Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veinticinco de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2012-000518

PARTES:

DEMANDANTE: L.M.R.H., mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 11.343.368, domiciliado en Residencias S.E., Edificio Unare, Piso 4, Apartamento 4-2, Sector Boyacá, Barcelona, Estado Anzoátegui.-

APODERADO JUDICIAL: A.I.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.734.

DEMANDADO: K.D.C.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.783.076, domiciliada en la Calle San Juan, casa Nº 02, Sector P.N., Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, estado Anzoátegui.

NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causales 2da y 3era del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).

DE LOS HECHOS

Se recibió en fecha 03 de mayo de 2012, solicitud de Divorcio Contenciosa bajo las causales de Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en los ordinales 2do y 3ero del artículo 185 del Código Civil, contentivo de cuatro (04) folios útiles y cinco (05) anexos, presentada por el ciudadano L.M.R.H., mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 11.343.368, en contra de la ciudadana K.D.C.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.783.076, en cuya demanda alega la parte demandante que al principio de su vida matrimonial hubo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero desde el 13 de Agosto del año 2010, se suscitaron dificultades que se convirtieron en insuperables, lo que provoco una separación y abandono de manera voluntaria del hogar mudándose a otra residencia, por lo que fundamenta el presente Divorcio en el Artículo 185 numerales 2 y 3 del Código Civil Vigente, los cuales son Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común, los cuales corren insertos a los folios del 1 al 36 del presente expediente.-

En fecha 08 de mayo de 2012, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, admite la presente demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento Ordinario, ordenando el despacho saneador de conformidad con lo establecido en el articulo 457 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- (Folio 40).-

En fecha 30 de abril de 2013, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano L.M.R.H., plenamente identificado, asistido por la abogada A.I.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.734, mediante la cual subsana la omisión involuntaria, dando así cumplimiento al despacho saneador, constante de 01 folio útil.-

En fecha 03 de mayo de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, ordeno la notificación de la parte demandada y la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público. (Folio 56 al 58).-

En fecha 07 de mayo de 2013, se dio por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público y en fecha 07 de Junio de 2013, la parte demandada ciudadana K.D.C.B.A.. Dejando expresa constancia, la Secretaria del Tribunal en fecha 02 de julio de 2013 de las notificaciones de las partes, fijándose en esa misma fecha la Audiencia Única de Mediación, para el día 16 de Julio del año 2013, siendo diferida la misma en su oportunidad para el día 02 de Agosto del año 2013.-

En fecha 02 de Agosto de 2013, tiene lugar la Audiencia de Mediación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano L.M.R.H., debidamente asistido por su Abogada Asistente; asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico y de la parte demandada ciudadana K.D.C.B.A., ni por si ni por medio de Apoderado Alguno; dándose por concluida la Fase de Mediación.-

En fecha 05 de agosto de 2013, se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 27 de septiembre de 2013, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas. Cuya Audiencia en fecha 02 de octubre de 2013, fue diferida para el día 16 de octubre de 2013.-

En fecha 16 de septiembre de 2013, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil y siete anexos.-

En fecha 16 de octubre de 2013, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano L.M.R.H., debidamente asistido por su Abogada Asistente; asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico y de la parte demandada ciudadana K.D.C.B.A., ni por si ni por medio de Apoderado Alguno. Procediéndose a escuchar las exposiciones de las partes e incorporar y admitir las pruebas que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por concluida la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, culminando con esta la fase de Sustanciación.-

Por auto de fecha 25 de octubre de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.

En fecha 01 de noviembre de 2013, se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, ordeno darle entrada al presente procedimiento y asimismo acordó Fijar Juicio Oral y Publico para el día 19 de noviembre de 2013, a las diez de la mañana.-

En fecha 19 de noviembre de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadano L.M.R.H., debidamente asistido por su Abogada Asistente; asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico y de la parte demandada ciudadana K.D.C.B.A., ni por si ni por medio de Apoderado Alguno; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y la prueba testimonial ciudadanos J.A.C.V. y M.M.H.D.R., en calidad de testigos y se escucharon las conclusiones.

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Aportadas por la parte demandante:

- Copia certificada del Acta de Matrimonio emanada del Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, signada con el Nº 61, en la cual se evidencia que los ciudadanos L.M.R.H. y K.D.C.B.A., contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de Febrero de 2001, corre al folio del 06 del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos

- Copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos habidos dentro del matrimonio (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanada del Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y del Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A., en la cual se evidencia que nacieron en fechas 06/10/2003 y 08/12/2010, respectivamente y quienes son hijos de los ciudadanos L.M.R.H. y K.D.C.B.A., corre a los folios 07 y 08 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de los hermanos de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

- Constancia de trabajo del ciudadano L.M.R.H., suscrita por Zoom Internacional Services C.A., de fecha 02 de Agosto de 2013, cursante al folio 68 del expediente, para demostrar los ingresos del obligado y su capacidad económica, se observa que el mismo es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor probatorio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se declara

- Bauchers de Depósitos realizados por la parte actora en la cuenta a nombre de la madre de los niños y demandada en el Banco Del Sur, y además facturas varias respecto a gastos extras de recreación, de guardería y útiles escolares, que cursan a los folios 69 al 103 del expediente; se observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicios, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se declara.

PRUEBAS TESTIMONIAL:

Aportadas por la parte demandante:

Esta Juzgadora al evacuar las testimoniales de los ciudadanos: J.A.C.V. y M.M.H.D.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.895.402 y V-3.818.603 respectivamente, testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, percatándose quien suscribe que las mismas estuvieron contestes al exponer: el primer testigo manifestó: “que conoce a los esposos desde hace ocho años, que tienen tres años separados, que tienen dos hijos, que en las discusiones de los esposos siempre estaban presenten los niños, que la esposa discutía por todo, cuando a ella no le gustaba algo en las fiestas o reuniones discutían y el esposo se incomodaba, que actualmente ellos están residenciados separados, ella reside en P.N. cerca del Ince y él en S.E. en casa de un hermano, una vez viajaron juntos a clarines y paso algo entre ellos y empezaron a discutir, ella nunca se sentía a gusto, siempre distante e incomodaba a Luis, ella era muy problemática, que presencio discusiones y peleas de parte de la esposa hacia su cónyuge, que estas eran constantes, que se separaron porque no había entendimientos entre ellos, muchas discusiones y peleas entre ellos, que tienen tres años separados y que no visitaba recurrentemente el hogar de los esposos, pero coincidían en eventos en la calle.” Y la segunda testigo manifiesto: “que esta residenciada en la ciudad de Cantaura desde el año 2009, que visitaba el hogar de los esposos cuando hacían reuniones, que mas veces ella que ellos, que ha presenciado insultos y groserías de parte de la cónyuge hacia su esposo, que eso le duele por los niños, ya que estos son sus nietos, que las discusiones eran delante de los niños, que esa relación estaba fracturada por las discusiones tan constantes, que su hijo Luis nunca podía ir a su casa, porque a Karina le molestaba, siempre había un problema por la comida, por todo, cuando el me visitaba ella se molestaba y empezaba el problema, por tonterías armaba un berrinche, yo hablaba con ella y le decía las cosas, pero ella lo humillaba, insultaba era muy grosera y ella lo hacia siempre delante de la gente y de sus nietos, que presencio discusiones y peleas, que estas eran constantes, que la relación estaba fracturada, no se llevaban bien, peleaban y discutían mucho, que tienen separados tres años”

Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, El Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte de la ciudadana K.D.C.B.A., por cuanto los testigos al ser repreguntadas por el Tribunal, no hubo contradicción o duda en sus dichos, en relación a la causal tercera del articulo 185 del Código Civil; demostrándose con sus testimonios que efectivamente se suscitaron maltratos, peleas y discusiones fuertes entre la pareja, que el cónyuge abandono el hogar conyugal por las tantas discusiones y peleas entre ellos, aunado a que declararon con mucha naturalidad, convicción y seguridad, narrando lo que les constaba sobre las agresiones por parte de la ciudadana K.D.C.B.A. en contra del ciudadano L.M.R.H., declaraciones que hicieron con precisión por haber sido testigos presenciales de los hechos; todo ello de de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se le concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

DEL DERECHO:

La Institución del matrimonio esta consagrada en el Código Civil, definida por el autor, E.C.B. como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil.

Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, y en el caso bajo análisis, consagrada en el Artículo 185 literal 2 y 3, causales denominadas Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la p.p. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos L.M.R.H. y K.D.C.B.A., así como la filiación con los hijos de marras, por lo que se ventilo el presente asunto por ante los Tribunales de LOPNNA; correspondiéndole a este Juzgado dictar sentencia y pronunciarse en la misma sobre las Instituciones Familiares a favor de los niños de autos.

Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor L.A.R. que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, y el socorro mutuo que se deben los esposos. Ahora bien, La prueba debe versar o referirse a la época en que fue dejado el hogar u omitido el cumplimiento de los deberes conyugales, para que pueda tenerse, ante el precepto legal, como voluntario, ya que el abandono forzado del hogar no es causal de divorcio. En consecuencia, en el caso de autos considera este sentenciador que no habiendo demostrado el ciudadano L.M.R.H., la causal de divorcio prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, contra la ciudadana K.D.C.B.A., en virtud de que este señala que fue él, quien abandono el hogar por las tantas discusiones, agresiones y peleas sufridas en el hogar; este Tribunal considera que la acción de DIVORCIO intentada, con respecto a la causal 2° del Código Civil, no puede prosperar conforme a derecho, por lo que deberá ser declarada Sin Lugar en la parte dispositiva del fallo. Así se declara.

Y en cuanto a la causal tercera, esta se define como los actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación de la persona contra quien se dirige. En este sentido se define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. Siendo entonces que, Los excesos, la sevicia y la injuria, van a constituir una violación de los deberes asistencia y de protección que se le imponen a los esposos en los artículos 137 y 139 del Código Civil.

Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” Ahora bien, de las deposiciones de los testigos, no se evidenció contradicción en relación a las causales tercera del articulo 185 del Código Civil, en cuanto a las preguntas señaladas por la parte actora, así como de las preguntas efectuadas por esta Juzgadora en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad; por lo que se concluye que en el presente caso quedo demostrada la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, o sea Los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

Asimismo, se desprende de las actas procesales que la ciudadana K.D.C.B.A., no asistió a la Audiencia de Mediación ni a la de Sustanciación establecida en el Capitulo IV ejusdem, ni a la Audiencia de Juicio; a pesar de estar notificada del presente juicio; evidenciándose de los autos que no ha tenido ningún interés al respecto, ya que no desvirtuó en forma alguna la pretensión del demandante en cuanto a la causal invocada; y estos adminiculados con los indicios de ruptura del vinculo afectivo y la separación o no convivencia de los cónyuges, configurándose la causal de Divorcio, a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 numeral 3ero, del Código Civil Venezolano. Sin embargo, por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprende la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, considerando esta Juzgadora que fueron debidamente probados en el presente asunto el Abandono Voluntario y los excesos, sevicias e injurias de parte de la ciudadana K.D.C.B.A.. Y así se decide.

Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación del Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Publico para todos los actos del proceso.

Por lo que valoradas, todas las pruebas constituyen para quien decide elementos suficientes de que en efecto se configuró la causal tercera del articulo 185 del Código Civil Venezolano a saber; Los Excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte de la cónyuge demandada ciudadano K.D.C.B.A., que el vínculo afectivo esta roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia, conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y sus hijos y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente; y así se declara.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana L.M.R.H., mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 11.343.368, en contra de la ciudadana K.D.C.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.783.076, con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a “Los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común”. Por cuanto en relación a la causal segunda a saber: Abandono Voluntario, la misma es IMPROCEDENTE. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges a partir de la fecha de publicación de la presente decisión. Y con relación a las instituciones familiares tomando en cuenta el Interés Superior de los niños de autos, declara: 1) La P.P. y la Responsabilidad de Crianza de los hijos de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo seguirá ejerciendo la madre ciudadana K.D.C.B.A.. 3) Se fija la Obligación de Manutención para los hijos en la cantidad de MEDIO (1/2) Salario Mínimo Nacional Urbano o sea el monto de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.486,50), los cuales deberá el padre depositar en una Cuenta de Ahorros que aperture la madre de los niño, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de Agosto y en diciembre para cubrir los gastos escolares y decembrinos de sus hijos y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 4) Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre quien podrá compartir con su hijo un fin de semana cada 15 días desde el día viernes hasta el día domingo (con pernota). Carnavales con el padre, semana santa con la madre y en las vacaciones escolares serán compartidas quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre. Asimismo, en las vacaciones de diciembre el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 01 de enero con la madre en el primer año, y en los siguientes años será de forma alterna. El día de la madre lo pasara con la madre y el día del padre con el padre. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica comunicación con sus hijos. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos. Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.

Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA

Abg. ANDREINA LEONETT

En la misma fecha, a las 9:33 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA

Abg. ANDREINA LEONETT

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