Decisión nº 002 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoNulidad De Documento De Compra Venta

Exp. 37216

Nulidad de Documento.

Sent. Nº 002

k.l.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

CON SEDE EN CABIMAS.

DEMANDANTE: C.R.C.D.R., E.R.C. y J.P.R.C., todos venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros V-3.468.779, V-163782.695 y V-18.281.648, en su condición de herederos y causahabientes del ciudadano E.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-1.789.980.

DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA y la ciudadana F.R.M., quien es venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 4.441.547 y con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA

FECHA DE ENTRADA: TRECE (13) DE AGOSTO DE 2013.

SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha trece (13) de Agosto de 2013, el Abogado J.E.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.307, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.R.C.D.R., E.R.C. y J.P.R.C., presenta formal demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA y la ciudadana F.R.M..

En fecha trece (13) de agosto de 2013, este Tribunal le da entrada a la presente demanda, y la admite cuanto ha lugar en derecho, emplazándose a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en la persona del Síndico Procurador Municipal, ciudadana A.D.C.M.T., y a la ciudadana F.R.M., para que comparezcan por ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días de despacho siguientes, más un (1) día que se le concede como termino de distancia, contados a partir de que conste en actas la citación, a fin de que den contestación a la demanda.

En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2013, se dicto auto mediante el cual previa solicitud de la parte actora, el Juez temporal se avoca al conocimiento de la presente causa, y se acuerda dejar transcurrir el lapso legal de tres días hábiles de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha siete (7) de enero de 2011, la parte actora presenta escrito y siendo la oportunidad para la contestación a la demanda, opone formalmente las cuestiones previas contenidas en los numerales 6º y 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de un exhaustivo análisis de la presente causa, es necesario hacer las siguientes consideraciones con relación a la Competencia de este Órgano Jurisdiccional.

II

DE LA COMPETENCIA

La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El Procesalista patrio H.C. en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II "La Competencia y otros Temas", comenta:

"...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia."

Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil A.R.R., concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

"...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal.."

Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:

"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan"

Esta disposición legal transcrita expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de jueces ordinarios y especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los jueces ordinarios y especiales.

Ahora bien, alega la parte demandante en su escrito libelar, lo siguiente:

"… La ciudadana F.R.M., logró a través de artificios, mentiras y documentos fraudulentos, engañar a los funcionarios de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, quienes fueron sorprendidos en su buena fe y actuaron en desconocimiento de las verdaderas intenciones de la mencionada abogada.

La ciudadana F.R.M., actuando de manera fraudulenta, consiguió tramitar para sí misma la cedula catastral cuyo Nº de expediente es 23-11-01-U-01-23-09-03, trámite realizado con MALA FE, al estar ella en conocimiento de que quienes tienen el derecho a realizar ese Trámite son los herederos de su propio hermano E.R.M., quien era el único y verdadero propietario del inmueble.

Lo más grave de esta situación, ciudadana Juez, es que se ha llevado a cabo el procedimiento para la venta del terreno hasta su punto final, dando como resultado una operación de venta por parte del Municipio Lagunillas, de un terreno de su propiedad, a una persona que no es poseedora del terreno, ni cuenta con ningún derecho sobre el mismo y que mintió de manera descarada, presentando documentos falsos, aprovechándose del muy reciente fallecimiento de su propio hermano, compraventa que fue realizada en fecha catorce (14) de agosto del año 2012, e inscrita en el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., bajo el Nº 2012-667, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 471.21.11.2.2764….”.

Ahora bien, el estado a través de la legislación ha establecido los órganos y los tribunales especializados para conocer de las diferentes causas sometidas a su conocimiento de acuerdo a la materia, la cuantía y el territorio. De lo transcrito anteriormente se infiere claramente que en la controversia de autos, aparece como parte co-demandada la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, y que versa sobre la Nulidad de un Documento de Compra Venta suscrito entre el referido Ente Público Municipal y la ciudadana F.R.M., por lo cual, es menester determinar previamente la naturaleza del referido contrato, a los fines de la competencia de este Tribunal.

Ahora bien, se observa en el presente caso del análisis del libelo y de los recaudos acompañados al mismo, que el documento cuya Nulidad se pide en el presente juicio, constituye un contrato de compra venta de un terreno ejido, suscrito entre la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA y la ciudadana F.R.M., el cual se enmarca dentro de la categoría de los denominados “administrativos” los cuales tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido como esenciales a la naturaleza de este tipo de contrato las características siguientes:

  1. Que una de las partes contratantes sea un ente público.

  2. Que el objeto del contrato esta asociado a la prestación de un servicio público, y como consecuencia de lo anterior;

  3. La presencia de las cláusulas exorbitantes de la Administración, aun cuando no estén expresamente establecidas en el texto de la convención.

