Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Años: 200° y 151°

ASUNTO Nº: KP02-L-2008-0072

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: O.J.A.C., venezolano, mayo de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.244.357 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: R.O. y R.B., abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo los Nros. 90.324 y 101.587, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: 1) REFRIGERACIÓN LATINOAMERICANA REFRILACA, C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20/03/1995, bajo el Nº 68, Tomo 67-A; 2) la sociedad Mercantil DEPROCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25/03/2004, bajo el Nº 32, tomo 15-A, y los ciudadanos A.J.A.V. y PACION DEL C.M.D.A., venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.380.936 y 7.336.488, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.T.A. y LEONARGO SCISCIOLI, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogada bajo los Nros. 37.713 y 90.480.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

SENTENCIA: DENINITIVA.

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I

Resumen del Procedimiento

Se inicia la presente causa con demanda por accidente de trabajo, interpuesta por el ciudadano O.J.A.C., venezolano, mayo de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.244.357 y de este domicilio, en contra de las sociedades mercantiles REFRIGERACIÓN LATINOAMERICANA REFRILACA, C.A. y DEPROCA C.A., y de los ciudadanos A.J.A.V. y PACION DEL C.M.D.A., en fecha 18/01/08, tal y como se verifica en el sello de la URDD, con anexos.

En tal sentido, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 24 de enero de 2008 admitió la mencionada demanda; así los pues, en fecha 10 de julio del mismo año el secretario del referido juzgado dejó expresa constancia de que la actuación efectuada por el alguacil se efectúo en los términos de ley.

En fecha 28 de julio de 2008, el mencionado juzgado instaló la celebración de la audiencia preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades, hasta el día 25 de marzo de 2009, oportunidad en la cual la Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dejó constancia de la imposibilidad de lograr un acuerdo satisfactorio entre las partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo; ordenó la remisión de la causa a los tribunales de juicio y luego de incorporadas las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación a los juzgados de juicio del Trabajo.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal mediante auto de fecha 21 de mayo de 2009, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes, y se fijó oportunidad para la celebración de al audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el día 01 de julio del mismo año, siendo prolongada en varias oportunidades hasta el día 02 de junio de 2010, oportunidad en la que se dio por concluida la audiencia de juicio, dictando el fallo oral, en el que se declaró Parcialmente Con Lugar, la demanda interpuesta por el ciudadano O.J.A.C., contra las sociedades mercantiles REFRIGERACIÓN LATINOAMERICANA REFRILACA, C.A. y DEPROCA C.A., y de los ciudadanos A.J.A.V. y PACION DEL C.M.D.A..

De la Pretensión

Alega el demandante en su libelo que en fecha 10 de septiembre comenzó a prestar servicios para la parte demandada, posteriormente en el mismo escrito indica que tal prestación de servicio inició el día 08 de marzo de 2006 para con los demandados sociedades mercantiles REFRIGERACIÓN LATINOAMERICANA REFRILACA, C.A. y DEPROCA C.A., y de los ciudadanos A.J.A.V. y PACION DEL C.M.D.A., desempeñándose en el cargo de chofer.

En otro plano agrega que, el día 16 de diciembre de 2003 a las 03:30 p.m. sufrió accidente de trabajo, cuando se encontraba cumpliendo órdenes del ciudadano A.J.A.V., específicamente, buscando unas cajas, conduciendo una camioneta marca CHEVROLET, modelo CHEYANNE, placa 13ª-LAG, propiedad de la empresa DEPROCA C.A.; cuando en el trayecto, en una curva apareció un ciclista de forma imprevista y al esquivarlo el vehículo que conducía se volcó por efectos de la batea de desagüe que tenía la vía, ocasionándosele lesiones en todo el cuerpo, por fracturas.

En virtud de los hechos contenidos, se realizó investigación con informe de fecha 30/08/2007, del cual ejerció recurso de reconsideración, el cual fue decidido en fecha 01/11/2008 según oficio Nº 428/07, donde se declaró que el accidente fue laboral u ocupacional. En fecha 27/11/2007 se certificó el origen laboral y la discapacidad producida por el accidente laboral, en tal sentido aduce que procedió a informar a la parte demandada, quien se negó a colocarlo en su puesto de trabajo; y dada la necesidad económica que presentaba tuvo que renunciar a supuesto de trabajo para de esa manera reclamar sus indemnizaciones que por Ley le correspondían, en fecha 29/10/2008 ; oportunidad en la que le fueron cancelados los salarios retenidos, no obstante la empresa no ha cumplido con el pago de los beneficios que por Ley le corresponde, así mismo indica que el último salario normal mensual de Bs. F. 614,80, lo que equivale a un salario diario n.d.B.. F. 20,43.

Por consiguiente procede a demandar los conceptos que se detallan a continuación:

Fecha de ingreso: 08/03/2006

Fecha de egreso: 29/10/2007

Concepto Suma demandada (Bs.)

1 Indemnización LOPCYMAT Art. 130 37.400,27

2 Indemnización LOPCYMAT art. 80 206.572,80

3 Lucro cesante 177.062,40

4 Daño emergente 20.000,00

5 Daños y Perjuicios 40.000,00

TOTAL 461.035,47

De la Contestación

De la revisión de los autos se observa, que del folio 127 al 139 riela escrito de contestación al fondo de la demanda, expuesta en los siguientes términos:

De los hechos admitidos:

La relación labora de trabajo, la fecha y forma de terminación de la misma.

De los hechos negados y contradichos:

Niega que a fecha de inicio de la relación de trabajo fuese el 10/09/2005, que el actor se desempeñara como chofer, que recibiera órdenes directas del ciudadano A.A., así como el salario libelado.

Igualmente, niega todos y cada uno de los hechos alegados por el accionante específicamente la forma como se desencadenaron los acontecimientos del accidente padecido por el accionante, lo reclamado por indemnización por incapacidad parcial y permanente, la indemnización por daños y perjuicios, la procedencia del lucro cesante, así como el daño moral, los daños y perjuicios; en consecuencia todas y cada una de las pretensiones libeladas por el actor en la a.d.p..

