Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 7 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2007-000847

MOTIVO: COBRO DE SALARIOS CAIDOS e INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.R.C., titular de la Cedula de Identidad N° 16.208.992.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada I.O., inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 108.467.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MECANICA FORESTAL MEFORCA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 01 de agosto de 2001, bajo el numero 51, tomo 108-A; REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, bajo el Nro. 75, tomo 81-A, de fecha 06 de abril de 1989 y SMURFIT CARTON DE VENEZUELA S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 1954, bajo el Nro. 124, tomo 3-D.

APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA MECANICA FORESTAL MEFORCA C.A: Abogado J.A.L.P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 16.270.

APODERADO JUDICIAL DE LAS CO-DEMANDADAS REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A Y CARTON DE VENEZUELA S.A: Abogado M.B., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 10.902.

______________________________________________________________________

I

DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia el presente procedimiento de cobro de salarios caídos e indemnizaciones por despido injustificado, por demanda interpuesta por el ciudadano J.R.C., representado por el abogado E.J.B. en fecha 15 de noviembre del año 2007, correspondiéndole su conocimiento -en virtud de la distribución efectuada- al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien en fecha 20 de noviembre del mismo año procedió a admitirla.

Se dió inicio a la audiencia preliminar el 29 de febrero del 2008, fecha en la que fueron consignados por ambas partes sus respectivos escritos de promoción de pruebas, y por cuanto las mismas no lograron mediación alguna durante la referida audiencia preliminar y en sus diversas prolongaciones se dió por concluida en fecha 23 de julio de 2008, ordenándose la remisión del expediente al tribunal de juicio- previa contestación por parte de las demandadas: Mecánica Forestal Meforca C.A., Reforestadora Dos Refordos C.A. y Cartón de Venezuela S.A, las cuales tuvieron lugar el día 28 de julio de 2008 y 31 de julio de 2008, y recibido el expediente por este Tribunal de juicio en fecha 05 de agosto de 2008.

En aplicación a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procedió a fijar el día y la hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio, para el 07 de octubre de 2008, a las 09:30 a.m., la cual fue suspendida en varias oportunidades por no haber sido recibido por este Tribunal las resultas de las pruebas de informe dirigidas a la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa y a la Notaria Publica Cuarta del estado Miranda, Distrito Capital, siendo celebrada finalmente el día 03 de abril de 2009, a las 09:00 a.m., realizando la representación judicial de cada una de las partes su exposición oral y evacuadas las pruebas aportadas al proceso. Fue prolongada la audiencia de juicio a los fines de oficiar a la Inspectoria de Guanare, estado Portuguesa, así como para que compareciere el demandante.

A tales efectos, fue recibida por esta instancia la resulta de la referida prueba en fecha 20 de abril de 2.009, por lo que fue celebrada la prolongación de la audiencia de juicio el 29 de abril de 2009, a la 01:00 p.m., A tales efectos, fue celebrada la continuación de la audiencia oral y pública para el día 23 de abril de 2009, a las 02:30 p. m, concluyéndose en la misma fecha con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.

Se encuentra quien juzga dentro del lapso previsto en la ley adjetiva laboral para dictar el extenso del fallo que dilucide el asunto sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional , tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid analizada por este tribunal, derivada de los hechos propuestos alegatoriamente por las partes que seguidamente se señalan:

II

HECHOS LIBELADOS

Indica el actor en su escrito libelar que en fecha 06 de agosto del año 2.001 ingresó a prestar sus servicios como obrero con el cargo de ayudante general en una jornada de trabajo comprendida desde las 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05: p.m. de lunes a jueves, y los días viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., devengando un salario diario de Bs. 17.077,50, para las sociedades mercantiles Mecánica Forestal Meforca C.A, Reforestadora Dos Refordos C.A y Smurfit Cartón de Venezuela S.A.

Continúa manifestando que, en fecha 01 de febrero de 2007 las empresas antes mencionadas procedieron a despedirlo injustificadamente, por lo que en fecha 09 de febrero de 2007 interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa contra éstas, cuya providencia administrativa fue dictada en fecha 05-03-2007, mediante la cual la Inspectoria del Trabajo ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, para lo cual la co-demandada Meforca C.A en fecha 20-03-2007 consignó escrito en donde acata sin reserva la orden de reenganche.

En este orden de ideas, señala el accionante que en fecha 21 de marzo de 2007 se trasladó a las instalaciones de la sociedad mercantil Mecánica Forestal C.A MEFORCA, a cumplir con su trabajo y el gerente de la misma, ciudadano Á.G. le manifestó que no tenia espacio suficiente y por ende debía permanecer afuera de la empresa, razón por la cual, el 26 de marzo del mismo año se trasladó a un tribunal para que dejara constancia que se encontraban todos en la sede de la empresa y las puertas de la misma se encontraban cerradas y siendo que para esa fecha no le habían cancelado sus salarios caídos.

Seguidamente, expone que en fecha 07-08-2007 la Jefe de la Sala de Fueros de la Inspectoria del Trabajo con sede en la ciudad de Guanare le envía un memorando a la Jefe de la Sala de Sanciones, mediante el cual eleva un auto de propuesta de sanción a la empresa Mecánica Forestal Meforca C.A, en virtud del desacato a la providencia administrativa signada con el numero 0087-2007 de fecha 05-03-2007 dictada por la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, consecuencialmente en fecha 09 de agosto de 2007 se ordena la apertura del expediente de multa contra la referida sociedad mercantil.

Reclama el accionante los siguientes conceptos laborales: Salarios Caídos, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso.

