Decisión nº PJ0062012000088 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 12 de Julio de 2012

Fecha de Resolución12 de Julio de 2012
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteDaniella Farías
ProcedimientoIndemnizaciones Por Enfermedad Ocupacional, Daño M

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Doce (12) de Julio de 2012

Años: 202º y 153º

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2011-000284

PARTE ACTORA: A.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.043.271.

APODERADOS JUDICIALES: M.R. y K.G., Abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los Nº 132.389 y 113.126.

PARTE DEMANDADA: CERAMICAS CARABOBO, C.A. y REFRACTARIOS SOCIALISTA DE VENEZUELA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: A.P., Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 113.089.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, LUCRO CESANET Y DAÑO MORAL.

ACTA DE MEDIACIÓN LABORAL

En el día de hoy, doce (12) de julio 2012, comparecen por ante este despacho el ciudadano: A.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.043.271, debidamente representado por las ciudadanas M.R. y K.G., Abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los Nº 132.389 y 113.126; por la demandada CERAMICAS CARABOBO, C.A., comparece el ciudadano A.P., Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 113.089, tal como se evidencia de instrumento poder que consigna en este acto para que surta los efectos correspondiente. Los prenombrados ciudadanos manifiestan al Tribunal que renuncian a los lapsos de comparecencia a la Audiencia Preliminar, en virtud de que han llegado a un acuerdo que dará por terminado el presente procedimiento, dicho acuerdo se encuentra contenido en escrito de transacción que presentan en este acto mediante medio magnético a los fines de su revisión e incorporación a la presente acta, en ese sentido, solicitamos del Tribunal se instale la Audiencia Preliminar y se imparta la homologación al acuerdo al que hemos arribado el día de hoy. Visto lo solicitado, este Tribunal lo acuerda en conformidad y de seguidas pasa a instalar la Audiencia Preliminar, en este estado, la ciudadana Juez concede el derecho de palabra a los comparecientes quienes hicieron entrega del acuerdo de transacción el cual es del siguiente tenor:

Nosotros, M.R. y K.G.A. en ejercicio, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-17.633.481 y V-12.006.689 respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 132.389 y 113.126 también respectivamente, actuando en este acto en nuestro carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Loza.A.M. plenamente identificado en el referido expediente, según se evidencia de documento poder que también consta en dicho expediente que contiene el presente juicio y quien a los efectos de este documento se denominarán El Trabajador, y A.P., Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.335.630, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.089, actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada Cerámica Carabobo, S.A.C.A. también plenamente identificada en autos, quién en lo adelante y a los solos efectos de este escrito se denominará La Empresa, se ha convenido en transigir las diferencias entre La Empresa y El Trabajador con arreglo a las concesiones reciprocas contenidas en los literales y particulares que a continuación se especifican, dejando aclarado que cuando se utilice el término Las Partes, este se refiere a La Empresa y El Trabajador conjuntamente.

Primero: El Trabajador ratifica en todas sus partes el contenido y las reclamaciones expuestas en el libelo y sostiene que La Empresa es responsable de la Enfermedad Profesional que padece, por lo que le adeuda las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, así como por daños, perjuicios e indemnizaciones previstas en el Código Civil de Venezuela. Reclama la cantidad de Setecientos Treinta y Ocho Mil Seiscientos Setenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 738.678,43).

Segundo: Por su parte La Empresa, rechaza y contradice lo señalado por El Trabajador y la solicitud del pago de la cantidad de Setecientos Treinta y Ocho Mil Seiscientos Setenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 738.678,43), de igual forma rechaza y contradice los términos con los que El Trabajador presenta su demanda y reclamación y la solicitud de pago de lo que según él se le adeuda, y expresamente se rechaza y se contradice en todas y cada una de sus partes que se les adeuden los conceptos, que textualmente han señalado. Este rechazo se hace debido a que en realidad no ha existido culpa de ningún tipo en la enfermedad Ocupacional que acarrea la incapacidad de El Trabajador, quien a su vez se encontraba, durante todo el tiempo que duro la relación de trabajo, la cual finalizó en fecha 21 de octubre de 2008, amparado por el Sistema de la Seguridad Social, sin contar con que se niega que la enfermedad demandada tenga algún tipo de vinculación con el trabajo, por lo cual se desvirtúa y se rechaza expresamente su existencia y en caso de existir que haya sido laboral. Esto hace improcedente cualquier tipo de reclamación por responsabilidades objetivas subjetivas derivadas de accidentes o de las enfermedades profesionales.

Tercero: A pesar de los puntos de vista contradictorios entre Las Partes, no obstante la diferencia de apreciaciones, de interpretaciones y aplicaciones de la normativa legal o contractual, que separan totalmente a Las Partes intervinientes, ellas han convenido en buscarle y en llegar a un arreglo transaccional y con ello evitar seguir utilizando a los órganos administrativos o jurisdiccionales en este caso, porque solo conllevarían a que transcurra un mayor tiempo, en la ejecución del mismo y ello traería como consecuencia la erogación de gastos económicos incalculables, a originar entre ellos deterioro de relaciones de convivencia entre partes, al ejercicio de acciones de diferente naturaleza, a la zozobra, que representan el mantenimiento de juicios y procesos tribunalicios, al pago previo y mientras dure el proceso de asesores y diferentes profesionales entre los que destacan Abogados que los representan y asistan en sus diferencias, y por lo tanto, tomando en cuenta todos estos motivos, más los que pudieren agregarse en el tiempo de la ejecución del caso, más bien han establecido el arreglo que aparece del texto de este Contrato Transaccional, para con ello prevenir o precaver cualquier diferencias de interpretación o como se ha dicho de controversias entre ellas.

