presente caso, que la demandada Unidad económicas RECTIFICADORA NACIONAL, C. A. Fue debidamente notificada a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar, tal como se puede observar de la actuación del ciudadano L.H., portador de la cédula de identidad número 19.041.235, quien actúa en su condición de alguacil, del Circuito Judicial Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, (folio 25), en la cual se puede detallar:

    (….) En horas de despacho del día de hoy 07-05-2014; siendo la 11:00 a.m. comparece por ante el (la) Secretario (a) de Sala del Segundo circuito Judicial Laboral del estado Bolívar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz, el ciudadano L.h., titular de la cedula de identidad Nº 19041235, en su condición de alguacil, quien expone: Informo que me traslade el día 05/04/2014 a las 10:30 a.m. a la dirección procesal siguiente, indicada en el cartel de Notificación, sede de empresa Rectificadora Nacional. C. A. Ubicada en el complejo Industrial, Nivel Nº 1, Local 01, Modulo 4, Unare II, detrás del Paseo Caroní, Puerto Ordaz, estado Bolívar. Asimismo se deja constancia que se fijó cartel de notificación en la puerta de la empresa y se entregó copia del mismo al ciudadano (a) G.C., titular de la cédula de identidad Nº (sic) en su condición de Administradora de la empresa anteriormente señalada. En el expediente signado con el Nº FP11-L-2013-000633. Del mismo modo consigno anexo a la presente diligencia, copia del cartel de Notificación debidamente recibido y firmado, a los fines legales consiguientes. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Es todo, termino, se leyó y conforme firman (…).

    Por lo que a partir del día en el cual el personal de secretaria deja expresa constancia en autos, esto es, 07 de mayo de 2014 (folio 25), dejando constancia el personal de secretaria en autos 12 de mayo de 2014 (folio 25) comenzó a transcurrir, el lapso legal dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines dar inicio a la audiencia preliminar, mediante la instalación. Para ello se observa, conforme al calendario judicial habilitado al efecto que, transcurrieron los días hábiles, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, y 26 de mayo de 2014, configurándose de esta manera el transcurso de los (10) días hábiles conferidos en el artículo in comento, para lo cual, la Coordinación Judicial de este Circuito, procedió a incluir este expediente en la pertinente distribución de causas a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ocurriendo la incomparecencia de la demandada Unidad económicas RECTIFICADORA NACIONAL, C. A. . Por lo que, forzosamente debe declararse la ADMISION DE LOS HECHOS en contra de la mencionada empresa, Y ASI SE DECIDE.-

    Del reclamo presentado por los Accionantes:

    En cuanto a los elementos probatorios, en este sentido la parte demandante promovió constancia de trabajo en original suscrita por el ciudadano F.J., a favor del Trabajador F.L., portador de la cedula de identidad 17.884.669, emitidas por la Unidad económicas RECTIFICADORA NACIONAL, C. A., la cual riela en el folios 32, tres recibos de pagos en original a nombre C.S., J.T. y F.R., los cuales se encuentran en los folios 33, 34 y 35, los que fueron presentados en la apertura de la audiencia primitiva preliminar, no obstante este juzgador pasa a determinar lo procedente al derecho reclamado en el escrito libelar lo que procede a aplicar para el caso de todos los demandantes de autos Y ASI SE DECIDE.-

    Solicitan los demandantes en su libelo, el pago de Prestaciones Sociales, conforme a los montos y conceptos discriminados en los cálculos insertos en la demanda, bajo la fundamentación de las normas legales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Ahora bien, habiendo quedado admitida la fecha de culminación de la relación laboral alegada por los trabajadores en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la Audiencia inicial; es menester destacar, que todos los accionantes culminaron su prestación de servicio en fecha posterior a la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual la legislación aplicable para el cálculo de los conceptos prestacionales que debe ser considerada, es la vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, vale decir, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; tal como lo establece en la Disposición Transitoria Segunda del artículo 556 y así será reproducido por este despacho en los cálculos de cada uno de los demandantes. En atención a este concepto, es necesario tomar en consideración que la relación de trabajo finaliza bajo el imperio de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (L.O.T.T.T.), y en ese sentido, dicha ley denomina este concepto en su artículo 142, como Garantía de Prestaciones Sociales

    Así pues, este sentenciador como administrador de justicia, procede a aplicar para el caso de los demandantes de autos las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para cada uno de los demandantes de autos. ASÍ SE ESTABLECE.