III

DE LA DEFENSA DE LA CO-DEMANDADA: MECANICA FORESTAL MEFORCA C.A

Con ocasión a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sociedad mercantil co-demandada procedió a dar contestación a la demanda, admitiendo la relación laboral, el cargo, el horario, la dirección donde señala haber laborado, no obstante, niega que el accionante haya prestado sus servicios para las otras empresas accionadas en el presente juicio.

Seguidamente, niega el despido injustificado alegado por el actor, así como su fecha de egreso, arguyendo que la relación laboral que la unió con el actor culminó por renuncia en fecha 31 de enero de 2007. Así mismo, rechaza que sea potestad del Juez de Juicio la ejecución de una providencia administrativa, en virtud que el cumplimiento de los actos de la administración es exclusiva potestad de ésta.

En este orden de ideas, niega la procedencia de los conceptos demandados porque le fueron satisfechos, y de seguidas, niega la procedencia de los salarios caídos, así como la indemnización por antigüedad, ésta ultima en razón de habérsele pagado mediante transacción laboral ante un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, de igual modo, niega que le adeude al demandante cantidad alguna por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso en virtud de que no fue despedido, puesto que la relación laboral culminó por renuncia aunado a que le fueron pagados ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución los conceptos que fueren demandados anteriormente e incluso se le concedió un bono para precaver reclamos futuros y para cubrir cualquier diferencia de mas o menos.

IV

DEFENSA DE LAS CO-DEMANDADAS: REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A Y CARTON DE VENEZUELA S.A

En la oportunidad procesal para que las co-demandadas esgrimieran sus defensas a las pretensiones explanadas por el accionante, opusieron la falta de cualidad de éste ultimo para intentar la acción deducida y de ellas para sostenerla, al alegar que es deber impretermitible de quien acciona, señalar de manera clara y precisa el dispositivo legal con fundamento al cual se acciona contra las hoy demandadas en su carácter de empresas solidarias, siendo que ninguna de las situaciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, tales como: Inherencia, conexidad o grupo económico o de empresas, es alegado por el accionante en su libelo de demanda.

Continúan señalando, que consta en autos transacción debidamente suscrita por el accionante y homologada por ante el Circuito Laboral, en la que, el actor con ocasión a la culminación de la relación de trabajo con la sociedad mercantil Mecánica Forestal Meforca C.A, reconoció a dicha empresa como su único patrono durante la relación laboral que se especifica en la prenombrada acta transaccional, manifestando recibir a su entera satisfacción la totalidad de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, al dejarse expresa constancia de no adeudársele inclusive cantidad alguna por los conceptos demandados, es decir, la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y salarios caídos.

Por ultimo, niegan la prestación de servicios por parte del accionante, la fecha de ingreso, el despido injustificado, y en consecuencia la procedencia de los conceptos demandados, al alegar que el actor en ningún momento prestó sus servicios para las referidas co-demandadas y que fue reconocido por éste en transacción laboral que su único patrono es Mecánica Forestal Meforca C.A. Y en lo concerniente a la solidaridad invocada por la parte actora entre Mecánica Forestal Meforca C.A y éstas, la niega en virtud de que el accionante no fundamentó jurídicamente tal solidaridad.

V

DE LOS HECHOS DEBATIDOS Y LA CARGA PROBATORIA

En primer término, considera quien Juzga que antes de determinar la carga probatoria que corresponde a cada una de las partes, debe realizar algunas reflexiones relacionadas con la pretendida relación de la actora con las sociedades mercantiles: Mecánica Forestal Meforca C.A, Reforestadora Dos Refordos C.A y Cartón de Venezuela S.A. A tal efecto, debemos de tomar en cuenta que el representante judicial del demandante señaló expresamente en su escrito libelar que su representado inició sus labores para todas las prenombradas empresas, y por otra parte, en su escrito de promoción de pruebas arguye los siguientes hechos: a) la existencia de un grupo económico entre Reforestadora Dos Refordos C.A y Smurfit Cartón de Venezuela S.A, en razón de que ambas son propiedad o representadas legalmente por la misma persona y en virtud de que sus funciones son conexas y b) Invoca la solidaridad entre Mecánica Forestal Meforca C.A y Reforestadora Dos Refordos C.A.

En consecuencia, infiere esta Juzgadora que el asidero de la parte actora para intentar su acción contra las co-demandadas es la prestación de servicios a éstas, y negada expresamente por las sociedades mercantiles REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A y CARTON DE VENEZUELA S.A, corresponde al accionante la carga de demostrar la prestación personal de servicios para las referidas empresas, así como la solidaridad que invoca entre Reforestadora Dos Refordos C.A y Mecánica Forestal Meforca C.A.

Por otra parte, se constata que resulta un hecho convenido en la presente causa la prestación personal de servicios por parte del accionante a la co-demandada MECANICA FORESTAL MEFORCA C.A, así como el cargo, el horario, el salario y la fecha de ingreso a la misma, no obstante la fecha de egreso, así como el despido injustificado, forman parte del contradictorio en la presente causa, teniendo la co-demandada, en virtud que fueron alegados hechos nuevos, la carga de demostrar los mismos, todo ello en aplicación al principio de la carga probatoria en el procedimiento laboral.

Así mismo, respecto a la procedencia de los conceptos demandados, al señalar la referida co-demandada (MECANICA FORESTAL MEFORCA C.A) alego que le fueron satisfechos, corresponde a esta la carga de demostrar el pago liberatorio de los mismos, de conformidad con lo previsto en el articulo 72 de la ley adjetiva Laboral.