II

De las Pruebas

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante:

Documentales:

Marcado A: Calificación de discapacidad emitida por el médico especialista en salud ocupacional y en su condición de médico de la Dirección de s.E. de los Trabajadores de Lara, Trujillo, y Yaracuy. Marcado B: Informe de Investigación de Accidentes realizados por la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores de INPSASEL. De fecha 30 de agosto de 2007. Marcado C: Oficio N° 428; /07, realizado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de INPSASEL (86 al 99, p1). Marcado D: Escrito de recurso de reconsideración realizado en fecha 11 de octubre de 2007 (f. 100 al 106). Marcado E: comunicación dirigida en fecha 07 de mayo de 2007, a la parte patronal PEFRILACA por parte de INPSASEL. (f. 107 al 108, p1). Marcado L: copia certificada de expediente administrativo llevado por la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores de INSPSASEL LARA (f. 122 al 199 p1; f. 02 al 105, p2). Dichas documentales fueron sometidos al control de la prueba en juicio, apreciándose que la contraparte realizó observaciones en general sin impugnar ninguna de esta; así pues este Tribunal les concede valor probatorio por ser documentos emanados de un ente publico administrativo, siendo valorados conforme al artículo 10 del Texto Adjetivo del Trabajo; ya que se aprecian todas las actuaciones llevadas por ante el INPSASEL, así como la investigación realizada por ente, quien en fecha 30/08/2007 emitió informe en el que declaró que no había accidente de trabajo el cual fue recurrido por la parte actora, profiriendo un nuevo informe en fecha 02/11/2007 en donde reconsideró su dictamen declarando que el accidente sufrido por el ciudadano J.A. efectivamente encuadra en el concepto de accidente laboral, por consiguiente dictando certificación Nº 358/07 de fecha 27/11/2007 en la que certifica que el accidente le ocasionó al trabajador una Discapacidad parcial y permanente, al respecto aprecia este Juzgador que el ente Administrativo encargado de las investigaciones de infortunios en el trabajo, primigeniamente con los mismos fundamentos declara la inexistencia de un accidente de Trabajo y luego ante un recurso administrativo entonces señalada lo contrario empleando para ello el mismo material argumentativo que empleó para la calificación primigenia, cuestión que a la luz del artículo 49 del Texto Constitucional adolece de motivación congruente, lo que será adminiculado con el resto de los medios de prueba en lo consiguiente. Así se establece.-

Marcado F: copia certificada del informe del accidente levantado por la oficina de Investigaciones penales de la UNIDAD ESTATAL DE VIGILANCIA TRANSITO, TRANSPORTE TERRESTRE n° 51 DEL ESRADO LARA. (f. 109 al 114, p1). En dicho informe se refleja detalladamente la formas y variables cómo quedó el vehículo que conducía el accionante luego del siniestro objeto de la pretensión, al mismo se le otorgará valor probatorio. Así se establece.-

Marcado G: RADIODIAGNOSTICO de fecha 27 de febrero de 2007; realizado al trabajador. Marcado H: de epicresis número 86.09.53; que sirve para demostrar la fecha de ingreso y egreso del Hospital A.M.P; Marcado I: Informe de evolución del trabajador realizado en fechas 23 de abril de 2007 y 25 de mayo de 2007. Marcado J: Hoja de consulta del trabajador en fechas 27 de febrero de 2007 y 23 de abril de 2007; Marcado K: hoja de consulta del trabajador realizado en fechas 15 de febrero de 2007, ante el Hospital Universitario de Pediatria Dr. A.S.. (f.115 al 122, p1). Dichas documentales se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, en razón que los mismos se sometieron al control probatorio en juicio donde la contra parte realizó observaciones en general sin impugnar ninguno de estos, indicando que entre ella que el actor presentó mejorías en la parálisis facial como se aprecia de los marcado “H e I” aunado a que de los mismos se desprende los diferente exámenes médicos a los que fue sometido el trabajador consecuencia del siniestro investigado. Así se establece.-

Marcado M: Copia de reclamación de salarios y realizadas al trabajador expediente N° 005-2007-03-002576, Marcado N: copia de reclamación de salarios y realizadas al trabajador expediente N° 005-2007-03-003617. Marcado Ñ: copia del acta de diferimiento y de conciliación sobre la reclamación de los salarios del reposo médico, Marcado O: copia de reclamación de salarios realizadas por el trabajador, expediente N° 005-2007-03-003617, (f. 106 al 111, p2). Al respecto se evidencia, que el trabajador reclamó por ante la Inspectoría del Trabajo lo referente al pago de salarios de los meses M.J. y quince días del mes de julio del año 2007; los cuales le fueron pagados conforme a lo pactado en acta de conciliación de fecha 17/08/2007, por la cantidad de Bs. 2.151.765. Por consiguiente se le concede valor probatorio a dichas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral; en virtud de que en dicha acta conciliatoria, se dejó asentado que la empresa realizaría responsablemente los pagos siempre que le trabajador presentará oportunamente sus reposo, a lo que este respondió que cumpliría siempre que la empresa no se negara a recibirlos, Así de establece.-

Marcado P: Reposo médico y acta de fecha 27 de agosto de 2007, levantada por la ciudadana EDIHTMAR APONTE hija del trabajador. Marcado P1: autorización, reposo médico y acta de fecha 26 de julio de 2007, la misma se desecha de conformidad con el artículo 79 del Texto Adjetivo del Trabajo. Así se establece.