    I) Así tenemos que, para el caso del Ciudadano F.L., le corresponde:

    En cuanto la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD este operador de Justicia al hacer la revisión pertinente de lo demandado por la actora en autos puedo evidenciar que existe una diferencia en el pago de la PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, adeuda por la cantidad total de CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.48.729, 80) monto que resulta de restar de la cantidad que corresponde por concepto de Prestación de Antigüedad de Bs. 69.999,00 la cantidad pagada de Bs. 21.269,20. La cantidad que corresponde por Prestación de Antigüedad de Bs. 69.999,00 resulta de; multiplicar el salario integral diario del último mes dé servicio de Bs. 233, 33 X 300 días. El salario integral diario de Bs. 233,33 resulta de la suma de los siguientes conceptos:

    Salario Diario: Bs.100. + Salario Comisión Diario: Bs. 100.

    Utilidad Diaria: Bs. 25, que resulta dé lo siguiente: el Salario de Bs.200, que es la suma del salario diario, más el salario a comisión diario lo multiplicamos por 45 días de salario para un total de Bs. 9.000, monto qué dividido entre 360 días resulta la señalada Utilidad diaria.

    Bono-Vacacional Diario: Bs. 8,33, que resulta de lo siguiente: el Salario normal diario de Bs. 200,00 multiplicamos por 15 días de salario para un total de Bs. 3.000,00 monto que dividido entre 360 días resulta el señalado Bono Vacacional Diario. Así pues, visto el concepto anterior y habiendo quedado admitida la procedencia del mismo por ser legal y en virtud de la contumacia del patrono al no asistir a la instalación de la audiencia preliminar, este juzgado sentenciador lo tiene por procedente, subsanándose el cálculo matemático efectuado por la parte actora en la demanda. ASI SE ESTABLECE.

    Por otra parte es obligatorio para este sentenciador verificar los cálculos realizados por la parte demandante no obstante exista una admisión de Hecho, en este sentido en el libelo de la demanda exigen un por concepto de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL, adeuda por la cantidad total de NUEVE MIL DIECISIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.9.017, 10), monto que Resulta de la suma de la prestación adicional de los siguientes periodos 2005; 2006; 2007; 2008; 2009; 2010; 2011; 2012; y 2013 los cuales se presentan a continuación a los fines de determinar lo que corresponde al actor en relación a lo reclamado que no es más que SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.271,66): ASI SE DECIDE.

    AÑOS BOLÍVARES X DÍAS MONTOS

    2005 Bs. 22,10 por 2 días Bs. 44,20

    2006 Bs. 28,81 por 4 días Bs. 115,24

    2007 Bs. 35,54 por 6 días Bs. 213,24

    2008 Bs. 44,55 por 8 días Bs. 356,40

    2009 Bs. 51,36 por 10 días Bs. 513,60

    2010 Bs. 61,91 por 12 días Bs. 742,92

    2011 Bs. 77,58, por 14 días Bs. 1.086,12

    2012 Bs. 109,09 por•16 días Bs. 1.745,44

    2013 Bs. 233,33 por 18 días Bs. 4.199,94

    TOTAL Bs. 7.271,66

    El Actor reclama por concepto de VACACION FRACCIONADA, adeuda la cantidad total de TRES MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 3.056), un vez realizada la verificación de los elementos aportados por el accionante se determina que por el concepto demandado la cantidad de TRES MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 3.066.00). ASI SE DECIDE.

    VACACION FRACCIONADA FORMULA SALARIO NORMAL TOTAL

    2013 23/12=1.91 X = 15.33 Bs. 200 Bs. 3.066,00

    TOTAL Bs. 3.066,00

    Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, adeuda la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000), monto que resulta de multiplicar el salario normal diario del último mes de servicio de Bs. 200 por 10 días de-salario, una vez analizados y verificados los cálculos efectuados y vista la admisión de los hechos en cuanto a la jornada laboral, este Tribunal tiene por procedente la condena del mismo de la forma supra señalada estableciendo el monto reclamado por el concepto señala de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000),. ASI SE ESTABLECE.-

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO FORMULA SALARIO NORMAL TOTAL

    2013 200 X 10 Bs. 200 Bs. 2.000,00

    TOTAL Bs. 2.000,00

    Lo exigido por el Ex trabajador por concepto de UTILIDAD FRACCIONADA, es de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENT A BOLIVARES (Bs. 3.750), lo que una vez verificado el concepto anterior y por cuanto la legalidad del mismo se verifica en autos, este Tribunal lo acuerda en conformidad. ASI SE ESTABLECE.-

    UTILIDAD FRACCIONADA FORMULA SALARIO NORMAL TOTAL

    2013 45/12=3.75 X 5 = 18.75 Bs. 200 Bs. 3.750,00

    TOTAL Bs. 3.750,00

    En el libelo de la demanda el ex trabajador F.L., reclama por concepto Bono de Alimentación (Cesta TICKETS), la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 17.360,75), indicando que el monto resulta de multiplicar Bs. 26,75, que constituye el 0, 25 de la unidad tributaria, por las 649 jornadas, indicada trabajadas por el trabajador, Procedió señalar-los días no trabajados en cada mes por años de servicios a partir del año 2011 hasta Año 2.013 indicando los días no trabajados y generalizando en cuanto a una cantidad por mes como se señala en la motiva de esta sentencia.

    A tal efecto, observa este sentenciador que el demandante de autos no discriminó las fechas reclamadas, sino por el contrario se limitó a indicar un monto general por mes sin especificar días precisos trabajados por el trabajador que le otorgaren este beneficio. En este sentido, considera pertinente este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 05 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual establece:

    El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.

    Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).

    De acuerdo con la norma antes citada, el beneficio de alimentación cualquiera que sea su modalidad de pago, se hace efectivo por cada jornada de trabajo desempeñada; por lo que es importante indicar lo que establece la Ley Adjetiva Laboral así como la jurisprudencia patria con relación a la jornada de trabajo:

    Artículo 167 L.O.T.T.T. “Se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador o la trabajadora está a disposición para cumplir con las responsabilidades y tareas a su cargo en el proceso social trabajo….

    En relación a lo antes señalado y lo que respecta al concepto Cesta Ticket demandado el mismo se declara IMPROCEDENTE en virtud de la falta de señalamiento, de los días y del mes correspondiente al reclamo, así como la base de cálculo utilizada para la obtención del monto reclamado por dicho beneficio; elementos estos que necesariamente deben ser indicados por la parte actora aun cuando la presente decisión se base sobre la presunción de admisión de los hechos decretada toda vez que el beneficio de alimentación es uno de los conceptos legales que amerita su discriminación de acuerdo a los días de servicio efectivamente desempeñado.

    Considerar este sentenciador que no se llenan los extremos en relación a la pretensión del concepto de CESTA TÍCKETS, ya que no se determina con exactitud por parte del demandante los parámetros, jornadas o método de cálculo del concepto exigido, ASI SE DECIDE.

    Solicita la parte actora le sean canceladas por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 69.999,00). Con respecto a este punto, verificados los cálculos efectuados y vista la admisión de los hechos en cuanto a la jornada laboral, este Tribunal tiene por procedente la condena del mismo de la forma supra señalada. ASI SE DECIDE.

    Demanda el Actor 8 días Adicionales remunerado de vacaciones adeuda la cantidad por un monto de MIL, SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600.00).

    DÍAS SALARIO NORMAL TOTAL

    DÍA ADICIONAL 8 X Bs. 200,00 1.600,00

    Reclama la parte actora le sean canceladas por concepto .de DIFERENCIA EN EL PAGO DEL BONO, VACACIONAL del- año 2.012, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000).

    DÍAS SALARIO NORMAL TOTAL

    BONO, VACACIONAL DÍA ADICIONAL 5 X Bs. 200,00 1.000,00

    Conceptos que una vez verificados por cuanto la legalidad del mismo se verifica en autos, este Tribunal lo acuerda en conformidad. ASI SE ESTABLECE.-

    En virtud de todos los señalamientos esgrimidos corresponde al ciudadano F.L., la suma total de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 137.416,46).

    Ítem CONCEPTO MONTO CORRESPONDIENTE

    1 PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Bs.48.729, 80

    2 PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL Bs.7.271,66

    3 VACACION FRACCIONADA Bs. 3.066.00

    4 BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 2.000,00

    5 UTILIDAD FRACCIONADA Bs. 3.750,00

    6 INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO Bs.1.600,00

    DIFERENCIA EN EL PAGO DEL BONO, VACACIONAL Bs.1.000,00

    TOTAL Bs. 137.416,46

    II) Así tenemos que, para el caso del Ciudadano C.S., le corresponde:

    En cuanto la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD este operador de Justicia al hacer la revisión pertinente de lo demandado por la actora en autos puedo evidenciar que existe una diferencia en el pago de la PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, adeuda por la cantidad total de VEINTICUATRO MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.24.053, 40) monto que resulta de multiplicar el salario integral diario del último mes dé servicio de Bs. 133, 33 X 180 días. El salario integral diario de Bs. 1.33, 63 resulta de la suma de los siguientes conceptos:

    Salario Diario: Bs.85.71. + Salario Comisión Diario: Bs. 28.57.

    Utilidad Diaria: Bs. 14.28, que resulta dé lo siguiente: el Salario de Bs.114,28 que es la suma del salario diario, más el salario a comisión diario lo multiplicamos por 45 días de salario para un total de Bs. 5.142.600, monto qué dividido entre 360 días resulta la señalada Utilidad diaria.

    Bono-Vacacional Diario: Bs. 5,07 que resulta de lo siguiente: el Salario normal diario de Bs. 114,28 multiplicamos por 16 días de salario para un total de Bs. 3.000,00 monto que dividido entre 360 días resulta el señalado Bono Vacacional Diario. Así pues, visto el concepto anterior y habiendo quedado admitida la procedencia del mismo por ser legal y en virtud de la contumacia del patrono al no asistir a la instalación de la audiencia preliminar, este juzgado sentenciador lo tiene por procedente, subsanándose el cálculo matemático efectuado por la parte actora en la demanda. ASI SE ESTABLECE.

    En el libelo de la demanda el ex trabajador C.S., reclama por concepto Bono de Alimentación (Cesta TICKETS), la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 17.628,25), indicando que el monto resulta de multiplicar Bs. 26,75, que constituye el 0,25 de la unidad tributaria, por las 659 jornadas, indicada trabajadas por el trabajador, Procedió señalar-los días no trabajados en cada mes por años de servicios a partir del año 2011 hasta Año 2.013 indicando los días no trabajados y generalizando en cuanto a una cantidad por mes como se señala en la motiva de esta sentencia.

    A tal efecto, observa este sentenciador que el demandante de autos no discriminó las fechas reclamadas, sino por el contrario se limitó a indicar un monto general por mes sin especificar días precisos trabajados por el trabajador que le otorgaren este beneficio. En este sentido, considera pertinente este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 05 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual establece:

    El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.

    Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).

    De acuerdo con la norma antes citada, el beneficio de alimentación cualquiera que sea su modalidad de pago, se hace efectivo por cada jornada de trabajo desempeñada; por lo que es importante indicar lo que establece la Ley Adjetiva Laboral así como la jurisprudencia patria con relación a la jornada de trabajo:

    Artículo 167 L.O.T.T.T. “Se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador o la trabajadora está a disposición para cumplir con las responsabilidades y tareas a su cargo en el proceso social trabajo….

    En relación a lo antes señalado y lo que respecta al concepto Cesta Ticket demandado el mismo se declara IMPROCEDENTE en virtud de la falta de señalamiento, de los días y del mes correspondiente al reclamo, así como la base de cálculo utilizada para la obtención del monto reclamado por dicho beneficio; elementos estos que necesariamente deben ser indicados por la parte actora aun cuando la presente decisión se base sobre la presunción de admisión de los hechos decretada toda vez que el beneficio de alimentación es uno de los conceptos legales que amerita su discriminación de acuerdo a los días de servicio efectivamente desempeñado.

    Considerar este sentenciador que no se llenan los extremos en relación a la pretensión del concepto de CESTA TÍCKETS, ya que no se determina con exactitud por parte del demandante los parámetros, jornadas o método de cálculo del concepto exigido, ASI SE DECIDE.

    En virtud de todos los señalamientos esgrimidos corresponde al ciudadano F.L., la suma total de VEINTICUATRO MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. Bs.24.053, 40).

    Ítem CONCEPTO MONTO CORRESPONDIENTE

    1 PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Bs. 24.053, 40

    TOTAL Bs. 24.053, 40

    III) Por lo que tenemos que, para el caso del ciudadano J.T., le corresponde:

    En cuanto la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD este operador de Justicia al hacer la revisión pertinente de lo demandado por la actora en autos puedo evidenciar que existe una diferencia en el pago de la PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, adeuda por la cantidad total de VEINTE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 20.044, 50) monto que resulta de multiplicar el salario integral diario del último mes dé servicio de Bs. 133, 63 X 1850 días. El salario integral diario de Bs. 1.33, 63 resulta de la suma de los siguientes conceptos:

    Salario Diario: Bs.85.71. + Salario Comisión Diario: Bs. 28.57.

    Utilidad Diaria: Bs. 14.28, que resulta dé lo siguiente: el Salario de Bs.114,28 que es la suma del salario diario, más el salario a comisión diario lo multiplicamos por 45 días de salario para un total de Bs. 5.142.600, monto qué dividido entre 360 días resulta la señalada Utilidad diaria.

    Bono-Vacacional Diario: Bs. 5,07 que resulta de lo siguiente: el Salario normal diario de Bs. 114,28 multiplicamos por 16 días de salario para un total de Bs. 3.000,00 monto que dividido entre 360 días resulta el señalado Bono Vacacional Diario. Así pues, visto el concepto anterior y habiendo quedado admitida la procedencia del mismo por ser legal y en virtud de la contumacia del patrono al no asistir a la instalación de la audiencia preliminar, este juzgado sentenciador lo tiene por procedente, subsanándose el cálculo matemático efectuado por la parte actora en la demanda. ASI SE ESTABLECE.

    En el libelo de la demanda el ex trabajador J.T., reclama por concepto Bono de Alimentación (Cesta TICKETS), la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 17.628,25), indicando que el monto resulta de multiplicar Bs. 26,75, que constituye el 0,25 de la unidad tributaria, por las 659 jornadas, indicada trabajadas por el trabajador, Procedió señalar-los días no trabajados en cada mes por años de servicios a partir del año 2011, hasta Año 2.013 indicando los días no trabajados y generalizando en cuanto a una cantidad por mes como se señala en la motiva de esta sentencia.

    A tal efecto, observa este sentenciador que el demandante de autos no discriminó las fechas reclamadas, sino por el contrario se limitó a indicar un monto general por mes sin especificar días precisos trabajados por el trabajador que le otorgaren este beneficio. En este sentido, considera pertinente este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 05 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual establece:

    El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.

    Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).

    De acuerdo con la norma antes citada, el beneficio de alimentación cualquiera que sea su modalidad de pago, se hace efectivo por cada jornada de trabajo desempeñada; por lo que es importante indicar lo que establece la Ley Adjetiva Laboral así como la jurisprudencia patria con relación a la jornada de trabajo:

    Artículo 167 L.O.T.T.T. “Se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador o la trabajadora está a disposición para cumplir con las responsabilidades y tareas a su cargo en el proceso social trabajo….

    En relación a lo antes señalado y lo que respecta al concepto Cesta Ticket demandado el mismo se declara IMPROCEDENTE en virtud de la falta de señalamiento, de los días y del mes correspondiente al reclamo, así como la base de cálculo utilizada para la obtención del monto reclamado por dicho beneficio; elementos estos que necesariamente deben ser indicados por la parte actora aun cuando la presente decisión se base sobre la presunción de admisión de los hechos decretada toda vez que el beneficio de alimentación es uno de los conceptos legales que amerita su discriminación de acuerdo a los días de servicio efectivamente desempeñado.

    Considerar este sentenciador que no se llenan los extremos en relación a la pretensión del concepto de CESTA TÍCKETS, ya que no se determina con exactitud por parte del demandante los parámetros, jornadas o método de cálculo del concepto exigido, ASI SE DECIDE.

    En virtud de todos los señalamientos esgrimidos corresponde al ciudadano F.L., la suma total de VEINTE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 20.044, 50).

    Ítem CONCEPTO MONTO CORRESPONDIENTE

    1 PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Bs. 20.044, 50

    TOTAL Bs. 20.044, 50

    IV) En el caso del ciudadano F.R., le corresponde:

    En cuanto la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD este operador de Justicia al hacer la revisión pertinente de lo demandado por la actora en autos puedo evidenciar que existe una diferencia en el pago de la PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, adeuda por la cantidad total de VEINTE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 20.044, 50) monto que resulta de multiplicar el salario integral diario del último mes dé servicio de Bs. 133, 63 X 1850 días. El salario integral diario de Bs. 1.33, 63 resulta de la suma de los siguientes conceptos:

    Salario Diario: Bs.85.71. + Salario Comisión Diario: Bs. 28.57.

    Utilidad Diaria: Bs. 14.28, que resulta dé lo siguiente: el Salario de Bs.114,28 que es la suma del salario diario, más el salario a comisión diario lo multiplicamos por 45 días de salario para un total de Bs. 5.142.60 monto qué dividido entre 360 días resulta la señalada Utilidad diaria.

