Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 20 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoDaños Y Perj,Lucreocesante Y Daño Emergente

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS SUS ANTECEDENTES:

El presente expediente se encuentra en esta instancia jurisdiccional, por declinatoria de competencia dictada en fecha 04 de mayo de 2012, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, según la cual, de manera sobrevenida, se declaró INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA, para el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente causa, según Resolución Nro. 2008-0028 emanada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de agosto de 2008, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.033, de fecha 08 de octubre de 2008.

La causa se inicia por escrito interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2009, ante el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y C.Q.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para interrumpir la prescripción de la acción, por el profesional del derecho C.P.A., cedulado con el Nro. 15.622.908 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 117.913, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.D.D.R.C., L.M.R.V., y L.M.R.R., venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 22.660.612, 23.041.109 y 20.142.857, respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., y como abogado asistente del ciudadano J.J.R.R., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 18.499.467, del mismo domicilio, según el cual incoa formal demanda contra los ciudadanos D.J.G.G. y J.D.C.G.M., venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 18.498.005 y 1.902.979 respectivamente, por indemnización de daños y perjuicios y daño moral, ocasionado por accidente de tránsito.

Mediante Auto de fecha 23 de noviembre de 2009 (f. 77) el mencionado Juzgado, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados para su contestación al vigésimo día de despacho siguiente, más dos días que se les concedió como término de la distancia.

Según diligencia de fecha 26 de noviembre de 2009 (f. 82), la representación judicial de la parte demandante, consignó copia certificada del libelo de la demanda, auto de admisión y boletas de citación, registradas por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 25 de noviembre de 2009, con el Nro. 27, folio 181, del Tomo 82 del Protocolo de Transcripción, con el objeto de interrumpir la prescripción de la acción.

Mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 2010 (fls. 99 al 101) el referido Juzgado se declaró incompetente por la cuantía y por el territorio, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa y declinó competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, órgano jurisdiccional que según Auto de fecha 17 de marzo de 2010 (fls. 105 y 106), recibió el expediente contentivo de la presente causa y se abocó a su conocimiento.

Conforme con Auto de fecha 22 de marzo de 2010 (f. 111), el Juzgado declinante ordenó la citación de los demandados, para la contestación de la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a si citación.

Por escrito de fecha 27 de abril de 2010 (fls. 116 al 121), el apoderado judicial de la parte actora reformó la demanda, la cual fue admitida por el Juzgado declinante mediante Auto de fecha 28 de abril de 2010 (f.129).

Según diligencia extendida en fecha 03 de noviembre de 2010 (f. 160), el codemandante ciudadano J.J.R.R., confirió poder apud acta al profesional del derecho C.P.A., antes identificado.

Mediante diligencia que obra al folio 171, el co-demandado ciudadano D.J.G.G., otorgó poder apud acta a la profesional del derecho D.C.L., cedulada con el Nro. 3.929.732 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 10.469, actuación con la cual quedó citado tácitamente.

En fecha 24 de enero de 2011, la apoderada judicial de la parte co-demandada, consignó acta de defunción del co-demandado J.D.C.G.M., a fin de que se practique la citación de los herederos conocidos y desconocidos del causante (fls. 172 al 174).

Según escrito de fecha 24 de febrero de 2011 (fs. 179 y 180), la representación judicial de la parte demandante, solicitó la citación de los herederos conocidos y desconocidos del causante J.D.C.G.M., solicitud que fue providenciada por el Juzgado declinante, según Auto de fecha 11 de abril de 2011 (f. 183), de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, publicados los mismos, el interesado los consignó según diligencia de fecha 11 de octubre de 2011, y fueron agregados, por el entonces Juzgado de causa, según Auto de la misma fecha (f. 205).

Mediante Auto de fecha 20 de enero de 2012 (f. 206), en virtud de la incomparecencia de los herederos conocidos y desconocidos del causante J.D.C.G.M., a darse por citados, se les designó como defensor judicial a la abogada D.C.L., quien fue notificada de tal designación, en fecha 24 de enero de 2012, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, según consta de acta de fecha 01 de febrero de 2012, que obra agregada el folio 210, y fue citada para la contestación de la demanda en fecha 17 de abril de 2012, según se evidencia de boleta que obra agregada a los folios 214 y 215.

Mediante Auto de fecha 04 de mayo de 2012 (f. 216), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, se declaró incompetente por razón de la materia de conformidad con la Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el Nro. 2008-0028, de fecha 06 de agosto de 2008, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.033, de fecha 08 de octubre de 2008, según la cual se suprime la competencia en materia de Tránsito a dicho Juzgado y se le atribuye a éste Juzgado.

Mediante Auto de fecha 15 de junio de 2012 (f. 219), este órgano jurisdiccional acepta la declinatoria que le fue deferida, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la reanudación de su curso, asimismo, mediante Auto dictado el día 25 del mismo mes y año (f. 220), ordena la notificación de las partes.

Según escrito de fecha 07 de junio de 2013 (f. 230), la abogado D.C.L., representante judicial del co-demandado ciudadano D.J.G.G., y a su vez, defensor ad litem de los herederos del causante J.D.C.G.M., pide sea declarada la perención breve de la instancia. Solicitud que fue providenciada según Auto de fecha 13 del mismo mes y año (f. 232), ordenando la apertura de una articulación conforme con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Según escrito de fecha 14 de junio de 2013, que obra agregado a los folios 235 al 238, la abogado D.C.L., representante judicial del co-demandado ciudadano D.J.G.G., y a su vez, defensor ad litem de los herederos del causante J.D.C.G.M., contesta la demanda.

Por Auto de fecha 18 de junio de 2013, (f. 239) precluído el lapso de emplazamiento para la contestación, se fijó el tercer día de despacho siguiente, a las 9:30 de la mañana para la AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual no se realizó en virtud de la incomparecencia de las partes ni por si ni por medio de apoderados, como consta del acta que obra al folio 247.

Consta a los folios 248 y 249, de las actas que integran el presente expediente, Auto de fijación de los hechos y de los límites de la controversia.

En fecha 04 de julio de 2013, según escrito que obra agregado al folio 250, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron agregadas mediante Auto de fecha 08 del mismo mes y año (f. 251).

Mediante Auto de fecha 08 de julio de 2013, (f. 252) se fijó el debate oral para el vigésimo día de despacho siguiente a las diez (10:00) de la mañana.

En fecha 07 de agosto de 2013, tuvo lugar el debate oral, en la cual estuvieron presentes el ciudadano J.D.D.R.C., con su apoderado judicial abogado C.P.A., igualmente estuvo presente la abogado D.C.L., representante judicial del co-demandado ciudadano D.J.G.G., y a su vez, defensor judicial de los herederos del causante J.D.C.G.M.. En esa misma fecha se dictó la parte dispositiva del presente fallo.

Dentro del lapso para extender por escrito el fallo completo cuyo dispositivo fue expresado en fecha en fecha 07 de agosto de 2013 (fs. 253 al 262), este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:

El representante judicial de la parte demandante, en su escrito libelar y en su reforma, realiza las afirmaciones de hecho siguientes: 1) Que, en fecha 26 de noviembre de 2008, su representado ciudadano L.M.R.R., cedulado con el Nro. 20.142.857, y J.L.R.R., cedulado con el Nro. 18.498.307 (hoy fallecido), “… fueron victimas (sic) de un accidente de tránsito entre dos vehículos; el primero identificado con las siguientes características: Placa: DBR123, Marca: BERA. Modelo: BR200-2, Año Modelo: 2007. Color: Azul. Serial de carrocería: LP6PCMA0070004000. Serial de Motor: 163FML75012408, Clase: MOTO. Tipo: PASEO. Uso: PARTICULAR…”, propiedad de J.J.R.R., conducido por el ciudadano L.M.R.R.; el segundo vehículo identificado con las características siguientes: “… Placa: 798LAN. Marca: FORD. Modelo: F-150. Año: 1981. Color: AMARILLO. Serial de carrocería: AJF15B1A928. Clase: CAMIONETA. Tipo: PICK-UP. Uso: CARGA, propiedad del ciudadano J.D.C.G.M. (…) dicho vehículo era conducido por el originador del accidente ciudadano D.J.G.G. (…) Dicho accidente tuvo lugar en el Sector (sic) El Paraíso, vía principal, frente a la casa H-64, El Vigía Estado Mérida…”; 2) Que, “… el accidente producido por responsabilidad del ciudadano D.J.G.G., trajo consigo que resultaran lesionados su [mi] conferente L.M.R.R. y el ciudadano J.L.R.R. y ocasionó a su vez daños materiales a su [mi] persona J.J.R.R., todos hijos de sus [mis] poderdantes J.d.D.R.C. y L.M.R.V., antes identificados…”; 3) Que los lesionados “… L.M.R.R. y J.L.R.R. fueron trasladados de emergencia al Hospital Tipo II de El Vigía, donde fueron atendidos, el primero por el Dr. H.E.S., informando que presentó Politraumatismo de Brazo Izquierdo y Heridas del Maxilar Superior, a su vez el segundo de los nombrados fue atendido por la Dra. R.P., quien informó que presentó Traumatismo Cerrado a Nivel del Tórax, Escoriación a Nivel de ambos Miembros Superiores, Fractura de un Tercio Proximal de Tibia y Peroné. Debido a que sus lesiones eran graves ambos fueron remitidos al Hospital Universitario de Los Andes, donde lamentablemente y producto del accidente originado por el ciudadano D.J.G.G., el ciudadano J.L.R.R. quien (sic) falleció en horas de la noche del mismo día que ocurrió el accidente, es decir, el 26 de noviembre del 2008 y su [mi] conferente L.M.R.R. quedó recluido en el referido Hospital…”; 4) Que, según se evidencia de las actas administrativas del expediente Nro. 62. Vig-246/08, que contiene el levantamiento del referido accidente de tránsito, el ciudadano D.J.G.G., conductor del vehículo Marca: FORD; Placas: 798LAN; Modelo: F-150; Año: 1981; Color: AMARILLO; Serial de Carrocería: AJF15B1A928; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP; Uso: CARGA, y su propietario J.D.C.G.M., “…son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que le han sobrevenido a sus [mis] mandantes ciudadanos J.d.D.R.C. y L.M.R.V., antes identificados, por la muerte de su hijo ciudadano J.L.R.R., al igual son responsables de los daños y perjuicios producidos a su [mi] conferente ciudadano L.M.R.R., por las lesiones causadas a su persona, así como también los causados a su [mi] persona J.J.R.R.,…”; 5) Que, por causa del referido accidente de tránsito le sobrevinieron a sus mandantes gastos médicos, de transporte, alimentación y estadía fuera de su domicilio, que ascienden a la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,00), “…de los cuales se tienen facturas que reflejan la cantidad de la cantidad (sic) de CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 46.555,56)…”, así como para cubrir los gastos generados por el accidente, solicitaron dos préstamos con intereses por la cantidad de SETENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 71.155,56); 6) Que, según resulta del expediente administrativo de tránsito, producto del accidente de tránsito, al ciudadano J.J.R.R., se le produjo un daño material consistente en que el vehículo de su propiedad Placa: DBR123, Marca: BERA. Modelo: BR200-2, Año Modelo 2007. Color: Azul. Serial de carrocería: 1P6PCMA0070004000. Serial de Motor 163FML75012408, Clase: MOTO. Tipo: PASEO. Uso: PARTICULAR, “... quedó inservible, determinado que su reparación es más cuantiosa que la adquisición de un vehículo con sus mismas características, es por ello que señalo como daño material emergente causado por los antes citados ciudadanos la cantidad de diez mil bolívares (Bs. F 10.000) valor actual de su [mi] vehículo, además debo adicionar a ello los gastos por concepto de medicamentos y laboratorio para su [mi] hermano L.M.R.R., en la cantidad de mil cuatrocientos cincuenta y tres con veintisiete bolívares (Bs. F. 1.453,27). Lo que totaliza la cantidad de once mil cuatrocientos cincuenta y tres con veintisiete bolívares (Bs. F. 11.453,27)…”; 7) Que, su conferente ciudadano L.M.R.R., “... producto del accidente presentó lesiones de tal magnitud que estuvo en cuidados intensivos en el Hospital Universitario de los Andes, por meses y medio (sic) y luego en observación en piso por mes y medio más, además tuvo que ser intervenido por presentar obstrucción en la traquea y no poder respirar de manera normal, lo que le costó 12 meses de recuperación, quedando una cicatriz pronunciadas (sic) en su rostro y al hablar distorsiona la voz…” en razón de lo anterior, el ciudadano L.M.R.R., durante los doce meses de recuperación no pudo continuar trabajando como ayudante de albañilería, tal como lo hacía antes del accidente de tránsito, actividad por la que devengaba un salario de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) mensuales, de allí que se le produjo un daño lucro cesante, por la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.200,00); 8) Que, debido “… a tan lamentable accidente sus [mis] poderistas, y su [mi] persona J.J.R.R., han [hemos] sido objeto de una pérdida irreparable ya que su hijo y hermano, J.L.R.R., desapareció físicamente para ellos horas después de ocurrido el accidente, siendo éste el hijo y hermano menor de la familia R.R., viendose en juego la nuestra (sic) estabilidad y muy especialmente la de sus padres (…) que su hijo y hermano tan solo tenia (sic) 19 años de edad (…) dolor del cual no se han podido recuperar y no obstante a ello no han obtenido respuesta acerca de ningún tipo de indemnización por parte del conductor y propietario del vehículo causante de tan atroz accidente…” por todo lo anterior, los demandantes estiman el daño moral en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00).

Que por las razones anteriormente expuestas, de conformidad con los artículos 192 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 1.273, 1.195 y 1.196 del Código Civil y 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acuden a este Tribunal con el carácter de agraviados a demandar a los ciudadanos D.J.G.G. con el carácter de conductor del vehículo señalado con anterioridad y solidariamente a su propietario J.D.C.G.M., “…por tener el carácter de agraviantes civiles para que convengan en el pago del daño emergente, lucro cesante y daño moral reclamado...”. Asimismo, piden que dichas cantidades sean indexadas cuando se dicte el fallo definitivo.

Por su parte, la representante judicial del co-demandado ciudadano D.J.G.G., y a su vez, defensor judicial de los herederos del causante J.D.C.G.M., profesional del derecho D.C.L., en la oportunidad de la contestación de la demanda, expone: 1) Ratifica la solicitud de declaratoria de perención de la instancia, conforme a lo previsto en el ordinal 1ro. del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; 2) Invoca la prescripción de la acción por los motivos siguientes: 2.1) Por cuanto, “... los actores introdujeron la demanda ante el Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. esta Circunscripción Judicial, pero registraron el libelo en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios (sic) Campo E.d.E.M., es decir, fuera de la jurisdicción del tribunal que, de paso no es la del domicilio de los codemandados, por lo que no produjo la interrupción de la prescripción…”; 2.2) Por cuanto, “…sin que se hubiera practicado la citación de los codemandados, los actores reformaron voluntariamente el libelo de la demanda, en fecha 27 de abril de 2.010, la cual fue admitida en fecha 28 del mismo mes y año, por lo que se perdió el efecto interruptivo del registro de la demanda original, que no se extendió a la reforma, debiendo registrar los actores el libelo reformado, lo que no hicieron…”; y 2.3) Por cuanto, “…el registro de la demanda interrumpe la prescripción, pero no de forma permanente, puesto que una vez interrumpido el término de prescripción, por efecto del registro de la demanda, el lapso de prescripción se reinicia nuevamente, conforme al término de prescripción de la acción ejercida que, en el caso de autos es de un año, si por el trascurso del tiempo sin haber proveído lo conducente para la práctica e (sic) la citación vuelve a darse la posibilidad de que la prescripción se consume, debiendo el interesado protocolizar nuevamente la demanda con la orden de comparecencia, para lograr una nueva interrupción, para demostrar que mantienen vigente su pretensión…”; 3) Que, “… Lo único cierto es que en fecha 26 de noviembre del año 2.008 (sic) ocurrió el accidente a que hacen referencia los actores,…”; 4) Que, “… es falso que se haya ocasionado por responsabilidad de su [mi] mandante y que como consecuencia del accidente se le hayan ocasionado a los actores el daño emergente, lucro cesante y daño moral estimado en el libelo de la demanda…”.

II

Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, debe este órgano jurisdiccional, como un punto previo al pronunciamiento con respecto al mérito, resolver la solicitud de perención de la instancia hecha por la representación judicial del codemandado D.J.G.G., mediante escrito de fecha 24 de enero de 2011 (fs. 172 y 173), interpuesto ante el Juzgado declinante y ratificada mediante escrito de fecha 07 de junio de 2013 (f. 230), por ante este Tribunal.

Para providenciar tal solicitud este Tribunal, mediante Auto de fecha 13 de junio de 2013 (f. 232), ordenó seguir la incidencia prevista por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de la parte accionante.

No obstante, tal pedimento de perención de la instancia, fue ratificado por la representación judicial de tal parte codemandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda.

En efecto, en su solicitud de perención el litisconsorte demandado expone: 1) Que, la parte actora no dio cumplimiento: “… dentro de los treinta días consecutivos, contados a partir de la admisión de la demanda, con la obligación que le impone la ley para gestionar la práctica de las citaciones de los codemandados…”; 2) Que, “… desde la fecha en la que se admitió la demanda ante el Juzgado incompetente, 19 de noviembre de 2.009 (sic), hasta el día que el apoderado actor consignó los emolumentos para la práctica de la citación de los codemandados, 20 de marzo de 2010, transcurrieron ciento cincuenta y dos (152) días consecutivos, sin que el apoderado actor diera cumplimiento a la obligación de impulsar las citaciones, …”.

Para decidir este Tribunal observa:

De conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. ) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

  2. ) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

  3. ) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla.

Como se observa, según la norma antes trascrita, la perención de la instancia puede suceder en tres supuestos, a saber: 1) la perención genérica, por la sola inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; 2) la perención por inactividad citatoria, conocida como “perención breve”, que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado; y 3) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

En el presente caso, el problema judicial sometido a conocimiento de este Juzgado, se circunscribe en determinar si operó el supuesto de perención previsto en el ordinal 1ro. del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, si desde el día siguiente al Auto de admisión de la demanda, acontecido en fecha 23 de noviembre de 2012, transcurrieron treinta (30) días, sin que los demandantes hubieren cumplido con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación de los demandados.

De conformidad con el ordinal 1ro. del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “… También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

De acuerdo con esta disposición, para que opere la llamada por la doctrina “perención breve” debe cumplirse, además de los requisitos previstos para la perención en general (existencia de una instancia; que exista inactividad procesal; el transcurso de un tiempo determinado previsto por la Ley) el supuesto de hecho siguiente: que el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Según algunos doctrinarios, “El demandante cumple con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación, cuando cancela los derechos arancelarios correspondientes al alguacil y le proporciona, si no lo indicó en el libelo, la dirección de la persona que va a ser citada”. (Perera Planas, N. y otros. 1989. Código de Procedimiento Civil Venezolano, p. 235).

Como se observa, antes de la entrada en vigencia de la nueva Constitución, según algunos doctrinarios, las obligaciones del demandante eran: 1) El pago de los derechos arancelarios correspondientes; 2) Proporcionar al Alguacil, si no se indicó en el libelo de demanda, la dirección de la persona que va a ser citada.

Ahora bien, en la Constitución de la República de 1999, en sus artículos 26 y 254 se estableció la gratuidad de la justicia, lo cual supone que el Poder Judicial no puede establecer por la prestación de sus servicios tasas, aranceles o exigir pago alguno para la práctica de la citación del demandado, en consecuencia, sólo el actor tendrá que efectuar aquellos gastos relacionados con el traslado del Alguacil para efectuar la citación, lo cual puede hacer en especie.

En cuanto a la obligación señalada por la doctrina de proporcionar al Alguacil la dirección del demandado, quien sentencia considera que la misma no es una obligación legal y, por tanto, no se le puede considerar como un supuesto de hecho para la configuración de una sanción -que por su naturaleza debe ser de interpretación restrictiva- como lo es la perención de la instancia.

En efecto, de conformidad con el ordinal 2do. del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el demandante deberá expresar en su libelo, “… el domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen”, es decir, en ningún momento le impone el legislador al demandante indicar la residencia, es decir, la dirección donde vive el demandado.

De otra parte, es razonable que el demandante no indique la dirección en el libelo de la demanda, sobre todo en aquellas causas en las que se solicite el decreto de una medida cautelar, toda vez que éstas, por su naturaleza, se practican inaudita parte, y la indicación o información de la dirección al Alguacil pudiera frustrar su ejecución, cuando éste, en cumplimiento de su deber, cite al demandado antes de practicar la medida preventiva.

Igualmente, de conformidad con el artículo 218 eiusdem, la citación personal del demandado la practicará el Alguacil “… en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o comercio, o en el lugar donde se la encuentre…”, en consecuencia, no es una obligación procesal que el demandante le proporcione al Alguacil la dirección del demandado para la práctica de la citación, por cuanto, éste pudiera ser citado en el lugar donde se encuentre.

Ahora bien, subsiste aún una obligación legal que el demandante debe cumplir para que sea practicada la citación del demandado, y es la prevista por el artículo 12 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, que es del tenor siguiente:

Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarias Públicas la parte promoverte o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectué en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

El consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijaran, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados.

Como se observa, de la interpretación literal de la norma antes trascrita, se prevé la obligación por parte del promovente o interesado, de proporcionar al funcionario o auxiliar de justicia competente, “… los vehículos necesarios y apropiados para su traslado y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione…”, cuando la actuación debe realizarse fuera de la población donde tiene su sede; y vehículo, cuando el acto se deba efectuar en la misma población en que tiene su sede el Tribunal, siempre que la misma deba efectuarse en un lugar que este mas lejos de quinientos metros de dicha sede (negrilla del Tribunal)

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del M.T., en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ (Caso: J.R.B.V. contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual), asumió el criterio interpretativo siguiente:

…La Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando este haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca está. Así se establece (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXIII (213) Caso: J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual, pp. 394 al 399).

Como se observa, el precedente jurisprudencial antes trascrito, el cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, además de dar cuenta de la obligación procesal a que se esta haciendo referencia, indica cómo debe el demandante cumplir con dicha obligación, a saber: mediante la presentación, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.

Ahora bien, no se pronuncia la sentencia antes parcialmente transcrita, acerca de dos aspectos puntuales, a saber: 1) Acerca del modo de computar el lapso de treinta días previsto en el ordinal 1ro. del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, si por días de despacho o por días calendario consecutivos, y 2) En cuanto a la forma en que el demandante debe cumplir con la obligación procesal prevista por el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en el supuesto que la citación del demandado deba cumplirse por comisión.

En cuanto al primer aspecto, ha sido criterio constante mantenido por este órgano jurisdiccional, que dicho lapso se computa por días en los cuales el Tribunal disponga despachar, es decir, por días de despacho, con fundamento en las razones que se exponen a continuación:

Según sentencia de fecha 01 de febrero de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA (caso: J.P.B. y otros), en ejercicio del control concentrado de la constitución declaró la nulidad parcial de la frase contenida en el texto de la norma para el cómputo de los lapsos procesales prevista en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, siguiente: “... los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán...”

Por consecuencia, debido a dicha nulidad parcial, el texto de dicha norma quedó redactado en los términos siguientes:

Artículo 197.- Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos excepto los sábados, los domingos, el Jueves y el viernes santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar

La referida sentencia fue objeto de una aclaratoria, en fecha 09 de marzo de 2001, en la que la Sala Constitucional determinó el alcance de la norma parcialmente anulada dentro del sistema normativo que integra, y se concluyó que:

… cuando esta Sala anuló parcialmente la norma in comento lo hizo atendiendo al derecho a la defensa y al debido proceso, pero -se insiste- sin desconocer la existencia del derecho a la celeridad procesal consagrado en el citado artículo 26 de la Constitución, motivo por el cual, entendiendo al Código de Procedimiento Civil como un conjunto sistemático de normas, donde los términos o lapsos pautados para realizar las actuaciones procesales se crearon en principio para ser computados por días calendarios continuos, la formalidad de que el término o lapso procesal para la realización de un determinado acto sea computado atendiendo a que el tribunal despache, debe ser entendido para aquellos casos en que efectivamente se vea inmiscuido de forma directa el derecho a la defensa de las partes.

De forma que, será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará por días calendario continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el tribunal despache. En virtud, de que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derecho adjetivos que les asiste a las partes en un proceso -oportunidad que sólo puede verificarse si el tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y al debido proceso.

Por lo cual, si la naturaleza del acto procesal implica, que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, éste deba ser realizado exclusivamente cuando el tribunal despache, en virtud de que sólo así las partes pueden tener acceso al expediente o al juez para ejercer oportunamente -entiéndase de forma eficaz- su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computarán en función de aquellos días en que el tribunal acuerde despachar.

(Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXXIV (174) Caso: S. Araque en aclaratoria, pp. 363 a 371)

Sentadas las anteriores premisas, considera este Juzgador, que el lapso para que opere la perención de la instancia establecido por el ordinal 1ro. del artículo 267 eiusdem, debe computarse por días calendarios consecutivos en los cuales el Tribunal disponga despachar, ello debido a que la naturaleza de la institución de la perención en tal supuesto es una sanción legal impuesta al actor negligente y, por tanto, al ser una sanción es de interpretación restrictiva según el criterio pacíficamente establecido por la jurisprudencia patria (Véase sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 02 de agosto de 1989), de allí que su interpretación extensiva significaría la violación del principio pro actione y, por consecuencia, de la garantía de la tutela judicial efectiva.

En sentencia de fecha 01 de junio de 2011, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado ISBELIA P.V. (caso: M.R. contra herederos desconocidos de F.P.S.L.) acerca de la naturaleza de la perención de la instancia, estableció: “… esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción…”. (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Junio/RC.000237-1611-2011-10-179.html).

Asimismo, el lapso de treinta días previsto por el ordinal 1ro. del artículo 267 ídem, está directamente vinculado con el ejercicio del derecho de defensa y al debido proceso de la parte actora, toda vez que, la carga procesal tendente a lograr la citación del demandado para la contestación de la demanda, implica dejar constancia de tales actuaciones, mediante escrito o diligencia presentadas ante el Secretario del Tribunal, a los fines de que sean agregadas al expediente de la causa; y tal consignación y recibo de los escritos o diligencias de las partes, según lo dispuesto en los artículos 187, 191 y 192 ibidem, necesariamente deben efectuarse en el local sede del Tribunal, en días y horas de despacho.

Por las razones antes expuestas, a juicio de este Juzgador, el lapso previsto en el ordinal 1ro. del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe computarse por días calendario consecutivos en los cuales el Tribunal disponga despachar. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto al segundo aspecto, referido a la forma en que el demandante debe cumplir con la carga procesal prevista por el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en el supuesto que la citación del demandado deba cumplirse por comisión. El Tribunal observa:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (caso: E.R.G. contra C.S.M.B.), estableció:

Ahora bien, la Sala no puede pasar por alto el razonamiento efectuado por el juzgador ad quem para declarar la perención de la instancia en la presente causa, por lo que considera pertinente pronunciarse sobre las obligaciones de los demandantes en aquellos casos en los que para la práctica de algunas de las citaciones de los accionados sea necesario comisionar a otro juzgado, mediante el libramiento del despacho de comisión respectivo, como sucedió en el caso de marras, en el que los otros co-demandados están domiciliados en jurisdicciones distintas a la del tribunal de la causa; situación muy diferente a la referida en su sentencia de fecha 6 de abril de 2004, transcrita en el cuerpo de este fallo, en la que se trató de citaciones personales efectuadas en la misma jurisdicción del tribunal del mérito.

Lo primero que la Sala debe destacar es que, a diferencia de lo sostenido por el ad quem en su sentencia, no es posible equiparar el auto de admisión de la presente demanda por retracto legal arrendaticio, con el auto mediante el cual el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido del tribunal comitente el despacho de la comisión para la citación del demandado o co-demandados que residan fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, porque el primero es un auto decisorio en el que el juzgador revisa que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y, el segundo, es un auto de mero trámite o sustanciación que, a diferencia del auto de admisión, puede ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.

Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Así se declara.

De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem...

. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCL (250) pp. 581 al 588).

Como se observa, según el precedente jurisprudencial antes parcialmente transcrito, en el supuesto que la citación del demandado deba efectuarse mediante comisión librada a un Tribunal distinto al de la causa, el actor cumple con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, cuando, dentro de los treinta días de despacho siguientes a la admisión de la demanda, realiza las actividades procesales siguientes: 1) Deja constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el Tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del Tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, y 2) Cuando el Alguacil del Tribunal comisionado, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el Tribunal comisionado (despacho contentivo de la comisión para la citación) deja constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

El criterio jurisprudencial supra transcrito fue abandonado por la misma Sala, en sentencia de fecha 17 de enero de 2012, con ponencia de la Magistrado ISBELIA P.V., (caso: BOLÍVAR BANCO C. A., contra FERRELAMP C.A.), en la que estableció lo siguiente:

En efecto, el cumplimiento de la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr la citación, supone un acto de comunicación entre la parte interesada en lograr la práctica de ese acto –demandante- y el alguacil que debe trasladarse para cumplirlo, lo que sólo puede ser eficazmente logrado frente al funcionario que materialmente va a cumplir con esa actividad, esto es, el alguacil del tribunal comisionado, y por ende, es frente a este funcionario que debe ser cumplida dicha obligación y la constancia de esa actuación debe constar en el cuaderno de la comisión, sin que sea necesario que la parte también deje constancia sobre ello en la causa de actuaciones que se llevan a cabo frente a otro tribunal por causa de la comisión que ha sido librada.

Estas consideraciones permiten determinar que la Sala debe modificar su doctrina, por cuanto el criterio que se abandona en esta sentencia, no responde a la realidad práctica, pues el cumplimiento eficaz de esa obligación depende de los requerimientos del alguacil que deba practicar ese acto procesal y, por ende, la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la citación debe ser cumplida respecto del alguacil del tribunal comisionado, a quien corresponde llevar a cabo el acto de citación, y es en el cuaderno de la comisión que debe quedar constancia de esa actuación procesal, sin que sea necesario que se deje igual constancia en el tribunal de la causa, lo cual determina que sólo podría ser declarada la perención de la instancia previo examen de las resultas de la comisión, una vez que esta ha sido recibida por el tribunal de la causa.

Hechas estas consideraciones, esta Sala de Casación Civil reitera que en el caso concreto la parte demandante solicitó el libramiento de la respectiva comisión. Con este proceder la parte impulsó la citación y cumplió con las obligaciones a su cargo para lograr la citación, quedando a cargo del tribunal los actos relacionados con la efectiva materialización de la comisión, todo lo cual evidencia que el retardo u omisión en el cumplimiento de las actividades que son por cuenta del tribunal no pueden erigirse en sanciones para la parte.

En efecto, no puede colocarse en los hombros de la parte actora, la responsabilidad de que el tribunal sea diligente y cumpla con los actos de trámite necesarios para la práctica de la comisión en un lapso tan breve. Por el contrario, estima la Sala que cumplidos los actos de impulso procesal y demostrado el interés de la parte de cumplir con las obligaciones impuestas en la ley para la citación, basta para que se interrumpa la perención breve, y tenga lugar la perención anual. (subrayado de la Sala) (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Enero/RC.000007-17112-2012-11-305.html)

Tal como se evidencia del criterio jurisprudencial antes trascrito, el cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el supuesto que la citación de la parte demandada deba practicarse mediante comisión librada a otro Tribunal, el actor cumple con las obligaciones que le impone la Ley para su práctica, sólo con la realización de la actividad procesal siguiente: ÚNICA: mediante la suscripción, dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes a la admisión de la demanda, de una diligencia extendida en el expediente separado por el Tribunal comisionado para el cumplimiento de la comisión que le ha sido encomendada, según la cual, ponga a disposición del Alguacil del Tribunal comisionado los medios necesarios para practicar la citación.

Adicionalmente, en el supuesto que la citación de la parte demandada deba practicarse mediante comisión librada a otro Tribunal, la Sala de Casación Civil, según sentencia de fecha 21 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (caso: Comercializadora Dicemento, C.A. contra B.A.V. y otros), estableció el criterio siguiente:

Ahora bien, la Sala observa y así consta en las actas del expediente, que mediante diligencia consignada el 5 de abril de 2006, es decir, dentro del lapso procesal de 30 días previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que se configure la perención breve de la causa, la parte actora solicitó se librara comisión al Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo para que practicara las citaciones de los querellados, indicando que éstos estaban domiciliados en las Llanadas de Monay y zonas aledañas las cuales pertenecen a la jurisdicción de dichos Municipios. (…)

Por aplicación al caso de marras del criterio jurisprudencial, transcrito precedentemente, y sobre la base de las razones expuestas, la Sala considera que la actora al diligenciar el 5 de abril de 2006 solicitando se librara comisión a los fines de lograr la citación de todos los co-querellados, cumplió con las obligaciones que la ley le impuso para citar a la demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del auto complementario al de admisión de la demanda, de fecha 10 de marzo del mismo año, actuación suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues al haber la actora cumplido con las obligaciones a su cargo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, era improcedente decretar la perención de la instancia en el proceso, so pena de violar el derecho a la defensa de la parte demandante como efectivamente lo hizo el juez de alzada en la sentencia hoy impugnada. Así se declara. (subrayado del Tribunal) http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Julio/RC.00466-21708-2008-07-905.html

En síntesis, en la actualidad en el supuesto que la citación del demandado deba practicarse mediante comisión librada a otro Tribunal, la parte actora cumple con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado, cuando dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes a la admisión de la demanda, cumple con cualesquiera de las obligaciones siguientes: 1) suscribe diligencia o escrito en el expediente separado por el Tribunal comisionado para el cumplimiento de la comisión que le ha sido encomendada, según la cual, ponga a disposición del Alguacil del Tribunal comisionado los medios necesarios para practicar la citación, o 2) requiere en el Tribunal de la causa, se libre comisión a otro Tribunal para que se practique la citación del demandado.

Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal debe descender al análisis de las actas que integran el presente expediente, a los fines de verificar si la parte actora cumplió, dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes a la admisión de la demanda, con cualesquiera de las dos obligaciones procesales a que se ha hecho referencia.

En cuanto a la obligación consistente en suscribir diligencia o escrito en el expediente separado por el Tribunal comisionado, según la cual, se ponga a disposición del Alguacil de ese Juzgado los medios necesarios para practicar la citación, de la revisión de las actas procesales se observa:

Consta a los folios 77 y 78 de las actas que integran el presente expediente, Auto de admisión de la pretensión por indemnización de daños y perjuicios y daño moral, incoada por los ciudadanos J.D.D.R.C., L.M.R.V., L.M. y J.J.R.R., dictado por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y C.Q.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha 23 de noviembre de 2009, en el que se ordenó la citación de los demandados ciudadanos D.J.G.G. y J.D.C.G.M., para lo cual, en ese mismo Auto, se libró recaudos de citación, anexándole a los mismos copia certificada del libelo de la demanda junto con la orden de comparecencia, y fueron entregadas al Alguacil de ese Despacho Judicial, para que practique la citación ordenada.

De la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente no se evidencia que se hubiere librado comisión para el Juzgado competente en el domicilio de los demandados para la práctica de la citación, a pesar que los demandados, tal como se evidencia del libelo de la demanda, tienen su domicilio fuera del ámbito de competencia territorial del entonces Juzgado de la causa.

Dicho esto, en virtud que en el presente caso, el Tribunal de la causa oficiosamente no comisionó a otro órgano jurisdiccional para al práctica de la citación, sólo resta verificar si los demandantes cumplieron con su deber de requerir en el Tribunal de la causa, el libramiento de comisión a otro Tribunal para que se practique la citación del demandado.

De la revisión de las actas que integran el expediente se puede constatar que con posterioridad al Auto de admisión de la demanda, la representación judicial de la parte demandante, realizó las actuaciones que se describen a continuación: 1) Diligencia extendida en fecha 24 de noviembre de 2009 (f. 81), según la cual, recibe legajo de copias certificadas del libelo de la demanda, auto de admisión y boletas de citación, para proceder a su registro; 2) Diligencia extendida en fecha 26 de noviembre de 2009 (f.82), según la cual se consigna las copias certificadas indicadas anteriormente debidamente registradas, para interrumpir la prescripción de la acción; 3) Diligencia extendida en fecha 21 de enero de 2010, según la cual, se pide al Tribunal, decline la competencia y remita el expediente al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, y literalmente se expresa: “… y será por el Tribunal antes mencionado donde consignaré los emolumentos necesarios para que se libren los recaudos de citación respectivos…”.

Conforme resulta de la relación anterior, los patrocinantes judiciales de la parte demandante, centraron su actividad de impulso procesal en la interrupción de lapso de prescripción de la acción de indemnización de daños y, según manifiestan expresamente, el cumplimiento de su obligación de consignar los emolumentos para el traslado del Alguacil para la práctica de la citación lo harán en otro Juzgado.

Según sentencia de fecha 23 de febrero de 2010 (fs. 99 al 101), el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y C.Q.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, se declaró incompetente por razón de la cuantía y el territorio, lo cual según resulta del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, produce la suspensión del curso de la causa y por consiguiente del lapso de perención de la instancia.

Igualmente, se observa, que el Juzgado al que le fue atribuida competencia, a saber: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante Auto de fecha 17 de marzo de 2012 (fs. 105 y 106), recibió las actuaciones contentivas del presente expediente, asumió la competencia y según Auto de fecha 22 del mismo mes y año (f. 109), declaró la validez del auto de fecha 23 de febrero de 2009, emanado del Juzgado declinante, no obstante, ordenó nuevamente la citación de los litisconsortes demandados para la contestación de la demanda.

Según diligencia de fecha 20 de abril de 2010 (f. 115), la representación judicial de la parte demandante, consignó los emolumentos para el traslado del Alguacil a los fines de practicar de la citación.

Del análisis detenido de las actas que integran el presente expediente, no consta que hubieren transcurrido treinta (30) días de despacho desde la admisión de la demanda hecha por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y C.Q.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, según Auto de fecha 23 de noviembre de 2009, hasta el día 04 de marzo de 2010 (vto. del f. 102), fecha en que la decisión dictada por el referido órgano jurisdiccional según la cual se declaró incompetente por la cuantía y por el territorio, adquirió firmeza, oportunidad en se produjo la paralización del curso de la causa, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, no se evidencia que hubieren transcurrido treinta (30) días de despacho, desde la reanudación del curso de la causa ante el Juez declarado competente en fecha 22 de marzo de 2010 (f. 111), hasta el día 20 de abril de 2010, fecha en que la parte demandante consignó, mediante diligencia, los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.

Debe tenerse en cuenta, que conforme con el criterio sustentado por este Tribunal, en relación a que el lapso de perención de la instancia previsto por el ordinal 1ero. del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe contarse por días en los cuales el Tribunal disponga despachar, y no por días calendario consecutivos tal como fue afirmado por la representación judicial de la parte solicitante de la perención, a juicio de este jurisdicente, correspondía a la parte que afirmó el transcurso del lapso de perención, probar tal hecho por medio de un informe requerido al Juzgado que admitió la demanda, en el que diera cuenta de los días de despacho transcurridos desde el auto de admisión hasta que se declaró incompetente, y no se evidencia que la parte solicitante durante el lapso probatorio tanto de la incidencia aperturada inicialmente para tramitar tal solicitud, como del lapso probatorio del presente procedimiento especial, hubiere promovido el referido medio de prueba.

Así las cosas, del análisis de las actas que integran el presente expediente, no se evidencia que hubieren transcurrido treinta días de despacho, desde la admisión de la demanda sin que la parte accionante hubiere cumplido con las obligaciones de Ley para la práctica de la citación.

En fuerza de las consideraciones ampliamente expuestas, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de perención de la instancia prevista por el ordinal 1ro. del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, planteada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

III

Asimismo, antes de pasar a resolver el fondo de la presente causa corresponde a este Tribunal, emitir pronunciamiento en cuanto a la defensa de prescripción de la acción hecha valer por la representación judicial de la parte codemandada ciudadano D.J.G.G., y a su vez, defensor ad litem de los herederos del causante J.D.C.G.M., en la oportunidad de la contestación de la demanda.

Para decidir este Tribunal observa:

De conformidad con el artículo 1.952 del Código Civil: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.

De la interpretación literal de la norma antes trascrita, existen dos clases de prescripción, a saber: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva.

En cuanto al concepto, clases y requisitos para que opere la prescripción la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (caso: D.A. Sutch contra P. Márquez y otro), señaló:

El Dr. A.D. define la prescripción como “un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes” (Comentarios del Código Civil, Tomo 4, pág. 391). El Código Civil, en el artículo 1.952 establece que la prescripción es “un medio de adquirir o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley”.

Hay dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad.

En general, la doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria: 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley y 3) la invocación por parte del interesado.

El artículo 1.967 del Código Civil, prevé que la prescripción puede interrumpirse natural o civilmente. Hay interrupción natural, cuando por cualquier causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año (artículo 1.968 eiusdem). Se interrumpe civilmente, en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, o debidamente registrada antes de que expire el lapso de prescripción, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CC (200) pp. 689 al 693).

Con relación a la prescripción extintiva la misma Sala, en sentencia de fecha 04 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada IRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA (caso: Muebles Lois, C. A.), señaló:

La prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo.

Por lo tanto, en la prescripción lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial, razón por la que no podría declararse in limine litis, ya que la misma implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión y tal situación sólo puede verificarse en la sentencia definitiva.

Podemos señalar también, que la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, y que por mandato legal impide la declaratoria de oficio por parte del juez, al respecto el artículo 1.956 del Código Civil, expresa: (…)

De igual manera, es de acotar que la prescripción es capaz de interrumpirse de acuerdo a los medios establecidos en el Código Civil y otras leyes especiales, según sea el caso, lo que la diferencia de la caducidad que siendo de orden público es irrenunciable y constituye un término fatal, que no está sujeto a interrupción ni suspensión, y obra contra toda clase de personas, pues, una vez caduca, carece de existencia y no puede discutirse en debate judicial. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXXII (272) pp. 467 al 468).

Sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales, la prescripción extintiva está vinculada con el interés sustancial, motivo por el cual, debe ser alegada como defensa de fondo y es susceptible de interrupción y suspensión, lo que la diferencia de la caducidad que es de orden público, opera de pleno derecho, por tanto, pude ser declarada de oficio por el Juez, es irrenunciable y constituye un término fatal que no está sujeto a interrupción ni a suspensión.

Asimismo, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes expuestos, la doctrina admite tres requisitos para que opere la prescripción extintiva o liberatoria: 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley y 3) la invocación por parte del interesado.

Dicho esto, corresponde a este órgano jurisdiccional determinar la verificación de los requisitos antes expuestos, a los fines de resolver la defensa planteada, para lo cual observa:

En cuanto al cumplimiento del requisito relacionado con la invocación por parte del interesado.

En el presente caso, en la oportunidad de la contestación de la demanda una de las principales defensas planteada por la representación judicial del codemandado ciudadano D.J.G.G., y a su vez, defensor ad litem de los herederos del causante J.D.C.G.M., en la oportunidad de la contestación de la demanda, fue invocar la prescripción de la presente acción civil de reparación de daños ocasionados por accidente de tránsito.

En consecuencia, se encuentra verificado tal requisito en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto al cumplimiento del requisito relacionado con el transcurso del tiempo fijado por la ley.

De conformidad con el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre: “Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente”.

La razón de la brevedad del lapso de prescripción para intentar las acciones civiles de reparación de daños ocasionados por accidente de tránsito, tiene por finalidad: “…impedir que en una materia esencialmente dinámica se intenten acciones por daños con gran posterioridad a la fecha del siniestro y cuando el conductor o propietario del vehículo pueden hallarse en la imposibilidad de procurarse la prueba liberatoria que habrían podido obtener inmediatamente después del hecho…”. (Montel citado por Henríquez, R. 1997. Derecho de Tránsito. p. 211).

Según la norma antes transcrita, la acción hecha valer por los demandantes en la presente causa, como lo es la acción civil para exigir la reparación del daño derivada de accidente de tránsito, prescribe a los doce (12) meses de sucedido el accidente.

En el presente caso, del análisis de las actas que integran el presente expediente, el accidente de tránsito, que a juicio de la parte actora originó los daños cuya indemnización reclama, ocurrió en fecha 26 de noviembre de 2008.

Asimismo, de los autos se observa que la parte demandante intentó su demanda en fecha 19 de noviembre de 2009, por ante el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y C.Q.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, fue admitida según Auto de fecha 23 de noviembre de 2009, y registró la copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia de los demandados, autorizada por el Juez, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 25 de noviembre de 2009, es decir, antes que transcurrieran doce meses de la ocurrencia del accidente.

No obstante, la parte demandada al plantear su defensa aduce que tal acto registral no produjo la interrupción de la prescripción, por cuanto, “... los actores introdujeron la demanda ante el Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. esta Circunscripción Judicial, pero registraron el libelo en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios (sic) Campo E.d.E.M., es decir, fuera de la jurisdicción del tribunal que, de paso no es la del domicilio de los codemandados, por lo que no produjo la interrupción de la prescripción…”.

Conforme con lo antes expuesto, el quid del problema judicial se centra en resolver si el registro de la demanda con la orden de comparecencia de los demandados, autorizada por el Juez, hecha por los demandantes por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 25 de noviembre de 2009, interrumpió el lapso de doce meses previsto por la Ley especial, para la prescripción de la acción que aquí se ventila. Al respecto este Tribunal observa:

La Ley de Transporte Terrestre, no establece causales de interrupción de la prescripción, por tanto, se debe aplicar supletoriamente las normas establecidas en el Código Civil. En tal sentido, el artículo 1.969 del Código Civil, establece:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

De la interpretación literal de la norma antes transcrita, resulta claro que el lapso de prescripción se interrumpe en los supuestos siguientes: 1) Por una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente; 2) Por un decreto o un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción; 3) Por cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación y, 4) Si se trata de prescripción de créditos, por el cobro extrajudicial.

Ahora bien, conforme con la misma norma, en el primer supuesto, para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, salvo, que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Es criterio de este Tribunal, que cuando la norma jurídica antes transcrita hace alusión a “… la Oficina correspondiente…”, no se refiere a cualquier Oficina de Registro Público, aún cuando todas gozan del privilegio de la publicidad, sino que está limitando su competencia, a la correspondiente al territorio en el cual tiene competencia el Tribunal que expide la actuación a registrar.

En este sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 1995, con ponencia del Magistrado ALIRIO ABREU BURELLI (caso: F.A.M.d.Y. contra J.W.F. y una sociedad mercantil), al señalar:

El artículo 1.969 del Código Civil, dispone que para interrumpir la prescripción, el registro de la demanda con la orden de comparecencia autorizada por el Juez, deberá efectuarse antes de expirar el lapso de prescripción, y en la Oficina de Registro “correspondiente”. A juicio del sentenciador de la recurrida, esa Oficina de Registro sólo puede ser la que corresponda territorialmente al Tribunal competente para conocer el juicio de que se trate, por lo cual, puesto que en caso concreto se intentó originalmente la acción ante un juez incompetente por el territorio y fue en su jurisdicción donde se realizó el registro de la copia respectiva, éste no produjo el efecto interruptivo perseguido.

Ahora bien, aprecia la Sala que, tal como argumenta el formalizante, la recurrida interpretó erróneamente e infringió el artículo 1.969 del Código Civil, al entender que la Oficina “correspondiente” que allí se menciona es sólo aquélla de la misma jurisdicción en que se encuentra ubicado el Tribunal competente, pues el texto legal no autoriza tal conclusión.

En efecto lo que se lleva a registrar para interrumpir la prescripción, es una copia certificada expedida por determinado Tribunal, el cual tiene también una determinada competencia territorial. Se trata, pues, de una actuación de ese Tribunal particular y es respecto de él que deberá entenderse la referencia en la norma a la Oficina de Registro “correspondiente”. Por tanto, considera la Sala que esa Oficina aludida en el dispositivo citado, no es otra que la correspondiente al territorio en el cual tiene competencia el Tribunal que expide la actuación a registrar, sin que venga al caso acudir a subjetivas argumentaciones basadas en tesis superadas, como la consistente en la ficción de que, por efecto de la publicidad del registro, el acto protocolizado llega al conocimiento del público en general y de los respectivos interesados en particular, y esto se lograría en mayor grado con la inscripción registrar; ya que en realidad es sólo por la actividad de esos interesados, efectuada según los requerimientos que impone la Ley como convenientes y suficientes, que se produce el efecto de interrumpir la prescripción otorgado por la misma…”. (subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia O.P.T., agosto-septiembre, expediente Nº 93-169, sentencia Nro. 348).

En el presente caso, la parte accionante con la finalidad de interrumpir el lapso de prescripción, antes de expirar el lapso de doce meses contados a partir del 26 de noviembre de 2008, como se dijo, registró la copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia de los demandados, autorizada por el Juez, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., es decir, lo hizo ante una Oficina de Registro distinta a la que funciona en el lugar de la sede del Tribunal que expidió la actuación a registrar, incluso en una Oficina de Registro distinta a la del domicilio de los demandados.

Así las cosas, a juicio de este Tribunal para que el registro de la copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia de los demandados, hubiere interrumpido la prescripción de la acción, la misma debió registrarse por ante la Oficina de Registro Público del Municipio R.d.E.M. y no ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M..

En consecuencia, a juicio de este Tribunal, el registro de la demanda por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., no produjo el efecto de interrumpir el lapso de prescripción de la acción. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, la parte demandada en su escrito de contestación aduce como alegato de defensa, en relación a la prescripción lo siguiente: “…sin que se hubiera practicado la citación de los codemandados, los actores reformaron voluntariamente el libelo de la demanda, en fecha 27 de abril de 2.010, la cual fue admitida en fecha 28 del mismo mes y año, por lo que se perdió el efecto interruptivo del registro de la demanda original, que no se extendió a la reforma, debiendo registrar los actores el libelo reformado, lo que no hicieron…”

Conforme con lo antes expuesto, el centro del problema judicial planteado se centra en resolver si en el supuesto que los demandantes reformen su libelo de la demanda, sin que se hubiere practicado aún la citación de los demandados, deben a los fines de interrumpir el lapso se prescripción, registrar el libelo reformado. Al respecto este Tribunal observa:

A juicio de este Tribunal, el registro del libelo primigenio produce el efecto previsto en el artículo 1.969 del Código Civil, de interrumpir el lapso de prescripción, por tanto, en el supuesto que el demandado reforme la demanda luego de haber registrado en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez, no es necesario que registre nuevamente la reforma de la demanda.

En este sentido, este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge el criterio asentado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 01 de abril de 1993, según el cual, expresó:

…Considera la Sala que la recurrida no tenia para que referirse a la falta de registro de la reforma del libelo con su reforma, pues el registro ya había sido efectuado y con él se interrumpió la prescripción (…) la interrupción de la prescripción que se aduce con ocasión de la demanda primitiva continua produciendo sus consecuencias; si así no lo fuera, serían irreformables los libelos de demanda planteados cuando una prescripción esté a punto de consumarse y que haya causado su interrupción, y ello implicaría hacer distinciones respecto del derecho de reformar, en donde la ley no las hace

.

Como lo expresa la doctrina de la Sala antes transcrita, la reforma del libelo de la demanda, no hace perder la eficacia jurídica del registro efectuado de la demanda, en cuanto a los efectos de la interrupción de la prescripción, por lo que en aplicación de esa doctrina, se desecha la denuncia examinada”. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CXXV (125) Caso: A. Medina contra M. Sandoval, pp. 373 y 374).

En el presente caso, la parte demandante, en fecha 27 de abril de 2010 (fs. 116 al 121), en efecto, interpone escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida mediante Auto proferido por el Juzgado declinante, en fecha 28 del mismo mes y año (f. 129).

Conforme con el criterio jurisprudencial supra transcrito, que acoge este Despacho Judicial, se evidencia la parte demandante no tiene el deber de registrar la reforma del libelo, en virtud que el registro del libelo primigenio produce el efecto previsto en la norma, esto es, la interrupción de la prescripción.

Ahora bien, en el caso subexamine, los demandantes no cumplieron con la formalidad prevista en el artículo 1.969 del Código Civil, relacionada con el registro del libelo de demanda con la orden de comparecencia de los demandados, ante la Oficina de Registro correspondiente, tal como quedó establecido anteriormente, ya que de haberlo realizado, efectivamente habrían interrumpido la prescripción de la acción, sin la necesidad de volver a registrar la reforma del libelo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Como último punto señalado por la parte demandada en su escrito de contestación como argumento de su defensa de prescripción, señala: “…el registro de la demanda interrumpe la prescripción, pero no de forma permanente, puesto que una vez interrumpido el término de prescripción, por efecto del registro de la demanda, el lapso de prescripción se reinicia nuevamente, conforme al término de prescripción de la acción ejercida que, en el caso de autos es de un año, si por el trascurso del tiempo sin haber proveído lo conducente para la práctica e (sic) la citación vuelve a darse la posibilidad de que la prescripción se consume, debiendo el interesado protocolizar nuevamente la demanda con la orden de comparecencia, para lograr una nueva interrupción, para demostrar que mantienen vigente su pretensión…”.

Conforme con lo antes expuesto, el quid del problema judicial planteado gira en torno a resolver si en el supuesto que los demandantes hubieren interrumpido la prescripción con el registro de la demanda, luego de tal acto registral, se inició nuevamente y transcurrió íntegramente el lapso de doce meses previsto en la Ley, para que opere la prescripción de la acción. Al respecto este Tribunal observa:

Según fue establecido anteriormente, el lapso para que opere la prescripción de la acción, se puede interrumpir según los supuestos previstos por el artículo 1.969 del Código Civil: 1) Por una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente; 2) Por un decreto o un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción; 3) Por cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación y, 4) Si se trata de prescripción de créditos, por el cobro extrajudicial, casos en los cuales el nuevo período de prescripción comienza a correr al día siguiente al que se verifique el acto que ha interrumpido el lapso.

Distinta es la situación cuando se verifica el supuesto de la parte in fine de la norma en comento, esto es, que se practique la citación del demandado dentro del lapso de prescripción, toda vez que en este caso, el lapso de prescripción se suspende, es decir, que se produce una interrupción permanente del lapso y éste no se inicia nuevamente hasta que se dicte sentencia definitiva o se verifiquen los supuestos del artículo 1.972 eiusdem, a saber: que el actor desista de la demanda o deje extinguir la instancia.

Con relación a este aspecto, el jurista J.M.O., interpreta lo siguiente:

…Hay actos interruptivos que se agotan en una única operación, como lo son el registro del libelo de la demanda con el auto de comparecencia, la comunicación al deudor de haberse decretado contra él un embargo que no se llega a ejecutar sobre sus bienes, un acto idóneo para constituirlo en mora o un cobro extrajudicial, en los cuales el nuevo período de prescripción comienza a correr tan pronto como el acto del cual se trate se ha cumplido. La citación del deudor a causa de una demanda judicial en su contra presenta en cambio un carácter permanente, en cuanto que produce un efecto suspensivo del lapso de prescripción por vencerse durante todo el proceso hasta que recaiga una sentencia o hasta que el actor desista de su demanda o deje perimir la instancia…

. (subrayado del Tribunal). (Melich O. J. 2006. La prescripción extintiva y la caducidad. p. 150).

En el presente caso, de la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador observa que, la primera citación que se produjo en la presente causa, se verificó con la citación voluntaria del ciudadano D.J.G.G., según diligencia extendida en el expediente el día 21 de enero de 2011 (f. 171), fecha en la que ya habían transcurrido un año y dos meses del registro del libelo de demanda con la orden de comparecencia ante la Oficina de Registro del Municipio Campo E.d.E.M..

Según lo anteriormente explanado, se puede concluir, que sí el acto registral de fecha 25 de noviembre de 2009, hubiere interrumpido el lapso de prescripción --hecho que no sucedió-- al día siguiente se iniciaba nuevamente el cómputo del lapso de doce meses para la prescripción, y este discurrió íntegramente el día 26 de noviembre de 2010, antes de la citación del codemandado D.J.G.G..

Este Juzgador considera menester acotar, que el supuesto de suspensión del lapso de prescripción previsto por el artículo 1.969 del Código Civil, se verifica con la citación efectivamente practicada y no con la solicitud de citación cartelaria tal como sucedió en el presente caso, en el que la parte demandante había iniciado los trámites de citación cartelaria del demandado, pero la misma no se había completado con la comparecencia del demandado a darse por citado o, en su defecto, con la citación del defensor adlitem todo en cumplimiento del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, en el caso a.r.e. que la citación personal del uno de los codemandados se produjo una vez transcurrido el lapso de prescripción, motivo por el cual, incluso en el supuesto, no verificado en la presente causa por las razones expuestas supra, que se hubiere registrado copia certificada del libelo con orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, en la Oficina de Registro correspondiente, al haberse iniciado nuevamente el lapso de prescripción el mismo discurrió íntegramente antes de producirse la citación de uno de los demandados, de allí que, también en este supuesto operó la prescripción de la acción hecha valer en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, durante la celebración del debate oral la representación judicial de la parte accionante, señaló que en el presente caso, el lapso de prescripción de la acción civil, comenzaba a computarse con posterioridad a la sentencia penal quedara firme, por cuanto, en el presente caso: “… desde el día siguiente a ese accidente, comenzó una investigación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público relacionado con el homicidio culposo y lesiones personales a mi representado, proceso éste que culminó con sentencia condenatoria de fecha 27 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Penal de Juicio Nro. 03 de esta Circunscripción Judicial,…”.

Según lo expuesto, el problema sometido a consideración de quien decide se centra en resolver si habiéndose iniciado en el presente caso, una investigación penal, el lapso para la prescripción de la acción civil, comienza a contarse una vez que exista una sentencia penal. Al respecto este Tribunal observa:

De conformidad con el encabezamiento y primer aparte del artículo 113 del Código Penal: “Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil…”.

Por su parte, según el artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal: “La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil”.

Como se observa, de la interpretación literal de las normas antes parcialmente transcritas, existe plena autonomía de la acción civil frente a la acción penal en materia de indemnización del daño causado por el hecho ilícito, de allí que, cuando se opta por el ejercicio de la acción civil, ésta se hará con sujeción a las reglas del derecho civil.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (caso: F. R. Couri Cano, en revisión), señaló:

En tal sentido, luego de examinar el fallo objeto de la presente solicitud de revisión a la luz de lo precedentemente expuesto, esta Sala aprecia que la Sala de Casación Civil confirmó el criterio expuesto por el ad quem, en el sentido de que para la procedencia de la acción civil por daños y perjuicios derivados de un hecho ilícito, es necesario que exista una sentencia condenatoria firme, con fundamento en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, esta Sala considera oportuno transcribir el contenido del artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal: (...)

Por otra parte, el artículo 113 del Código Penal establece lo siguiente: (...)

De la lectura concatenada de los artículos transcritos supra, se colige que la regla establecida en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal sólo será aplicable a la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el ilícito penal, cuando dicha acción sea intentada ante la jurisdicción penal.

En efecto, el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal presupone una sentencia condenatoria y, por ende, la realización de un juicio penal y el ejercicio de la acción civil ex delito ante esa jurisdicción que, como se desprende del artículo 51 eiusdem y del artículo 113 del Código Penal, no son los únicos competentes para conocer demandas por daños y perjuicios, incluso de los que pudieran constituir otros ilícitos.

Siendo ello así, cuando la acción civil sea intentada ante la jurisdicción civil, le será aplicable a la misma lo contenido en los artículos 1.185 y siguientes del Código Civil.

En este orden de ideas, es menester traer a colación la sentencia Nº 1.665, dictada por esta Sala Constitucional el 17 de julio de 2002 (caso: C.A.M.G.), señaló lo siguiente:

…Aunado a lo anterior, es menester referir que, en principio, corresponde a los Tribunales penales la competencia –como condición necesaria para que exista válidamente el proceso-, al objeto de conocer solamente de aquellos asuntos que incumban el juzgamiento de hechos punibles, sean estos tipificados en las leyes penales nacionales o en tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, ello en virtud, de que el ius puniendi se refiere al poder-deber que tiene el Estado de juzgar a aquellos ciudadanos que mediante su comportamiento tipificado en la ley como delito o falta hayan ocasionado, sin justa causa, una lesión o hayan puesto en peligro algún interés jurídicamente tutelado, imponiendo como consecuencia de esa conducta ofensiva a la majestad del derecho, una sanción penal.

