Decisión nº 462 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Vargas, de 30 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAlexander Perez
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía 30 de Marzo de 2.005.

EXPEDIENTE Nº 11.463

  1. -

    IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y APODERADOS

    DEMANDANTE: A.R.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.608.253 y de profesión Mecánico.

    APODERADO JUDICIAL EL DEMANDANTE: W.M.R.C.; F.A.N.E. y W.O.G., abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 97.271; 68.963 y 29.706 respectivamente.

    DEMANDADAS: COMERCIAL J.J, 2.000, C.A.

    APODERADO DE LA DEMANDADA: E.T.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.67.133.

    MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

  2. -

    SÍNTESIS DE LA LITIS

    Siendo la oportunidad para dictar sentencia conforme a lo previsto en los artículos 150 y 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal pasa a hacerlo, previo las consideraciones siguientes:

    En fecha 12 de Junio de 2.003, el ciudadano A.R.E., debidamente asistido de abogado, presenta libelo de demanda de accidente laboral, el cual se admitió en fecha 25/06/2.003. En términos generales plantea en su demanda que, en fecha 25/10/2.002 sufrió un accidente laboral; que le diagnosticaron: Ulcera Corneal ojo derecho; Abceso Corneal ojo derecho; Endolftalmitis ojo derecho; Leucoma Corneal ojo derecho, por secuela de procesos infecciosos, con agudeza visual a 1 mt en el ojo afectado (derecho) que no mejora. Reclama los siguientes conceptos:

    a).- Indemnización artículo 33 L.O.P.C.Y.M.A.T. = Bs. 11.732.136,66; b).-Lucro Cesante: 2.441 días x 190.000,00 = Bs.15.466.176,00; c).- Daño Emergente Bs.8.000.000,00; d).- Daño Moral Bs. 24.000.000,00.

    TOTAL: Bs.59.198.312,66.

    El libelo fue admitido en fecha 25 de junio de 2.003, y ante la imposibilidad de practicar la citación personal, la parte actora solicitó se practicase mediante carteles.

    Dado que en fecha 15 de Octubre de 2.003 entró en vigencia en el Estado Vargas la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y que en fecha 29 de ese mismo mes y año la Abogada B.L., fue designada y juramentada como Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y previo el sorteo de rigor le correspondió conocer de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien a tales efectos, se avocó en fecha 31/03/2.003 y procedió a fijar la correspondiente Audiencia Preliminar, ordenando la notificación de las partes.

    En fecha 16/06/2.004 se apertura la Audiencia Preliminar; levantándose a tales efectos la correspondiente acta, en virtud de la comparecencia de la parte actora y del representante de la accionada.

    En la aludida Audiencia Preliminar, las partes llegaron a los siguientes acuerdos: a).- Aceptaron la existencia de la relación laboral; b).- Aceptaron que el actor, ciudadano A.R., sufrió un accidente laboral.

    La Audiencia Preliminar fue prolongada para el día 13/07/2.004. Mediante diligencia de fecha; 20/08/2.004, las partes solicitaron de común acuerdo la suspensión del proceso, y por ello la prolongación pautada para ese día (20/08/2.004), se difirió para el 02/09/2.004; luego se prolongó para el 23/09/2.004; 30/09/2.004; 20/10/2.004; 28/10/2.004; 22/11/2.004 y 30/11/2.004, fecha ésta en la cual, se cerró la Audiencia Preliminar, ordenándose la incorporación de las pruebas al expediente. En fecha 07/12/2.004, la Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, del Régimen Procesal Transitorio, ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio, y en fecha 13/12/2.004, subsanó el error cometido, y señaló que la fecha en que había de remitirse el expediente no era el 07/12/2.004, sino el 08/12/2.004. Asimismo dejó constancia que la parte accionada no dio contestación a la demanda, y de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante oficio No. 445/04 del mismo día, mes y año, remitió el expediente al Tribunal de Juicio. En fecha 14/12/2.004, el apoderado de la accionada, apela del auto que ordenó la remisión del expediente, alegando que no ha debido ordenarse su remisión en fecha 07/12/2004, sino que ha debido ser el 08/12/2.004, y que se le cercenó su derecho a la defensa, a contestar la demanda. Se le oyó la apelación en un solo efecto, empero el apelante no acudió a la Audiencia fijada por el Tribunal Superior quedando desistida su apelación.

    En fecha 22/12/2.004, quien aquí sentencia, se avocó al conocimiento de la misma, fijando la oportunidad para admitir las pruebas promovidas y para celebrar la Audiencia de Juicio.

    Las pruebas fueron admitidas por auto de fecha 14/01/2.005.