En base a todos los razonamientos anteriores, deberá pasar esta Juzgadora a analizar en primer lugar, la pretendida relación entre el accionante y las sociedades mercantiles demandadas, para posteriormente pasar a determinar la procedencia de los conceptos demandados. Así se decide.-

VI

DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA

Abierta la Audiencia de Juicio Oral y Pública y expuestos los alegatos de las partes, se dió comienzo a la evacuación de las pruebas admitidas a los fines de su control por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 69 eiusdem como principio general de tanto vale tener un derecho más vale como probarlo, igualmente debe dejarse establecido que las mismas son valoradas por este juzgador conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad con base en los méritos que ellas produzcan, conforme lo prevé el artículo 257 de nuestra Carta Política. Atendiendo así mismo a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), vale decir que sin la prueba adecuada del derecho aducido se afrontaría inexorablemente su irreparable delación y el Estado no podría ejercer su potestad jurisdiccional procurando para sus administrados armonía social y el pleno disfrute de sus derechos y garantías.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Consignó la parte actora documentales marcadas “A”, (folios 62 al 240 p.p.), referentes a copia simple de inspección ocular realizada por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 26 de marzo de 2007 y copia certificada de expediente contentivo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto ante la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de copias simples y certificadas de documentos públicos que gozan de presunción de legalidad y de los cuales se desprenden los siguientes hechos:

    a.- De la inspección ocular, se desprende que fue solicitada la misma por el actor conjuntamente con otros ciudadanos al Tribunal del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 26 de marzo de 2007 en la sede de la sociedad mercantil Mecánica Forestal Meforca C.A, para que se dejara constancia de quien es el gerente de la misma, la identificación de los trabajadores que se encontraran presentes, si estos se encontraban uniformados, así como si le fueron cancelados los salarios caídos por parte de Meforca, dejándose constancia de la presencia en dicho acto de cierto numero de ciudadanos, entre ellos el hoy accionante, los cuales fueron identificados, haciéndose la salvedad que los mismos se encontraban uniformados y que manifestaron que no le han cancelado los salarios caídos por parte de dicha empresa.

    b.- Respecto al expediente administrativo llevado por la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, observa esta Juzgadora que el actor interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante dicho organismo administrativo en fecha 09 de febrero de 2007, decretándose medida cautelar a favor del accionante, consistente en su reincorporación inmediata a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que venía laborando con el consecuente pago de los conceptos laborales patrimoniales correspondientes.

    A tales efectos, Meforca acata dicha orden sin reserva en fecha 21 de marzo de 2007, no obstante, en fecha 07 de agosto de 2007 la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa visto el incumplimiento de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos aperturo el procedimiento sansionatorio.

    En este orden de ideas, cabe agregar que tales instrumentales serán adminiculadas con la prueba de informe ordenada por este Tribunal a la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, la cual será valorada a posteriori, en virtud de que todos estos elementos serán tomados en cuenta por este aplicadora de justicia a los fines de determinar la procedencia de los conceptos demandados.-

  2. - A la documental marcada “B”, (folios 241 al 244 p.p.), referente a copia simple de contrato de servicio celebrado entre la sociedad mercantil Reforestadora Dos Refordos C.A y Mecánica Forestal Meforca C.A autenticado ante la Notaria Publica Primera de Acarigua, estado Portuguesa, no se le otorga valor probatorio, en virtud que del mismo se constata únicamente que Reforestadora Dos Refordos C.A contrató los servicios de Mecánica Forestal Meforca C.A, ésta ultima en calidad de contratista, a los fines de que efectuara labores de extracción mecanizada y/o semi-mecanizada de madera, en fincas propiedad o que estén explotadas por Reforestadora Dos en un periodo de tiempo comprendido desde el 01 de enero de 2004 hasta el 30 de junio de 2004, evidenciando quien decide de dicha instrumental que la misma no aporta elemento alguno que determine la solidaridad que invoca el actor entre ambas empresas.-

  3. - A las documentales marcadas “C, D y E”, cursantes a los folios 245 al 256 de la primera pieza del expediente, referentes a copias simples de escrito anexo al expediente administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, escrito presentado por el ciudadano Á.L.G. e informe de visita, de las mismas se evidencian los mismos hechos que de las documentales anteriormente valoradas en el punto numero 1, marcadas “A”, cursante a los folios 62 al 240 de la primera pieza del expediente.-

  4. - PRUEBAS DE INFORME: Promovió la parte actora prueba de informe a los siguientes organismos:

    1. Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa: La misma fue recibida por este Despacho en fecha 01 de diciembre de 2008, (folio 156 s.p.), mediante la cual informa que sí existe expediente signado con el numero 029-2007-01-00042 contentivo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos J.M. y J.R.C., que la fecha de inicio de dicho procedimiento tuvo lugar el día 09 de febrero de 2007 y que culminó con el auto de fecha 07 de agosto de 2007 con propuesta de multa a la accionada por el incumplimiento de las providencias administrativas dictadas a favor de los ciudadanos alli mencionados. Así mismo, informa a esta instancia que es cierto que el ciudadano Á.L.G. en su condición de representante de la empresa Meforca consignó escrito mediante el cual acata la orden de reenganche. En razón de todo lo anterior, se le otorga valor probatorio a los fines de adminicularse con las pruebas aportadas por el actor, y así determinar la procedencia o no de los conceptos demandados.-

    2. La prueba de informe solicitada a la Notaria Pública Cuarta del estado Miranda: fue recibida por este Juzgado en fecha 15 de diciembre de 2008, (folio 162 s.p.),informando que el documento numero 43, tomo 01, de fecha 08 de enero de 1998, donde el ciudadano R.M.D. otorgo poder general, amplio y suficiente a los abogados D.P.P., D.P., M.B., D.P. M y J.P. M, no corresponde a esa Notaria, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno en virtud de que no aporta nada al presente proceso.-

    3. Notaria Publica Primera de Acarigua, estado Portuguesa: La misma fue recibida por este Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2008 (folios 120 al 127 S.P.), remitiéndose copias certificadas del contrato de servicios celebrado entre Reforestadota Dos Refordos C.A y Mecánica Forestal Meforca C.A, el cual ya fue a.p.-

    4. Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Acarigua: La misma fue recibida por este Despacho en fecha 18 de septiembre de 2008, mediante la cual informa que no cursa demanda alguna interpuesta por Mecánica Forestal Meforca C.A contra Reforestadota Dos Refordos C.A por incumplimiento o cumplimiento de contrato, razón por la cual la misma es desechada del proceso, puesto que no aporta nada al mismo.

    5. Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Acarigua: Cuya resulta fue recibida por este Juzgado en fecha 19 de septiembre de 2008, mediante la cual informa que ni en el libro de entrada y salida de causas llevado por ese Juzgado en el lapso comprendido desde el 08 de enero al 21 de diciembre de 2007, ni en el inventario se evidencia que haya cursado o curse causa donde actué Mecánica Forestal Meforca C.A contra Reforestadota Dos Refordos C.A. De igual manera que la anterior, no se le otorga valor probatorio, ya que no aporta ningún elemento que coadyuve al esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente causa.

  5. - Fue solicitada por el accionante a las co-demandadas Mecánica Forestal Meforca C.A y a Reforestadora Dos Refordos C.A la exhibición de los libros de control de entrada y salida del personal obrero y empleados llevados en la Finca La Yaguara desde el 30 de julio de 2001 hasta el 01 de febrero de 2007; los recibos de pago de las quincenas del actor y el recibo original debidamente firmado por el actor donde consta que le cancelaron los salarios caídos y las indemnizaciones consagradas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales no fueron exhibidas por éstas, manifestando la representación judicial de la primera de ellas que no las tiene en su poder, y el apoderado judicial de la ultima que resulta imposible su exhibición porque el actor nunca prestó servicios para ella.

    Así las cosas, en el primer supuesto de Mecánica Forestal Meforca C.A, aun cuando la misma no exhibió tales instrumentales, no puede aplicársele las consecuencias jurídicas que prevee el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no podrá tenerse como cierto el contenido de las mismas cuando no fue indicado el mismo por la parte promovente.

    En lo que respecta a Reforestadora Dos Refordos C.A, la misma se excepcionó de la exhibición de las referidas documentales arguyendo que mal podría exhibirlas cuando el actor jamás trabajo para ella, en consecuencia, vista la defensa de la demandada atinente a la inexistencia de prestación de servicios personales, así como de una relación laboral, tampoco pueden atribuírsele a la no exhibición las consecuencias jurídicas previstas en el articulo 82 eiusdem, ya que no tiene certeza esta Juzgadora de la existencia de las documentales requeridas, mas sin embargo esta sentenciadora contrastara la presente probanza con el resto del material probatorio a los fines de determinar las consecuencias de Ley, para lo cual podrá sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS CO-DEMANDADAS REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A y SMURFIT CARTON DE VENEZUELA S.A:

  6. - Fueron consignadas por dichas co-demandadas documentales marcadas “1, 2 y 3”, cursantes a los folios 32 al 70 de la segunda pieza del expediente, referentes a copias simples de registros de comercio de las sociedades mercantiles Reforestadora Dos Refordos C.A, Cartón de Venezuela S.A y Mecánica Forestal Meforca C.A, a las cuales esta Juzgadora no les otorga valor probatorio alguno por cuanto no aportan elemento que coadyuve al esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente causa, es decir, no constituye elemento que induzca a esta sentenciadora a la convicción de que existe solidaridad entre las co-demandadas Reforestadora Dos Refordos C.A y Mecánica Forestal Meforca C.A.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CO-DEMANDADA MECANICA FORESTAL MEFORCA C.A:

  7. - Consignó la co-demandada original de renuncia suscrita por el ciudadano demandante J.R.C., cursante en el folio 03 de la segunda pieza del expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la misma no fue desconocida por la parte actora y de la cual se observa que el accionante en la presente causa suscribió renuncia voluntaria a su puesto de trabajo en la sociedad mercantil MEFORCA en fecha 31 de enero de 2.007.

  8. - A la documental marcada “B”, cursante a los folios 04 al 20 de la segunda pieza del expediente, referente a copia simple de acta de mediación de fecha 06 de junio de 2007, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio en virtud de que no guarda relación con la causa bajo estudio, ya que se trata de una transacción celebrada entre otros ciudadanos (en la cual no se encuentra el accionante) y las sociedades mercantiles Mecánica Forestal Meforca C.A y Reforestadora Dos Refordos C.A.

  9. - Fue promovida por la co-demandada copia simple de acta de mediación de fecha 17 de julio de 2007 y original de liquidación de prestaciones sociales, medio probatorio que es adminiculado con la inspección judicial solicitada en la sede de la U.R.D.D de esta Coordinación laboral, específicamente al asunto PP21-L-2006-000593, la cual fue evacuada durante el desarrollo de la audiencia oral y pública, en la que a través del sistema Iuris 2000 se verifico la existencia del acta transaccional consignada en copia simple.

    Mediante esta probanza se constató la existencia de una transacción judicial debidamente homologada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, y efectuada el día 17/07/2007 y es decir en fecha posterior a la providencia administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo que ordeno a la empresa MEFORCA, C.A el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador. Se desprende del acta transaccional los siguientes hechos:

    1. El reconocimiento expreso por parte del ciudadano J.R.C. respecto a que durante toda la relación laboral su único patrono fue Mecánica Forestal Meforca C.A y que no mantuvo relación laboral con Reforestadora Dos Refordos C.A.

    2. Que el motivo de la terminación de la relación laboral fue la renuncia voluntaria por parte del referido ciudadano en fecha 31 de enero de 2007.

    3. El ofrecimiento por parte de Mecánica Forestal Meforca C.A al ciudadano J.R.C. de la cantidad de Bs. 19.000,00, cuyo pago se fracciona de la siguiente manera: Bs. 2.850,00 a favor de la abogada M.M.D.G., y la cantidad de Bs. 16.150,00 al actor, por los conceptos laborales correspondientes a: Utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, prestación de antigüedad, pago de días adicionales, diferencia de bono vacacional fraccionado, intereses sobre prestación de antigüedad, una bonificación especial, cesta tickets y bono adicional fraccionado.

    4. Se explana en la transacción bajo estudio, que en virtud de las cantidades pagadas nada tiene que reclamar el ciudadano J.R.C. a Mecánica Forestal Meforca C.A ni a Reforestadora Dos Refordos C.A por ninguno de los conceptos libelados, en las actas procesales y la causa en referencia, tales como: “prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, sueldos o salarios, comisiones, días de descanso, feriados, utilidades, pago de diferencia de cesta ticket, compensaciones, prestaciones sociales, vacaciones, bonos vacacionales, ayudas post vacacionales, utilidades, horas extras, días de descanso semanal legal, días feriados y de asueto, bono nocturno, bono de alimentación, preaviso, daños y perjuicios, daño moral, antigüedad, tiempo de viaje, transporte, pagos de las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, descansos compensatorios por haber trabajado en días de descanso semanal, dotación de uniformes y botas, intereses sobre prestaciones sociales …” y otros.

    5. Así mismo en la referida transacción el accionante conviene en renunciar y desistir de todas y cada una de las acciones y de los procedimientos de carácter laboral que tuviere o que pudieren llegar a tener en contra de la empresa por motivo de la transacción.

    6. Así mismo, se evidencia que el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral homologó el presente acuerdo y le otorgó el carácter de cosa juzgada.

    7. Cursa adjunto a la referida transacción original de liquidación de prestaciones sociales, de la cual se evidencia que le fue pagado al actor la cantidad de Bs. 16.150,00, la cual fue recibida conforme.

    PRUEBA ORDENADA POR ESTE TRIBUNAL:

    Esta Juzgadora en uso de las facultades conferidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 71 y 156, ordeno de oficio en la audiencia de juicio prueba de informe a la Inspectoria de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en virtud de que no constaba a los autos providencia administrativa emanada de dicho organismo, únicamente medida cautelar. En este sentido, se requirió información respecto a la existencia o no de providencia administrativa decretada por dicho organismo mediante la cual declarara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por J.R.C., así como la fecha de dicha providencia, sus motivaciones y la sociedad mercantil o sociedades mercantiles sobre las que recayó tal decisión.

    A tales efectos, la respectiva resulta fue recibida por este Tribunal en fecha 20 de abril de 2009, (folios 180 al 183 s.p.), mediante la cual informa a esta instancia que si se dictó providencia administrativa donde se declaro Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano J.R.C. contra la sociedad mercantil Mecánica Forestal Meforca C.A en fecha 05 de marzo de 2.007, y que dicho procedimiento culminó por auto de fecha 07 de agosto de 2007 con propuesta de multa a la referida empresa por el incumplimiento de tal providencia administrativa. Así mismo, remitió copia certificada de la mencionada providencia administrativa, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculándose esta documental con el resto del cúmulo probatorio a los fines de determinar la procedencia de los conceptos hoy peticionados.-

    VII

    CONCLUSIONES PROBATORIAS

    Fruto del análisis de las actas procesales, de las pruebas aportadas por las partes, así como de los argumentos manejados por éstas en las distintas etapas procesales, esta juzgadora pasa a pronunciarse con preeminencia a cualquier otro señalamiento, respecto a la falta de cualidad alegada por las co-demandadas REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A y SMURFIT CARTON DE VENEZUELA S.A de la siguiente manera:

    DE LA FALTA DE CUALIDAD:

    En la causa sub iudice, se encuentra enmarcado como principal argumento explanado por el accionante la pretendida prestación de servicios y consiguiente relación laboral entre éste y las sociedades mercantiles Mecánica Forestal Meforca C.A, Reforestadora Dos Refordos C.A y Smurfit Cartón de Venezuela S.A, tal como lo plantea en su libelo de demanda, no obstante cabe destacar que en su escrito de promoción de pruebas No obstante, observa quien juzga que en el escrito de promoción de pruebas consignado en la audiencia preliminar el demandante alega la existencia de un grupo económico entre Reforestadora Dos Refordos C.A y Cartón de Venezuela S.A, así como el ejercicio de funciones conexas entre ellas, y paralelamente a ello invoca la solidaridad entre Reforestadora Dos Refordos C.A y Mecánica Forestal Meforca C.A sin señalar de manera especifica el basamento jurídico bajo el cual invoca tal solidaridad.

    Así las cosas, en la oportunidad legal establecida para ello, las co-demandadas Reforestadora Dos Refordos C.A y Smurfit Cartón de Venezuela S.A oponen la falta de cualidad para sostener el juicio en virtud de que el actor no señala de manera precisa el dispositivo legal bajo el cual acciona contra éstas, así como la falta de cualidad del accionante para intentar su acción en virtud de que nunca prestó servicios para las mismas.

    Corolario de lo anterior, aun cuando esgrime el actor tales consideraciones de manera contradictoria, resulta a todas luces evidente para quien decide que el asidero bajo el cual acciona éste contra todas las prenombradas sociedades mercantiles es la prestación personal de servicio a éstas, y siendo la defensa de las co-demandadas Reforestadora Dos Refordos C.A y Smurfit Cartón de Venezuela S.A la inexistencia de prestación de servicio por parte del ciudadano J.R.C. a ellas, le corresponde, como fue señalado precedentemente, la carga de la prueba a dicho ciudadano respecto al hecho alegado. Del análisis del cúmulo probatorio que consta en autos se observa claramente que el accionante no cumplió con su carga probatoria, toda vez que no logró demostrar su prestación personal de servicios a Reforestadora Dos Refordos C.A y Smurfit Cartón de Venezuela S.A.

    En otro orden de ideas, alega el actor – como ya se ha dicho anteriormente- la existencia de un grupo de empresas únicamente entre Reforestadora Dos Refordos C.A y Smurfit Cartón de Venezuela S.A, y siendo que ya fue declarada la inexistencia de la prestación de servicios por parte del actor a éstas, resulta inoficioso pasar a analizar si existe un grupo de empresas entre estas dos sociedades mercantiles, no obstante, sí es preciso para quien decide determinar la solidaridad entre Reforestadora Dos Refordos C.A y Mecánica Forestal Meforca C.A, puesto que ésta ultima admitió en su litis contestatio la prestación de servicios, así como la relación laboral con el actor.

    Al invocar el actor la solidaridad entre las mencionadas sociedades mercantiles, no señala fundamento jurídico alguno bajo el cual alega tal solidaridad, valga decir, no encuadra su pretensión en los supuestos establecidos por la ley, a saber: a) Inherencia o conexidad, la cual se encuentra prevista en los artículos 54 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, b) Grupo de empresas o unidad económica, contenido en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 22 de su Reglamento; c) fraude laboral, figura mediante la cual los patronos a través de distintos tipos de mecanismos tratan de evadir las responsabilidades que el Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social le imponen en aras de garantizar los derechos de los trabajadores y la protección jurídica de la cual gozan y d) Sustitución de patrono, la cual se encuentra prevista en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo estableciendo claramente la solidaridad del patrono sustituido con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la ley o de los contratos nacidas antes de la sustitución.

    De todo lo expuesto, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que al no fundamentar la parte actora la solidaridad invocada en ninguno de los preceptos jurídicos antes esbozados, nos encontramos en una situación de hecho incierta que imposibilita a este órgano a decidir por ausencia de alegatos.

    En base a los lineamientos anteriores, la parte demandante no demostró de manera alguna prestación personal de sus servicios para Reforestadora Dos Refordos C.A y Smurfit Cartón de Venezuela S.A, así como tampoco la solidaridad que invoca entre la primera de ellas para con Mecánica Forestal Meforca C.A, quien es su empleador, por lo que, esta Juzgadora declara CON LUGAR la falta de cualidad de Reforestadora Dos Refordos C.A y Smurfit Cartón de Venezuela S.A y en consecuencia SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.R.C. contra las mencionadas sociedades mercantiles. Así se decide.-

    DE LA RELACION ENTRE EL ACTOR Y LA CO-DEMANDADA MECANICA FORESTAL MEFORCA C.A.

    CONCEPTOS DEMANDADOS

    Dentro del problema judicial planteado en la presente litis se encuentra la procedencia de los conceptos hoy peticionados, dado que la co-demandada Mecánica Forestal Meforca C.A admitió la relación laboral, el cargo, el horario, la dirección donde señala haber laborado, no obstante, el alegato que sostuvo con vehemencia dicha accionada fue la inexistencia del despido injustificado alegado por el actor, así como su fecha de egreso, arguyendo a este respecto que la relación laboral que los unió culminó por renuncia en fecha 31 de enero de 2007, carga probatoria que le corresponde a ésta de acuerdo a los principios que informan nuestro proceso laboral.

    Por otra parte, niega la procedencia de los conceptos demandados en razón de haber sido satisfechos, esto es, haber sido pagados mediante transacción judicial, y específicamente en cuanto a la indemnización de preaviso, por no corresponderle dada la renuncia voluntaria del actor, correspondiendo demostrar el pago liberatorio de los conceptos procedentes.

    Así las cosas, antes de pasar a analizar la petición en Derecho de los conceptos peticionados, es menester para quien decide realizar una breve reseña de las actuaciones del actor tras la culminación de la relación laboral, de la siguiente manera:

    Del acervo probatorio que consta en autos, específicamente de los folios 62 al 240 de la primera pieza del expediente, evidencia esta aplicadora de justicia que el demandante interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoria de Guanare, estado Portuguesa en fecha 09 de febrero de 2007, decretándose medida cautelar a favor del accionante consistente en la reincorporación de inmediato a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que venía laborando con el consecuente pago de los conceptos laborales patrimoniales correspondientes. A tales efectos, en fecha 05 de marzo de 2007, se declaro con lugar el reenganche y pago de salario caídos contra la sociedad mercantil Meforca y posteriormente en fecha 21 de marzo de 2007 Meforca acata dicha orden sin reserva.

    En fecha 17 de julio de 2007 (fecha posterior a la providencia administrativa antes mencionada) fue celebrada transacción judicial entre el hoy accionante y las sociedades mercantiles Mecánica Forestal Meforca C.A y Reforestadora Dos Refordos C.A, tal como se desprende de los folios 21 al 30 de la segunda pieza del expediente, en la cual el actor reconoció que durante toda la relación laboral su único patrono fue Mecánica Forestal Meforca C.A y que no mantuvo relación laboral con Reforestadora Dos Refordos C.A, así como que el motivo de la terminación de la relación laboral fue la renuncia voluntaria por parte del referido ciudadano en fecha 31 de enero de 2007.

    Ahora bien, adminiculando la instrumental antes señalada es preciso indicar que consta a los autos (folio 03 s.p del expediente) renuncia suscrita por el ciudadano demandante J.R.C. en fecha 31 de enero de 2007, mediante la cual expresa su voluntad a la sociedad mercantil Mecánica Forestal Meforca C.A de dar por terminada la relación laboral de manera voluntaria, renunciando a su puesto de ayudante general que venia desempeñando desde el 30 de julio de 2001, la cual no fue desconocida por la parte demandante. Al confrontar el contenido de esta documental con la transacción - homologada por la autoridad judicial competente, como lo fue el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, quien le otorgó el carácter de cosa juzgada- observamos que existe concordancia respecto a que el empleador del accionante fue Mecánica Forestal Meforca C.A, y que la culminación de la relación laboral entre el ciudadano J.R.C. y Meforca se debió a renuncia de fecha 31 de enero de 2007.

    Respecto a la transacción laboral, es pertinente poner de manifiesto lo que ha establecido el autor J.V.S.O., en su obra “El proceso laboral y sus instituciones” :

    Mediante la transacción laboral, las partes, por intermedio de tal contrato, aprecian y juzgan las diferencias que las dividen, reemplazando con su intención a la sentencia que decidiría si no hubiesen llegado a entenderse. Por eso, la transacción, como medio de auto-composición procesal, viene a ser un sustituto de la sentencia judicial equiparada por disposición del art. 1.718 del Código Civil y 3° de la Ley Orgánica del Trabajo a una sentencia firme, ya que ello equivale el atribuirle la autoridad de cosa juzgada

    .

    Así mismo, es menester citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de octubre de 2007, caso: P.W. contra Empresa de Transporte Asociados, C.A (ETA), la cual ratifico la sentencia de fecha 20 de enero de 2004, de la siguiente manera:

    “En el caso concreto, de la revisión del fallo objeto del presente recurso, se observa al folio 116 y 117 que, la recurrida, una vez analizado el fundamento del recurso de apelación, señaló que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conociendo de la demanda por indemnización de accidente de trabajo incoada por el ciudadano P.R.W. contra la sociedad mercantil Empresa de Transporte Asociados C.A., expresó detalladamente el acuerdo transaccional alcanzado por las partes como medio de autocomposición, procesal conforme a la característica primordial del nuevo proceso laboral venezolano, y homologó el acuerdo celebrado de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Asimismo la recurrida analizó los deberes del Juez de Sustanciación cuando logra la mediación de las partes y homologa el acuerdo resultante con fuerza

    de cosa juzgada cumpliendo con su función jurisdiccional.

    De igual forma con el análisis realizado anteriormente, la recurrida explica la naturaleza jurídica de la transacción judicial, y su respectiva homologación, lo cual confirma al concluir que la Juez de Juicio inadmitió el recurso de nulidad porque con la transacción celebrada se puso fin al juicio a través de un modo de autocomposición procesal, -se insiste-en los siguientes términos:

    En este orden de ideas, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio, al conocer del recurso de nulidad, estableció que se puso fin al juicio a través de uno de los medio de autocomposición procesal como lo es la transacción, declarando inadmisible la demanda.

    Por último, la recurrida puntualizó que la finalidad de la audiencia preliminar es lograr la solución de la controversia a través de los medios alternos de solución de conflictos, con la observancia de los principios que informan el proceso laboral consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al señalar, en el folio 118 que:

    Es por ello que verifica esta alzada que la Juez a quo actuó ajustada a derecho al efectuar el análisis respecto a la referida transacción, sin que en forma alguna se evidencie violación al debido proceso.

    Sobre la transacción judicial, la Sala en sentencia N° 739 de 28 de octubre de 2003 estableció:

    ... debe precisarse que si las partes de un conflicto laboral, patrono y trabajador, suscriben un acuerdo transaccional, mediante el cual pretenden finalizar con el mismo, el Juez que conoce la causa o el funcionario del trabajo competente, debe verificar si en la misma se llenan los requisitos establecidos en los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, y, 9° y 10° de su Reglamento.

    (0missis)

    No obstante, debe señalarse que, tal y como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo.

    (omissis)

    los supuestos de hecho en que se plantea una transacción recaída en un procedimiento judicial, en el cual se reclaman derechos del trabajador, permite una flexibilidad en cuanto al cumplimiento del requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en el acuerdo, y ello no significa una merma en la protección del trabajador

    En efecto, los derechos reclamados por el trabajador y su contraposición por parte del patrono quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda, además el trabajador ha contado con asistencia técnico jurídica desde el principio de la controversia, proporcionada por el profesional del derecho que lo representa o que lo asiste judicialmente, y quien en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, debe señalar al trabajador los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto.

    Finalmente, debe considerarse que el hecho de que las reclamaciones del trabajador y las respuestas del patrono estén asentadas en escritos que corren al expediente judicial, permite que el Juez pueda conocer mediante documentos anteriores al acuerdo transaccional, cuáles han sido las posiciones de ambas partes y las recíprocas concesiones, así como verificar la legalidad del acuerdo. Posibilidades éstas que no tiene el Inspector del Trabajo como se ha expuesto.

    De acuerdo con la citada doctrina y conforme a la decisión recurrida, que esta Sala comparte, se aprecia que la recurrida sí analizó el auto dictado por el Tribunal a quo, relativo a que la transacción celebrada y homologada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, como forma de resolver la controversia, es un acto de autocomposición procesal, cuya decisión al poner fin al juicio, está sujeto a apelación, razón por la cual, al no haberse intentado contra dicha decisión el recurso de apelación, declaró ajustada a derecho la decisión apelada e inadmisible la demanda.

    Aunado a lo anterior, la Sala considera necesario ratificar el criterio establecido en la sentencia N° 29 del 20 de enero de 2004, según el cual los autos de homologación de los actos de autocomposición procesal, dictados en la primera instancia son objeto de apelación, en virtud de que se equiparan a las sentencias que ponen fin al juicio.

    Por las razones expuestas, la recurrida no incurrió en el vicio de inmotivación atribuido, y por tanto decidió ajustado a derecho.

    En consecuencia se desestima la presente denuncia.

    En este sentido, es importante entonces citar el contenido de la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 20 de enero de 2004, caso: R.J.T. contra Fuente de Soda Pizze.L.N., C.A, el cual establece lo siguiente:

    “En este orden de ideas, considera la Sala esencial referir lo que sobre al particular de los mecanismos de impugnación de autos de homologación de los actos de autocomposición procesal ha enseñado este Tribunal Supremo de Justicia, aclarando:

    La extinta Corte Suprema de Justicia reiteradamente asentó el criterio de que los autos de homologación de los actos de autocomposición procesal, dictados en la primera instancia pueden ser apelados en razón de que se equiparan, en su criterio, a las sentencias que ponen fin al juicio, por lo que, en principio, no puede negarse tal apelación, no siendo revocable el auto de homologación por contrario imperio.

    Ahora bien, no establece expresamente norma adjetiva alguna, la procedencia de tal apelación en el caso específico de la homologación de un acto de autocomposición procesal, ni que la misma deba ser oída en un solo efecto o en ambos, no obstante lo cual, considera esta Sala que aunque de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento es irrevocable aun antes de la homologación del mismo por el juez, como quiera que de conformidad con el artículo 363 eiusdem, la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgada; y como quiera que la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita, esta Sala considera que, en principio, no puede negarse el recurso de apelación contra el auto de homologación de un convenimiento recaído en primera instancia, ello independientemente del contenido de la decisión que en el recurso recaiga sobre la apelación ejercida.

    Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.

    El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.

    De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.

    La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada.

    Tratándose de apelaciones de sentencias que van a producir cosa juzgada y que se equiparan a las definitivas, la apelación se oirá en ambos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, pero estas homologaciones tienen características que provienen de su propia naturaleza, por lo que la apelación solo puede ser interpuesta por razones específicas provenientes de la ilegalidad del acto de autocomposición procesal

    (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 09 de febrero de 2002). (Subrayado de la Sala).

    Ahora bien, en el marco del ordenamiento jurídico patrio los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante, al término de la relación de trabajo, celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines.

    Por tanto, en el ámbito de la recta aplicación del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, como de los artículos 9 y 10 de su Reglamento, resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de Ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho.

    En este mapa referencial, la Sala pondera, que el Juzgador de la Primera Instancia había declarado improcedente la homologación de la transacción celebrada por las partes integrantes de la presente causa, y que sobre dicho pronunciamiento recayó la apelación de la parte demandada, la cual posteriormente fuera declarada con lugar por el ad-quem, impartiendo homologación a la citada transacción.

    Es así como el representante judicial de la parte actora anuncia recurso de casación, el cual resultó ponderado como inadmisible por el Tribunal Superior.

    Ahora, conteste con el lineamiento jurisprudencial antes transcrito, el auto homologatorio de la transacción judicial es una decisión interlocutoria que pone fin al juicio, es decir, tiene un carácter definitivo sobre el proceso, por lo que, en apariencia, se ubica entre aquellas decisiones susceptibles de ser recurridas en casación.

    De otra parte, la decisión del Sentenciador de Alzada afecta la determinación del a-quo con relación a la ilegalidad de la transacción realizada por las partes, resultando éste el presupuesto requerido para impugnar legítimamente (apelar o recurrir en casación) el fallo que homologa la transacción.

    Por tanto, con base en las conclusiones esbozadas, debe esta Sala de Casación Social declarar admisible el recurso de casación anunciado por la parte actora. Así se decide.

    De acuerdo a lo anterior, la transacción celebrada entre las partes y homologada por la autoridad judicial competente adquiere el efecto de cosa juzgada, el cual no es más que el efecto de una sentencia judicial, es decir, la autoridad y eficacia que adquiere ésta y que pone fin a un litigio y que no es susceptible de impugnación, bien sea, por no darse contra ella ningún recurso o por no haber sido impugnada a tiempo convirtiéndola en firme. En este sentido, cabe agregar que la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

    Por consiguiente, en el caso in comento la transacción que fue celebrada en fecha 17 de julio de 2007, mediante la cual el hoy accionante reconoció expresamente haber renunciado de manera voluntaria en fecha 31 de enero de 2007, tiene indudablemente carácter de cosa juzgada, y concatenando la misma con la renuncia que consta en autos, ha quedado plenamente demostrado que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue la renuncia voluntaria del actor en fecha 31 de enero de 2007. Por tales razones, debe forzosamente esta Juzgadora declarar la improcedencia de los salarios caídos y de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por despido injustificado, y en consecuencia SIN LUGAR la demanda intentada contra la sociedad mercantil MEFORCA C.A. ASI SE ESTABLECE.-

    VIII

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por las co-demandadas REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A y SMURFIT CARTON DE VENEZUELA S.A y SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.R.C., titular de la cedula de identidad Nro. 16.208.992 contra las sociedades mercantiles REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A, SMURFIT CARTON DE VENEZUELA S.A y MECANICA FORESTAL MEFORCA C.A.

    No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2.009).

    JUEZ DE JUICIO SECRETARIA ACCIDENTAL

    ABOG. G.G.A.. G.I.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR