Decisión nº 118 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En Su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por el ciudadano R.J.A.T., venezolano, mayor de edad, casado, oficinista, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.847.427, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio G.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 105.332; en contra de la ciudadana J.D.C.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.818.493, y del mismo domiciliado, alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, y que procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombre JULREGNI VANESA y R.J.A.P..-

Al efecto la parte actora, manifestó que en fecha 31 de mayo de 1980, contrajo matrimonio civil con la ciudadana J.D.C.P.B., por ante el prefecto y secretario del Municipio Cacique M.d.D.M.d.E.Z., hoy Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z.; fijando como su último domicilio conyugal en una vivienda ubicada en San Francisco, sector San Ramón, avenida 5, casa Nº 165-38, en Jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., donde habitó hasta el mes de Febrero de 1999.

Que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, de nombres JULREGNI VANESA y R.J.A.P., de veinticuatro (24) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente. Siendo que durante la relación matrimonial mantuvieron una relación armoniosa y tranquila, en donde cada uno de los cónyuges cumplía con sus deberes conyugales, cambiando dicha actitud radicalmente, a partir del año 1997, ya que su cónyuge J.D.C.P.B., comenzó a cambiar de comportamiento, pues de amable y cariñosa que siempre había sido con el demandante, se empezó a comportar nada amable y muy poco cariñosa, pues todo le disgustaba, peleaba, alejándose de él en forma paulatina quietándole el habla, y no cumpliendo con sus deberes conyugales en el sentido de que no tenía para él el más mínimo respeto, faltando también el deber de cohabitación que debe existir entre marido y mujer, todo lo cual lo hacía en forma reiterada y voluntaria, hasta el extremo que personas de la relación que los visitaba le comentaban el alejamiento de su esposa para con él, pues su esposa al llegar al hogar conyugal y había visitas ni siquiera saludaba a los presentes, ni mucho menos le dirigía la palabra, muchas veces su esposa llegaba al extremo de decir que quería divorciarse y no vivir más con él, que le fastidiaba su presencia, situación ésta que últimamente se venía produciendo en incontables ocasiones, y no solamente eso, sino que no hacían vida en común.

De igual manera manifiesta que hay en la conducta de la ciudadana J.D.C.P.B. una violación intencional y no justificable de los deberes u obligaciones conyugales, puesto que la referida ciudadana no cumple voluntariamente con los deberes conyugales que impone el matrimonio; que la indiferencia de su cónyuge, sus manifestaciones de desagrado ante su presencia en el hogar conyugal, el no dirigirle la palabra, el no tomarlo en cuenta para nada, el faltarle el respeto constantemente y las propias manifestaciones de la ciudadana J.D.C.P.B. de que ya no le interesa para nada, de que ya no lo ama, que no le interesa como hombre, demuestran muy claramente que la base afectiva de su matrimonio desapareció, todo lo cual constituye el abandono voluntario por parte de su esposa, ciudadana J.D.C.P.B..

Por lo que siendo infructuosa todas las diligencias realizadas por terceras personas y familiares para que su cónyuge, la ciudadana J.D.C.P.B. depusiera su actitud, es por lo que demanda formalmente por divorcio a la referida ciudadana basándose en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, el cual trata del abandono voluntario. Asimismo, indicó los medios probatorios que haría hacer valer en el juicio.

En fecha 09-05-2.008, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a ambas partes para que comparezcan al primer y segundo acto conciliatorio después de citada la demandada, así como al acto de contestación a la demanda, y ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Asimismo, se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora en el libelo de demanda.

En fecha 16-05-2008, el ciudadano R.J.A.T., asistido por el abogado en ejercicio G.C.R., otorgó poder apud acta al abogado antes nombrado.

En fecha 21-05-2008, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que recibió del ciudadano R.J.A.T., en fecha 19-05-2008, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de la ciudadana J.D.C.P.B..

El día 26-05-2008, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en fecha 03-06-2008, se consignó la boleta al expediente.

En fecha 16-10-2008, el Alguacil del Tribunal expuso que por cuanto se trasladó en diferentes fechas y horas, al sector San Ramón, calle 5, Nº 5-37 del Municipio San F.d.E.Z., con el fin de citar a la ciudadana J.D.C.P.B., no encontrándose la referida ciudadana en horas de su traslado, por lo que consignó los recaudos de citación.

En fecha 16-10-2008, el abogado en ejercicio G.C.R., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.J.A.T., solicitó al Tribunal se libre la citación cartelaria a la ciudadana J.D.C.P.B.. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 20-10-2008.

En fecha 05-11-2008, el ciudadano R.J.A.T., asistido por el abogado en ejercicio J.P.U., consignó ejemplar del diario La Verdad de fecha 03-11-2008, donde consta el cartel de citación de la ciudadana J.D.C.P.B..

Luego el Tribunal en fecha 06-11-2008, ordenó desglosar y agregar a las actas del expediente, el cuerpo del periódico del diario La Verdad, donde aparece publicado el cartel de citación de la ciudadana J.D.C.P.B..

En fecha 25-11-2008, la Secretaria del Tribunal expuso que se traslado al sector San Ramón, calle 5, Nº 5-37 del Municipio San F.d.E.Z., con el fin de fijar el cartel de citación de la ciudadana J.D.C.P.B., dejando constancia que se ha cumplido todas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10-12-2008, el abogado en ejercicio G.C.R., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.J.A.T., solicitó al Tribunal se designe defensor ad litem a la ciudadana J.D.C.P.B.. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 12-12-2008.

En fecha 26-01-2009, se dio por notificada la abogada Yonaydee M.L., en su carácter de Defensor Ad Litem de la ciudadana J.D.C.P.B..

Luego en fecha 29-01-2009, la abogada Yonaydee M.L., en su carácter de Defensora Ad Litem de la ciudadana J.D.C.P.B., aceptó el cargo en ella recaído, tomando el juramento de Ley correspondiente.

En fecha 03-02-2009, el ciudadano R.J.A.T., asistido por la abogada en ejercicio A.G., solicitó al Tribunal se librará la boleta de citación a la Defensora Ad Litem de la ciudadana J.D.C.P.B., abogada Yonaydee M.L.. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 05-02-2009.

En fecha 10-02-2009, se dio por citada la abogada Yonaydee M.L., en su carácter de Defensora Ad Litem de la ciudadana J.D.C.P.B., siendo agregada la boleta a las actas en fecha 13-02-2009.

En fecha 31-03-2009, se celebró el primer acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvo presente el ciudadano R.J.A.T., asistido por el abogado en ejercicio G.J.C., y la abogada Yonaydee M.L., en su carácter de Defensora Ad Litem de la ciudadana J.D.C.P.B., se emplazó a las partes para la celebración del segundo acto conciliatorio pasados cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día.

Posteriormente, en fecha 18-05-2009, se celebró el segundo acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvo presente el ciudadano R.J.A.T., asistido por el abogado en ejercicio G.J.C., y la abogada Yonaydee M.L., en su carácter de Defensora Ad Litem de la ciudadana J.D.C.P.B., y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso se emplazó a la parte demandada para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar al quinto día de despacho siguiente a ese día.

Mediante escrito de fecha 26-05-2009, la abogada Yonaydee M.L., en su carácter de Defensora Ad Litem de la ciudadana J.D.C.P.B., dio contestación a la demanda incoada en contra de la ciudadana J.D.C.P.B..

Luego en escrito de la misma fecha, la ciudadana J.D.C.P.B., asistida por la abogada en ejercicio M.E.P., dio contestación a la demanda incoada en su contra señalando que es cierto que contrajo matrimonio con el ciudadano R.J.A.T. en fecha 31 de mayo de 1980, por ante el prefecto y secretario del Municipio Cacique M.d.D.M.d.E.Z., hoy Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z.; lo que no es cierto es que el último domicilio conyugal esté ubicado en San Francisco, sector San Ramón, avenida 5, casa Nº 165-38, en Jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., ya que desde hace casi 28 años vivieron en un inmueble ubicado en el Barrio A.E.B., calle 56, avenida 57ª, casa Nº 98ª-40 en Jurisdicción de la Parroquia C.A. de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y es el que siempre ha sido el domicilio conyugal de los ciudadanos J.D.C.P.B. y R.J.A.T., ya que nunca han vivido en el Municipio San Francisco, en la dirección que falsamente fue aportada con la finalidad que en esa dirección se le hicieran las citaciones y evitar que tuviera conocimiento del mismo la demandada.

Continua indicando que se enteró del presente juicio, ya que una amiga escuchó en el Despacho el anuncio del segundo acto conciliatorio, y al informarme de ello, la ciudadana J.D.C.P.B. quedó sorprendida, ya que para el momento de la contestación a la demanda, el ciudadano R.J.A.T. aún habitaba el hogar conyugal que han formado desde hace mas de 29 años, al reclamarle el porqué de dicho acto de traición, después de tantos años de matrimonio, su esposo le manifestó que no sabía por qué hacía eso; por lo que alega que son falsos todos los hechos narrados por su cónyuge en el libelo de la demanda, ya que el día 20-05-2009, los ciudadanos J.D.C.P.B. y R.J.A.T., junto con sus hijos, asistieron al cumpleaños de la progenitora del demandante de autos, en familia, por lo que ello no es una actitud de una pareja que esta alejada emocional, física y moralmente, y por lo tanto no se configura el abandono voluntario que alega su cónyuge como fundamente de la demanda, propuesta en su contra. Asimismo, indica los medios probatorios que hará hacer valer en el juicio.

En fecha 03-06-2009, visto el escrito de contestación de la demanda propuesta por la ciudadana J.D.C.P.B., el Tribunal recibió las pruebas promovidas por la misma, fijando la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 23-07-2009, a las once de la mañana.

En fecha 02-12-2009, el Tribunal ordenó diferir la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 11-02-2010, a las once de la mañana, en virtud del exceso de trabajo en que se encuentra el Tribunal.

En fecha 02-12-2009, la ciudadana J.D.C.P.B., asistida por la abogada en ejercicio M.E.P., solicitó se oficiara a la empresa ENELVEN y a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 04-12-2009.

En fecha 11-02-2010, la ciudadana J.D.C.P.B., asistida por la abogada en ejercicio M.E.P., consignó comunicación emanada de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 11-02-2010, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, se llevó a efecto la celebración del mismo.

En fecha 22-02-2010, siendo el quinto día de la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente Juicio de Divorcio Ordinario, tal y como lo establece el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que “…concluido el acto oral de evacuación de pruebas, sin más trámite, el juez procederá a dictar la sentencia dentro de un plazo no mayor de cinco días…”, no obstante ello el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez establece que “…el pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días…”; en consecuencia, el Tribunal por imperio del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado, y en virtud del exceso de trabajo que existe actualmente en este Despacho, resolvió diferir el plazo para dictar la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia en el presente Juicio, cinco (5) días de Despacho.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ALEGATOS PRESENTADOS EN LA DEMANDA

POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA, CIUDADANO R.J.A.T.

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, el ciudadano R.J.A.T., asistido por el abogado en ejercicio G.C.R., fundamenta su solicitud presentando los siguientes alegatos: que en fecha 31 de mayo de 1980, contrajo matrimonio civil con la ciudadana J.D.C.P.B., por ante el prefecto y secretario del Municipio Cacique M.d.D.M.d.E.Z., hoy Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z.; fijando como su último domicilio conyugal en una vivienda ubicada en San Francisco, sector San Ramón, avenida 5, casa Nº 165-38, en Jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., donde habitó hasta el mes de Febrero de 1999.

Que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, de nombres JULREGNI VANESA y R.J.A.P., de veinticuatro (24) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente. Siendo que durante la relación matrimonial mantuvieron una relación armoniosa y tranquila, en donde cada uno de los cónyuges cumplía con sus deberes conyugales, cambiando dicha actitud radicalmente, a partir del año 1997, ya que su cónyuge J.D.C.P.B., comenzó a cambiar de comportamiento, pues de amable y cariñosa que siempre había sido con el demandante, se empezó a comportar nada amable y muy poco cariñosa, pues todo le disgustaba, peleaba, alejándose de él en forma paulatina quietándole el habla, y no cumpliendo con sus deberes conyugales en el sentido de que no tenía para él el más mínimo respeto, faltando también el deber de cohabitación que debe existir entre marido y mujer, todo lo cual lo hacía en forma reiterada y voluntaria, hasta el extremo que personas de la relación que los visitaba le comentaban el alejamiento de su esposa para con él, pues su esposa al llegar al hogar conyugal y había visitas ni siquiera saludaba a los presentes, ni mucho menos le dirigía la palabra, muchas veces su esposa llegaba al extremo de decir que quería divorciarse y no vivir más con él, que le fastidiaba su presencia, situación ésta que últimamente se venía produciendo en incontables ocasiones, y no solamente eso, sino que no hacían vida en común.

De igual manera manifiesta que hay en la conducta de la ciudadana J.D.C.P.B. una violación intencional y no justificable de los deberes u obligaciones conyugales, puesto que la referida ciudadana no cumple voluntariamente con los deberes conyugales que impone el matrimonio; que la indiferencia de su cónyuge, sus manifestaciones de desagrado ante su presencia en el hogar conyugal, el no dirigirle la palabra, el no tomarlo en cuenta para nada, el faltarle el respeto constantemente y las propias manifestaciones de la ciudadana J.D.C.P.B. de que ya no le interesa para nada, de que ya no lo ama, que no le interesa como hombre, demuestran muy claramente que la base afectiva de su matrimonio desapareció, todo lo cual constituye el abandono voluntario por parte de su esposa, ciudadana J.D.C.P.B..

Por lo que siendo infructuosa todas las diligencias realizadas por terceras personas y familiares para que su cónyuge, la ciudadana J.D.C.P.B. depusiera su actitud, es por lo que demanda formalmente por divorcio a la referida ciudadana basándose en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, el cual trata del abandono voluntario.

ALEGATOS PROPUESTOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA,

POR LA PARTE DEMANDADA, CIUDADANA J.D.C.P.B.

Mediante escrito de fecha 26 de Mayo de 2009, la ciudadana J.D.C.P.B., asistida por la abogada en ejercicio M.E.P., dio contestación a la demanda incoada en su contra señalando que es cierto que contrajo matrimonio con el ciudadano R.J.A.T. en fecha 31 de mayo de 1980, por ante el prefecto y secretario del Municipio Cacique M.d.D.M.d.E.Z., hoy Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z.; lo que no es cierto es que el último domicilio conyugal esté ubicado en San Francisco, sector San Ramón, avenida 5, casa Nº 165-38, en Jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., ya que desde hace casi 28 años vivieron en un inmueble ubicado en el Barrio A.E.B., calle 56, avenida 57ª, casa Nº 98ª-40 en Jurisdicción de la Parroquia C.A. de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y es el que siempre ha sido el domicilio conyugal de los ciudadanos J.D.C.P.B. y R.J.A.T., ya que nunca han vivido en el Municipio San Francisco, en la dirección que falsamente fue aportada con la finalidad que en esa dirección se le hicieran las citaciones y evitar que tuviera conocimiento del mismo la demandada.

Continua indicando que se enteró del presente juicio, ya que una amiga escuchó en el Despacho el anuncio del segundo acto conciliatorio, y al informarme de ello, la ciudadana J.D.C.P.B. quedó sorprendida, ya que para el momento de la contestación a la demanda, el ciudadano R.J.A.T. aún habitaba el hogar conyugal que han formado desde hace mas de 29 años, al reclamarle el por qué de dicho acto de traición, después de tantos años de matrimonio, su esposo le manifestó que no sabía porque hacía eso; por lo que alega que son falsos todos los hechos narrados por su cónyuge en el libelo de la demanda, ya que el día 20-05-2009, los ciudadanos J.D.C.P.B. y R.J.A.T., junto con sus hijos, asistieron al cumpleaños de la progenitora del demandante de autos, en familia, por lo que ello no es una actitud de una pareja que esta alejada emocional, física y moralmente, y por lo tanto no se configura el abandono voluntario que alega su cónyuge como fundamente de la acción, propuesta en su contra.

I

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solo la parte demandada promovieron las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS

POR LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito de demanda, el ciudadano R.J.A.T., asistido por el abogado en ejercicio G.C.R., promovió diversas pruebas documentales, de informe y testimoniales, las cuales no fueron evacuadas en el Acto Oral de Evacuación de pruebas, manifestando el referido ciudadano R.J.A.T., asistido por la abogada en ejercicio F.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13864, el día de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, lo siguiente:

El señor R.A., desde hace ya diez años ha dejado de convivir con la señora Julia, por lo tanto el lo que desea es seguir con el proceso de divorcio y no desea conciliar con la señora Julia. Es todo

.

Por lo que el referido ciudadano, no promovió, ni evacuó en el acto oral las pruebas promovidas por el mismo en su libelo de la demanda, por tales razones las mismas no serán tomadas en cuenta para la decisión de este juicio; y en consecuencia, este Juzgador solo analizará las pruebas aportadas por la parte demandada, promovidas y evacuadas en el acto oral de evacuación de pruebas.

PRUEBA DOCUMENTAL APORTADA

POR LA PARTE DEMANDADA

  1. Corre a los folios del cuarenta y ocho (48) al cincuenta y dos (52) del presente expediente, reproducciones fotográficas, las cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte a quien se oponen de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se evidencia a los ciudadanos R.J.A.T. y J.D.C.P.B., en compañía de sus hijos JULREGNI VANESA y R.J.A.P., compartiendo en familia, en diferentes lugares y horarios.

  2. Corre al folio cincuenta y tres (53) del presente expediente, factura de cobro del servicio eléctrico emanada de la empresa ENELVEN, la cual posee valor probatorio por cuanto éstas son las formas utilizadas por dicha empresa para el cobro de sus servicios. De la misma se evidencia que dicha factura se encuentra a nombre de la ciudadana J.D.C.P.B., y que la dirección de la misma es en el Barrio A.E.B., avenida 57ª, casa 98ª-40, tal como lo indicó la demandada en su escrito de contestación a la demanda intentada en su contra.

  3. Corre a los folios del cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y nueve (59) ambos inclusive del presente expediente, copias fotostáticas de documento de propiedad del inmueble de la comunidad conyugal, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se lee que en fecha 20-07-1981, los ciudadanos R.J.A.T. y J.D.C.P.B., adquirieron un inmueble ubicado en la avenida 56 del Barrio A.E.B., signada con el Nº 98ª-40, en Jurisdicción del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z..

    PRUEBA TESTIMONIAL:

    Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los siguientes testimonios:

  4. - El ciudadano A.J.C.M., venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.608.649, residenciado en Barrio J.A.P., avenida 59 Nº 95-133 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera:

    1) Diga el testigo si conoce a los ciudadanos R.J.A.T. y J.D.C.P.B. desde hace varios años? Contestó: Si los conozco desde hace cinco años. 2) Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos R.J.A.T. y J.D.C.P.B., son esposos? Contesto: Si, ellos son esposos y son una pareja muy cariñosa. 3) Diga el testigo si ha presenciado algún hecho o circunstancia que indique violencia o desacuerdo entre los esposos A.P.? Contestó: No, él es muy caballeroso con ella y son una pareja muy ejemplar. 4) Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos R.J.A.T. y J.D.C.P.B., viven en el barrio A.E.B., calle 98; y si siempre han vivido en ese inmueble? Contestó: Bueno Sí, desde que yo trabajo por allí cerca, siempre los he visto salir junto de su casa y normalmente desayunan en el abasto donde yo trabajo.

    El testimonio del ciudadano A.J.C.M., fue evacuado conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Al hacer un análisis de la declaración del ciudadano A.J.C.M., este Tribunal toma en cuenta la declaración del referido testigo, por tratarse de un testigo hábil y conteste, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en su interrogatorio, ya que le consta el hecho del cual la parte demandada pretende hacer valer, que es el que no existe abandono voluntario por parte de la demandada de autos, ya que el testigo manifiesta que los ciudadanos R.J.A.T. y J.D.C.P.B., siempre han sido una pareja cariñosa y muy ejemplar; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de su testimonio con base a las reglas de la sana crítica, aprecia plenamente el testimonio del testigo A.J.C.M.. Así se declara.

  5. - El ciudadano R.J.A.P., venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.354.899, residenciado en A.E.B.d.M.M.d.E.Z.. Asimismo, se dejó constancia que el ciudadano R.A. es hijo de los esposos A.P.. A quien se le interrogó de la siguiente manera:

    1) Diga el testigo si conoce a los ciudadanos R.J.A.T. y J.D.C.P.B. desde hace varios años? Contestó: Desde toda la vida son mis padres. 2) Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos R.J.A.T. y J.D.C.P.B., son esposos? Contesto: Si. 3) Diga el testigo siendo que es hijo de los ciudadanos R.J.A.T. y J.D.C.P.B., y siempre ha convivido con ellos, si ha presenciado algún hecho o circunstancia que indique violencia o desacuerdo entre sus padres? Contestó: Nunca, ellos parecen novios, desde chiquitos nunca los he visto peleando. 4) Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano R.J.A.T., su padre como Usted ya lo indicó vive con su madre J.D.C.P.B., y con usted y su hermana en el barrio A.E.B., calle 98; y si siempre han vivido en ese inmueble? Contestó: Si toda la vida.

  6. - La ciudadana JULREGNI V.A.P., venezolana, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.806.170, residenciada en A.E.B. calle 98 Nº 98 A - 40 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo, se dejó constancia que la ciudadana Julregni Andrade es hija de los esposos A.P.. A quien se le interrogó de la siguiente manera:

    1) Diga el testigo si conoce a los ciudadanos R.J.A.T. y J.D.C.P.B. desde hace varios años? Contestó: Claro son mis padres. 2) Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos R.J.A.T. y J.D.C.P.B., son esposos? Contesto: Si me consta, viven conmigo en nuestra casa. 3) Diga el testigo siendo que es hija de los ciudadanos R.J.A.T. y J.D.C.P.B., y siempre ha convivido con ellos, si ha presenciado algún hecho o circunstancia que indique violencia o desacuerdo entre sus padres? Contestó: No, yo nunca he visto una agresión entre ellos, ni por parte de mi papá, ni por parte de mi mamá, esto es algo que nos impresiona tanto a mi como a mi hermano, porque siempre hemos sido una familia feliz, sin problemas. 4) Diga la testigo por qué le impresiona o que es lo que le impresiona según lo que ya Usted indicó en su respuesta anterior? Contestó: lo que me impresiona, es lo que esta haciendo mi papá, porque nos cayó de sorpresa a todos, porque todo estaba bien, de repente nos dimos cuenta por medio de una amiga de mi mamá que mi papá estaba haciendo todo a espaldas o a escondidas para que mi mamá o ninguno nos diéramos cuenta, y esa es la decepción que mi hermano y yo tenemos, porque eso es lo que asombra porque somos una familia perfecta y unida y no nos explicamos el por qué el esta haciendo esto. 5. Diga la testigo ya que en su respuesta anterior indico “mi papá esta haciendo todo a espalda o a escondidas de mi mamá” si se refiere a esta demanda de divorcio? Contestó: si es a esta demanda de divorcio. 6. Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano R.J.A.T., su padre como Usted ya lo indicó vive con su madre J.D.C.P.B., y con usted y su hermano en el barrio A.E.B., calle 98; y si siempre han vivido en ese inmueble? Contestó: Si siempre, toda la vida, desde que tengo uso de razón todos hemos vivido allí.

    Los testimonios de los ciudadanos R.J.A.P. y JULREGNI V.A.P., fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    De la declaración de los anteriores testigos, se evidencia que a pesar de que los ciudadanos R.J.A.P. y JULREGNI V.A.P., poseen una relación de consaguinidad con los ciudadanos R.J.A.T. y J.D.C.P.B., el sentenciador en materia de juicios de divorcio, debe ser muy cuidadoso en la apreciación de las circunstancias que puedan inhabilitar a los testigos por la relación que guarden con las partes, pues, en la gran mayoría de los casos, no habrá otra prueba decisiva que la testimonial y será necesario que los declarantes, para tener real conocimiento de los hechos que puedan constituir abandono del hogar, tengan o hayan tenido algún grado de relación amistosa con las partes.

    Aunado a lo expuesto, en la actualidad la Tendencia en Derecho de Familia, específicamente en los casos donde es dilucidado los conflictos familiares, los testigos son los parientes más cercanos o los amigos, tal como lo establece sabiamente la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Titulo IV Instituciones Familiares, Capítulo IV, Procedimiento Ordinario, la cual no ha entrado en vigencia en el Estado Zulia, pero que dispone en su artículo 480, lo siguiente:

    Artículo 480. Testigos.

    Pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar en juicio. Serán hábiles para testificar en los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica. No procede la tacha de testigos, pero se apreciaran sus declaraciones de acuerdo con la libre convicción razonada.

    Excepcionalmente, cuando el juez o jueza lo estime imprescindible para comprobar un hecho, puede testificar un niño o niña sin juramento. En estos casos será el juez o jueza quien realice las preguntas y repreguntas, para lo cual las partes le informarán en la oportunidad procesal, sin la presencia del niño o niña, aquellas que desean formular.

    Los niños, niñas y adolescentes testificarán en los espacios dispuestos especialmente para su atención en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando prohibido hacerlo en la sala de audiencias. En todos estos casos el juez o jueza puede solicitar los servicios auxiliares del equipo multidisciplinario del Tribunal.

    En búsqueda de la verdad, el juez o jueza puede ordenar que declare como testigo a cualquier persona que se encuentre presente en la audiencia, especialmente a los padres, las madres, representantes, responsables y parientes de los niños, niñas y adolescentes

    . (Subrayado del Tribunal).

    De tal disposición, se desprende que podrán ser testigos en los procedimientos referidos a Instituciones Familiares, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica, entre otros.

    En torno a lo anterior, el criterio de la Sentencia de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 19 de febrero de 2001, con relación al artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, es el siguiente:

    (…) En efecto la materia familiar, los hechos que deben ser demostrados son acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, lo cual normalmente no pueden ser traídos a conocimiento del Juez sino a través de testimonios de terceros que lo hayan presenciado y percibido a través de sus sentidos, registrados en su memoria y que están en probabilidades de referirlos más adelante. La ortodoxa teoría procesal considera que el testigo es como una maquina fotográfica o un disco de grabación que solo registran las imágenes o los sonidos pero se desprenden de su comprensión. Sin embargo, la moderna doctrina en materia procesal considera que la información que un testimonio le brinda al Juez es algo más que una simple recitación de lo percibido “…Por nuestra parte afirmamos que el testimonio judicial puede y debe integrarse no solo con la descripción física inerte de los objetos percibidos, sino también y normalmente con la expresión de las deducciones, apreciaciones y calificaciones que éstos le han merecido a la persona del testigo-hombre. La cultura y la experiencia de la vida, hacen que nada pasa por el intelecto como mero dato físico, neutro y aséptico, sino que es recogido por un ser pensante que ha aprendido a atribuir a las cosas y los hecho de una comprensión de la que no se puede desprender el testigo al brindar su testimonio…” (EISNER, ISIDORO “El valor probatorio del testimonio en el proceso civil”. En LA PRUEBA Coordinaros A. Morillo. LEP. La Plata 1996. Pág 179). En cuanto a la persona del testigo el legislador adjetivo ha sido siempre cuidadoso en resaltar su habilidad a través de la imposición a la prueba testimonial de una serie de garantías de seguridad; así se señalan causas de exclusión que tienen fundamento en los sentimientos y solidaridades que caracterizan a los vínculos familiares y a la amistad, los cuales podrían generar testimonios sospechosos de parcialidad y, por lo tanto, inútiles al proceso. Sin embargo, el criterio de apreciación de la sana critica que tiene el Juez de la causa, para apreciar tanto la persona del testigo como sus declaraciones, le da facultades para considerar la capacidad o incapacidad del declarante. Igual ocurría en el caso de que el testigo sea libre del interés que se debata en juicio o, que se encuentre bajo la dependencia laboral o de servidumbre con alguna de las partes. Las reglas de la sana crítica, que no son otras que la lógica y experiencia del Juez como persona cultivada y prudente, le permitirían, aun esos casos obtener su convicción. “…En cuanto al llamado “testigo necesario”, se trata del supuesto en que un testigo es alcanzado por los estigmas de dependencia laboral o servidumbre o estrecho vinculo familiar con alguna de las partes, lo que en principio puede ser motivo de sospecha de parcialidad. Pero sin embrago, existen supuestos en los que esos testigos son los únicos o mejores conocedores de los hechos a los que se refieren como lo sería el caso de acontecimientos ocurridos en el lugar del trabajo, o en la intimidad del hogar o de la vida familiar, donde no siempre es posible obtener otros observadores que puedan informar al tribunal. Por cierto que tales testigos deberán ser examinados con el mayor cuidado y profundidad por parte del Juez que en definitiva habrá de apreciar el valor de sus dichos conforme a las reglas de la sana crítica o sea del correcto entendimiento humano “…(obra citada. Pág. 188 VIII “Fuerza probatoria del testimonio. Los poderes del Juez a ese respecto.). En este mismo sentido el procesalista colombiano J Parra Quijano expresa que “…En un sistema de prueba libre, es por lo menos contradictorio que el código establezca inhabilidades para testimoniar; lo lógico debió ser consagrar el segundo sistema estudiado. Si el Juez es quien aprecia las pruebas (artículo 187 del C. de P. C.), como en verdad se dispone, parece ser que toda persona puede y debe declarar como testigo, ya que las consideramos que todo testimonio puede ayudar a formar la convicción del Juez, así sea por contraste con lo que declara una determinada persona., y teniendo en cuenta circunstancias especificas…” (Parra Quijano, Jairo, “Tratado de la prueba judicial. El testimonio”. Ed. Librerías del Profesor. Tomo I 3era.edición. Bogota 1988 Pág 46.) , Es decir que conforme a los planteamientos de la moderna doctrina procesal, todas las personas podrían ser testigos en el proceso, le corresponderá entonces al juez valorar las declaraciones en cada caso particular. Ahora bien, penetrada esta Corte Superior de estas ideas procesales y llevadas a la materia de familia donde la búsqueda de la vedad constituye el norte del Juez, es conveniente considerar en primer lugar la definición de testimonio, y para ello se destaca la que nos enseña el procesalista H. Devis Echandía en su “Teoría General de la Prueba Judicial” cuando expresa “…testimonio es un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un Juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza…” (Tomo II 4° edición 1993. Dire. Pág. 33). Los conflictos de familia se caracterizan por lo privado, es decir porque su formación y desarrollo se produce dentro de la esfera de la intimidad del hogar, tales acontecimientos puede ser que se mantengan indefinidamente desconocidos fuera de los muros del hogar, pero el hecho de que se ventilen públicamente no los hace inexistentes, ni tampoco dejan de afectar a los miembros del grupo familiar. De manera que el Juez que conoce de ellos a partir de la pretensión de una de las partes, no podrá emitir un pronunciamiento sin antes indagar la certeza o veracidad de acontecimientos internos ocurridos en la vida familiar. La prueba de tales hechos resulta particularmente difícil en la instancia judicial, por cuanto ocurrieron en el pasado y, en muchos casos, no dejaron huella alguna. Por lo que la referencia testimonial se revela de gran importancia. Por las características referidas estos hechos generalmente solo presenciados, precisamente, por las personas más estrechamente vinculadas a las partes, sea por lazos de parentesco, por amistad o por dependencia laboral; lo cual convierte a estos testigos en los únicos que pueden traer al conocimiento del Juez lo acontecido. El pretender promover testimonios desvinculados de las partes, conlleva a la búsqueda de testigos elaborados que nada conocen de lo realmente ocurrido; así vemos en estos juicios testimonios de personas pensantes que por “causalidad se encontraban en las disputas intimas, que “visitaban” cuando los cónyuges se agredían o cuando uno de ellos salía con una maleta manifestando su intención de no volver. La necesidad de testigos veraces para la convicción del Juez que conoce de los asuntos de familia, requiere de un cuestionamiento de la habilidad del testimonio de aquellas personas que, aún estando vinculadas a los protagonistas del conflicto, son los verdaderos conocedores del drama familiar vivido y por lo tanto, son los testigos que realmente le aportarán información veraz al Juez del mérito. A su vez el juzgador, de acuerdo al principio de la sana crítica, le corresponderá apreciar la veracidad, pertinencia y credibilidad de sus dichos. De manera que esta Corte Superior se ha planteado la importancia del examen de testigos que conforme a las reglas previstas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil serian inhábiles para aportar información sobre lo acontecido, y considerar la pertinencia de examinar testimonios de personas vinculadas a la intimidad del hogar en aras de procurar la búsqueda de la verdad real, el cual es uno de los principios contenidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para la interpretación de las normas sobre el procedimiento contencioso en asuntos de familia”.

    Por lo que este sentenciador, haciendo uso de los principios rectores establecidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en especial el establecido en el literal j) que se refiere a la búsqueda de la verdad real, acogiendo la sentencia dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 19 de febrero de 2001, y en vista del juramento de ley hecho por los testigos R.J. y JULREGNI V.A.P. el día de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, este Tribunal toma en cuenta las declaraciones de los referidos testigos, por tratarse de testigos hábiles y contestes, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en sus interrogatorios.

    El testigo R.J.A.P. señala que nunca ha presenciado algún hecho o circunstancia que indique violencia o desacuerdo entre sus padres, ya que parecen novios, desde chiquitos nunca los ha visto peleando. Y, a la testigo JULREGNI V.A.P. le sorprende lo que esta haciendo su progenitor, ciudadano R.J.A.T., porque les cayó de sorpresa a todos, ya que todo estaba bien, y de repente se dieron cuenta por medio de una amiga de la ciudadana J.D.C.P.B., que el referido ciudadano estaba haciendo lo de la demanda de Divorcio a espaldas o a escondidas para que su progenitora o ninguno de ellos se dieran cuenta, y esa es la decepción que tanto su hermano como ella tienen, porque eso es lo que asombra, ya que son una familia perfecta y unida y no se explican el por qué su progenitor esta haciendo lo de la demanda de Divorcio; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, aprecia plenamente los testimonios de los testigos R.J.A.P. y JULREGNI V.A.P.. Así se declara.

    Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

    II

    PUNTO PREVIO

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO

    Consta del acta de nacimiento que corre inserto al folio tres (3) del presente expediente, perteneciente al ciudadano R.J.A.P., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que el mismo tiene dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo primero literal (j) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

    Articulo 2°: “Definición de niño, niña y adolescente. Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad…”.

    Artículo 177°. “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

    Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

    j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges…

    .

    De tales disposiciones, se desprende que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conocerán de Divorcios cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges; por lo que al momento de presentar la demanda de Divorcio en fecha 08-05-2008, el ciudadano R.J.A.P., contaba con dieciséis (16) años de edad, y por lo tanto era aún adolescente

    En torno a lo anterior, en sentencia de fecha 17 de enero de 2007, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Alfredo Sucre Cubas, estableció que tal como lo señala el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas, los cambios que posteriormente se produzcan. Este principio tiene su origen en el principio de la jurisdicción perpetua, así ha quedado establecido en la precitada sentencia al señalar lo siguiente:

    … la Sala observa que para el día 12 de noviembre de 2003, fecha en la cual se presentó la solicitud de divorcio, la adolescente Rozm.J.S.H. nacida el 16 de diciembre de 1985, contaba con diecisiete (17) años de edad, vale decir, razón por la cual, no había duda de que el Tribunal competente para conocer de la solicitud de divorcio era el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero literal “i” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sin embargo, esta Sala observa que en el ínterin del proceso de divorcio, la adolescente Rozm.J.S.H., alcanzó la mayoría de edad; situación que motivó la declinatoria de competencia por parte de la Sala de Juicio Nº 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial. De allí que sea necesario traer a colación que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio según la cual la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores a dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa, Este principio, cuyo origen proviene del derecho romano, se le conoce como el principio de perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él no solo la jurisdicción sino también la competencia…(Omisis)… Así debe entenderse respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse por los cambios posteriores a la situación de hecho original. Por esta razón, esta Sala declara que el competente para conocer la presente causa es la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide…” .

    De acuerdo con este criterio, el hecho de que durante el recorrido del proceso, los hijos habidos dentro del matrimonio que para el momento de introducir la demanda eran menores de edad, hayan alcanzado la mayoridad, hace inmodificable la competencia, ya que, como dice la sentencia parcialmente transcrita, la potestad de juzgamiento se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de la presentación de la demanda, sin que pueda modificarse por los cambos posteriores a la situación de hecho original.

    Por lo que en el presente caso, al constatar que el ciudadano R.J.A.P. al momento de presentar la demanda era aún adolescente, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 1, es competente para conocer de la presente demanda de Divorcio Ordinario, intentada por el ciudadano R.J.A.T., en contra de la ciudadana J.D.C.P.B.. Así se declara.-

    III

    En este sentido, la parte demandante fundamentó la demanda de Divorcio en la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil vigente, como lo es: el abandono voluntario, es por ello que este Tribunal antes de entrar a decidir, debe realizar un análisis con respecto a lo que establece la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia respecto a la referida causal:

    ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

    2° El abandono voluntario,…

    .

    En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

    A este respecto, la Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.

    Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:

    a) Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

    b) Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

    c) Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

    En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadano R.J.A.T., en la demanda de Divorcio Ordinario que incoara en contra de la ciudadana J.D.C.P.B., conforme al articulo 185, ordinal 2 del Código Civil, a lo largo de este proceso el mismo no logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, ya que en el acto oral realizado el día 11 de febrero de 2010, el actor no evacuó las pruebas promovidas; en cambio la demandada promovió y evacuó los tres testigos que asistieron al acto oral de evacuación de pruebas, los cuales analizadas sus declaraciones con antelación, fueron acogidos por este Tribunal, ya que los mismos manifestaron que nunca han presenciado los hechos que el demandante pretente hacer valer en el libelo de la Demanda, que configuren la causal de divorcio invocada por el mismo de abandono voluntario, ya que aseguran que la pareja siempre ha sido un matrimonio ejemplar; lo que hace concluir a este sentenciador que no prospera la causal de divorcio invocada. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) SIN LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano R.J.A.T., en contra de la ciudadana J.D.C.P.B., ya identificados, que trata sobre el abandono voluntario, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

b) Se condena en costas, al ciudadano R.J.A.T., por no haber prosperado la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 (Titular), de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 24 días del mes de Febrero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 118. La Secretaria.-

Exp. 13008.

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