Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 26 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AH18-O-2007-000004

PARTE ACCIONANTE: Sociedad Mercantil REFRITOLCA C.A., domiciliada en Valera estado Trujillo, inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 16 de junio de 2005, bajo el número 75, tomo 10-A y modificada su acta constitutiva y estatutos mediante acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 26 de julio de 2006 protocolizada por ante el referido Registro Mercantil primero del Estado Trujillo, anotado bajo el N° 42, tomo 11-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: El abogado en ejercicio C.M.D.E., de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.037.

PARTE ACCIONADA: la empresa CAMBROVEN C.A., persona jurídica asentada en el Registro Mercantil del Estado Miranda bajo el N° 30, tomo 144-A.

MOTIVO: ACCION DE A.C.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CON FUERZA DEFINITIVA)

Vista la designación recaída en mi persona por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sesión de fecha 27 de Abril de 2009, para ejercer el cargo de Juez Temporal de este Despacho, debidamente juramentado por el Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06 de mayo de 2009 y habiendo tomado posesión para el desempeño efectivo del mismo a partir del día 07 de mayo de 2009, según consta en Acta Nº 586 de este Tribunal de esa misma fecha, me aboco al conocimiento de la presente causa, contentiva de Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano N.A.M.B. quien es venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-9.167.884 en su condición de representante de la Sociedad Mercantil REFRITOLCA C.A., antes identificada, asistido por el Abogado C.M.D.E. contra la empresa CAMBROVEN C.A., y procedo a dictar sentencia en los siguientes términos:

-I-

DE LOS HECHOS

Se inició la presente acción de A.C. interpuesta por ante el Juzgado distribuidor de turno para la época, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano N.A.M.B., en su condición de representante de la empresa accionante, asistido de abogado. Una vez realizado el respectivo sorteo de distribución de causas, correspondió a este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, su sustanciación y decisión.

Señaló expresamente la accionante en su escrito de fecha 20 de agosto del año 2007, que para esa fecha existia una mercancía que su representada debia otorgarle a la Fundación Programa de Alimentos Estrategicos (FUNDAPROAL), organismo creado mediante decreto nuemro 3543 de fecha 22/03/2005, publicado en Gaceta Oficial N° 38.152 de esa misma fecha, 21 de junio de 2005, quien dio buena pro parcial a REFRITOLCA C.A.,en los renglones 6, 12 al 20, 22, 24 al 27, 32 y 34, del proceso licitatorio FUNDAPROAL Nº 01-07, el cual tiene por objeto la adquisición de batería liviana y pesada para la redotación del programa MERCAL maxima protección de “CASAS DE ALIMENTACIÓN”, basado en otorgamiento de buena pro , por parte del C.D. de FUNDAPATROL, según punto de cuenta numero 03 agenda N° 038, de fecha 30 de mayo de 2007; que la referida mercancía se encuentra retenida bajo la custodia de CAMPROVEN C.A., persona jurídica, antes identificada, la cual se encuentra representada por el ciudadano R.S.U., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.451.959; acorde a lo establecido en los artículos 27 del texto constitucional, 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y es de Urgencias su entrega a FUNDAPROAL, por el fin social que incumbe a la dotación de Casa de alimentación a nivel nacional, a consecuencias de que la mercancía fue pagada por adelantado y nacionalizada en nuestro pais.

Que la presente acción de aparo se fundamenta en la violación a los derechos establecidos en el principio de Régimen, Social Economico, y fundamentos del Estado, enmarcado en la garantía de principios y derechos reconocidos y consagrados en el texto constitucional; a la defensa de un programa social del estado sobre intereses particulares

Que en fecha 19 de junio de 2007 la hoy accionante firmo convenio bajo la buena pro en proceso licitatorio, obteniendo por ante FUNDAPROAL N° 01-07, con el fin de surtirles lo correspondiente a una serie de rubros de bateria liviana y pesada, para la redotación del programa MERCAL maxima proteccion de CASAS DE Alimentación a nivel nacional.