Pero es el caso que, de esos hechos punibles se derivan, en ocasiones, una serie de eventos que lesionan el entorno económico o patrimonial de quien se haya determinado como víctima el cual puede extenderse a sus herederos y, en virtud de que toda persona a quien, luego de un debido proceso, se le declare culpable en la comisión de un hecho punible –como autor o partícipe- se encuentra en la obligación de restituir las cosas al estado en que se encontraba antes de lesionarlas, por lo que se genera, además, una acción civil derivada del delito.

Esa responsabilidad civil derivada del delito, tiene su fundamento legal en el Código Penal, específicamente en el artículo 113 y un fundamento lógico jurídico derivado de que si el delito estructuralmente es una acción típica antijurídica y culpable, tal acción comprende el hecho ilícito de carácter extra contractual.

Establece el artículo 113 del Código Penal lo que sigue: (...)

Ahora bien, el legislador otorga al juez penal, excepcionalmente, competencia para determinar la reparación de los daños e indemnización de perjuicios provenientes del delito, dado que, en tal caso, la acción civil y la acción penal tienen un mismo origen, el delito; aunque la naturaleza y objeto en una u otra acción sean completamente distintas y, es por estas dos últimas características que se faculta al legitimado a interponer la acción civil ante los tribunales civiles, si así lo quisiere.

Es trascendental, por tanto, para originar la responsabilidad civil derivada del hecho punible, la declaración del Tribunal penal sobre la condenatoria del acusado, cuya sentencia haya alcanzado la autoridad de cosa juzgada, esto es, que se encuentre definitivamente firme el pronunciamiento judicial sobre la culpabilidad del agente en la comisión de un delito, como autor o partícipe, independientemente de cuál sea la jurisdicción ante quien se pretenda intentar.

(…omissis…)

Pues bien, en la actualidad, gracias a la evolución del concepto individualizado de la pena, hemos superado los juicios contra los difuntos o sobre la memoria de éstos, por lo que, acaecida la muerte del imputado durante el proceso –no se había declarado condenatoria firme, sino que se encontraba en la etapa del sumario-, no se determinaría, en ningún caso, la culpabilidad del mismo, no obstante, de conformidad con el artículo 7º del mencionado texto adjetivo penal derogado, en concordancia con el segundo aparte del artículo 113 del Código Penal, tal extinción ‘no lleva consigo la de la civil’, por lo que el denunciante o querellante en dicha causa penal le subsistió el derecho de accionar ante la jurisdicción civil, si así lo quisiere, por responsabilidad derivada del ilícito penal…

(Destacado de la Sala).

La sentencia parcialmente transcrita supra, si bien no versa sobre un supuesto de hecho idéntico al que nos ocupa en el presente caso, plantea dos elementos importantes:

- La autonomía de la acción civil frente a la acción penal en materia de indemnización del daño causado por el hecho ilícito; en tal sentido, debe insistirse en que existen dos vías para el ejercicio de la acción para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el hecho ilícito: a) Ante la jurisdicción penal, en cuyo caso se deberá cumplir con lo establecido en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige la existencia de una sentencia condenatoria firme para poder intentar la acción civil; y, b) ante la jurisdicción civil, en cuyo caso se aplicará lo contenido en los artículos 1.185 y siguientes del Código Civil.

-Las consecuencias jurídicas del sobreseimiento por extinción de la acción penal; en efecto, el segundo aparte del artículo 113 del Código Penal, establece que la extinción de la acción penal no lleva consigo la de la civil; por lo cual, al denunciante o querellante en dicha causa penal le subsiste el derecho de accionar ante la jurisdicción civil, si así lo quisiere, por responsabilidad derivada de los daños y perjuicios causados. Sobre este particular, debe apuntarse que, de conformidad con lo establecido en el Código Penal, es causa de extinción de la acción penal, entre otras, la prescripción (artículo 108 y siguientes). En consecuencia, en el caso de prescripción, debe aplicarse la misma consecuencia jurídica; y, de allí, que a pesar de haberse decretado el sobreseimiento en la causa penal, el afectado pueda ejercer la acción civil, ante la jurisdicción civil, para el resarcimiento de los daños sufridos.

De todo lo anterior se puede concluir que, al desconocer la autonomía de la acción civil frente a la penal y equiparar los efectos del sobreseimiento por prescripción a los de una sentencia absolutoria, la Sala de Casación Civil de este M.T. lesionó los derechos constitucionales del solicitante a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, además de desconocer un precedente de esta Sala; razones éstas por las cuales debe declararse ha lugar la solicitud de revisión interpuesta. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala considera que la Sala de Casación Civil, en su referida sentencia del 3 de agosto de 2010, se apartó de la doctrina respecto de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que esta Sala ha establecido y reitera en este fallo, razón por la cual se declara que ha lugar a la presente solicitud de revisión; se anula la sentencia objeto de revisión; y se ordena a una Sala de Casación Civil Accidental dictar nuevo pronunciamiento de fondo, congruente con la pretensión del recurrente y las defensas que fueron opuestas. Así se decide. (subrayado de la Sala y del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXXVII (177) Caso: A. Medina contra M. Sandoval, pp. 398 y 401).

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Tribunal como argumento de autoridad, según se expresó supra, existe plena autonomía de la acción civil frente a la acción penal en materia de indemnización del daño causado por el hecho ilícito, de allí que, cuando se opta por el ejercicio de la acción civil, ésta se hará con sujeción a las reglas del derecho civil.

En el presente caso, aún cuando el Ministerio Público, debe haber iniciado la investigación penal relacionada con el accidente de tránsito ocurrido en fecha 26 de noviembre de 2008, quienes se consideraron víctimas ciudadanos J.D.D.R.C., L.M.R.V., L.M.R.R. y J.J.R.R., en fecha 19 de noviembre de 2009, incoaron por ente la “jurisdicción civil”, pretensión de indemnización de los daños y perjuicios que, a su juicio, les fueron ocasionados por tal accidente de tránsito, sin esperar la sentencia penal, en consecuencia, optaron por demandar ante la jurisdicción civil y, por tanto, deben sujetarse a las normas del derecho civil.

En consecuencia, al haber incoado la presente causa los accionantes ejercieron su derecho de demandar ante la “jurisdicción civil” (según la parte infine del artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal) por lo que deben sujetarse a las reglas del derecho civil, sin esperar a que se produzca una sentencia definitiva derivada de la acción penal, motivo por el cual, a la presente acción civil le son aplicables las normas en cuanto a la prescripción de la acción que establece el Código Civil y la Ley de Trasporte Terrestre. ASÍ SE DECIDE.-

En fuerza de las razones antes expuestas, a juicio de este jurisdicente, se encuentran verificados los requisitos para la prescripción extintiva o liberatoria de la acción, como lo son: el transcurso del tiempo fijado por la ley y la inercia del acreedor, motivo por el cual, resulta PROCEDENTE la defensa de prescripción de la acción, invocada por la representación judicial de la parte codemandada ciudadano D.J.G.G., y a su vez, defensor judicial de los herederos del causante J.D.C.G.M., en la oportunidad de la contestación de la demanda. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de la anterior declaratoria, en el presente caso, se produjo la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL incoada por los ciudadanos J.D.D.R.C., L.M.R.V., L.M.R.R. y J.J.R.R., para exigir la reparación del los daños ocasionados por el accidente de transito acaecido en fecha 26 de noviembre de 2008, en la vía principal del sector El Paraíso, frente a la casa H-64, de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M..

Debido a la determinación anterior, resulta inoficioso emitir pronunciamiento en cuanto al mérito de la causa.

En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, tal como se hizo en la parte dispositiva de esta decisión, dictada en fecha 07 de agosto de 2013. ASÍ SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión incoada por los ciudadanos L.M.R.R., J.D.D.R.C., L.M.R.V. y J.J.R.R., venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 20.142.857, 22.660.612, 23.041.109 y 18.499.467 respectivamente, contra el ciudadano D.J.G.G., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 18.498.005, y los herederos universales del causante J.D.C.G.M., por daño emergente, lucro cesante y daño moral ocasionados por accidente de tránsito.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante ciudadanos L.M.R.R., J.D.D.R.C., L.M.R.V. y J.J.R.R., al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencidos en el proceso

.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los veinte días del mes de septiembre del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. NADIVET BISLEY R.S.

En la misma fecha se consignó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:20 de la mañana.

La Secretaria Temporal,

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