Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio de Yaracuy, de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio
PonenteAna Matilde López
ProcedimientoColocación Familiar

Asunto: UH05-V-2005-000045

Parte Demandante: L.M.R.G. Y YERYELIS Y.A.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.503.454 Y 12.937.982, domiciliadas la primera al final de la calle Acosta Falcón, detrás de la Fundación del Niño, Municipio Independencia, estado Yaracuy y la segunda en la calle principal de Piedra Grande, sector R.P., Municipio Independencia, estado Yaracuy.

Parte Demandada: DILISNER SOELYS BAUDIN GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.618.398, domiciliada en la 6ta. Avenida entre calles 26 y 27, Nº 26-08, Municipio Independencia, estado Yaracuy.

Adolescente: “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de doce (12) años de edad.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

CAPITULO I

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 21 de septiembre de 2005, se recibió escrito y recaudos anexos, relativos al juicio de COLOCACION FAMILIAR, interpuesto por la ciudadana L.M.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.503.454, domiciliada al final de la calle Acosta Falcón, detrás de la Fundación del Niño, Municipio Independencia, estado Yaracuy, en beneficio de la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de ocho (08) años de edad, debidamente representada por la Defensora Pública Décima, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del estado Yaracuy. En beneficio de la solicitante. En contra de la ciudadana, DILISNER SOELYS BAUDIN GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.618.398, y domiciliada en la 6ta. Avenida entre calles 26 y 27, Nº 26-08, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.

En el escrito manifiesta la solicitante su intención de que la niña de autos se le acuerde la colocación familiar, ya que la madre no le brinda los cuidados que ella necesita. Es por lo que solicitan que se acuerde la colocación de la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”.

El escrito fue admitido en fecha 26 de septiembre de 2005; se acordó emplazar a la madre biológica de la niña, se acuerda librar boleta de notificación a las ciudadanas L.M.R.G. Y M.B., se acordó practicar informes por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, notificarle al Ministerio Público y se designa a la abg. Yrela Cham, Defensora para que le preste asistencia a la niña de autos.

ETAPA PRELIMNAR

FASE DE SUSTANCIACION:

En fecha, 10 de julio de 2009, se realizó la audiencia de sustanciación compareciendo la abogada Adiby A.D.P.C., en su carácter de Representante Judicial de la adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada DILISNER SOELYS BAUDIN GALLARDO ni por si, ni por medio de apoderado judicial, la jueza de sustanciación materializo las pruebas presentadas oportunamente por la Defensora Pública y acordó prolongar la audiencia de sustanciación a fin de materializar las pruebas faltantes. En fecha, 14 de agosto de 2009, se realizó la continuación de la audiencia de sustanciación compareciendo la abogada Adiby A.D.P.C., en su carácter de Representante Judicial de la adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada DILISNER SOELYS BAUDIN GALLARDO ni por si, ni por medio de apoderado judicial, la jueza de sustanciación acordo prolongar la audiencia de sustanciación a fin de materializar la prueba faltante. En fecha, 30 de septiembre de 2009, se realizó la audiencia de sustanciación compareciendo el abogado R.G.D.P.C., en su carácter de Representante Judicial de la adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada DILISNER SOELYS BAUDIN GALLARDO ni por si, ni por medio de apoderado judicial, la Juez de sustanciación resuelve prolongar la audiencia de sustanciación a los fines de materializar la prueba solicitada por la parte actora. En fecha 27 de octubre de 2009, se dejó constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Primera abg. Yasnela Martínez, en su carácter de defensora judicial de la adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana L.M.R.G., y de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana DILISNER SOELYS BAUDIN GALLARDO ni por si, ni por medio de apoderado judicial, la defensora judicial solicita el derecho de palabra en la cual solicita en el acto que se notifique a la ciudadana YERYELIS J.A.G., en vista de que es ella quien tiene bajo sus cuidados a la adolescente de autos, desde hace mas de dos años. La jueza de sustanciación acuerda no homologar el desistimiento solicitado por la parte actora y solicita notificar a la ciudadana YERYELIS J.A.G., a fin de que comparezca al tribunal. En fecha 13 de abril de 2010, se realiza la audiencia de sustanciación, en la que se deja constancia la comparecencia de la Defensora Pública Tercera abg. Wuileydi Salas, representante judicial de la adolescente de autos, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante ciudadana L.M.R.G., YERYELIS J.A.G. y la parte demandada ciudadana DILISNER SOELYS BAUDIN GALLARDO ni por si, ni por medio de apoderado judicial, la juez de sustanciación acuerda prolongar la audiencia de sustanciación a fin de materializar la prueba solicitada por la parte actora. En fecha 14 de junio de 2010, se realiza la audiencia de sustanciación en la cual se deja constancia la comparecencia, a la cual se deja constancia la comparecencia de la Defensora Pública Primera abg. Yasnela Martínez, en su carácter de representante judicial de la adolescente de autos; asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de las partes demandante y demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial. La jueza de sustanciación materializo la prueba presentada y por cuanto se cumplió con los extremos de ley se dio por concluida la fase de sustanciación y consideró que hay suficientes elementos de convicción remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada DILISNER SOELYS BAUDIN GALLARDO no compareció a contestar la demanda ni promovió el escrito de pruebas.

CAPITULO II

ETAPA DE JUICIO

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS

La audiencia de juicio se realizo el 14 de julio de 2010, a la cual compareció la Defensora Pública Primera abogada Yasnela Martínez, a la misma asistió la parte demandante ciudadana L.M.R.G. Y YERYELIS Y.A.G., no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial. La parte demandada ciudadana DILISNER SOELYS BAUDIN GALLARDO, no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial. La representación defensoril realizó una síntesis de los alegatos de la demanda y presento los soportes que pretende hacer valer. Por cuanto la Defensora Pública Primera solicito que sea oída la adolescente para que de su opinión, la Jueza de juicio acordó suspender la audiencia de juicio a fin de que sea oída la adolescente, garantizándole su derecho a opinar consagrado en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La audiencia de juicio fue celebrada en fecha veintiocho (28) de julio del 2010 a la cual compareció, la abogada Yasnela M.D.P.P. de esta circunscripción judicial, quien procedió a dar sus conclusiones.

Procede quien decide a valorar las pruebas de la Defensora Pública Primera, respecto de la acción propuesta, quedando determinado lo siguiente:

.- En cuanto a la copia certificada del Acta de nacimiento de la adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, cursante al folio 5; mediante la cual se verifica la filiación existente entre la adolescente y su madre, parte demandada en la presente causa, por ser documento público, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

.- En relación a la declaración de la tía de la adolescente ciudadana L.M.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.503.454, cursante al folio 63; mediante la cual se puede evidenciar de lo expuesto, que la madre de la adolescente no tiene estabilidad habitacional, razon esta que hace que la niña permanezca en casa de su familia ampliada quienes la tienen integrada al grupo familia y se le garantiza el derecho a la educación, siendo que la misma fue rendida ante órgano competente, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio. Y así se decide.

.- En relación a la Declaración de la madre de la adolescente ciudadana DILISNER SOELYS BAUDIN GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº 13.618.398, cursante al folio 67; de la misma se ratifica la inestabilidad habitacional que tiene la madre de la adolescente y que efectivamente la misma se encuentra para esa fecha en la casa de otro miembro de la familia materna, todo lo cual indica que la madre no reúne las condiciones mínimas para tener bajo su custodia a su hija , siendo que fue rendida ante órgano competente se aprecia y se le concede pleno valor probatorio. Y así se decide.

.- En relación al Informe integral en el hogar de la adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, y YERYELIS J.A.G., cursante a los folios 123 al 130 de este expediente; del mismo se desprende que efectivamente la adolescente se encuentran viviendo con la ciudadana YERYELIS, quien es parte de su familia de origen materna y es ella quien se ha hecho responsable de su crianza así como de proveerle de lo necesario para su desarrollo integral y esta en la disposición de continuar asumiendo la crianza de la adolescente, quien siente gran apego por el grupo familiar en el que se encuentra en donde además comparte con otras primas también adolescentes y con las que se encuentra fuertemente vinculada y siendo que en las conclusiones del referido informe manifiestan los profesionales del Equipo Multidisciplinario que no existe ningun impedimento bio-psico-social para que la ciudadana YERYELIS ALVARADO sea quien tenga en Colocación Familiar a la adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, es apreciado por quien juzga y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide.

.- En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana YERYELIS Y.A., de la misma se evidencia el deseo de ella para que la adolescente permanezca bajo su protección y cuidados como de hecho ha venido sucediendo desde hace cinco años y siendo que son familia ambas en vista que la madre de la adolescente es prima de la ciudadana YERYELIS, y se pone de manifiesto en la misma, el compromiso que asume la ciudadana con respecto a la adolescente y los fuertes vínculos que las unen, en tal sentido se aprecia y se valora de conformidad con lo contenido en el artículo 479 ebidem.

DEL DERECHO APLICABLE

Ahora bien, se evidencia de los autos, que la adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” está viviendo con la ciudadana YERYELIS Y.A.G., desde hace mas de 5 años, quien le esta brindando todo el cuidado y cariño que la adolescente se merece, así como es ella quien ha ejercido la representación de la adolescente ante la sociedad, y de la madre biológica se desconoce la residencia. La adolescente de autos ha permanecido bajo la responsabilidad de crianza de dicha ciudadana, quien ha visto por ellas dándole amor, cariño, como ser humano en su crecimiento físico y emocional, y por tal motivo la prenombrada ciudadana la tiene y puede hacerse cargo de ella por consiguiente se da cumplimiento al contenido del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en función al interés superior de la adolescente, debe hacerlo en Familia sustituta.-

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 75, en el capitulo de los Derechos Sociales y de las Familias el concepto de familias en los siguientes términos: Artículo 75. “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. …”Con objeto de garantizar y desarrollar ese derecho, consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente, el Derecho a ser criado en una familia, que reza: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”.

De las pruebas apreciadas y valoradas, se desprende que se hace aconsejable y recomendable conceder la colocación familiar, tomando en cuenta la estabilidad de la adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, quien se encuentra en el seno de la familia de su materna, y ha sido la prima de su mama la ciudadana YERYELIS ALVARADO, quien ha asumido su responsabilidad de crianza.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de junio de 2009 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, entre otras cosas señaló: “…Una decisión que conlleve a la separación del niño de sus progenitores debe calificarse como extraordinaria…”. La precitada sentencia resalta el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece las obligaciones de la familia, del estado y la sociedad que los niños, niñas y adolescentes sean criados por sus padres, como expresión y reconocimiento de un estado natural de sus relaciones y afectos como seres humanos, para poder ejercer otros derechos como el de los hijos e hijas de conocer a sus padres, ser criado por ellos y mantener relaciones interpersonales. Tal como lo disponen los artículos 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal sentido, una vez analizados todos y cada uno de los elementos que conforman el presente asunto se hace necesario proteger a la adolescente de autos y así garantizarles una estabilidad emocional, material y afectiva, la cual es completamente garantizada por la ciudadana YERYELIS ALVARADO quien en un inicio no fue la solicitante, pero es quien en los actuales momentos la tiene bajo sus cuidados, siendo así es por lo que la presente acción debe ser declarada con lugar en la definitiva. Así se declara.

CAPITULO III

DE LA DECISION:

En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de Colocación Familiar interpuesto en principio por la ciudadana L.M.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.503.454, domiciliada al final de la calle Acosta Falcón, detrás de la Fundación del Niño, Municipio Independencia, estado Yaracuy, y seguido por la ciudadana YERYELIS Y.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.937.982 con domicilio en la calle principal de Piedra Grande casa ENYER, en beneficio de la adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de doce (12) años de edad, debidamente representada por la Defensora Pública Décima, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del estado Yaracuy. En beneficio de la solicitante. En contra de la ciudadana, DILISNER SOELYS BAUDIN GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.618.398, y domiciliada en la 6ta. Avenida entre calles 26 y 27, Nº 26-08, Municipio Independencia, estado Yaracuy. En consecuencia será la ciudadana YERYELIS Y.A.G., quien ejerza la responsabilidad de crianza de la adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”. Y ASI SE DECIDE, quedando en el entendido que en ejercicio de tales atribuciones tiene el deber de representar, amar , educar, formar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material y moralmente a los niños, así como aplicar los correctivos que sean necesarios que no vulneren su dignidad, derechos, garantías, garantías o desarrollo integral.

Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme al articulo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de niños, niñas y adolescentes, en San Felipe a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil diez.-

LA JUEZA

Abg. A.M.L.M.

LA SECRETARIA,

Abg. R.V..

En la misma fecha, siendo las 8:40 a.m. se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. R.V..

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