Decisión nº 11-12 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 15 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoAuto Acordando Permiso Para Estudio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE EJECUCIÖN

Guanare, 15 de marzo de 2012

Años: 201° y 152°

No. __________

CAUSA N° 2EC-109-07

JUEZ DE EJECUCION No. 2 Abg. L.K.D.

PENADO A.G.L.R.

DEFENSORA PUBLICA Abg. E.C.

FISCAL

Sexto del Ministerio Publico para el Régimen de Cumplimiento de Penas

DELITO: Homicidio intencional calificado

SECRETARIA Abg. L.B.

ASUNTO: Autorización para cursar estudios en la Misión Sucre

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento sobre la solicitud realizada por el penado A.G.L.R., titular de la cédula de identidad número 9. 929.353, para asistir a clases en la Misión Sucre, específicamente en la Aldea 24 de Julio, en el Municipio Páez del estado Portuguesa, para tal efecto es menester realizar las siguientes consideraciones:

Primero

En el caso concreto se tiene que A.G.L., en fecha 31 de agosto de 2005, fue condenado por el Juzgado 17ª de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas a cumplir la pena de dieciocho (18) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva y uso indebido de arma de fuego; actualmente recluido en la Comandancia de Policía del Municipio Páez del estado Portuguesa.

Impuestas las partes del motivo de la audiencia se le cedió la palabra a la Defensora Pública E.C. quien indicó que tenía en sus manos el horario de estudios de su defendido, lo consignó y solicitó se autorice al penado para continuar sus estudios.

Previa imposición de sus derechos constitucionales y de la advertencia preliminar al penado A.G.L., manifestó: “Solicito autorización para estudiar “

La Fiscal del Ministerio Público con competencia especializa.A.. Anangelina G.A., señaló que consideraba que el Tribunal para conceder la autorización o no, era el tribunal de origen.

En atención a la observación hecha por la Fiscal del Ministerio Público, quien aquí decide, con fundamento en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara competente por control y vigilancia para decidir la solicitud del penado, en cumplimiento de las atribuciones concedidas por el numeral 3 del artículo 379 ejusdem, toda vez, que la solicitud planteada obedece al cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, y en nada es concerniente a las competencias exclusivas del juez de ejecución natural expresadas en los numerales 1 y 2 del citado artículo y siendo ello así se emite pronunciamiento.

Dentro del título de Deberes, Derechos Humanos y Garantías, que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el disfrute de todos los habitantes de la República, existe la prohibición contenida en el artículo 21 de nuestra carta magna, de realizar discriminación alguna, muy por el contrario, prohibió realizarlas en función de la raza, credo, condición de sexo, condición social, entre otras, a saber:

Artículo 21

Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:

  1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

  2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

  3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.

De lo antes transcrito y concatenado con el artículo 272 eiusdem, se infiere, que las personas detenidas – sean penados o procesados-, poseen el derecho constitucional de disfrutar todos por igual de la gama de derechos, garantías y deberes establecidos en dicho texto constitucional. Advierte este tribunal, que el disfrute de esta gama de derechos, garantías y deberes previstos en nuestra carta magna, debe ser igualitario, sin establecer preferencias de ningún tipo, ni tampoco discriminaciones.

El derecho a la educación, posee rango constitucional, y tal efecto, consagran los artículos 102 y 103 de nuestra carta magna, cuyo texto integro es el siguiente:

Artículo 102: La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentado en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley. ( Subrayado propio).

Artículo 103: Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. La ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo. Las contribuciones de los particulares a proyectos y programas educativos públicos a nivel medio y universitario serán reconocidas como desgrávamenes al impuesto sobre la renta según la ley respectiva. (Subrayado propio).