    La Audiencia de Juicio fue fijada para ser celebrada en fecha 28 de Febrero de 2.005, y en esa oportunidad, las partes solicitaron se difiera por 15 días continuos, a los fines de arribar a un posible arreglo; sin embargo, por los motivos expuestos en esa Audiencia, el Tribunal difirió solamente por cinco (5) días hábiles, y por ello, la Audiencia se celebró en fecha 07/03/2.005; como quiera que en esa Audiencia el Apoderado Judicial de la parte Actora Tachó al testigo A.V., se fijó para el día 15/03/2.005 la prolongación de la Audiencia de Juicio, a los fines de evacuar la prueba de la Tacha propuesta. En esa oportunidad, y por cuanto aún no constaba en el expediente las resultas de la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la Accionada, se difirió por cinco (5) la prolongación de la Audiencia a los fines de dictar el Dispositivo del fallo. Siendo el día 22/03/2.005, oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, la parte accionada no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por sí, ni por intermedio de su apoderado judicial, en virtud de lo cual, quien suscribe dictó el dispositivo del fallo declarando la Confesión de la accionada en tanto los hechos alegados y peticionados por el actor, no fuesen contrarios a Derecho, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 151 y 158 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

  3. -

    MOTIVACIONES DEL FALLO:

    3.1.- ALEGATOS RELEVANTES DEL ACTOR.

    a).- Dice que en fecha 25/10/2.002, sufrió un accidente laboral.

    b).- Que en ese día el Señor J.G.F., en su carácter de Administrador General, en horas de la tarde le ordena que revise la Caja de Velocidad y la limpieza del camión Marca CHEVROLET; Modelo 600, Color Amarillo y Azul, el cual es propiedad de la accionada.

    c).- Argumenta que estando en plena labor, o faena, le cae un cuerpo extraño en el ojo derecho, y salió a avisarle a un compañero de trabajo, el cual trata de buscar algo para echarle en el ojo, y no encuentra nada para aplicarle los primeros auxilios, y lo llevan a un Ambulatorio en Caraballeda, donde proceden a limpiarle el ojo y se lo cubren, y lo trasladan a su casa; dice que al día siguiente (sábado 26/10/02), se traslada al ambulatorio de Naiquatá.

    d).- Expresa que siendo el día 28/10/2.002, lo remiten al Servicio de Oftalmología del Hospital Clínico Universitario, en la ciudad de Caracas, en donde ingresó en esa fecha (28/10/2.002), y permaneció internado allí hasta el 17/12/2.002, y que actualmente (para la fecha de la interposición del libelo) acude a Consulta Externa en ese Hospital.

    e).- Manifiesta que en el Hospital Clínico Universitario le diagnosticaron: 1).- Ulcera Corneal ojo derecho; 2).- Abceso Corneal ojo derecho; 3).- Endolftalmitis ojo derecho; 4).- Leucoma Corneal ojo derecho, por secuela de procesos infecciosos, con agudeza visual a 1 mt en el ojo afectado (derecho) que no mejora.

    f).- Que los argumentos de derecho que lo asisten son entre otros: Artículo 87 y 89 de la M.C.; 3, 10, 50, 60, 236 en concordancia con 185, 561,562 y 633 de la ley orgánica del Trabajo, y 5 y 18 de su Reglamento; 1.264 Código Civil; 1°, 6°, 19, 25, 33 y 34 de la L.O.P.C.Y.M.A.T.

    g).- Que reclama los siguientes conceptos:

    Indemnización art.33 L.O.P.C.Y.M.A.T. = Bs. 11.732.136,66

    Lucro Cesante: 2.441 días x 190.000,00 = Bs. 15.466.176,00.

    Daño Emergente…………………………….Bs. 8.000.000,00

    Daño Moral………………………………… Bs. 24.000.000,00

    TOTAL………………………………………..Bs. 59.198.312,66.

    3.2 CONTESTACIÓN:

    La parte accionada no presentó escrito de Contestación de la demanda, en razón de lo cual, no tiene quien sentencia material alguno que verificar, estudiar, analizar, a los fines de verificar los límites de la presente controversia. ASÍ SE DECIDE.

    3.3 DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

    3.3.1 DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    La parte actora promovió anexos adjuntos al escrito de demanda los siguientes documentos:

  4. - Copia simple de Informe Médico de fecha 25/02/2.003. Se evidencia que la parte accionada no impugnó este instrumento, en razón de lo cual, se tiene como fidedigno, máxime cuando emanó de un médico del Hospital Universitario de Caracas. De este documento se evidencia, que el ciudadano: REGALADO ESTEVES ALEJANDRO, fue remitido a ese centro médico el 28/10/2.002, y a la fecha de su ingreso presentó lo siguiente: ULCERA CORNEAL OJO DERECHO; ABSCESO CORNEAL OJO DERECHO; ENDOFTALMITIS OJO DERECHO. Se evidencia de este Informe, que el actor señaló que el día 25/10/2.002, al estar trabajando como mecánico, le entró un cuerpo extraño en su ojo derecho.

    Observa quien decide, que durante la Audiencia Prelimar, y sus prolongaciones, la accionada admitió la relación laboral, y la existencia del accidente laboral acaecido dentro de las instalaciones de la empresa, y en el desarrollo de la Audiencia de Juicio, admitió que el accidente laboral ocurrido, fue por que el actor al estar trabajando, le cayó una partícula extraña en su ojo derecho (alegó que fue por cuanto no traía puesto los lentes de seguridad). Para quien decide, no se encuentra controvertido en este juicio la ocurrencia de un accidente laboral, ni que a consecuencia de él, el actor tuvo que ser remitido al Hospital Universitario de Caracas, en donde le diagnosticaron lo reflejado en este Informe. ASÍ SE EXPRESA.

  5. - En el desarrollo de la Audiencia Preliminar, la parte actora, trajo a los autos copia de una Ecografía Ocular (US), Ojo derecho. Evidencia quien decide, que al margen de que este instrumento no fue aportado al inicio de la Audiencia Preliminar, se trata de la simple copia de un instrumento emanado de un tercero ajeno a la conflictiva relación procesal, y al no haberse traído a juicio a la persona que suscribió y rubricó con su firma este informe, a los fines de que por medio de la prueba testifical ratificara el contenido y firma del mismo, se debe desechar del juicio, y no se le otorga valor probatorio alguno, ello a tenor de lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

  6. - En fecha 13/07/2.004, la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ofició al I.V.S.S., Comisión Evaluadora de Discapacidad, a los fines de que le practiquen los exámenes de rigor al ciudadano A.R., y se determine el tipo de lesión sufrida y la incapacidad laboral que presenta. Este Oficio, fue ratificado en fecha 08/11/2.004.

    En fecha 18/11/2.004, El Director Nacional de Rehabilitación, Coordinador Nacional de Evaluación de discapacidad, adscrita al I.V.S.S., remite al Tribunal la información solicitada, y expresa que el ciudadano A.R., fue evaluado en fecha 18/11/04, y se determinó un porcentaje de Discapacidad Residual para el trabajo del 33 % con diagnostico de: a).- Leucoma Corneal Central Post-traumática del Ojo Derecho; b).- Disminución severa de agudeza visual Ojo Derecho.

    Evidencia quien decide, que se trata de una prueba de Informe, mediante la cual un Órgano competente, en materia de evaluación de Discapacidad, determinó (previo un examen Técnico Profesional, o valuación de Discapacidad), que el actor de este juicio, presentó un 33 % de discapacidad residual para el trabajo. Quien decide, de conformidad con lo previsto en los artículos 505 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso por mandato de lo señalado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos, 1°, 2°, 5°, 6°,10°, 78 y 81 ibidem, adminiculados con los artículos 26, 257, y 46 numeral 3° de la M.C., le confiere valor probatorio a este instrumento, el cual determina el grado de afectación o discapacidad laboral que presenta la parte actora a consecuencia del accidente laboral que sufrió. ASÍ SE DECIDE.

    Al inicio de la Audiencia Preliminar, la parte Actora promovió las siguientes pruebas:

    A).- Testimonio de los ciudadanos: J.A.B., y R.N.. Al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio en fecha 07/03/2.005, solamente compareció a rendir declaración el ciudadano R.N., quien pública, y legalmente juramentado señaló:

    -. Que conoce al actor.

    - Que le consta que sufrió una lesión ocular en el ojo derecho dentro de las instalaciones de la empresa, y durante su jornada laboral.

    -. Que le consta que ningún representante de la empresa o técnico de seguridad industrial asesoró al actor sobre algún programa de prevención de accidente o enfermedades de trabajo.

    - Que le consta que ningún representante de la empresa suministró equipos para la protección personal del actor.

    El apoderado Judicial de la accionada, en la Audiencia de Juicio, y de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a repreguntar al testigo sobre las funciones que realizaba en la empresa, respondiendo el testigo que era Obrero, Ayudante de Chofer; sobre qué día ocurrió el accidente, a lo que señaló no acordarse; le preguntó sobres las Funciones que ejercía el actor, y respondió Mecánico; le preguntó si sabía que sucedió una vez que la partícula se introduce en el ojo del actor, qué hizo el patrono, respondiendo que no sabía.

    Por su parte, el sentenciador, de conformidad con la misma norma antes mencionada, interrogó a este ciudadano, y se evidenció que el mismo no estaba presente en el sitio en donde sucedió el accidente, no obstante si estaba en la empresa ese día, pero en otro puesto de trabajo.

    A juicio de quien decide, este testigo no tiende a probar ningún hecho controvertido en este juicio, por cuanto es un hecho cierto, y plenamente aceptado por las partes, que en fecha 25/10/2.002, el actor sufrió un accidente laboral, en razón de lo cual, y de conformidad con lo previsto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicados analógicamente a este proceso por mandato de lo señalado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estatuido en el artículo 69 de esta última Ley, se abstiene de valorar este testimonio, por resultar absolutamente innecesario, e inoficioso al merito de la presente causa. ASÍ SE CONSAGRA.

    B).- Promovió las siguientes documentales:

    b.1).- Promovió marcado “A”, Informe de Biopsia, emitido por el Centro Dispensador de Salud de la Universidad Central de Venezuela.

    Se evidencia que se trata de un instrumento, que si bien es cierto no es un documento público en estricto sensu, no es menos cierto, que se equipara a él en sus efectos probatorios, por cuanto emana de un Instituto de Anatomopatología, de la más importante Universidad Pública del País, como lo es la Universidad Central de Venezuela, y viene suscrito y firmado por dos profesionales de la medicina de ese Honorable y prestigioso Instituto Médico, en razón de lo cual, de conformidad con lo previsto en los artículos , , , 10° y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga efectos probatorios, a los fines de convencer a quien decide, que efectivamente en el referido Instituto Médico se realizó una Descripción Macroscópica, y se determinó que en los cortes histológicos del centro de la lesión, se observaron células aisladas con atipia nuclear leve, sin embargo, concluyen los galenos que como quiera que las alteraciones nucleares no son difusas sino focales y en número limitado de células, consideran que no hay criterios para diagnosticar un Liposarcoma. ASÍ SE ESTABLECE.

    b.2).- Promovió marcado “B”, Copia de Informe Médico. En la Audiencia de Juicio la accionada impugnó esta copia, en razón de lo cual, queda desechada de valoración alguna. ASÍ SE ESTABLECE.

    b.3).- Promovió marcado “C”, C.d.C.d.A.d.S.d.O.. Este instrumento no fue atacado en la Audiencia de Juicio; sin embargo, se evidencia que se trata de un instrumento proveniente de un tercero que no es parte en este proceso, y al no haber sido ratificado a través de la prueba testimonial, debe ser desechado, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    b.4).- Promovió marcado “D”, Tarjeta de Citas para consulta del Hospital Universitario de Caracas. Este instrumento no fue atacado en la Audiencia de Juicio; sin embargo, se evidencia que es un instrumento que no se encuentra rubricado por persona alguna que represente a la accionada, ni tiene características de Documento Administrativo, en razón de lo cual, debe ser desechado de toda valoración. ASÍ SE EXPRESA.

    b.5).- Promovió marcado “E”, Informe Médico. Este instrumento fue impugnado en la Audiencia de Juicio, pero ese ataque vino referido a que no se señaló en él, el número de cédula de identidad del ciudadano A.R.. En la Audiencia de Juicio, quien aquí decide, desechó la impugnación realizada, por cuanto en este Informe se evidencian suficientes símbolos probatorios, como por ejemplo el sello húmedo del Hospital, la firma del médico tratante que la rubrica, y la simple omisión del señalamiento del N° de cédula de identidad, no lleva aparejado que se debe desestimar este Instrumento, máxime cuando se evidencia que se trata de un instrumento, que si bien es cierto no es un documento público en estricto sensu, no es menos cierto, que se equipara a él en sus efectos probatorios, por cuanto emana del Hospital Universitario de Caracas, Cátedra de Servicios de Oftalmología, y viene suscrito y firmado por una profesional de la medicina de ese Honorable y prestigioso Hospital, en razón de lo cual, de conformidad con lo previsto en los artículos , , , 10° y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga efectos probatorios, a los fines de convencer a quien decide, que efectivamente en fecha 30/10/2.003, se le realizó evaluación al demandante, y se le recomendó usar y mantener lentes correctivos, y asistir al control anual de Consulta Externa. Este instrumento, adminiculado con el elenco probatorio ya estudiados, convencen a quien sentencia, deque a consecuencia del accidente laboral, el actor de este juicio, sufrió una disminución del 33 % de su capacidad visual. ASÍ SE ESTABLECE.

    b.6).- Promovió marcado “F”, Recibos de pago de fecha 07/12/2.002. Este instrumento, no fue atacado por la empresa en la Audiencia de Juicio, en razón de lo cual, se tiene como fidedigno, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente a este proceso, por mandato de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en el artículo 78 ibidem, se tiene como fidedigno, y de él se evidencia, que para el mes de diciembre de 2.002, el sueldo mensual que le cancelaron al actor era la cantidad de Bs. 154.000,00 ASÍ SE DECIDE.

    b.7).- Promovió marcado “G”, Copia de un instrumento denominado Cuenta Individual. Este instrumento no fue atacado en la Audiencia de Juicio; sin embargo, se evidencia que es un instrumento que no se encuentra rubricado por persona alguna que represente a la accionada, ni puede en consecuencia oponérsele, en razón de lo cual, debe ser desechado de toda valoración. ASÍ SE EXPRESA.

    b.8).- Promovió marcado “H”, Copia de un extracto de una sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Este instrumento no tiene valor probatorio alguno, por cuanto son simples hojas de un libro que intentan reproducir un extracto de una decisión de la Sala Social del más Alto Tribunal de la República. ASÍ SE EXPRESA.

    3.3.2 DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

  7. - Promovió Declaración de Accidente de Trabajo. Este Instrumento presentado en copia, no fue impugnado por la parte accionada; no obstante, se evidencia que la declaración del accidente fue realizada por el señor J.D., quien se acreditó el carácter de representante legal de la accionada, quien manifestó que el accidente laboral ocurrió en fecha 10/10/2.002. De todas las pruebas cursantes en autos, se evidenció que el accidente ocurrió en fecha 25/10/2.002, en razón de lo cual, no es fidedigna ni confiable esta declaración, y en virtud de ello, no se le otorga valor alguno a esta copia de la Declaración de Accidente de Trabajo, realizada por la parte accionada. ASÍ SE DETERMINA.

  8. - Promovió Recibos de pago de fechas 07/11/2.002; 07/12/2.002; 30/11/2.002, y 07/12/2.002. Estos instrumentos, no fueron atacados por la parte actora en la Audiencia de Juicio, por el contrario, el mismo trabajador consignó uno de estos recibos, en razón de lo cual, se tiene como fidedigno, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente a este proceso, por mandato de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en el artículo 78 ibidem, se tiene como fidedigno, y de ellos se evidencian, que para los meses de noviembre y diciembre de 2.002, el sueldo mensual que le cancelaron al actor era la cantidad de Bs. 154.000,00 ASÍ SE DECIDE.

    3).- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: A.V. y A.F.. Al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio en fecha 07/03/2.005, comparecieron a rendir declaración estos ciudadanos de la manera siguiente:

    A.F., quien pública, y legalmente juramentado señaló:

    -. Que conocía al actor; que lo vio después del accidente; que posteriormente al accidente lo observó solamente una vez trabajando. La parte accionante ejerció su derecho al Control y Contradicción de la Prueba, y repreguntó al testigo, evidenciándose que dijo que le consta que el actor sufrió un accidente en la empresa; que le consta que ningún representante o técnico de la empresa asesora a los trabajadores en materia de programas de prevención de accidentes o enfermedades profesionales; dice que a los trabajadores se les dota de la indumentaria necesaria para que presten un servicio de manera segura. Señaló que no estaba presente al momento de la ocurrencia del accidente.