    Bono-Vacacional Diario: Bs. 5,07 que resulta de lo siguiente: el Salario normal diario de Bs. 114,28 multiplicamos por 16 días de salario para un total de Bs. 3.000,00 monto que dividido entre 360 días resulta el señalado Bono Vacacional Diario. Así pues, visto el concepto anterior y habiendo quedado admitida la procedencia del mismo por ser legal y en virtud de la contumacia del patrono al no asistir a la instalación de la audiencia preliminar, este juzgado sentenciador lo tiene por procedente, subsanándose el cálculo matemático efectuado por la parte actora en la demanda. ASI SE ESTABLECE.

    En el libelo de la demanda el ex trabajador F.R., reclama por concepto Bono de Alimentación (Cesta TICKETS), la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 17.628,25), indicando que el monto resulta de multiplicar Bs. 26,75, que constituye el 0,25 de la unidad tributaria, por las 659 jornadas, indicada trabajadas por el trabajador, Procedió señalar-los días no trabajados en cada mes por años de servicios a partir del año 2011 hasta Año 2.013 indicando los días no trabajados y generalizando en cuanto a una cantidad por mes como se señala en la motiva de esta sentencia.

    A tal efecto, observa este sentenciador que el demandante de autos no discriminó las fechas reclamadas, sino por el contrario se limitó a indicar un monto general por mes sin especificar días precisos trabajados por el trabajador que le otorgaren este beneficio. En este sentido, considera pertinente este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 05 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual establece:

    El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.

    Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U. T.).

    De acuerdo con la norma antes citada, el beneficio de alimentación cualquiera que sea su modalidad de pago, se hace efectivo por cada jornada de trabajo desempeñada; por lo que es importante indicar lo que establece la Ley Adjetiva Laboral así como la jurisprudencia patria con relación a la jornada de trabajo:

    Artículo 167 L.O.T.T.T. “Se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador o la trabajadora está a disposición para cumplir con las responsabilidades y tareas a su cargo en el proceso social trabajo….

    En relación a lo antes señalado y lo que respecta al concepto Cesta Ticket demandado el mismo se declara IMPROCEDENTE en virtud de la falta de señalamiento, de los días y del mes correspondiente al reclamo, así como la base de cálculo utilizada para la obtención del monto reclamado por dicho beneficio; elementos estos que necesariamente deben ser indicados por la parte actora aun cuando la presente decisión se base sobre la presunción de admisión de los hechos decretada toda vez que el beneficio de alimentación es uno de los conceptos legales que amerita su discriminación de acuerdo a los días de servicio efectivamente desempeñado.

    Considerar este sentenciador que no se llenan los extremos en relación a la pretensión del concepto de CESTA TÍCKETS, ya que no se determina con exactitud por parte del demandante los parámetros, jornadas o método de cálculo del concepto exigido, ASI SE DECIDE.

    En virtud de todos los señalamientos esgrimidos corresponde al ciudadano F.L., la suma total de VEINTE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 20.044, 50).

    Ítem CONCEPTO MONTO CORRESPONDIENTE

    1 PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Bs. 20.044, 50

    TOTAL Bs. 20.044, 50

    V

    DISPOSITIVA

    Por todas las consideraciones anteriormente depuestas, este Juzgado Octavo (8°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por los ciudadanos F.L., C.S., J.T. y F.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad números , 17.337.256, 18.451.705 Y 19.911.018, respectivamente, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS contra la demandada Unidad económicas RECTIFICADORA NACIONAL, C. A. ”, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de DOSCIENTOS UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 201.558,86)

    No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-

    De Conformidad a las estipulaciones del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la experticia complementaria del fallo, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la parte vencida Unidad económicas RECTIFICADORA NACIONAL, C. A. ” a los fines que proceda a efectuar los intereses moratorios y la corrección que corresponda.

    Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias.

    Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, al cuarto (4º) día del mes de junio de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-

    EL JUEZ 8º S. M. E. DEL TRABAJO,

    ABG. R.J.C.

    LA SECRETARIA DE SALA,

    ABG. C.G.

    En esta misma fecha siendo las 10:15 a.m., se dictó y publico la anterior decisión. Conste.-

    LA SECRETARIA DE SALA,

    ABG. C.G.

    FP11-L-2013-000633

    Resolución: PJ0132014000051

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