Cuarto: Ahora bien, con el objeto de poner fin a todas las diferencias entre Las Partes, y dar por terminado en forma definitiva el presente juicio y cualquier tipo de relación que las unió, y para que La Empresa quede exenta de toda responsabilidad que pudiere corresponderle como patrono bien sea directo o indirecto, en cualquier caso o eventualidad, La Empresa propone y ofrece pagar una sola y única cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,00), los cuales son cancelados en este momento, quedando entendido que dicho monto, comprende en forma total y definitiva cualquier tipo de pago que por la presente causa, (enfermedad Ocupacional) pudiera corresponder a El Trabajador en virtud de la relación laboral que lo unió a La Empresa, y que dicho monto no está sujeto a intereses o indexación de ningún tipo, por lo tanto, con ese monto se cancela la diferencia que por cualquier motivo o razón pudiera haber separado a Las Partes en lo que respecta a su interpretación y aplicación conforme a los conceptos que se han dirimido en esta transacción.

Quinto: El ofrecimiento de La Empresa debidamente desarrollado con la discriminación de los conceptos expresamente referidos, es aceptado por El Trabajador a su entera y cabal satisfacción, y en tal sentido y de manera voluntaria declara, que recibe en este acto, como así se realiza, el pago por parte de La Empresa, y que así se cubre en su totalidad la transacción aquí celebrada. Así Las Partes han llegado a un arreglo completamente satisfactorio, tanto en lo patrimonial como en lo moral, respecto a todos los conceptos y cantidades que se han señalado en este escrito que contiene el Contrato de Transacción. En ese orden, nada tienen que reclamarle a La Empresa, El Trabajador, por concepto de Enfermedad Ocupacional derivado de la relación que mantuvo, la cual terminó definitivamente en la forma aquí especificada. Declara así mismo El Trabajador, que ningún otro monto le adeuda La Empresa por concepto de Enfermedad Ocupacional y que con base sobre este acuerdo transaccional, renuncia a cualesquiera acción por concepto de daños y perjuicios, sean estos materiales o morales, presentes o futuros, enfermedades y accidentes de trabajo, acoso laboral, contra La Empresa, y que sean derivados o que tienen o tuvieron como causa la relación que existió entre Las Partes, por lo que le otorga a La Empresa el más completo y definitivo finiquito. Declara así mismo El Trabajador que al momento de suscribir el presente Contrato de Transacción recibe completamente la cantidad ofrecida en la cláusula Cuarta, mediante cheque, del cual se anexa a este escrito copias fotostáticas para que formen parte integrante del mismo.

Sexto: Queda, así mismo, entendido que cualesquiera otros emolumentos, remuneraciones, percepciones o asignaciones de cualquier naturaleza que eventualmente corresponda o pudiera corresponder a El Trabajador o diferencia por cualquier concepto que pudiera resultar en contra de La Empresa en virtud de la presente causa, quedan expresamente incluidas en el monto que se paga en la presente transacción, en atención a las consideraciones especiales que han sido acordadas por Las Partes.

Séptimo: En virtud del pago que aquí se reconoce y en virtud de todo lo expuesto, Las Partes declaran voluntaria y expresamente convienen y aceptan que nada quedan a deberse y que nada quedan a reclamarse por concepto del motivo aquí expuesto (Enfermedad Ocupacional), ya sea directo o indirecto, presente o futuro, mediato o inmediato, material o moral, ya sea efecto, consecuencia o derivación de las relaciones aquí indicadas, por lo que se otorgan recíproca y mutuamente formal, expreso, irrevocable, amplio, absoluto y general finiquito de ley, por todas las relaciones que existieron entre ellas que los pueda haber vinculado en el pasado.

Octavo: Por cuanto los acuerdos contenidos en este escrito de transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por Las Partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre ellas; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de Las Partes han sido la conclusión de un p.d.M. y Conciliación, a fin de promover la transacción como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, solicitamos al Juez que le imparta la homologación correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia en con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil de Venezuela. Por haberse cumplido con todos los requisitos y formalidades correspondientes a la aplicación y validez de la transacción se solicita del Juez que conoce de la misma, le imparta su homologación, dando por terminado el juicio y ordenando el archivo del correspondiente expediente, así como que se expidan dos (02) copias certificadas de esta transacción, su correspondiente homologación y la orden de expedición de dichas copias.

Asimismo, el ciudadano A.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.043.271, declara: desisto del procedimiento en contra de la co-demandada REFRACTARIOS SOCIALISTA DE VENEZUELA, C.A.

Revisado el contenido del escrito de transacción observa el Tribunal que el mismo reúne los requisitos de Ley para celebrar acuerdos transaccionales, observando a demás que ambas partes se extienden el más amplio y reciproco finiquito, no teniendo nada más que adeudarse o reclamarse, en ese sentido y por cuanto los acuerdos alcanzados son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto estos acuerdos no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y por cuantos estos acuerdos no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo, es por lo que, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en virtud de que la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento.

Se deja constancia que la ciudadana Jueza presenció la entrega del instrumento Bancario al trabajador A.M.L., signado con el N° 21820952, de la cuenta N° 0134-0025-38-0253098880 de CERAMICAS CARABOBO, S.A.C.A, girado contra el Banco BANESCO, por la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 140.000,00).

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Doce (12) días del mes de Julio de 2012 (12/07/2012). Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA 6º SME DEL TRABAJO

ABOG. D.F.

LA PARTE ACTORA, LA PARTE DEMANDADA

ABOGADAS ASISTENTES

LA SECRETARIA

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