Al analizar las normas constitucionales antes señaladas, se infiere que efectivamente el derecho a la educación, posee rango constitucional, y que no solo es un derecho para los habitantes de la República, sino que también constituye un deber social del Estado, proporcionarla de forma gratuita hasta el nivel universitario. La educación es, por tanto, un servicio público que pretende desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. No obstante, como consecuencia jurídica de su situación de penado, y a los fines del aseguramiento por parte del estado del efectivo cumplimiento de la pena; el disfrute de los derechos constitucionales en el caso de los penados se encuentran sometidos a ciertas restricciones, en razón de las limitaciones que derivan del orden público y social, como consecuencia de la imposición judicial de una determinada pena. De manera tal, que el disfrute por parte de los penados de los derechos y garantías que le asisten constitucionalmente se encuentran condicionadas dentro del entorno propio del cumplimiento de la pena, y del sistema penitenciario.

Circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, observa este tribunal que el penado en fecha 15 de diciembre de 2011, por ordenes del Juez Quinto de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas fue trasladado desde el Centro Penitenciario de los Llanos hasta la Comandancia de Policía del Municipio Páez donde permanece recluido cumpliendo la pena impuesta, ahora bien fue consignada en esta audiencia Constancia suscrita por la Lic. Digna Castillo, en su carácter de Coordinadora de la Aldea 24 de Julio, de la Misión Sucre, en la que indica que el ciudadano A.G.L., fue inscrito en esa Casa de Estudios para cursar el Trayecto Inicial en Comunicación Social en el periodo académico 2012, el cual se inicia el 12 de febrero de 2012, hasta el 24 de junio del mismo año, en un horario comprendido de lunes a viernes, de 4:00 p.m., a 10:00 p.m.

De manera, que a los fines de garantizar el pleno desarrollo del derecho a la educación de los penados, y cumplimiento con el deber social de proporcionar una educación sin discriminaciones, y cónsono con el proceso de humanización penitenciaria, para que los internos puedan reinsertarse a la sociedad, lo cual se enmarca dentro de una concepción humanista de la justicia, ya que solo a partir de la inclusión social y la existencia de espacios para la educación, formación y la construcción colectiva de aprendizajes, se contribuye con la reinserción del individuo en la sociedad; por lo que el penado A.G.L., al igual que todos los demás penados pueden acceder al sistema educativo formal, en cualquiera de sus niveles ( básica, media y universitaria) y no formal, en la Misión Sucre, en resguardo y protección del derecho a la educación que constitucionalmente le asiste a los penados.

Basados en las consideraciones anteriores, este tribunal acuerda la solicitud del penado A.G.L., para cursar el Trayecto Inicial en Comunicación Social en el periodo académico 2012, en la Misión Sucre, Aldea 24 de Julio, desde la presente fecha hasta el 24 de junio de 2012, en un horario comprendido de lunes a viernes, de 4:00 p.m., a 10:00 p.m. por lo que se ordena oficiar lo conducente a la Comandancia de Policía del Municipio Páez para los traslados bajo estricta custodia para que el penado asista a las clases programadas según la constancia emitida, debiendo presentar periódicamente las constancias de la Misión Sucre, a los fines de contribuir con la reinserción del individuo en la sociedad y prepararse de manera integral para la vida extramuros, cónsona con los valores y principios sociales, éticos, morales y de orden social promulgados en nuestra carta magna. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Como corolario de lo anterior, este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas y Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de penado A.G.L.R., titular de la cédula de identidad número 9. 929.353, para cursar el Trayecto Inicial en Comunicación Social en el periodo académico 2012, en la Misión Sucre, Aldea 24 de Julio, desde la presente fecha hasta el 24 de junio de 2012, en un horario comprendido de lunes a viernes, de 4:00 p.m., a 10:00 p.m., bajo estricta custodia por parte de la Comandancia de Policía, a los fines de contribuir con la reinserción del individuo en la sociedad y prepararse de manera integral para la vida extramuros, cónsona con los valores y principios sociales, éticos, morales y de orden social promulgados en nuestra carta magna. Líbrense las notificaciones de ley y los oficios correspondientes.-

La Jueza de Ejecución Nª 02,

Abg. L.K.D.U.

La Secretaría,

Abg. L.B.

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