Marcado Q: Estudio electrofisiológico del nervio facial, espirometría y Radiodiagnóstico de fechas 05 de mayo de 2007, y 03 de mayo de 2007 y 22 de agosto de 2007. Marcado R: informe médico de diagnostico y secuelas del accidente laboral, realizado en fecha 27 de febrero de 2007. (f. 112 al 122, p2). Dichas documentales serán adminiculadas al resto del material probatorio, en razón que de una vez sometidas al control de la prueba la contraparte no realizó impugnación alguna, aunado a que de estas se evidencia informe médico y tratamiento que le fue aplicado al trabajador durante el periodo de recuperación luego del accidente. Así se establece.-

Marcado S: Planilla de la cuenta individual que aparece en la página de Internet del IVSS. (f. 123, p2). De esta documental se aprecia que el trabajador figura registrado en dicha institución a nombre de una empresa distinta a la accionada. Así se establece.-

Marcado T: Factura de entrega de material de fechas 15 de julio de 2006, la misma se desecha de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado U: Tarjetas del programa de tratamiento realizado al trabajador y de la planilla de c.d.I.. Marcado V: Comunicación de Fecha 17 de agosto de 2007; dirigida al trabajador por la empresa para que sea tratado por la C.R.d.B. y de cumplimiento al tratamiento para su recuperación. Marcado W: solicitudes de estudio que deben realizarse al trabajador así como reposos. Marcado X: recipes médicos y facturas de pago de tratamiento. Marcado Y: placas de rayos X; (f. 124 al 144. p2). Al respecto se aprecia los diversos exámenes y terapias que le fueron aplicadas al trabajador para su recuperación, los cuales se sometieron al control de la prueba en juicio sin que la contra parte realizara impugnación alguna, salvo observaciones generales, por lo que se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10, dado que de los mismos se aprecia tanto facturas de pago de tratamiento como la orden y notificación por parte de la empresa la trabajador para que se realizara estudios médicos. Por su partes respecto al documental marcado X se aprecia que el mismo no corre inserto en autos por lo tanto el mismo se desecha ya que este Tribuna no tiene sobre que decidir sobre la misma. Así se decide.-

Marcado Z: Escrito mediante el cual el ciudadano O.A., promueve declaración aportada por la ciudadana PACION MANZANILLA, en el expediente Nº F6-05-7, llevado por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. (f143 al144, p.2), la misma se desecha de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se estable.-

Siguiendo el hilo procesal, se procede a valorar las pruebas documentales promovidas por la demandada:

Marcado con la letra C; recurso jerárquico interpuesto por la demandada en fecha 21 de julio de 2008 ante la presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laboral con sede en la ciudad de Caracas. Al respecto se aprecia que al no tener respuesta del mismo este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, por tal razón el mismos se desecha ya que nada aporta a lo controvertido. Así se establece.-

• Marcado 1: Acta de diferimiento emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado L.J.P.T., Barquisimeto Estado Lara; Marcado 2: acta de conciliada emanada de la Inspectoría del Trabajo J.P.T., Barquisimeto Estado Lara; Marcado 5: Acta conciliada emanada de la Inspectorìa del Trabajo del Estado Lara. De las anteriores emerge el pago del salario del Trabajador durante el tiempo de su recuperación. Así se establece.

• Marcados desde la 07 a la 17: Se evidencia el pago de las accionadas al actor de todos y cada uno de los gastos necesarios para su recuperación, tales como ambulancia, Medicinas, gastos, etc. Así se establece.

• Marcado 18: Cuenta individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, ya fue valorada anteriormente.

• Marcado 19 al 29: informe de investigaciones de accidente de fecha 30 de agosto de 2007, emanado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo, y Yaracuy. Se aprecia que este Tribunal ya se pronunció al respecto ut supra, por cuanto los mismo constituyen comunidad de la prueba por ser promovidos por ambas partes. Así se establece.

• Marcado 29 y 30: Se observa constancia solicitada por la demandada al Hospital Central de esta ciudad y su oportuna respuesta mediante la cual se evidencia que el accionante no acudió más a dicho nosocomio desde el 21/03/2007. Así se establece.

• Marcado 3. solicitud de calificación de falta de Trabajo. La misma se desecha por cuanto se aprecia que nada aporta a lo controvertido. Así se establece.-

• Marcado 4: recibos de pagos de salarios realizados al ex trabajador. Marcado 4- A: recibos de egresos N°s. 2234, de fecha 13 de agosto de 2007. Marcado 06. constancia de pago de prestaciones sociales emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara. Al respecto se observa que los mismos fueron reconocidos por la parte demandante, y por cuanto de los mismos se evidencian pagos por concepto de salarios y por concepto de prestaciones sociales que le fueron realizaos al trabajador; razón por la cual se le concede valor probatorio conforme a la sana crítica. Así se establece.-

• Marcado 07.- facturas de gastos médicos. Marcado 08: recibo de egreso N° 01602 provenientes de la REFRIGERACIÓN LATINOAMERICANA C.A, (REFRILACA), de fecha 29 de diciembre de 2006. Marcado 09. recibo de egreso N° 01609 provenientes de REFRIGERACIÓN LATINOAMERICANA C.A. Marcado 10, 11, 12: recibo de egreso N° 01625, N° 01628, N° 01644, provenientes de REFRIGERACIÓN LATINOAMERICANA C.A, (REFRILACA). Marcado 13: recibo de pago proveniente de REFRIGERACIÓN LATINOAMERICANA C.A, (REFRILACA). Marcado 14, 15, 16: recibo de egreso N° 01677 / 01690 / 01752 proveniente de REFRIGERACIÓN LATINOAMERICANA C.A, (REFRILACA). Marcado 17: en un solo folio útil recibo de pago proveniente de REFRIGERACIÓN LATINOAMERICANA C.A, (REFRILACA). De dichos documentales se aprecia que una vez sometidos al control de la prueba los mismos fueron reconocidos por la parte demandante, razón por la cual se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley adjetiva laboral, ya que de estos se desprende que la empresa demandada cubrió gastos médicos y de medicinal del trabajador durante la recuperación de este después del accidente. Así se establece.-

• Marcado 19: carta de comunicación de fecha 21 de de mayo de 2007

• Marcado 20: informe de Investigaciones de accidente emanado del Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Lara,

• Marcado 21: comunicación emanada de REFRIGERACIÓN LATINOAMERICANA C.A, (REFRILACA). Marcado 22 y 23: comunicación emanada de REFRIGERACIÓN LATINOAMERICANA C.A, (REFRILACA). Marcado 24: Convocatoria del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores de Lara, Trujillo, y Yaracuy. Marcado 25,26,27: comunicación emanada de REFRIGERACIÓN LATINOAMERICANA C.A, (REFRILACA). De dichas documentales se aprecia que en juicio la parte actora no realizó impugnación alguna; y dado que de las mismas se aprecia los tramites realizados por la empresa y las comunicaciones emitidas por esta para que el trabajador asistiera a realizarse estudios médicos, por lo que se le concede valor probatorio conforme a la sana crítica, ya que se evidencia que el actor no cumplía responsablemente con los estudios y tratamiento para la recuperación del accidente. Así se decide.-

• Marcado 29: constancia de registro de delegado de prevención de fecha 28 de septiembre de 2007. en lo concerniente a dicho documental se observa que el mismo nada aporta para resolver lo controvertido, razón por la cual la misma se desecha del esto del material probatorio. Así se establece.-

• Marcado 30: comunicación de fecha 12 de mayo de 2008. Marcado 31: oficio emanado de la dirección del HOSPITAL CENTRAL A.M.P., identificado con el N° 515 de fecha 19 de mayo de 2008. De dichas documentales se precia en juicio se sometieron al control de la prueba sin que la parte demandante realizara más que observaciones generales al respecto, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10, ya que de los mismos se aprecia que el trabajador no cumplió cabalmente con el tratamiento y terapias requeridas que le eran realizados en el HOSPITAL CENTRAL A.M.P.. Así Se establece.-

De la prueba de exhibición:

De la revisión de las acta, se evidencia que al proceso se incorporó la prueba de la exhibición a fin de que la empresa demandada tuviese la oportunidad de exhibir originales de recibos de pagos de los salarios cancelados a los trabajadores; registros de entradas y salidas a los trabajadores; de los Libros de Contabilidad de la Empresa ; del contrato de trabajo suscrito entre la empresa hoy demandada y dicho actor; de los Registros de Vacaciones y Utilidades, certificados de incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales a dicho actor, al respecto éste juzgador constata una vez revisada de manera minuciosa verifica que ambas partes acordaron resultaba inútil e impertinente, evacuar tales probanzas, ya que las misma ya fueron controladas por las partes; por lo que es forzoso para este juzgado Desecharla, por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

De la Prueba de informes:

La parte accionante solicitó prueba de informes de:

• A la Unidad Regional de Salud e los Trabajadores Lara, Trujillo, y Yaracuy con sede en la Av. Moran con carrera 23 casa N° 22-93; al lado del consulado de Portugal, Barquisimeto Estado Lara, para que informe si por ante dicho organismo se realizó certificación de discapacidad emitido por el medico especialista en salud ocupacional y en su condición de médico de la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores del Estado Lara, Trujillo, y Yaracuy Dra. Y.V., según oficio 358/ 07 de fecha 27 noviembre de 2007.

• Centro de medicina Física y Rehabilitación del Centro Hospital Central A.M.P., ubicado en la Avenida Vargas con Carrera 33 en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, para que informe si por ante dicho centro de rehabilitación se ha atendido al trabajador O.A., titular de la cédula de identidad N° 5.244.357, y que tratamiento ha recibido así como informe las secuelas del accidente, y envie al tribunal copia del expediente médico del trabajador.

• A la Fiscalia Publica Sexta de Barquisimeto, ubicada en la calle 27 con carrera 17 en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, edificio Orinoco, si por ante dicha fiscalia cursa denuncia expediente 05-07 del trabajador O.A., titular de la cedula de identidad N° 5.244.357 que remita copia de expediente y en cual fue el motivo de la denuncia.

• Oficina de Investigaciones Penales de la Unidad Estatal de Vigilancia Transito, Transporte, Terrestre N° 51 del Estado Lara, ubicada en la entrada a la Urbanización los crepúsculos autopista vía las Industrias II, en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, para que se informe si por ante dicho organismo existe investigación penal N° br- 1007-06 en la que sufrió accidente ocupacional al trabajador reclamante, O.A., titular de la cedula de identidad N° 5.244.357; que remita copia del expediente y señale si hubo lesionado o muertos en dicho accidente, donde ocurrió y la hora.

• A la sede de Adriatica de Seguros C.A, ubicada en la Avenida Lara con Leones Diagonal Pizza Hot y frente al Centro Comercial Rio Lama, en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, para que informe a éste tribunal quién contrato la póliza de seguro N° 0020-9900027052, informe si le fue reportado un accidente ocurrido en fecah 16 de diciembre de 2006, en donde fue lesionado el trabajador O.A. y si se le cancelo a las empresas DEPROCA C.A, la cobertura de dicho accidente que indique cuando fue cancelada la póliza y si la póliza cubría al chofer.

Por su parte la demandada promovió las siguientes pruebas de informes:

• oficina del Instituto Venezolano de Seguro Social con sede en la carrera 24 entre calles 30 y 31 en esta ciudad, para que informen sobre el siguiente particular: si para el día 16 de diciembre de 2006 y meses sucesivos el ciudadano O.A.C. previsto de la cédula de identidad número 5.244.357, se encontraba inscrito en dicho organismo y bajo la responsabilidad de que empresa.

• Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y del Transporte Terrestre del Estado Lara, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela departamento de Investigaciones de Accidentes para que remitan a esta causa copias certificadas del expediente N° 1007-06 relativo al accidente de transito ocurrido el día 16 de diciembre de 2006.

Al respecto se aprecia que en autos rielan informes aportados por el Ministerio Publico Fiscalia Sexta, oficio Nº LAR-F6-4007-09, de fecha 06/08/2009 (f. 18 al 87, P4); aportado por INSASEL, de fecha 27/07/2009 oficio Nº 390/09 (f. 88 al 89, p4); Oficio Nº 2040, de fecha 07/10/2008, emitido de la Oficina de Investigaciones Penales Barquisimeto de la C.T.V.T. Nº 51 LARA, (f. 96, p4); infámeme emitido por el Centro Hospital Central A.M.P. oficio Nº 996, de fecha 04/11/2009, suscrito por la Dra. M.T.P., directora de dicho centro; e informe emitido de la empresa ADRIATICA DE SEGUROS C.A., de fecha 02/11/2009 (f. 130, p4). En tal sentido de dichas documentales se aprecia que las mismas fueron sometidas al control de la prueba en juicio; dejándose constancia que la demandada indicó respecto a los folios 122 al 124 P.4, que la misma expresa exámenes previos que ya fueron controlados en juicio. Así mismo se aprecia en juicio se dejó constancia que respecto a tales probanzas las mismas adquirieron veracidad en cuanto a la forma por no ser impugnadas por ninguna de las partes; razón por la cual este Tribunal las adminiculará al resto del material probatorio conforme a la sana crítica; ya que con de estas se aprecian la investigación llevada por ante el INSACEL, las actuaciones realizadas en el expediente llevado por ante FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, así como in informe detallado de la historia del accionante llevado en el hospital central del que se evidencia el tratamiento realizado; igualmente el informe emitido por la empresa aseguradora en la que se declaró perdida total del vehículo relacionado en el accidente. Así se establece.-

De la prueba de testigos:

Al proceso se incorporaron testimoniales promovidas por la acte accionante Dr. O.F.d.C.d.M.F. y Rehabilitación del Hospital Central A.M.P., titular de la cédula de identidad N° 15.228.617; y Feliz lozano; por su parte la parte demandada promovió los siguiente testigos A.E.G.R.; P.A.R.G.; M.D.V.M., F.A.L., E.D.M., J.B.H., E.R.V.M.. Al respecto se aprecia que los mismo no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que se dejó constancia declarándose desierto el acto, en razón de ello este Tribunal desecha tal probanzas por no tener materia sobre la cual decidir. Así se decide.-

De la Prueba de Experticia

Ahora bien se desprende del examen exhaustivo de las actas procesales que la parte solicitó prueba de experticia, por lo que este Tribunal designó al Médico especialista en Traumatología, A.U., quien informo: que el paciente debe realizar terapia respiratoria para mejorar su capacidad vital; utilizar faja correctora de postura y practicar natación para aliviar el dolor de la escoliosis; no puede levantar peso (f.201 al 211). Así pues dado que dicha probanza fue controlada por las partes en audiencia de juicio y teniendo en cuenta la declaración del experto en dicha audiencia quien indicó:

En este momento se procede a evacuar y controlar el medio de prueba atinente a la experticia medica relacionada con el examen medico practicado en la humanidad del trabajador, haciendo acto de presencia el medico A.U., titular de la cedula de identidad 4.737.658, al que se le procede a tomar el juramento de ley, y este responde entre otras cosas que, examino al actor, y elaboro dos informes médicos, folios 201 al 211 incluyendo el CD, reconoce la firma, señala que es autentico y cierto.

La parte demandante procede a preguntar al experto, y este procede a responder, que toda intervención cuando se toca piel es quirúrgica existen de menor y mayor la cirugía, toda cirugía mayor de 2 cm. es cirugía mayor, señala que todo lo que se le coloca al cuerpo debe ser extraído del cuerpo, a los fines de evitar que el material cause efectos, por lo que hay que retirar el material que se encuentra en el cuerpo del paciente, en este caso el actor, señala que no se le llevo seguimiento a la enfermedad, el trabajador no realizo una debida rehabilitación lo que le produjo una perdida de la fuerza, recomienda que el paciente debe realizar rehabilitación, señala que el problema de la cervical del paciente no es producto del accidente, es algo producto de la edad, la vértebras se pegan y se producen dolencias, en cuanto al accidente cardiovascular, el paciente es hipertenso no controlado por lo que le produjo un lesión cerebral, no se recomienda que maneje por cuanto puede repetirse el acv, en cuanto a la fuerza disminuida hay que realizarle una cirugía del túnel carpiano, y realizar la debida rehabilitación; el trabajador no realizo rehabilitación constante y adecuada. Señala el medico experto designado que en lo que respecta a la lesión pulmonar es que con la lesión de las costillas se produje una perforación en una de las capas del pulmón, y en lo que respecta a las lesiones que tiene solo la fractura de las costillas causa problemas de salud por la lesión en el pulmón, las otras patologías son originadas por su enfermedad por la hipertensión no controlada, y las esta arrastrando ahora, y lo que esta originando y la consecuencias que provoco la no realización constante de la rehabilitación, señala que como ser viviente puede hacer rehabilitación y recuperarse.

Señala el trabajador que el hizo la rehabilitación en el hospital central.

La parte demandada procede a realizar las consideraciones generales y señala que el actor tiene dos cuadros anteriores al accidente como lo es la hipertensión, y el problema de cervical, y otro que es la fractura que le produce la fibrosis pulmonar, señala que el actor si no sufriera de hipertensión podría seguir manejando el vehículo, pero como tiene lesión cerebral producto del ACV, no puede laborar como chofer. La lesión de la cervical no le impide ser una persona útil

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.

En consecuencia, dado que de la de la deposición del experto conjugado con su experticia se evidencia que la incapacidad padecida por el trabajador es de carácter temporal, y que la misma en su totalidad no es producto del siniestro investigado, sino de una enfermedad adicional que padece el trabajador, como lo es la hipertensión, asociado a que el mismo no cumplió con las terapias ordenadas por los galenos tratantes cuando sufrió el accidente investigado. Así se decide.-

De la Reconstrucción de los hechos:

Dando cumplimiento a la reconstrucción de los hechos acordada en la audiencia anterior por el Tribunal específicamente en la fecha, a llevarse a cabo el día de hoy en el sector Las Playitas, específicamente frente a la Hacienda La Llanada, Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del estado Lara.

Una vez presente en el sitio señalado el Tribunal acompañado de las partes, así como del trabajador, ya mencionados y de los funcionarios también referidos al servicio de la Unidad de Vigilancia y T.T., se procedió de dejar constancia d lo siguiente: Primigeniamente nos ubicamos frente al poste signado con el numero 15477 como el punto de referencia que se refleja en el levantamiento del accidente por parte de la Unidad administrativa de transito señalada, donde ocurrieron los hechos investigado

Se toma lo indicado por el trabajador, quien señala una batea a la que hizo referencia el día del debate, cuando circulaba a una velocidad entre 40 a 50 kilómetros, apreciándose ciertamente que en la superficie del asfalto existe un hundimiento al que el trabajador denomina como batea, procediéndose con los funcionarios del T.T. a medir la distancia existente desde dicha anomalía vial hasta donde el trabajador señala que apreció la salida de dos (2) niños sobre una bicicleta, corroborándose la existencia de 56 metros, luego se procedió con los mismos funcionarios a medir desde este punto hasta donde señala el trabajador que le salieron los niños bruscamente, existiendo una distancia de 16 METROS, de igual manera agrega el trabajador que para aquel momento las partes laterales de la troncal se hallaban completamente en áreas verdes con plantaciones altas, por lo que al salirle los niños, giró la dirección hasta la izquierda y trató de frenar cuando iba llegando al borde de la carretera en el otro lado para tratar de regresar a su canal, el neumático delantera mordió la orilla y fue donde se voltio, saliéndose de la vía, por lo que el tribunal con la ayuda de los funcionarios procedió a MEDIR DESDE EL PUNTO DONDE SEÑALA EL TRABAJADOR QUE LE SALIERON LÑOS NIÑOS, hasta el lugar donde quedó el vehículo, tomando las poligonales de medidas del levantamiento de transito, arrojando una distancia de cincuenta y ocho metros con ochenta centímetros (58.80 Mts), verificándose que toda el área es totalmente plana. En este estado el tribunal le da la palabra a las partes a los fines de dejar constancia de los hechos, tomando el derecho de palabra los representante judiciales del accionante quienes señalan lo siguiente: en el sito de la reconstrucción de los hechos se aprecia que hacia el lado derecho de la via por donde circulaba el trabajador en le vehiculo de la empresa, existen edificaciones que no existían para la época del accidente, así mismo se aprecia por el mismo lado derecho que el área se encuentra deforestada diferente al estado al momento del accidente, se aprecia igualmente la batea y el canal a mano izquierda donde voltea el vehiculo y cae hacia la hacienda la HAYANADA, existe a demás la cerca señalada en el informe de transito, así mismo se aprecia igualmente aproximadamente a 100 metros de la curva un hueco, lo que demuestra el estado de la via l momento de este levantamiento, así mismo en el lugar aproximado donde salieron los ciclistas se parecía una edificación que no aprecio el trabajador al momento del accidente, ya que para la fecha el monte cubría cualquier vivienda o entrada en el referido sitio, igualmente existen todas las señales indicadas en el informe de transito; de igual manera lo hizo la parte demandada, quien señaló lo siguiente: presentes en el sito acordado para la reconstrucción de los hechos se puede constatar que la via es totalmente plana, se encuentra pavimentada y en buen estado, siendo que el hueco que actualmente se encuentra no esta reflejado en el correspondiente plano de transito, así mismo la batea a que se hacer referencia en la reconstrucción se encuentra en el canal contrario al que el demandante señala transitaba el día del siniestro, igualmente se observa que la via se encuentra libre de obstáculos, es todo

.

En lo concerniente a la reconstrucción de los hechos acordada y realizada por este Tribunal se puedo concluir que se aprecia que en dicho lugar la existencia parcial de alguna de las circunstancias delatadas por el accionante, así mismo se pudo verificar, de la toma de las distancias de los distintos puntos, o poligonales esgrimidas tanto por el actor como por los funcionarios de t.t., que el accionante no se ciñó a la realidad, cuando delató los hechos, muy específicamente la velocidad a la que conducía al momento del siniestro; por lo que la misma se adminiculará al resto del material probatorio. Así se establece.-

III

De la Motivaciones para decidir

En consonancia con lo anteriormente expuesto, este Juzgador pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Delata la parte actora que laboraba para las sociedades mercantiles REFRILACA y DEPROCA las cuales demanda solidariamente desde el 08/03/2006, desempeñando el cargo de chofer, que en fecha 16 de diciembre del 2006 a las 03:30 de la tarde sufrió un accidente de trabajo, específicamente cuando el ciudadano A.A. le ordenó que fuera a buscar unas cajas y en el trayecto del camino, específicamente en una curva se le apareció de forma imprevisto un ciclista y al esquivarlo, el vehículo que conducía se voltea por efectos de una batea de desagüe que había en la vía ya que para el momento conducía una camioneta Chevrolet, Cheyenne propiedad de la sociedad DEPROCA, sufriendo como consecuencia de ello lesiones en su humanidad, lo que le desencadenó una discapacidad, participándole a la empresa la reinserción de su puesto de trabajo la cual se negó, por lo que tuvo que acudir a la Inspectoría del Trabajo, donde le fueron cancelados los salarios retenidos, de igual forma ante la necesidad económica tuvo que presentar la renuncia forzadamente lo que entiende como un despido injustificado, razones por las que demanda la indemnizaciones del la Ley Orgánica del Trabajo de la LOPCYMAT, por daños y perjuicios, por hecho ilícito, lucro cesante, daño emergente y daño moral.

En la oportunidad procesal correspondiente para la litis contestación, las demandadas, niega la ocurrencia de un accidente de trabajo alegando que fue un hecho de transito, habida cuenta que al momento del siniestro el trabajador no estaba cumpliendo su horario, y que el mismo se desencadenó como consecuencia del exceso de velocidad del trabajador, asociado a una niños que se le atravesaron en la vía, de igual forma niegan que le correspondan todas y cada una de la indemnizaciones libeladas en la a.d.p..

Planteados así los prolegómenos del introito procesal aprecia quién aquí juzga que el punto medular consiste en determinar la naturaleza de accidente, su consecuente discapacidad y la procedencia de las indemnizaciones invocadas por el accionante en el escrito libelar.

En sintonía con lo anterior y descendiendo al mapa procesal para el respectivo escudriñamiento de las actas procesales y los medios de pruebas como vehículos de los hechos a la convicción, aprecia el Tribunal lo siguiente:

De la naturaleza del Accidente de Trabajo:

En este sentido, se observa de la revisión del libelo que, el accionante demanda el monto de Bs.F. 461.035,47, por el concepto de pago de indemnización por accidente de trabajo; por lo que la demandada en su escrito de contestación niega adeudarle tal indemnización al trabajador.

Del análisis de las actas procesales y de los medios probatorios aprecia este juzgador que en lo concerniente a la naturaleza del accidente tenemos, que en primer lugar el vehículo que conducía el trabajador no hay lugar a dudas que pertenecía a una de las demandadas; ahora bien, es cierto que quedó probado en autos el horario que el trabajador cumplía, no menos cierto es que al momento en que se desencadenó el accidente, el trabajador se trasladaba a realizar diligencias del empleador, cosa distinta hubiese sido que el trabajador le hubieses estando prestado los servicios al empleador, en otras circunstancias, ejemplo en su propio vehículo, y tal vez de manera onerosa la ejecución de la diligencia, pero en este acto quedó evidenciado que el trabajador cuando se desplazaba por el lugar donde ocurrió el accidente fue con ocasión del prestación del servicio, por lo que a los efectos de la presente sentencia, se tendrá como accidente laboral. Así se decide.-

Ahora bien, el Tribunal se trasladó al lugar de los acontecimientos con funcionarios del T.T. y las partes, y tomando en cuenta el levantamiento de los referidos funcionarios y el testimonio del mismo accionante como protagonista del hecho, se realizaron las mediciones de las variables, apreciándose que el mismo no libeló los hechos ceñido a la verdad, pues a la luz del artículo 10 del Texto Adjetivo del Trabajo resulta ilógico que una persona que supuestamente se trasladaba a una velocidad de cuarenta o cincuenta kilómetros por hora y que supuestamente divisa a unos niños en su canal a cincuenta y seis metros no pueda controlar el vehículo, asociado a ello que supuestamente desvió el vector del vehículo hacia el canal de su izquierda y el vehículo saliéndose de la vía se voltee y entonces ruede cincuenta y ocho metros con ochenta centímetros, quedando a otra distancia más fuera del canal del cual venía conduciendo, ello sin lugar a dudas le indica al razonamiento de quien aquí decide que el actor se desplazaba a un exceso de la velocidad permitida por la vía y el lugar en el que se desencadenaron los hechos, por supuesto se trata de una vía agrícola en consecuencia angosta, lo que deviene que el accidente a pesar de que fue con ocasión del servicio fue consecuencia directa del hecho volitivo del trabajador, es racional que una persona que se desplaza a una velocidad de cuarenta a cincuenta kilómetros por hora, no necesite tanto espacio para controlar el vehículo y pueda detenerlo y dominar la situación sin trascender mayor cosa y no tener tanto desplazamiento una vez que se trata de detener, por lo que entiende el Tribunal que los hechos relatados por el accionante son totalmente divorciados con la realidad, situación ésta que será conjugada con el resto del acervo probatorio. Así se establece.

En consonancia con lo anterior, del análisis de los medios probatorios, específicamente de la experticia realizada por el especialista en la materia designado por el Tribunal de conformidad con el artículo 94 del Texto Adjetivo del Trabajo se pudo determinar sin lugar a duda que la incapacidad que padece el trabajador es de carácter temporal y que el mismo al ser sometido a cirugía (retiro del material) puede quedar en un cien por ciento normal, asociado a ello, hubo negligencia de parte del mismo en cuanto a las terapias que le ordenaron los galenos tratantes, pues de lo contrario hubiese adquirido su normalidad, asimismo quedó evidenciado que el accionante padece de una enfermedad adicional que en nada guarda relación con el siniestro como lo es la hipertensión arterial, empero según lo indicado por el experto ambas pueden ser corregibles al someterse a una operación la cual inclusive la realizan los hospitales del Ministerio del Poder Popular para la salud, por lo que a los efectos de la presente sentencia se tendrá como una incapacidad parcial y temporal. Así se decide.

Así las cosas tenemos que, en cuanto a las indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente que se encuentran contempladas en cuatro textos legislativos distintos, a saber: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

Ahora bien, en el caso de marras el demandante no se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre de la empresa, por lo que se le inquirió a las partes el motivo de ello, manifestando la accionada que el trabajador en varias no había presentado la planilla de retiro del registro ante la institución con la empresa anterior y ello no le había permitido poderlo registrar a su nombre, lo que se le inquirió al trabajador, quien no supo explicar el motivo de ello, razones que sin lugar a dudas nos lleva a inferir que existe una corresponsabilidad de ambas partes en la obligación administrativa, no obstante de conformidad con el artículo 09 del Texto Adjetivo del Trabajo, el empleador debe responder le al trabajador por las indemnizaciones consagrada en el artículo 566 literal “e” del Texto Sustantivo del Trabajo; ahora bien ante la corresponsabilidad de ambos y tomándose en cuenta que el empleador siempre le canceló su salario mientras estuvo atravesando la enfermedad este Tribunal a la luz del artículo 575 Eiusdem, condena a las accionadas a cancelarle al trabajador seis (6) salarios a la suma del último salario recibido por el Trabajador. Así se establece.

Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

Es decir, que el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

En este sentido, se extrae de la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social de fecha 16 de Marzo del 2006, número 514 caso Molinos Nacionales (Monaca) sobre la responsabilidad de las empresas de notificar sobre los riesgos que corren los trabajadores lo siguiente:

“…Uno de los deberes de seguridad que recaen sobre el patrono, es de conformidad con el numeral 3 de la disposición in comento, el de instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes, enfermedades profesionales, así como también en lo que se refiere al uso de dispositivos personales de seguridad y protección, “en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la presente Ley”, el cual establece que, a los efectos de la protección de los trabajadores en las empresas, el trabajo deberá desarrollarse en condiciones adecuadas a la capacidad física y mental de los trabajadores, y en consecuencia, obliga a los patronos a “que presten toda la protección y seguridad a la salud y a la vida de los trabajadores contra todos los riesgos del trabajo…”.

De lo establecido en las disposición anteriormente señalada, así como del análisis Jurisprudencial, se observa que el empleador, tal como lo prevé la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene el deber de proveer a los trabajadores de todos los elementos de seguridad que sean necesarios para preservar su vida y su salud “contra todos los riesgos del trabajo…”.

Por lo antes expuesto, luego del análisis de las pruebas este sentenciador puedo apreciar, específicamente de los documentales sometidas al control que rielan a reconstrucción y de la investigación realizada por transito y el INPSASEL; se aprecia quedó evidenciado que el accidente se desencadenó no como consecuencia del hecho ilícito del empleador o de que éste no le haya otorgado los implementos de higiene y seguridad al trabajador, pues es lógico que una persona que preste sus servicios como conductor, y en este caso en especifico el trabajador manifestó poseer licencia de conducir y su certificado medico al día deba conocer, las reglas o el reglamento y las leyes en el ejercicio de sus funciones, y en el presente caso se evidencia que éste, es decir el trabajador, conducía a una velocidad superior de las permitidas para vías agrícolas, pudiendo ser ello el punto detonante para el siniestro, razones por las que se declara las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT, Sin Lugar. Así se decide.-

Consecuente con lo anterior, también el trabajador demandó otras indemnizaciones a la l.d.C.C.V., empero, nuestra legislación y así lo ha desarrollado la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia que para que procedan las mismas se requiere que se evidencie el hecho ilícito es decir los extremos consagrados en el postulado del artículo 1.185 del Código Civil, cuestión que no quedó probado en el presente asunto, pues por el contrario quedó probado fue el hecho de la propia víctima lo que forzadamente hace que sean improcedentes dichas indemnizaciones. Así se decide.

En lo que atañe al daño moral, a pesar e que dicho punto fue planteado bajo la óptica de la LOPCYMAT se tiene que bajo el principio de la Iure Novit Curia, se debe aplicar la teoría objetiva, y al respecto se tiene que ciertamente el accidente del trabajo fue ocasionado con motivo de la prestación del servicio, en consecuencia el empleador debe responder según la teoría del riesgo profesional u Objetiva, en consecuencia haciendo uso este propia del criterio de la sala Social en lo que respecta a la Sentencia de Hilados Flexilon; observa quien juzga, que de la prueba de experticia, el Médico especiales en traumatología A.U., designado como experto, recomendó en sus conclusiones que el trabajador debe realizar terapia respiratoria para mejorar su capacidad vital; utilizar faja correctora de postura y practicar natación para aliviar el dolor de la escoliosis; no puede levantar peso, para que el demandante pueda reintegrarse a sus actividades normales. En consecuencia, este Tribunal condena a la accionada a que debe responder indistintamente que hay tenido culpa o dolo; conforme con lo emanado de la experticia médica antes señalada la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bs. 5.000 BsF. ,00) en dinero efectivo y de circulación legal en el país. Así se decide.

Por otra parte, se evidencia de autos que el actor demanda el monto de Bs.F. 20.000,00, por concepto de indemnización por Daño Emergente; pretensión esta que es negada por la contraparte en cu escrito de contestación; con respecto a este particular, quien aquí Juzga observa que, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en doctrina establecida por la Sala de Casación Social mediante sentencia N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000, señaló lo siguiente:

(…) “Por lo tanto como ya se señaló supra, son los Tribunales del Trabajo, los que deben conocer las acciones por indemnización de daños producto de un infortunio laboral, todo en protección de los intereses del trabajador accidentado, por ello, él podrá demandar la indemnización tanto de los daños materiales como de los morales, ejerciendo conjuntamente las acciones previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo (responsabilidad objetiva), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por incumplimiento de la empresa o patrono de las disposiciones ordenadas en dicha Ley, o las provenientes del hecho ilícito del patrono de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto ésta última no está prevista en las leyes especiales, por lo que se aplica supletoriamente la normativa prevista en el Derecho Común.”(...)

En lo que respecta a los peticionado por el Daño material sufrido por el actor establece que cuando se demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social, el cual a continuación se transcribe:

Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación

. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso I.A.S. contra Manufacturas Orgam, C.A.).’ (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En este sentido, y cónsono con lo anterior, este Juzgador observa, que de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, que establecen la procedencia de tales indemnizaciones -las cuales implican una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo- tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono; en efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1.185 del referido Código, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de daño emergente, debe este Juzgador, tener claro que el lucro cesante derivado de la responsabilidad civil contractual o por hecho ilícito, tiene que ser especificado y demostrado en cuanto a su existencia y las causas que lo originan, esto es, debe comprobarse plenamente el lucro o utilidad dejada de percibir a consecuencia del hecho dañoso; resta entonces establecer si los daños cuya reparación se exige, constituyen una pérdida o disminución de los bienes y derechos del demandantes. En este sentido, observa quien juzga, que la parte accionada durante el tiempo de recuperación del accionante estuvo al pendiente tanto de estudios médicos como del tratamiento que este debía realizarse, evidenciándose que el actor no cumplía fielmente con algunos de estos tratamientos, tal y como pudo evidenciarse también de la experticia realizada; por consiguiente se concluye en que el caso de análisis que el actor no cumplió con la carga que tenía de probar la serie de gastos desencadenada por motivo del accidente del trabajo, razones por las que se declara Sin Lugar dicho petitorio. Así se decide.-

Aunado a ello, se aprecia que en lo concerniente a la indemnización por daños y perjuicios, se pudo concluir que por cuanto la discapacidad es temporal, y dada la experticia realizada en la cual se concluyó que el actor puede volver a desempeñarse dentro de sus funciones normales y dentro de sus propias sus propias limitaciones, este Juzgado considera improcedente el pago por indemnización de daños y perjuicios. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVA

Así las cosas y tejidos los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano O.J.A.C., titular de la cédula de identidad N° 5.244.357 contra REFRIGERACION LATINOAMERICANA C.A y DEPROCA, C.A. Así se decide.-

SEGUNDO

Con lugar la Unidad Económica de las accionadas. Así se decide.-

TERCERO

Con lugar la indemnización de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo como se explicó en la motiva del fallo. Así se decide.-

CUARTO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

QUINTO

Con lugar lo que atañe al daño moral de acuerdo a la teoría objetiva, condenándose a la empresa a que cancele al una indemnización por cinco mil bolívares fuertes (5.000,oo BsF) en dinero efectivo y de circulación legal en el país. Así se decide.

SEXTO

Sin Lugar, el pago de daño emergente y daños y perjuicios, en los términos expuestos anteriormente.- así se decide.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día diecisiete (17) de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Así se decide.-

EL JUEZ

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria

Abg. Joselyn Cárdenas

Nota: En esta misma fecha, siendo las 04:00 M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Secretaria

Abg. Joselyn Cárdenas

RJMA/jc/meht.-

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