    Este testigo no merece credibilidad ni confianza alguno en cuanto lo que intenta aportar ajuicio, primeramente por que no se centra en los hechos controvertidos, en segundo lugar, por cuanto no detalla las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que en su decir, el actor estaba trabajando, a los fines de que quien decide, pudiera apreciar si realmente el actor durante su tiempo de reposo laboraba para alguien más, o si es que estaba tratando de llevar algún sustento económico para su familia; en tercer lugar, no estaba presente en el momento del accidente de trabajo.

    A juicio de quien decide, este testigo no tiende a probar ningún hecho controvertido en este juicio, por cuanto es un hecho cierto, y plenamente aceptado por las partes, que en fecha 25/10/2.002, el actor sufrió un accidente laboral; eso no es lo que está en discusión, en razón de lo cual, y de conformidad con lo previsto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicados analógicamente a este proceso por mandato de lo señalado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estatuido en el artículo 69 de esta última Ley, se abstiene de valorar este testimonio, por resultar absolutamente innecesario, e inoficioso al merito de la presente causa. ASÍ SE CONSAGRA.

    A.V.: En el momento de la Audiencia de Juicio, la parte accionada procedió a Tachar a este testigo, por cuanto en su decir, está incurso en una de la causal de Inhabilidad Relativa para testificar, prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, dado que en su decir, al ser administrador de la accionada, tiene interés en las resultas de este fallo. A los fines de probar la Tacha propuesta, la accionte señaló que a los folios 94, 95, 100, 101, 107, 108, 111, 112 y 113 de este expediente, se evidencia el interés del testigo en las resultas de este juicio, dado el carácter de Administrador con el cual actúa.

    Evidencia quien decide, que a los folios 94 y 95, riela Acta de Audiencia Preliminar de fecha 30/09/2.004, y en ella se observa que el ciudadano A.V., debidamente asistido de abogado, fue la persona que acudió al llamado del Órgano Jurisdiccional en nombre de la accionada, y se presentó con el carácter de Gerente. Igualmente en la prolongación de la Audiencia Preliminar en fecha 28/10/2.004, (folios 100 y 101), este ciudadano fue la persona que nuevamente compareció en nombre de la empresa a representarla, y se identificó como Gerente de la misma. Igual situación se verifica de los folios 107, 108, 111, 112 y 113.

    Quien decide evidencia que efectivamente de las Actas que cursan a los folios supra citados, se puede apreciar que ciertamente quien comparece a juicio a representar los legítimos intereses de la empresa accionada, es el ciudadano: A.V., y en virtud de ello, inequívocamente ha de presumirse que tiene interés en defender a su representada, lo que equivale a decir que tiene interés en las resultas del fallo, y por ello, debe declararse Con Lugar esta Tacha Incidental propuesta por los apoderados de la parte actora, y se desecha el testimonio rendido por el ciudadano A.V., ello en virtud de lo señalado en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente a este proceso por mandato de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos , , 10; 100, 101 y 102, adminiculados con los artículos 84 y 85, todos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    3.4.- DE LA CONFESIÓN DE LA DEMANDADA:

    El presente juicio comenzó con el libelo de demanda presentado en su oportunidad por el actor, y debidamente admitida por el suprimido Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de este Estado. Con la creación del nuevo paradigma del proceso laboral, impulsado por la Carta Magna, y desarrollado en la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le tocó el conocimiento a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien haciendo uso de los medios alternos de solución de conflictos, intentó por medio de la fase estelar de la Audiencia Preliminar, que las partes se avinieran y pusieran solución al conflicto surgido entre ellas. A tales fines, en fecha 16 de junio se apertura la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada en para el día 13/07/2.004. Mediante diligencia de fecha; 20/08/2.004, las partes solicitaron de común acuerdo la suspensión del proceso, y por ello la prolongación pautada para ese día (20/08/2.004), se difirió para el 02/09/2.004; luego se prolongó para el 23/09/2.004; 30/09/2.004; 20/10/2.004; 28/10/2.004; 22/11/2.004 y 30/11/2.004, fecha ésta en la que no habiéndose logrado la mediación, se concluyó la Audiencia Preliminar, y se ordenó remitir el caso a Juicio, previa la incorporación de las pruebas oportunamente presentadas; la accionada no presentó escrito de contestación, y apeló del auto que ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio, empero, su apelación quedó desistida, al no haber comparecido a la audiencia pautada por el Tribunal de Alzada.

    En fecha 22/12/2.004, quien aquí sentencia, se avocó al conocimiento de la misma, fijando la oportunidad para admitir las pruebas promovidas y para celebrar la Audiencia de Juicio.

    La Audiencia de Juicio fue fijada para ser celebrada en fecha 28 de Febrero de 2.005, y las partes solicitaron se difiera por 15 días continuos, a los fines de arribar a un posible arreglo; el Tribunal difirió por cinco (5) días hábiles, y por ello, la Audiencia se celebró en fecha 07/03/2.005; como quiera que en esa Audiencia el Apoderado Judicial de la parte Actora Tacho al testigo A.V., y por ello se fijó para el día 15/03/2.005 la prolongación de la Audiencia de Juicio, a los fines de evacuar la prueba de la Tacha propuesta. En esa oportunidad, y por cuanto aún no constaba en el expediente las resultas de la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la Accionada, se difirió por cinco (5) la prolongación de la Audiencia a los fines de dictar el Dispositivo del fallo. Siendo el día 22/03/2.005, la oportunidad pautada para dictar el dispositivo del fallo, y la parte accionada no compareció por sí, ni por intermedio de su apoderado judicial, en virtud de lo cual, quien suscribe dictó el dispositivo del fallo declarando la Confesión de la accionada en tanto los hechos alegados y peticionados por el actor, no fuesen contrarios a Derecho, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 151 y 158 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

    Así las cosas, la Audiencia de Juicio se celebró a las dos (2) de la tarde del día martes veintidós (22) de enero de 2005, y a ella comparecieron: la parte actora a través de sus apoderados judiciales, abogados W.M.R.C. y F.A.N.E., ambos plenamente identificados en autos. Se dejó constancia en esa oportunidad de la incomparecencia de la parte demandada, empresa “COMERCIAL J.J., 2.000, C.A.”, ni por si ni a través de su apoderado.

    Verificada la incomparecencia de la parte demandada, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la CONFESIÓN de la demandada en tanto y en cuanto los hechos alegados y peticionados por el actor no fuesen contrarios a Derecho, y se dictó el dispositivo del fallo.

    Ahora bien, antes de dictar el dispositivo del presente fallo, quien sentencia considera de suma importancia para este proceso, señalar que el norte de las actuaciones del juzgador es obtener la verdad, la cual debe ser inquirida por todos los medios legales puestos a su alcance, y por las máximas de experiencia; igualmente el nuevo paradigma del derecho laboral, requiere de un juez proactivo, que realmente regente y sea un verdadero rector del proceso, impulsándolo aun de oficio, y ordenándolo, hasta lograr el fin principal del mismo, que no es otra cosa que la obtención de la justicia, de dar a cada una de las partes, lo que en verdad le corresponde; y en razón de ello, se verificará los reclamos solicitados, declarando procedente aquellos en donde efectivamente se evidencie que le corresponde lo reclamado, y desechándose o en todo caso modificándose aquellos cuando se observe que han sido calculados con un salario incorrecto, y otros por que sencillamente son improcedentes en derecho y justicia, y por ello, es que este Juzgador acordará solamente aquellos que se ajusten al marco legal y constitucional, y desechará por su parte, los reclamos que de una u otra manera constituyan un enriquecimiento sin justa causa, ya que, además de la protección al Débil Económico de la Relación Laboral, que sin duda alguna es el trabajador, se debe proteger asimismo al Hecho Social Trabajo, en el cual convergen tanto los trabajadores como los empleadores, cada quien en busca de satisfacer sus intereses propios; y esto es así, por cuanto el 257 constitucional establece que el proceso debe ser un instrumento eficaz para la realización de la Justicia, valor éste que consiste en dar a cada uno lo que de verdad le corresponde. ASI SE ACORDARÁ.

    3.5. CONCLUSIONES:

    Del análisis de las pruebas, se deduce que quedó demostrado que en fecha 25 de Octubre de 2002, se produjo un accidente laboral, en las instalaciones de la accionada, en donde resultó lesionado el ciudadano A.R.E., a quien se le determinó un porcentaje de Discapacidad Residual para el trabajo del 33 % con diagnostico de: a).- Leucoma Corneal Central Post-traumática del Ojo Derecho; b).- Disminución severa de agudeza visual Ojo Derecho, ocasionado por cuanto al estar realizando sus labores como mecánico, y encontrándose revisando la Caja de Velocidad y la limpieza del camión Marca Chevrolet; Modelo 600, Color Amarillo y Azul, el cual es propiedad de la accionada, le cayó un cuerpo extraño en el ojo derecho.

    Ahora bien, en virtud que la presente causa trata de indemnizaciones como consecuencia del accidente de trabajo que sufriera el demandante, debe este Sentenciador, de acuerdo al criterio pacífico y reiterado, tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, motivar el proceso lógico que lo conduzca a estimar o desestimar lo reclamado y su consiguiente cuantificación.

    Ha quedado probado en autos la existencia del accidente laboral, y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió, se pasará de seguida a revisar las pretensiones del actor, a los fines de verificar si son procedentes o no.

    La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que en la actualidad, el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo debe ser previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

    Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

    Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

    Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.

    Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

    Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio.

    En el caso sub-iudice, se evidenció que el empleador no se encuentra subsumido dentro de ninguna de las causas excepcionales de exclusión del pago de la responsabilidad de indemnizar al trabajador que haya sufrido un accidente de trabajo. En efecto, no se demostró ni existen elementos de convicción que permitan establecer que el accidente haya sido provocado intencionalmente por la víctima; ni que se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, dado que fue una partícula proveniente de una caja de velocidad que el actor reparaba en plena función de su labor como mecánico para la accionada; se encuentra evidenciado, y eso constituye una máxima de experiencia, que toda labor que realice un mecánico de automóvil, lleva aparejado un riesgo especial preexistente; no se demostró que el actor realizara trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono, sino todo lo contrario, era su un trabajador permanente, en régimen de subordinación y ajenidad; no era un trabajador a domicilio, y finalmente el actor no era un miembro de la familia del empleador, que trabaje exclusivamente por cuenta del mismo y viva bajo su mismo techo.

    Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

    Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

    En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

    En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

    El trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículos 1.185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto el Sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.

    Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que se le imputa al empleador, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido.

    Finalmente, el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

    Las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social Obligatorio, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.

    Veamos en consecuencia los reclamos de la parte actora:

  9. - Reclama la cantidad Bs.11.732.136,66, de conformidad con artículo 33 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de trabajo.

    Así las cosas, del análisis de las pruebas aportadas se determina que el accidente de trabajo ocurrido, le ocasionó una incapacidad parcial y permanente del actor para el trabajo. En efecto, se observa que la conducta del empleador puede ser subsumida en el supuesto de hecho abstracto previsto en la citada norma. En razón de lo expuesto, se declara procedente este reclamo, y como quiera que el apoderado de la accionada no logró desvirtuar el salario aducido por la parte actora, dado que ni siquiera contestó la demanda; apeló del auto que remitió el expediente al Tribunal de Juicio, pero sin embargo no compareció a la Audiencia fijada por el Tribunal de Alzada, y para variar, tampoco concurrió a la prolongación de la Audiencia de Juicio, asumiendo con su conducta la responsabilidad de que en contra de su representada se haya configurado una Confesión, y en virtud de ello, se acuerda este monto reclamado por la parte actora, dado que no es contrario a la majestad de la justicia, ni a los principios constitucionales y legales que informan y nutren al derecho laboral. ASI SE DECIDE.

  10. - Reclama por Lucro Cesante la siguiente cantidad: 2.441 días x 6.336,00 = Bs.15.466.176,00;

    En cuanto al lucro cesante, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mantiene el criterio que para que el mismo sea procedente deben cubrirse también, como en la petición de otros reclamos por indemnización derivada del accidente de trabajo o enfermedad profesional, los extremos del hecho ilícito, es decir, para que la indemnización por lucro cesante sea procedente, deben necesariamente cubrirse los extremos del hecho ilícito invocado, o sea, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, y su procedencia depende que el actor pruebe el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado. Ha dicho la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que:

    …A su entender, quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra…

    (Sentencia TSJ Sala Casación Social de fecha 04/05/04)

    Asimismo, debe determinarse la factibilidad de ingresos en el sentido que el demandante no pueda valerse el resto de su vida por sí mismo como consecuencia del accidente o enfermedad profesional

    En este orden de ideas, el actor no demostró el hecho ilícito, aparte que el trabajador continuó recibiendo su salario, por lo menos hasta el mes de diciembre del año 2.002.

    Por otra parte, ciertamente a raíz del accidente laboral que sufrió, su capacidad visual se vió disminuida, pero parcialmente en un 33 %, en virtud de lo cual, no se vio reducido a una incapacidad física tal que no le permitiera ejercer sus funciones como mecánico u otras similares por el resto de su vida útil laboral, por tanto debe este Sentenciador desestimar la indemnización por lucro cesante. En razón de lo expuesto, se declara improcedente este reclamo. ASI SE DECIDE.

  11. - Reclama por Daño emergente la cantidad Bs.8.000.000,00.

    Observa quien decide, que no se evidencia de autos que el actor haya sufragado gasto alguno a consecuencia del accidente; no demostró que haya sufrido detrimento alguno en su ingreso familiar; no probó haber adquirido insumo médico y/o farmacológico alguno; no se demostró que haya adquirido medicinas; no demostró que haya pagado terapias ni rehabilitaciones, y en fin, no se evidenció de autos que haya sufrido merma en su patrimonio. No se evidenció que el actor haya sufrido alguna perdida material patrimonial por incumplimiento de alguna obligación a cargo de su empleador. En razón de lo expuesto, se declara improcedente este reclamo. ASI SE EXPRESA.

  12. - Reclama por Daño Moral la cantidad Bs.24.000.000,00.

    La jurisprudencia de la Sala de Casación Social ha sido consecuente en señalar, que si bien el Juez tiene amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral, pues pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía de los daños morales, para fijar tal cuantía el Sentenciador debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño y la escala de sufrimientos, todo, para obtener una proyección pecuniaria razonable a indemnizar.

    Entonces, la fijación de la cuantía del daño moral por parte del Juez no puede ser arbitraria, sino que se debe producir atendiendo a las consideraciones expuestas. Como consecuencia de lo anterior y a los fines de controlar la legalidad de la fijación de la cuantía, debe este Juzgador, exponer las razones que justifican su estimación.

    Quedó evidenciado de autos, que el accidente laboral quedó plenamente demostrado y aceptado por la accionada, que el mismo ocurrió en la sede de la empresa; se evidenció que el actor no usaba lentes de protección personal para realizar sus labores como mecánico, por cuanto la empresa no se los entregaba, y más allá de eso, la empresa no supervisó que sus trabajadores, y específicamente el actor, usará los dispositivos de seguridad adecuados a las funciones que realizaba; la empresa no le entregó manual de seguridad al trabajador demandante, no se demostró que le haya indicado los riesgos inherentes a sus funciones, actuando en consecuencia con evidente negligencia en sus funciones como empleadora, como garante en el mantenimiento de las condiciones optimas de salud y seguridad e higiene laboral, en que ha de prestarse el servicio.

    Por otra parte, no logró demostrar la accionada que haya dado cumplimiento a las normas sobre seguridad industrial; no probó que en la sede de la empresa existan avisos alusivos a las normas de seguridad; señales de prevención, botiquín de primeros auxilios, que si bien es cierto, no eliminan la posibilidad del riesgo, si la limitarían a su mínima expresión.

    Se demostró que la accionada no posee un servicio médico; no posee un servicio de enfermería, y ni siquiera un servicio de primeros auxilios.

    En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia. El empleador tenía la responsabilidad de tomar todas las medidas necesarias para asegurar que la prestación del servicio, se hiciese en condiciones de seguridad, por lo menos medianamente adecuados, en donde se protejan la salud y la vida de los trabajadores.

    Del caso sub examine se evidencia que el daño sufrido fue que una partícula extraña ingresó en su ojo derecho, lo que ameritó su ingreso al hospital Clínico Universitario, Servicio de Oftalmología, en fecha 28/10/2.002 y permaneció internado allí hasta el 17/12/2.002, acudiendo actualmente (para la fecha de la interposición del libelo) a Consulta Externa en ese Hospital. En el referido Hospital le diagnosticaron: 1).- Ulcera Corneal ojo derecho; 2).- Abceso Corneal ojo derecho; 3).- Endolftalmitis ojo derecho; 4).- Leucoma Corneal ojo derecho, por secuela de procesos infecciosos, con agudeza visual a 1 mt en el ojo afectado (derecho) que no mejora, y se demostró que el ciudadano A.R., sufrió a consecuencia del accidente laboral, un porcentaje de Discapacidad Residual para el trabajo del 33 % con diagnostico de: a).- Leucoma Corneal Central Post-traumática del Ojo Derecho; b).- Disminución severa de agudeza visual Ojo Derecho.

    A parte de la teoría de la responsabilidad objetiva, se evidencia que la accionada incumplió su obligación de informarle al actor cuáles eran los riesgos de su trabajo, y cómo podría prevenir accidentes; no demostró haberle informado al actor que debía acatar las normas de higiene y seguridad industrial; ni siquiera demostró tener manuales de procedimiento en caso de accidente laboral.

    Se evidenció que el actor era mecánico, de escasa cultura y educación formal, y al momento del accidente laboral su edad era de 53. Se demostró además que es un padre de familia, con hijos y una concubina, y de los datos aportados a juicio, y las reglas de las máximas de experiencia, permite señalar a quien juzga que, pareciera que estamos en presencia de un trabajador con escasos recursos económicos.

    Lo antes expuesto, es de vital importancia, por cuanto, ciertamente, ha señalado la jurisprudencia “que pertenece a la prudencia y la discreción del Juez, la fijación de montos por tal concepto que signifiquen enriquecimiento para la víctima, y no un verdadero resarcimiento al dolor sufrido que afecta a su patrimonio moral, normalmente de difícil cuantificación.”

    No obstante lo expuesto considera quien decide, que las labores propias inherentes al cargo que desempeñaba el Actor, para el momento del accidente pueden considerarse como de riesgos para la salud, por cuanto involucra riesgos a la salud, a la vida, contacto directo con maquinarías, con personas, con objetos; considera también quien juzga, que la empresa tiene la obligación de mantener un constante control y supervisión directa.

    Considera además, que el empleador es el propietario del objeto causante del daño; se a.t.l.e.d. la victima, y el hecho de que a pesar de la negligencia de la empresa, el actor no usaba lentes de seguridad, los cuales por sus conocimientos (por lo menos empíricos) sobre el oficio que realizaba, sabía que debía usar; a.c.f.l. circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió el accidente; la entidad del daño; actuación tanto de la víctima como del empleador en la ocurrencia del accidente, considera justo quien sentencia, acordar por Daño Moral la suma de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), que pudieran retribuir el dolor físico y los inconvenientes causados por la lesión sufrida, el tiempo de convalecencia de un sujeto de 53 años, con responsabilidades familiares, con hijos y una concubina. ASI SE DECIDE.

    MONTO TOTAL CONDENADO: VEINTITRES MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO TREINTISEIS BOLÍVARES CON 66 CÉNTIMOS, (23.732.136,66).

  13. -

    DISPOSITIVO

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Accidente de Trabajo intentada por el ciudadano A.R.E., contra la Sociedad Mercantil “COMERCIAL J.J. 2000, C.A,”, ambas partes identificado en autos. SEGUNDO: Se condena a la Empresa demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de VEINTITRES MILLONES SETECIENTOS TREINTIDÓS MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTISEIS CENTIMOS (Bs.23.732.136,66). TERCERO: Sin Lugar el reclamo por LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE. CUARTO: Se ordena la Indexación de las cantidades condenadas a pagar, pero desde el momento de la publicación del presente fallo, hasta la efectiva ejecución del mismo, para lo cual se ordena la designación de un único Experto Contable que guiándose por los intereses establecidos por el Banco Central de Venezuela determine la cantidad a cancelar por este concepto. QUINTO: Por cuanto la demandada no resultó totalmente vencida en este juicio, no será condenada en Costas.

    En Maiquetía, a los treinta (30) días de M.d.D. mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

    DIOS Y FEDERACIÓN

    EL JUEZ.

    DR. A.P..

    EL SECRETARIO

    Abg. ARNALDO RODRIGUEZ

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta (02:30 p.m.) de la tarde.

    EL SECRETARIO ACC

    Abog. A.R..

    Exp. N° 11.463

    AP/AR/ap.

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