Decisión nº 1321 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 12 de Enero de 2007

Fecha de Resolución12 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteIsabel Cristina Cabrera de Urbano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguro

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: REFRIPECA C.A. entidad mercantil inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de mayo de 1007, bajo el nro. 53-A.

APODERADOS: M.B. inscrita en el inpreabogado 40.496

DEMANDADA: LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 14 de agosto de 1975, cuyo cambio de domicilio aparece anotado por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 19 de junio de 1997, bajo el nro. 86, tomo 124-AQto.

APODERADOS: I.O.N., J.A.P., C.L., G.J., M.D. Y LEON PORRAS, inscritos en el IPSA bajo los nro. 51.264, 64.351, 78.004, 42.379, 49.907 y 79.915 respectivamente.

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO

Expediente: 17.853

Se inició la presente causa por demanda presentada por la empresa REFRIPECA C.A. mediante su apoderada judicial abogada M.B., contra la sociedad de comercio LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A. la cual fue admitida en fecha 17 de diciembre de 2002.

Se comisionó al Juzgado Cuarto de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, para practicar la citación de la parte demandada, cuya comisión fue recibida nuevamente en este Juzgado en fecha 14 de abril de 2003 (folio 68)

A solicitud de la parte actora, el tribunal ordenó practicar la citación por correo certificado, en fecha 05 de mayo de 2003, siendo recibidas las resultas de la citación practicada en la persona de J.A.P.J., y ordenándose agregarlas a los autos en fecha 22 de mayo de 2003.

La parte demandada opuso la cuestión previa de incompetencia por el territorio la cual fue declarada sin lugar mediante sentencia interlocutoria de fecha 11 de agosto de 2003 (folios 92 al 95)

Ejercido como fue el recurso de regulación de competencia, el mismo fue declarado SIN LUGAR mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 26 de enero de 2004 (folios 190 al 197), ratificándose la competencia de este Juzgado para conocer y decidir la presente controversia.

En fecha 25 de mayo de 2004, la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda.

El 25 de junio y el 06 de julio del año 2004, la parte demandante y la demandada, respectivamente, presentaron sus escritos de promoción de pruebas, oponiéndose la apoderada actora a algunos de los medios de pruebas promovidos por la accionada. Las pruebas fueron admitidas mediante autos de fecha 19 de julio de 2004 (folios 242 y 247) y el 22 de julio de 2004, la apoderada actora M.B. apeló del auto que admitió la prueba de informes promovida por la parte demandada.

La apelación interpuesta por la actora fue declarada con lugar mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Menores de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo de fecha 13 de octubre de 2004 (folios 33 al 36 Vto. de la segunda pieza) declarándose inadmisible la prueba de informes.

En fecha 22 de febrero de 2006, la actora desistió de la prueba de informes cuyas resultas no habían sido recibidas y solicitó la reanudación de la causa.

Por auto de fecha 12 de junio de 2006, esta Juzgadora se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la reanudación de la causa y ordenó la notificación de la parte demandada, cuyas resultas de la notificación de la empresa LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A. fueron agregadas a los autos en fecha 13 de julio de 2006 (folio 400 segunda pieza).

Transcurrido el lapso correspondiente, solo la parte actora presento informes en la presente causa.

MOTIVA:

PRIMERA

La parte demandante afirma en su libelo que en fecha 03 de Septiembre de 2001, adquirió de la empresa CORPORACION MERCANTIL VENEZOLANA S.A. (COMERSA), un lote de mercancía constante de “REPUESTOS PARA REFRIGERACION, UNIDADES CONDENSADORAS, REPUESTOS PARA AIRE ACONDICIONADO Y COMPRESORES” por un valor total de NOVENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 98.000.000,00), según FACTURA NRO. 70.299 de fecha 09-09-2001, Número de Control DB-63852; afirma que dicha mercancía fue adquirida en “REMATE”, y fue pagada a la vendedora “COMERSA” en EFECTIVO.

Continua alegando que los bienes adquiridos en REMATE fueron ASEGURADOS contra ROBO, INCENDIO, ASALTO O ATRACO, MOTIN, DISTURBIOS LABORALES, DAÑOS MALICIOSOS, DAÑOS POR AGUA, e INUNDACION por la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) amparados bajo la POLIZA NRO. 0000030115 de fecha 27 de Septiembre de 2001, con vigencia del 27-09-2001 al 27-09-2002, emitida por la empresa “LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A.”

Alega que en fecha 03 de enero de 2002, tuvo conocimiento del siniestro (ROBO) ocurrido en las instalaciones de su sede y formuló denuncia, por ante el CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL (C.P.T.J.), e inmediatamente procedió a notificar primeramente por vía telefónica a la demandada de autos, “LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A.”, empresa aseguradora, el siniestro sufrido, lo cual ratificó mediante comunicación.

Sostiene que El 29 de enero de 2002, el ciudadano J.B., persona encargada de hacer el respectivo “ajuste de pérdidas” dirige comunicación a su representada y en la cual hace constar, todos los recaudos que ya habían sido entregados por su representada y además exige otros recaudos, los cuales –alega- fueron oportunamente entregados a la demandada.

Afirma que en fecha 25 de Abril de 2002, la empresa demandada procedió a RECHAZAR el pago del siniestro reclamado con base en tres consideraciones:

Que en PRIMER LUGAR alegan que “sobre la base del Estado de Resultados al 31-12-2001 se determinó que el Factor de Renta Bruta da un resultado negativo, lo que evidencia que el Asegurado no lleva los libros contables conforme a la ley, incumpliendo con la obligación establecida en la cláusula Nro. 25 de las condiciones particulares de la Póliza de Combinados de Industria y Comercio, que reza…” Es decir alega que la demandada, fundamenta la demandada el rechazo del siniestro porque en su decir, el condicionado general de la póliza obliga a que la empresa reclamante no arroje resultados negativos en su gestión administrativa, y que en realidad la cláusula Nro. 25 del Condicionado de la Póliza, lo que exige es que los libros de contabilidad efectivamente se lleven, es decir, que las empresas mantengan y lleven al día los libros de contabilidad y los protejan de posible deterioro o destrucción, pero de ningún modo puede interpretarse esa cláusula, en el sentido de que la contabilidad de la empresa arroje resultados positivos, lo cual es un asunto interno de las empresas, y muchas veces hasta aleatorio, que no podría ser sancionado con la exención de responsabilidad para la aseguradora.

Continua afirmando que en SEGUNDO LUGAR argumenta la demandada, para rechazar el reclamo, que EL ASEGURADO no suministró todos los documentos de origen que sustentaban los ingresos y el costo de venta asentados en su contabilidad, por lo que “no pudimos verificar dichos asientos, incumpliendo la obligación de entregar los documentos establecida en la cláusula 15º de las condiciones particulares de la Póliza de Combinado de Industria y Comercio” al respecto afirma que quedó suficientemente demostrado, que LA DEMANDADA, en varias comunicaciones le fue requiriendo a la actora los recaudos que consideraba necesarios para procesar la reclamación, y ésta fue haciendo entrega de todos y cada uno de los recaudos; Continua alegando que el 22 de Febrero de 2002, recibió comunicación de la aseguradora, suscrita por la JEFE DE RECLAMOS PATRIMONIALES de la empresa Aseguradora, en la cual hace constar que el único recaudo que falta para realizar el análisis del siniestro es la “Descripción exacta de los medios de pago con lo que se cancelaron las compras en los doce meses anteriores a la ocurrencia del siniestro (copias de cheques, estados de cuenta bancarios, etc.)”, y que la demandante en comunicación de fecha 08 de Marzo de 2002, una vez mas explicó que la compra de la mercancía se hizo en REMATE y el pago se efectuó en dinero efectivo anexando copia de los soportes que demostraban la procedencia del dinero con el cual se pagó la mercancía.

En conclusión alega que entregó a la empresa demandada, todos y cada uno de los recaudos que la aseguradora le exigió, por lo que mal puede ahora alegar falta de algún recaudo, distinto a los exigidos por ella misma. Afirma que en TERCER LUGAR afirma la aseguradora demandada, estar exonerada del pago de la indemnización, por cuanto, según afirman, “…La factura 70299 de fecha 3-09-2001 presentada por Usted como sustento de adquisición de la mercancía objeto del siniestro, no fue expedida por esta sociedad anónima, por lo que se evidencia el asegurado suministró documentación falsa para la demostración de la pérdida, incurriendo en una de las causales de exclusión de responsabilidad…”

Al respecto alega que su representada compro de buena fe, en remate comercial, cumplió con la única responsabilidad que tenía como comprador esto es, exigir del vendedor la emisión de una factura en original, la cual además tiene el logotipo de COMERSA, la plena identificación de la empresa con su “R.I.F.” Y “N.I.T.” está debidamente llena, tiene número de CONTROL (DB-63852), el cual se encuentra comprendido entre la numeración del respectivo lote que va del número 50851 al 70350, está debidamente cancelada, describe el tipo de venta efectuada “REMATES”, no tiene enmiendas ni tachaduras, en el borde inferior, la misma expresa que es “original”, y en fin, tiene toda la apariencia de ser una factura legalmente emitida. Fundamentó su reclamación en los artículos 548, 549, 551, y 563 del código de comercio.

Demandó el monto de Bs. 98.000.000,00 que es el monto pagado para adquirir los bienes asegurados contra robo por la demandada, la indexación judicial y las costas procesales.

SEGUNDO

La parte demandada en su contestación admite los siguientes hechos: 1) Que la Sociedad Mercantil REFRIPECA, C.A., suscribió con la ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., un contrato de seguro con el Nº 30115, con una vigencia desde el 27/09/01 hasta el 27/09/02, cuyo ramo era el combinado de industria y comercio, lo que indica que poseía una serie de coberturas como existencias, INCENDIO, ASALTO O ATRACO, MOTIN, DISTURBIOS LABORALES, DAÑOS MALICIOSOS, PERDIDAS INDIRECTAS, EQUIPOS ELECTRONICOS, con una cobertura para asalto o atraco de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00). 2) Que la sociedad mercantil, AJUSTES DE SEGUROS A.A.I. C.A, a través de su representante ciudadano J.B., inscrito en el Ministerio de Finanzas, superintendencia de seguros con el Nº 1-1255, actuó como ajustador de perdidas en la reclamación presentada por la accionante. 3) Que la Oriental de Seguros, C.A. a través de su Jefe de Reclamos Patrimoniales, procedió a emitir una carta en la cual se le rechazo la procedencia de la reclamación presentada por el demandante, en vista de la falsedad de la factura que consignaron para sustentarla misma y por lo irregular de la forma con la que llevaban los libros de contabilidad. Estos hechos ADMITIDOS no son objeto de prueba.

Como punto previo alego la accionada que en la presente causa se obvió la distribución de la demanda lo cual, afirma, se violó el derecho a la igualdad de las partes, pues se le permitió a la actora “elegir el tribunal en el cual querían que se ventilara la presente causa…” por lo que solicitó se ordenara la distribución inmediata de la presente causa; igualmente afirma que se omitió concederle termino de la distancia a la parte demandada, por hallarse domiciliada en la ciudad de Caracas, y pide, en consecuencia, se reponga la causa al estado en que se admita nuevamente la demanda concediéndole el término de la distancia.

Estos planteamientos fueron resueltos incidentalmente mediante sentencia interlocutoria de fecha 17 de agosto de 2004 (folio 266 segunda pieza) contra la cual no ejerció recurso de apelación la parte demandada por lo que adquirió la firmeza de cosa juzgada formal.

Rechazó pormenorizadamente todos los hechos alegados en el libelo, salvo los que admitió expresamente y que fueron señalados al inicio de este capítulo.

Afirma que la demanda se contradice pues en una parte se indica que el préstamo fue otorgado al señor M.P. y en otra que fue otorgado a REFRIPECA C:A. y que con el libelo se consignaron dos letras de cambio en las que supuestamente M.P. recibió dinero efectivo producto de un préstamo y trata de imputar a toda costa que el dinero fue a manos de Refripeca c.a. sin demostrar que ello efectivamente haya sucedido.

Afirma que la demandante no puede probar el préstamo pues las letras de cambio poseen la leyenda valor entendido lo cual borra la posibilidad de calificar el negocio jurídico que se quiere probar y que además las letras no dicen quien es el aceptante ni el domicilio de pago y que en todo caso esos son documentos privados que no pueden ser opuestos a la demandada. Afirma igualmente que las letras de cambio aparece el nombre de M.P. y no de REFRIPECA C.A. y que la demandada no tiene vinculo contractual con ninguna otra persona que con REFRIPECA

Que el rechazo de la reclamación se basó en la omisión de consignación de ciertos recaudos como lo son la descripción de los medios de pago con los que se cancelaron las compras en los doce meses anteriores a la ocurrencia del siniestro (copias de cheques, estados de cuentas bancarios etc…)

Invocó los artículos 571 y 572 del Código de Comercio y afirma que cuando el asegurado recibe el cuadro de póliza para ramo combinado de industria y comercio, obtiene allí todos los datos de cobertura, vigencia, nombre del asegurado, monto de prima y que al inicio de la cobertura el asegurador no conoce cuales son los bienes que en existencia posee el contratante, que las mercancías entran y sales y por ello las mismas deben reflejarse en los libros de contabilidad, y que la verificación que pueda realizar el asegurador en caso de siniestro por pérdida de mercancías, solo puede lograrse mediante la revisión de los libros de comercio, los cuales son el medio idóneo para demostrar tales existencias, por lo que deben ser llevados conforme a las normas contables aplicables a la materia.

Continua afirmando que cuando ocurre el siniestro es cuando la aseguradora se entera de cuales son las mercancías robadas, es decir, cuando el asegurado le presenta los medios probatorios que exige el contrato de seguros, y que en tal sentido cualquier intención de falsear la realidad o simplemente que los libros de contabilidad no reflejen correctamente la realidad del giro comercial de la empresa contratante, el asegurador se encuentra en imposibilidad de conocer la veracidad y extensión del riego materializado, lo que implica la imposibilidad de indemnizar sin tener ningún soporte confiable, a lo cual invoca el contenido de la cláusula 7 literal d de las condiciones generales de la póliza, la cual transcribe.

Alega que la demandada pudo constatar a través de su ajustador de pérdidas que la factura mediante la cual la demandante sustentaba su reclamación era falsa, lo cual encuadra en el supuesto de hecho expresado en la cláusula 7 del condicionado general de la póliza.

Afirma que igualmente se rechazó la reclamación en el incumplimiento de la cláusula 25 del condicionado general de la póliza que exige que el contratante lleve conforme a la ley, los libros de contabilidad.

En capítulo separado que denomina QUINTO la accionada insiste en la falsedad de la factura 70.299 de COMERSA afirmando que así lo manifestó dicha empresa. Igualmente afirma que la mencionada factura establece una alícuota de IVA del 16,959064% cuando la alícuota que se encontraba vigente se ubicaba en el 14,5% lo cual arroja una diferencia de Bs. 2.060.450,00.

En el capitulo SEXTO continua afirmando el incumplimiento de la demandada a las normas de contabilidad según lo dispuesto en la cláusula 25 del condicionado general de la póliza.

Afirma que la mencionada cláusula no tiene otro espíritu que brindar claridad y perfecta certeza en caso de ocurrencia de un siniestro, sobre las pérdidas que pudieran aquejar al contratante de la póliza; Si los libros de contabilidad no reflejan la realidad del inventario que posee el contratante; Alega que como quiera que el único soporte que tenia el demandante para demostrar la existencia de la mercancía hurtada era la factura (por demás falsa según alega) los resultados que arroja la contabilidad de la empresa son negativos (sin ganancias) y que el ajustador de perdidas determinó que el beneficio de la empresa era por el orden del 539%, que por lo tanto la contabilidad de la empresa no guarda relación con los soportes físicos (facturas) que la misma posee, no presentó soportes físicos que sustentaran el costo de venta que se encuentra asentado en su contabilidad.

Que la coexistencia de los hechos narrados determinan claramente que la mercancía del actor nunca existió, que la falsedad de la factura, la presentación de instrumentos irregulares, nulos e inoponibles a terceros para probar el pago de la mercancía, y la falta de datos en los libros de contabilidad condujeron a su representada a rechazar el siniestro.

Niega y rechaza categóricamente la existencia de un inventario de bienes vendidos, emitido por COMERSA que pueda soportar la factura consignada por la parte actora, ante tal inexistencia de inventario, se pregunta la demandada, como puede la accionante tratar de demostrar la titularidad de unos bienes de los cuales no posee factura valida, en la cual ni siquiera se detalla cuales fueron los bienes vendidos.

TERCERO

Pruebas de la demandante:

1) Con su libelo la demandante acompañó el original del instrumento privado factura nro. 70.299 emitida por COMERSA, esto es, por un tercero ajeno a la presente controversia, y de la atenta revisión de las actas del expediente se evidencia que ningún representante de dicha empresa fue promovido para ratificar dicho instrumento en su contenido y firma tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, no se le concede ningún valor probatorio a dicho instrumento privado.

2) Acompañó el original de la letra de cambio suscrita por el ciudadano M.P.M., representante legal de la parte actora, en la cual aparece como beneficiario el ciudadano C.M., cuyo ciudadano declaró como testigo en la presente controversia, cuyo testimonio será apreciado con posterioridad, por lo tanto dicha letra de cambio es apreciada por esta Juzgadora como principio de prueba por escrito respecto de la existencia de la obligación en ella reflejada, la cual deberá ser analizada concordadamente con las restantes pruebas de autos.

De los folios 11 al 23 promovió el original del CUADRO DE POLIZA y el “Condicionado general de la póliza”, con lo cual queda evidenciada la existencia del contrato de seguros que vinculó a las partes en la presente causa, lo cual además es un hecho admitido, queda evidenciado además que los bienes de la demandante fueron asegurados contra robo, incendio, asalto o atraco, motín, disturbios laborales, daños maliciosos, daños por agua, e inundación por la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) amparados bajo la POLIZA NRO. 0000030115 de fecha 27 de Septiembre de 2001, con vigencia del 27-09-2001 al 27-09-2002, emitida por la empresa “LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A.”, empresa aseguradora inscrita por ante la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS Bajo el Nro. 00000000078; Además de ello, es importante destacar los siguientes aspectos:

La póliza tiene una vigencia que va del 27 de septiembre de 2001 al 27 de septiembre de 2002, y los bienes asegurados fueron adquiridos, según afirma la actora, el día 03 de septiembre de 2001, constatándose del folio 2 del cuadro de póliza que se efectuó un “reconocimiento” en la sede de la empresa, lo cual es apreciado como indicio de que para la fecha en que se inició la vigencia de la póliza y en consecuencia, comenzaron a correr los riesgos por cuenta de la aseguradora, esta tenía o pudo tener conocimiento de la existencia de los bienes asegurados, pues para esa fecha ya los bienes se encontraban en la sede de la empresa.

En cuanto a la cláusula 25 del condicionado general de la póliza y cuyo incumplimiento invoca la actora como una de las causas del rechazo del siniestro, el contenido de dicha cláusula es el siguiente:

EL ASEGURADO debe llevar los libros de contabilidad conforme a la Ley y, mientras no estén siendo utilizados, se compromete a guardarlos en caja fuerte o bóveda con resistencia mínima al fuego de dos (2) horas.

Esta disposición no es aplicable cuando los libros de contabilidad permanezcan fuera del inmueble donde se encuentran los bienes asegurados. El incumplimiento de esta obligación relevará a la compañía del pago de la indemnización a que hubiere lugar…

Respecto de esta cláusula la actora afirma que la demandada erró al rechazar el siniestro afirmando que el condicionado general de la póliza obliga a que la empresa reclamante no arroje resultados negativos en su gestión administrativa, pues en realidad la cláusula Nro. 25 del Condicionado de la P.a.l. que exige es que los libros de contabilidad efectivamente se lleven, es decir, que las empresas mantengan y lleven al día los libros de contabilidad y los protejan de posible deterioro o destrucción, pero de ningún modo puede interpretarse esa cláusula, en el sentido de que la contabilidad de la empresa arroje resultados positivos.

La demandada a su vez afirma que la mencionada cláusula no tiene otro espíritu que brindar claridad y perfecta certeza en caso de ocurrencia de un siniestro, sobre las pérdidas que pudieran aquejar al contratante de la p.a.q. los resultados que arroja la contabilidad de la empresa son negativos (sin ganancias) y que el ajustador de perdidas determinó que el beneficio de la empresa era por el orden del 539%, que por lo tanto la contabilidad de la empresa no guarda relación con los soportes físicos (facturas) que la misma posee. Es decir, ambas partes parecen interpretar el contenido de la mencionada clausula 25 en sentidos distintos y distantes, por lo que resulta necesario la interpretación de la misma por parte de esta Juzgadora, con atención a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley del Contrato de Seguros y supletoriamente, en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 4 de la Ley de la materia dispone:

Principios de interpretación

Artículo 4. Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes:

  1. Se presumirá que el contrato de seguro ha sido celebrado de buena fe.

  2. Las relaciones derivadas del contrato de seguro se rigen por el presente Decreto Ley y por las disposiciones que convengan las partes a falta de disposición expresa o cuando la ley señale que una determinada disposición no es de carácter imperativa. En caso de duda se aplicará la analogía y cuando no sea posible aplicarla el intérprete recurrirá a la costumbre, a los usos y a la práctica generalmente observados en el mercado asegurador venezolano. Sólo se acudirá a las normas de derecho civil, cuando no exista disposición expresa en la ley o en la costumbre mercantil. (omissis)

  3. Cuando una cláusula sea ambigua u oscura se interpretará a favor del tomador, del asegurado o del beneficiario. (omissis)

En el caso de autos, no existe norma legal alguna que obligue a las empresas a llevar una contabilidad que arroje resultados positivos, es decir, no hay norma legal alguna que establezca que las empresas tienen la obligación de generar ganancias, por lo tanto, no existe norma alguna que establezca dentro de las obligaciones de la empresa, la de llevar una contabilidad que refleje esos resultados positivos, por lo tanto resulta absurdo que se pretenda exigir a una empresa que arroje resultados positivos (ganancias) o sancionarla por no haberlas obtenido, con la pérdida del derecho a recibir las indemnizaciones de las p.d.s. por ella tomadas, lo cual conduciría a la injusta y desigual situación de que solo podrían ser beneficiarias de las p.d.s., las empresas exitosas y por el contrario, las empresas que atravesaren una mala situación económica, además de ello, perderían las indemnizaciones de los seguros por ellas contratados.

Además de todo lo anterior, de la redacción literal de la cláusula se observa que la misma pretende la preservación física de los libros de contabilidad, los cuales deben ser llevados “conforme a la ley” por lo que esta Juzgadora interpreta dicha cláusula en el sentido de que el tomador de la p.d.l. los libros de contabilidad exigidos por el legislador mercantil, los cuales además deben adaptarse a las normas de contabilidad generalmente aceptadas, y deben ser preservados de destrucción o deterioro y así se establece.

Promovió marcado “E”, el cual es copia original (copia al carbón) de la denuncia distinguida con el Nro. G Nº058845, interpuesta por el Ciudadano: M.P.M., por ante EL CUERPO TÉCNICO DE POLICIA JUDICIAL, CONTROL DE INVESTIGACIÓN de fecha 3 de enero de 2002, cuyo documento administrativo no impugnado ni tachado, se le concede valor probatorio por emanar de funcionario público competente, y con el mismo queda evidenciado que el representante legal de la actora formuló oportunamente la denuncia del robo que se había cometido en la sede de la actora por ante las autoridades competentes.

Promovió igualmente marcado “F”, (folio 25), original del instrumento privado dirigido por la actora a la demandada, con sello húmedo de la empresa accionada estampado en la parte inferior derecha como acuse de recibo, al cual se le concede valor probatorio por no haber sido impugnado ni desconocido, y con el cual queda demostrado que la demandante mediante comunicación escrita ratificó la notificación telefónica del siniestro, y ese mismo día la demandante le remitió a la accionada un resumen pormenorizado de los hechos.

Al folio 27 promovió marcado “G” original de la comunicación dirigida por la empresa AJUSTES DE SEGUROS A.A.I. C.A. y con el mismo queda evidenciado que para el 29 de enero de 2002, la demandante había entregado a la accionada los recaudos mencionados con los numeros 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11 y 13, y restaba por otros recaudos distinguidos en la lista como números 01, 02, 03, 04, 12 y ADICIONAL. evidenciandose, que todos esos recaudos fueron entregados a la empresa, unos directamente y otros a través del ajustador de pérdidas J.B., como se evidencia del propio texto de la comunicación, en cuya parte inferior izquierda se lee: “recibido 04, salvo punto 05 que no se reclama”.

Promovió en original, marcado “H”, (folio 28), instrumento privado de fecha 22 de Febrero de 2002, suscrita por la jefe de reclamos patrimoniales de la empresa, ciudadana M.A.S., cuyo documento no fue impugnado, tachado ni desconocido por lo que el mismo adquirió el carácter de documento privado reconocido a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede valor probatorio y con el mismo queda evidenciado que para el 22 de febrero de 2002, el único recaudo que no había presentado la demandante a solicitud de la accionada, era la “descripción exacta de los medios de pago con lo que se cancelaron las compras en los doce meses anteriores a la ocurrencia del robo (copias de cheques, estados de cuenta bancarios etc.)”

Promovió en original, marcado “I”, (folio 29), instrumento privado emanado de la actora y recibido en esa misma fecha por la demandada según se evidencia del sello húmedo de recepción estampado (en forma inversa) en la parte superior central, al cual se le concede en consecuencia valor probatorio por no haber sido impugnado ni desconocido, y con el mismo queda evidenciado que para el 08 de Marzo de 2002, la demandante le informa a la actora la modalidad y circunstancias en las cuales fueron adquiridos los bienes siniestrados y que el pago de la mercancía se había hecho EN DINERO EFECTIVO y le informa además, el origen del dinero, esto es, de unos prestamos personales concedidos al ciudadano M.P., representante legal de la empresa, por los ciudadanos F.P. Y C.M..

Promovió en original, marcado “J”, (folio 31), instrumento privado de fecha 25 de Abril de 2002, cuyo documento no tachado ni desconocido adquirió el carácter de instrumento privado reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo queda evidenciado que la demandada “LA ORIENTAL SE SEGUROS C.A.”, rechazó el pago del siniestro, todo lo cual además es un hecho admitido por la demandada y en consecuencia, exento de pruebas.

En el lapso probatorio, en los capítulos del I al VIII, la demandante ratificó el valor probatorio de todos estos recaudos.

Promovió marcado “1” instrumento privado emanado del ciudadano E.G., esto es, un tercero ajeno a la presente controversia, no evidenciandose de autos que dicho ciudadano haya comparecido a ratificar dicho recaudo en su contenido y firma tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le concede valor probatorio.

Promovió marcado “2”, un libro de contabilidad, de la demandante REFRIPECA,C.A, correspondiente a los asientos contables del año 2001, el cual se encuentra debidamente sellado por la oficina de Registro Mercantil y se encuentra en perfecto estado de conservación, con lo cual se cumplen dos de las condiciones exigidas por el artículo 25 del condicionado general de la poliza, faltando solo por verificar si dicho libro de contabilidad es llevado conforme a las normas de contabilidad generalmente aceptadas, para lo cual desde ya se procede a analizar la prueba de experticia contable promovida por la demandante, y cuyas resultas rielan del folio 313 al 317 de la segunda pieza; en el informe, los expertos detallan con precisión el objeto de la experticia, los métodos empleados para la realización de la misma, y considera esta Juzgadora que en el mismo no se observan contradicciones que hagan dudar del resultado de la misma, por lo que, en uso de la facultad que se le confiere al juez en los artículos 1.426 y 1.427 del Código Civil y por no oponerse a ello la convicción de quién juzga, se le concede valor probatorio a dicho informe pericial, y con el se considera demostrado que: “El libro de contabilidad de la empresa REFRIPECA C.A. correspondiente al año 2001 cumple con principios de contabilidad de aceptación general y el hecho de que la empresa haya arrojado pérdidas, no quiere decir que los libros no están llevados conforme a la Ley.”

En consecuencia, con el libro de contabilidad promovido por la empresa y la prueba de experticia antes analizada queda demostrado que la empresa demandante NO INCUMPLIO CON LA CLAUSULA 25 del condicionado General de la Póliza, tal como lo alegó la demandada como fundamento para rechazar el siniestro y así se declara.

Al folio 273 corre la declaración de Y.T.V.L. la cual no fue repreguntada ni incurrió en contradicciones que hagan dudar de su declaración por lo que se le concede valor probatorio, particularmente se valoran las siguientes preguntas y respuestas: CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de la adquisición de un lote de mercancía que REFRIPECA compró a la empresa COMERSA. RESPONDIÓ: Si, QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo por que tiene ese conocimiento; respondió: Por la premura en buscar el dinero y poder comprarla, porque era un remate; SEXTA PREGUNTA:: Diga la testigo si recuerda el monto que la empresa REFRIPECA pago por la mercancía RESPONDIO: El monto exacto no, pero se que fueron más de 90 millones de bolivares; SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo por que recuerda ese monto? RESPONDIO: Porque se realizaron varias llamadas para ver quien le prestaba el dinero al señor M.P. ya que el no contaba con ese dinero, OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo como se obtuvo el dinero para la compra de la mercancía a la empresa COMERSA: Respondió: Dos prestamos que le fueran solicitados a los señores FIDEL Y C.M..

Al folio 277 de la segunda pieza consta el acta de declaración del testigo A.A.C., testigo este que fue repreguntado pero tampoco incurrió en contradicciones, pues por el contrario sus deposiciones son concordantes con las de la anterior testigo y con las restantes pruebas que se han a.p. se evidencia de las siguientes preguntas y respuestas: TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de un lote de mercancía que la empresa REFRIPECA adquirió por compra a la empresa COMERSA: respondió: Si, CUARTA PREGUNTA: Explique el testigo de que mercancía se trataba y porque tuvo conocimiento de la adquisición: RESPONDIÓ: Se trataba de unidades de refrigeración, repuestos de refrigeración y aire acondicionado, QUINTA PREGUNTA: Explique el testigo como es que sabe que la empresa REFRIPECA adquirió de la empresa COMERSA la mercancía antes señalada: RESPONDIO: Por el cargo que tengo fui a evaluar parte de la mercancía yo por mi cargo que desempeño yo tuve que evaluar toda la mercancía y por eso es que tengo conocimiento, y además cuando fui montada supervise el traslado de la mercancía a la empresa… OCTAVA PREGUNTA Diga el testigo si tiene conocimiento como fue pagada la mercancía respondió: Fue pagada en efectivo por un préstamo que adquirió el señor MARINO a dos compañeros o amigos de el, el señor C.M. y el señor F.P.; DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento del monto que la empresa REFRIPECA pagó por el lote de mercancía y porque tiene el conocimiento? RESPONDIO: Bueno 98 millones de bolívares aproximado, por ahí los piquitos no tengo conocimiento pero ese es el aproximado , tengo ese conocimiento por el cargo que tengo y el tipo de mercancía que existía. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo por el conocimiento que manifestó tener, del supuesto lote de mercancía comprado por la compañía en la que labora, que otros repuestos y equipos específicos se adquirieron en esa supuesta operación: Respondió: Bueno allí habían repuestos de refrigeración comerciales e industriales, específicamente compresores, válvulas de expansión, filtros secadores, motores eléctricos, unidades condensadoras, partes eléctricas como con capasitores de arranque, relé, fanrelé, masterkit, válvulas reguladoras de presión, bueno ese es lo que más recuerdo.

El testigo M.A.M. rindió su declaración (folio 282 segunda pieza) apreciándose que el mismo no fue repreguntado, sus declaraciones son coherentes y coincidentes con las de los demás testigos y restantes pruebas de autos, por lo que parece haber dicho la verdad y en consecuencia se valora su declaración, específicamente, las siguientes preguntas y respuestas:

QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo por que sabe que los equipos antes mencionados que fueron comprados por la empresa REFRIPECA pertenecían a la empresa COMERSA. Respondió porque en conversaciones que tuvimos el mostró algunos papeles y factura de la compra y yo lo vi con mis propios ojos y vi que eran de la empresa COMERSA. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento como fue pagada la mercancía: RESPONDIO: Si como antes dije el señor M.P. me había pedido que hiciera diligencias para conseguir el dinero para dicha compra pero cuando yo estaba por hacerle la diligencia con mi banco el me participó que ya no era necesario porque ya había conseguido dicho dinero a través del señor F.P. Y C.M., SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento del monto que la empresa REFRIPECA pagó por el lote de mercancía y porque tiene el conocimiento? RESPONDIO: Si lo se, fueron noventa y ocho millones de bolivares ya que para ese momento yo le estaba ofreciendo un servicio como publicidad y por esa razón iba a abstenerse de comprar dicha publicidad.

El testigo C.M.L., reconoció en su contenido la letra de cambio que corre al folio 09 de la pieza principal, según consta del acta que corre al folio 290 de la segunda pieza, e igualmente rindió declaración como testigo según consta del acta que corre al folio 291 de la segunda pieza, este testigo fue ampliamente repreguntado por la accionada y a pesar de ello no incurrió en imprecisiones, contradicciones ni vaguedades, siendo sus dichos coincidentes con los de los demás testigos por lo que se le concede valor probatorio a su declaración, pues parece haber declarado conforme a la verdad, y particularmente se aprecian las siguientes preguntas y sus respuestas: TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe que la empresa REFRIPECA adquirió de la empresa COMERSA un lote de mercancía, RESPONDIO: Si en el año 2001 el señor M.P. me contacto y me expresó que la empresa COMERSA estaba rematando un lote de repuestos de aire acondicionado y compresores para aire acondicionado y me solicitó un préstamo y ya que el decía era muy buen negocio y podía cancelarme rápidamente a los fines de verificar lo expresado por el señor Peña me dirigí a un galpón donde se encontraban los repuestos en compañía del señor de apellido Chourio él revisó detalladamente la mercancía y dijo que estaba en perfectas condiciones y que al venderla al detal podría tener una buena utilidad. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe el monto que la empresa REFRIPECA pagó a la empresa COMERSA por la adquisición del lote de mercancía, RESPONDIO: Eran noventa y seis millones de bolívares, QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento sobre la procedencia del dinero con el cual la empresa REFRIPECA pagó a la empresa COMERSA el monto antes mencionado: RESPONDIO: Si tengo conocimiento, cuarenta y seis millones de bolívares le di en préstamo al señor M.P. y el resto se lo dio un relacionado de el, de nombre Fidel.

El 16 de septiembre de 2004, el ciudadano R.M.S. rindió declaración que corre al folio 303 segunda pieza, este ciudadano fue repreguntado y en la primera repregunta: Diga el testigo si lo une algún vinculo de consanguinidad o afinidad con el ciudadano M.P.M., director de la sociedad mercantil REFRIPECA? Respondió: Primo.

El artículo 480 del Código de Procedimiento Civil establece que “…tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines…” en el caso de autos, el testigo afirmó ser primo del ciudadano M.P., quien no es parte en la presente causa, pues la parte actora lo es la empresa REFRIPECA y no M.P. a título personal, por lo tanto, no existe impedimento alguno para apreciar la declaración de este testigo, el cual, no incurrió en contradicciones ni imprecisiones que hagan desconfiar de sus dichos, por lo que se le concede valor probatorio, particularmente a las siguientes preguntas: SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe que la empresa REFRIPECA adquirió un lote de mercancía que compró a la empresa COMERSA? RESPONDIO: Si, TERCERA PREGUNTA: Describa el testigo la mercancía que REFRIPECA adquirió de la empresa COMERSA respondió: Eran equipos de refrigeración, repuestos en general para aire acondicionado y compresores no se cuantos, se que un lote de compresores, todo para refrigeración. CUARTA PREGUNTA: Explique el testigo porque sabe y le consta la compra que la empresa REFRIPECA efectúa a la empresa COMERSA? Respondió: Yo estuve en el sitio presente. SEPTIMA PREGUNTA: diga el testigo si tiene conocimiento como fue pagada la mercancía? RESPONDIO: En efectivo y otra parte en dólares, OCTAVA PREGUNTA: Explique el testigo como tiene conocimiento de cómo fue pagada la mercancía. RESPONDIO: Yo fui fiador de una parte en efectivo.

Es preciso señalar que según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguros, se reitera el carácter eminentemente MERCANTIL del contrato de seguros, por lo tanto, a los procedimientos derivados de reclamaciones por cumplimiento de contrato de seguros, se aplican las disposiciones del Código de Comercio, y supletoriamente el Código de Procedimiento Civil. En materia probatoria el Código de Comercio, a diferencia del Código de Procedimiento Civil, SI PERMITE que se demuestren con testigos cualquier tipo de obligaciones, sin importar el monto de la misma, pues expresamente dispone el artículo 128 “La prueba de testigos es admisible en los negocios mercantiles, cualquiera que sea el importe de la obligación o liberación que se trate de acreditar, y aunque no haya principio de prueba por escrito, salvo los casos de disposición contraria de la ley.” En el caso de autos, con la declaración de los testigos hábiles y contestes que antes se analizó, quedaron demostrados los siguientes hechos: 1) Que la demandante REFRIPECA adquirió de la empresa COMERSA un lote de mercancía consistente en repuestos y equipos de refrigeración, 2) Que el monto de la negociación fue por la suma de NOVENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 98.000.000,00) pagados en dinero efectivo, 3) Que el dinero con el cual se pago la mercancía fue producto de dos (2) préstamos realizados por los ciudadanos: F.P. y C.M., al representante legal de la demandada 4) Que la mercancía adquirida a COMERSA fue trasladada a la sede de la empresa demandante REFRIPECA.

CUARTO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La accionada ratificó el valor probatorio del artículo 25 del condicionado general de la p.e.c.y. fue suficientemente analizado e interpretado con anterioridad.

Promovió las comunicaciones privadas que la demandante dirigió a la accionada y consignadas por la primera con el libelo, las cuales fueron suficientemente valoradas con anterioridad.

Promovió el instrumento privado denominado INFORME DE AJUSTE DE PERDIDAS signado con el nro. LOS-3934-b elaborado por el ajustador J.B. constante de 19 folios y anexos. Dicho instrumento privado emanado de terceros, fue “ratificado” por su firmante mediante actora que corre agregada al folio 306 y vto. Segunda pieza.

El ciudadano J.R.B. compareció a rendir declaración a los fines de ratificar en su contenido y firma el instrumento privado que se analiza. La parte demandada pretendió ejercer su derecho a repreguntar al testigo, a lo cual se opuso la demandada promovente, y el tribunal permitió que la parte actora no repreguntara al testigo,(folio 306 y vto. Segunda pieza), con lo cual se le impidió el derecho a controlar la prueba testifical. Doctrinariamente se ha debatido si estos instrumentos privados emanados de terceros y ratificados por su suscriptor, se valoran como prueba documental o como prueba testifical, a lo cual la Casación venezolana, en sentencia dictada por a Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra Seguros La Seguridad C.A, expresó:

…‘...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar... ’. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); (destacado del tribunal)…

A.R.R. ha indicado que ‘...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos... ’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353).

Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero(…)

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….

. (Negritas de la Sala).

Del criterio contenido en la decisión parcialmente copiada, el cual es compartido por esta Juzgadora, se evidencia que la simple comparecencia del otorgante del instrumento (tercero) para “ratificar” el contenido y firma del documento, no tiene ninguna eficacia probatoria, si el tercero no rinde declaración testifical y no se le concede a la contraparte el derecho a controlar la prueba mediante las repreguntas correspondientes, por lo que, al no haber rendido declaración testifical el tercero, sino limitarse a ratificar el contenido del documento, y al no habérsele permitido a la demandante ejercer el derecho de repreguntar al testigo, dicha prueba devino en inconstitucional por violentar el derecho al control de la prueba de la actora, y en consecuencia, ningún valor probatorio puede atribuirse ni al documento emanado del tercero, ni a su comparecencia de “ratificación” de documento y asi se declara.

Promovió marcado “3” instrumento privado emanado de la empresa CORPORACION MERCANTIL VENEZOLANA S.A. (COMERSA), que corre inserta como anexo 46 del informe de ajuste de perdidas. Este instrumento privado emanado de terceros no fue ratificado mediante la prueba testimonial tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no puede concederse ningún valor probatorio al mismo.

En el capítulo III del escrito de pruebas la demandada promovió la pruebad e informes a los fines de que la sociedad mercantil COMERSA informara si la factura nro. 70299 de fecha 03 de septiembre de 2001, proviene o no de dicha sociedad mercantil.

A esta prueba se opuso la parte demandante, sin embargo la misma fue admitida por el tribunal, apelando la parte demandante, cuya apelación interpuesta por la actora fue declarada con lugar mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Menores de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo de fecha 13 de octubre de 2004 (folios 33 al 36 Vto. de la segunda pieza) declarándose inadmisible la prueba de informes.

QUINTO

PARA DECIDIR SE OBSERVA:

Siendo admitida la existencia del contrato de seguros que vinculó a las partes, su fecha de inicio y terminación, el monto asegurado, así como el rechazo de la reclamación por el siniestro ocurrido, era necesaria la demostración de si el siniestro efectivamente ocurrió y si los bienes amparados por la póliza existían, lo cual correspondía probar a la actora, mientras que a la accionada correspondía probar sus defensas, esto es, que la factura presentada por la demandante para sustentar la reclamación era falsa, si la empresa demandante incumplió con la clausula 25 del condicionado general de la póliza y si la actora consignó todos los documentos que eran requeridos por la aseguradora.

En primer lugar se observa que la demandante logró demostrar, con los testigos promovidos, los siguientes hechos: 1) Que la demandante REFRIPECA adquirió de la empresa COMERSA un lote de mercancía consistente en repuestos y equipos de refrigeración, 2) Que el monto de la negociación fue por la suma de NOVENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 98.000.000,00) pagados en dinero efectivo, 3) Que el dinero con el cual se pago la mercancía fue producto de dos (2) préstamos realizados por los ciudadanos: F.P. y C.M., al representante legal de la demandada 4) Que la mercancía adquirida a COMERSA fue trasladada a la sede de la empresa demandante REFRIPECA, con lo cual la actora cumplió con la carga probatoria que le estaba atribuida de demostrar la existencia de la mercancía, en cuanto a la ocurrencia del siniestro, quedó demostrado con el documento administrativo, contentivo de la denuncia formulada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (CTPJ) y el acta de investigación policial que corre al folio 379 y su vto. Que el representante legal de la actora compareció ante ese organismo de investigaciones a formular la denuncia correspondiente, por la comisión del presunto hecho punible, por lo que la demandante cumplió con su carga probatoria.

En cuanto a las defensas de la demandada, esta no logró demostrar que la factura presentada por la empresa actora para sustentar su reclamación, fuese falsa, tal como lo alegó como causa de exoneración de su responsabilidad; tampoco logró demostrar que la empresa haya incumplido con lo establecido en el artículo 25 del condicionado general de la póliza, pues por el contrario, quedó establecido con la experticia contable promovida por la parte demandante, que “el libro de contabilidad de la empresa REFRIPECA C.A. correspondiente al año 2001 cumple con principios de contabilidad de aceptación general y el hecho de que la empresa haya arrojado pérdidas, no quiere decir que los libros no están llevados conforme a la Ley.” Por lo que tampoco quedó demostrado incumplimiento alguno a dichas obligaciones contenidas en la cláusula 25 del condicionado general de la póliza.

En cuanto a la tercera causa de exoneración de responsabilidad invocada por la demandada, esto es, que el rechazo de la reclamación se basó en la omisión de consignación de ciertos recaudos como lo son la descripción de los medios de pago con los que se cancelaron las compras en los doce meses anteriores a la ocurrencia del siniestro (copias de cheques, estados de cuentas bancarios etc…), al respecto se observa que la demandante probó haber consignado los libros de contabilidad de la empresa, igualmente con el instrumento que promovió la demandante marcado “I” (folio 29) quedó demostrado que la demandante le informó a la actora la modalidad y circunstancias en las cuales fueron adquiridos los bienes siniestrados y que el pago de la mercancía se había hecho EN DINERO EFECTIVO y le informa además, el origen del dinero, esto es, de unos prestamos personales concedidos al ciudadano M.P., representante legal de la empresa, por los ciudadanos F.P. Y C.M.. Es decir, la actora cumplió con lo que le había sido requerido por la empresa, en la comunicación que le dirigió (marcada H), lo cual era expresamente, una la “descripción exacta de los medios de pago con lo que se cancelaron las compras en los doce meses anteriores a la ocurrencia del robo (copias de cheques, estados de cuenta bancarios etc.)” La actora cumplió con esa “descripción” (relación detallada) de los medios de pago, pues le informó que el pago había sido en efectivo y así lo probó con las declaraciones testificales. La demandada parece cuestionar que el pago se haya hecho en efectivo, y que no exista un soporte bancario de dicha operación, a lo cual se observa que no existe norma alguna que impida que una persona natural o jurídica efectúe operaciones comerciales en dinero efectivo, más aun en el caso de autos en el cual la demandante probó que la compra la hizo en circunstancias especiales por ser una operación de venta en remate, por lo tanto, la demandante al haber informado por escrito a la aseguradora que la compra la hizo en remate y en dinero efectivo, e informándole además el origen del dinero (a lo cual no estaba obligada) y consignándole copia de las letras de cambio con las cuales se avaló la operación de préstamo para la obtención del dinero, cumplió cabalmente con la obligación que le había impuesto la empresa de suministrarle una descripción exacta de los medios de pago, por lo que tampoco incumplió la demandada ninguna obligación derivada del contrato de seguros.

La demandante con las pruebas promovidas y a.s. con anterioridad, logró demostrar la existencia del contrato de seguros que vinculó a las partes, que dicha póliza de seguros amparaba bajo la modalidad de robo, incendio, asalto o atraco, motín, disturbios laborales, daños maliciosos, daños por agua e inundación, hasta por la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00), que adquirió un lote de mercancía consistente de repuestos y partes para refrigeración a la empresa COMERSA y que los mismos se encontraban en su sede, que el 03 de enero de 2002 formuló denuncia por el robo ocurrido en la empresa dentro del lapso de vigencia de la p.p.l.q. dicho siniestro estaba amparado por la mencionada p.d.t.l. cual se concluye que la actora logró demostrar la existencia de la obligación cuyo cumplimiento demanda, tal como lo disponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, mientras que la demandada alegó que la factura con la cual se soportaba la compra de la mercancía era falsa, que la demandada incumplió con la cláusula 25 del condicionado general de la póliza y que no entregó todos los recaudos exigidos por la aseguradora, nada de lo cual demostró, por lo que se concluye que no logró demostrar, ningún hecho extintivo o liberatorio, en razón de lo cual la demanda incoada por la actora es procedente en derecho y así se declara.

DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos antes expuestos y de conformidad con las normas legales citadas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR, la demanda intentada por la abogada M.B., en su carácter de apoderado judicial de la demandante REFRIPECA C.A. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, contra la sociedad de comercio LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: la cantidad de NOVENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 98.000.000,00) por concepto de la suma de dinero pagada por la actora por la mercancía amparada bajo la póliza de seguros contratada con la demandada. SEGUNDO: Se declara procedente la indexación o corrección monetaria, de la suma condenada a pagar en el particular PRIMERO, esto es, de la cantidad de NOVENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 98.000.000,00), dado que se trata de derechos disponible y de interés privado y fue solicitada en el libelo, causada dicha depreciación monetaria por la inflación como hecho notorio exento de pruebas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley del Contrato de Seguros, para lo cual es necesario practicar una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para la cual los peritos tomarán como parámetros, la fecha de la admisión de la demanda como IPC inicial y la fecha del dictamen de los expertos, como IPC final. TERCERO: Se condena en costas a la demandada de autos, por haber sido vencida totalmente en la presente controversia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los DIEZ (10) días del mes ENERO del año DOS MIL SIETE. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Abg. I.C.C. de Urbano

Juez Suplente Especial

Abg. A.N.R.

La Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

La Secretaria.

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