Que en fecha 22 de junio de 2007, basado en documento privado, REFRITOLCA C.A., otorgó la cantidad de Setecientos Treinta y Seis Millones Novecientos Ochenta y Siete Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 736.987.600,00), por concepto de anticipo del 50% correspondiente a la orden de compra numero 0101-2007, de CAMBROVEN, dicha mercancía debió ser entregada en un lapso no mayor de 30 días sobre el cual, existe incumplimiento por parte de CAMBROVEN, habiendo un retraso para la entrega desde el 22 de julio de 2007, hasta la fecha de presentación de la presente demanda.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal actuando en sede constitucional y con vista a las distintas actuaciones cursantes a los autos de la presente acción de a.c. interpuesta, pasa de seguidas a dictar un pronunciamiento al respecto, tomando en consideración para ello las actuaciones y demás diligencias que hasta ahora cursan en el expediente.

En primer orden, tomando como referencia la sustanciación y el desarrollado que hasta ahora ha llevado la vertiente en el presente procedimiento, se evidencia de autos que una vez admitida la presente acción de A.C., mediante auto dictado de fecha 20 de Febrero de 2008, en esa misma fecha no se libraron las boletas ordenadas, ni el oficio de participación al Fiscal del Ministerio Público, por cuanto no fueron consignados los fotostatos requeridos.

En tal sentido, siendo la última y única actuación por parte de la accionante, la consignada en fecha 20 DE AGOSTO DE 2007, a través de la cual presentó escrito libelar de acción de amparo, para su admisión, sin que hasta el día de hoy conste en autos la verificación de que la parte accionante haya dado impulso procesal alguno de manera diligente o haber consignado en autos por lo menos alguna providencia destinada al logro de ese objetivo, para que de esta manera se pudiere dar continuación a la presente acción, con lo cual, es de presumir y reconocer que con tal actitud indolente, la presunta agraviada ha perdido el interés en resolver a través de la presente acción, los supuestos derechos constitucionales que manifiesta en su escrito le han sido quebrantados, y puesto que este abandono de trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia, conducta esta que contraviene a expresas disposiciones jurisprudenciales esgrimidas por nuestro M.T.d.J..

Esto se deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 del texto constitucional, que estatuye para el amparo -al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto.

En efecto, si el Legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de junio de 2001, dejó sentado que:

…la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.

(Negrillas del Tribunal).

Igualmente en sentencia dictada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de agosto de 2005, Caso Construcciones DS. C.A. en amparo, dejó sentado lo siguiente:

“En consecuencia, la Sala reitera su criterio en cuanto al abandono de tramite por la pérdida del interés procesal, lo que produce como consecuencia la declaratoria de terminado el procedimiento, y que se encuentra sentado en la jurisprudencia vinculante de esta Sala Constitucional del 6 de Junio de 2001, Caso: J.V.A.C. que estableció lo siguiente: “el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse-entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional-una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos-el abandono, precisamente-de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara desidia o la inactividad procesal de las partes.”

Ajustándose a las doctrinas y jurisprudencias precedentemente descritas y bajo la óptica acontecida en el caso de autos propiamente, se evidencia que no existiendo actuación alguna por parte de la representación de la accionante, desde la fecha 20/08/2007, tendiente a la reactivación e impulso de la presente acción, lo cual se traduce a un lapso superior a seis (6) meses, resulta procedente reiterar y acoger la doctrina en torno a la pérdida del interés procesal y su eminente consecuencia en este caso por parte de la accionante, por lo tanto se declara el ABANDONO del trámite y, por ende, el DECAIMIENTO de la pretensión de amparo solicitada, y así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal actuando en sede Constitucional, decide así:

PRIMERO

Se declara el ABANDONO del trámite y, por ende, el DECAIMIENTO de la pretensión de amparo ejercida por la Sociedad Mercantil REFRITOLCA C.A., contra la empresa CAMBROVEN C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA; y, en consecuencia, TERMINADO el presente procedimiento de a.c., tal como lo disponen los criterios jurisprudenciales a.e.e.c.d. la presente decisión.

TERCERO

Notifíquese a la accionante de la presente decisión.

CUARTO

Por la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 26 de Septiembre de 2011. 201º y 152º.

El Juez,

Abg. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 2:52 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

CAMR/IBG/Jesús

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