Al respecto, es importante resaltar la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al examinado, en decisión Nº 17 de fecha dieciocho (18) de abril de 2013, (caso: Amilana del R.S. contra el Municipio San F.d.E.Z.), en relación a la naturaleza de los contratos administrativos y la competencia jurisdiccional en dicha materia, la cual estableció lo siguiente:

(…) demandó (…), la nulidad de la venta de un terreno ejido que el Municipio San F.d.E.Z. le hiciera a la ciudadana P.S., por considerar que la misma es ilegal. (...)

(..omissis…)

Del análisis del texto libelar, le resulta a esta Sala Plena evidente que la pretensión de la parte actora se centra en obtener una declaratoria de nulidad del contrato por el cual le fue vendido a la ciudadana P.S. un terreno ejido por parte del Municipio San F.d.E.Z., en el cual se encuentran edificadas unas bienhechurías que la parte actora alega son de su propiedad.

En este contexto, juzga la Sala Plena que la determinación de la naturaleza del asunto debatido en el presente juicio, exige que previamente se establezca la naturaleza jurídica del contrato que se pretende sea anulado, habida cuenta que el carácter de éste, a su vez define la naturaleza de la controversia que se ventila en la causa y, consecuencialmente, determina el órgano judicial que debe conocer del litigio a los fines de su resolución conforme a derecho.

(..omissis…)

Constata la Sala Plena del extracto del texto del contrato precitado que quien realiza la venta de la parcela de terreno ejido es el Municipio San F.d.E.Z., por órgano de su respectivo Alcalde y Secretario Municipal, previa la aprobación de la Cámara Municipal en su sesión ordinaria de fecha tres (03) de febrero de dos mil cuatro (2004), en el m.d.p.d. regularización de la tenencia de la tierra en dicho municipio, a propósito de lo contemplado en el ‘…Decreto N° 48, de fecha (18) de octubre de 2002, dictado por el Alcalde del Municipio, publicado en la Gaceta Municipal N° 105 del 31 de Octubre (sic) de 2.002; y de conformidad con el Decreto 1.666, emanado del Ejecutivo Nacional, de fecha (04) de febrero de 2002, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.378…’. (sic). Por consiguiente, tratándose de un terreno ejido, y siendo el vendedor un ente público territorial que actúa en aplicación de una política pública destinada a la consecución de un fin social, a la luz de la doctrina judicial patria es evidente que se está en presencia de un contrato administrativo. En este sentido, cabe citar la sentencia número 234 de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011) proferida por la Sala Político Administrativa, en su carácter de cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en la que se acota:

‘…ha establecido la Sala que los contratos celebrados por las Municipalidades, mediante los cuales se otorgan a los particulares terrenos ejidos, sin importar bajo qué figura jurídica son otorgados (compraventa, arrendamiento, comodato, etc.), son verdaderos contratos administrativos, toda vez que los mismos poseen las tres características básicas de todo contrato administrativo, a saber: 1.- Una de las partes es un ente público, 2.- El contrato tiene una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público, y 3.- como consecuencia de lo anterior, se entiende la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos, consideradas como exorbitantes, aun cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales características en el texto del mismo

.

En suma, en el presente asunto, se constata del escrito libelar, que la pretensión de la parte accionante recae sobre un contrato celebrado por una Municipalidad, mediante el cual se le otorgó a un particular, en compraventa, la titularidad de un terreno ejido, por lo cual, se reitera, se está en presencia de un contrato administrativo, toda vez que el mismo posee las tres características básicas que definen a este tipo de contrato. De allí que, en atención al criterio jurisprudencial que sobre esta materia suscribe el Máximo órgano jurisdiccional de la República, la competencia para el conocimiento de las acciones de nulidades de contratos administrativos le pertenece a la jurisdicción contencioso administrativa, y visto que el caso bajo análisis se trata precisamente de una demanda de nulidad contra un contrato administrativo, esta Sala declara que corresponde su conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide.

(…omissis…)

En virtud de los criterios expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.”

Igualmente, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en sentencia de fecha primero (1) de noviembre del año 2012, expediente No. 2118-12-88, emitió el siguiente pronunciamiento:

…Con la finalidad de resolver el asunto sometido en Regulación de Competencia al conocimiento de esta Superior Instancia, se efectúan las siguientes consideraciones:

El artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su ordinal 1°, establece:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios, u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U. T.), cuando su conocimiento no esté atribuidos a otros tribunal en razón a su especialidad.

…omissis…

En primer lugar, resulta pertinente traer a colación el comentario del profesor J.A.-Juárez, efectuado en su obra “Derecho Administrativo”, Parte General, Caracas, Ediciones Paredes, 2008, pág. 594, en cuanto a los criterios que deben tomarse en consideración para reputar una relación jurídica como un contrato administrativo. El autor citado se refiere a un criterio obligatorio, el cual entre otros requisitos, exige que una de las partes contratantes sea un órgano de la Administración Público.

Asimismo, en esa calificación de un contrato como de índole administrativo se encuentra intrínseco un criterio alternativo: la presencia de reglas exorbitantes en las cláusulas que lo integran. Araujo-Juárez en cuanto a la naturaleza de esas cláusulas exorbitantes señala:

“En cuanto a la doctrina nacional es digno de mencionar lo sostenido por la Procuraduría General de la República:

…se entienden las cláusulas exorbitantes como aquellas que salen de la órbita del Derecho Común y colocan a la Administración, no sólo en una situación de privilegio –que es lo usual- sino que, en virtud de las mismas, puede, incluso, la Administración sacrificarse en aras de un interés público y pactar condiciones tan desventajosas que serían inconcebibles en un particular que contrate

.

Estos dos últimos aspectos concernientes a las denominadas cláusulas exorbitantes, vale decir; su exorbitancia con relación al Derecho privado y el tratamiento excepcional para la Administración Pública, han llevado al m.T. a definirlas, finalmente, como “…expresiones de potestades o prerrogativas que la corresponden a la Administración –a su favor y aun en su contra- en cuanto ella ejercita su capacidad para actuar en el campo del Derecho Público: las mismas pueden resultar implícitas o expresamente incluidas en el texto mismo del contrato…”.

Atendiendo el comentario anterior, y en virtud que la enajenación de terrenos ejidos por parte del Municipio está regida por una serie de cláusulas de naturaleza especial, las cuales imponen al adquirente una serie de condiciones que no son propias de aquellas relaciones contractuales que se efectúan en el derecho común, incluso, el Municipio al vender un ejido, en aras del interés general, se reserva derechos de carácter extraordinarios; tales regulaciones se califican como prerrogativas que se inscriben en el contexto de las reglas exorbitantes in commento.

Por lo expuesto, ineludiblemente, la venta de un terreno ejido por parte del Municipio debe calificarse como un Contrato Administrativo. Por ello, la tutela dirigida a enervar sus efectos a través de la declaratoria de nulidad, debe ser conocida por un órgano del ámbito de la jurisdicción Contencioso-Administrativa. En consecuencia, en vista que en el sub induce se pretende la nulidad de una venta de terreno ejido efectuada por el Municipio Cabimas del estado Zulia, y siendo que la cuantía por la cual se estimó la demanda no supera las treinta mil unidades tributarias (30.000 U. T.), dicha tutela jurisdiccional debe ser conocida por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Lo anterior, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. ASÍ SE DECIDE.

De tal forma, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita, que sobre esta materia suscribió la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual acoge íntegramente este sentenciador, resulta indiscutible la naturaleza administrativa del contrato de compra venta cuya Nulidad se exige a través del presente juicio, por tratarse de la venta de un terreno de origen ejidal, efectuado por la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a la ciudadana F.R.M., en razón de lo cual, corresponde indefectiblemente a la jurisdicción contencioso administrativa someterlo a su conocimiento. Así se considera.

Significa lo anteriormente transcrito, que verificada efectivamente la naturaleza administrativa del contrato que nos ocupa, debe procederse conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en su ordinal 1°, establece:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios, u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U. T.), cuando su conocimiento no esté atribuidos a otros tribunal en razón a su especialidad.

Ahora bien, el Juez como director del proceso debe velar por la correcta tramitación de los juicios, de tal forma, en apoyo en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, así como en la doctrina y jurisprudencia patria, la cual acoge para sí este Juzgador por compartirla totalmente, en representación del Estado y en su deber de aplicar la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro m.t., considera que la competencia para conocer de la presente demanda, concierne a la jurisdicción especial, de conformidad con el artículo antes transcrito y los criterios ya referidos, precisamente por el hecho de encontrarse involucrada la Alcaldía de un Municipio y versar la demanda sobre la Nulidad de un Contrato Administrativo.

En consecuencia, correspondiéndole a los Tribunales Contenciosos Administrativos el ejercicio de la jurisdicción en el caso planteado, éste Tribunal declara expresamente su INCOMPETENCIA para conocer de la presente demanda, en tal sentido se DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa de NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, seguido por los ciudadanos C.R.C.D.R., E.R.C. y J.P.R.C. en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA y la ciudadana F.R.M., al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a quien se acuerda remitir el expediente con oficio. Así se decide.-

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. SU INCOMPETENCIA para conocer del presente juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA seguido por los ciudadanos C.R.C.D.R., E.R.C. y J.P.R.C. en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA y la ciudadana F.R.M., antes identificados.-

  2. SE DECLINA ESTA COMPETENCIA al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a quién se ordena remitir las actas originales mediante Oficio, una vez vencido el plazo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

  3. No hay condenatoria en costas, en virtud de lo decidido.

PUBLÍQUESE E INSÉRTESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Enero del año Dos Mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y l54º de la Federación.

El Juez,

C.E.M.C.

La Secretaria,

M.D.L.A.R.

En la misma fecha, siendo la (s) 09:00 a.m. previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 002 en el Legajo respectivo.

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR