Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua

Tres (03) de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: PP21-N-2010-000002

RECURRENTE: UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS C.A (URAPLAST).

RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa.

MOTIVO: Recurso de nulidad y amparo cautelar.

DE LA CAUSA

Tal como consta en los folios del 38 al 44 este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo, mediante auto debidamente motivado ordenó al recurrente la subsanación del escrito de interposición del presente recurso de nulidad y solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos bajo la consideración que el mismo lucia ambiguo y confuso todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Así pues, dimana de actas procesales que una vez librada la boleta de notificación y el correspondiente exhorto a los fines de su tramite, el apoderado Judicial de la empresa recurrente consignó diligencia agregada al folio 49 dándose por notificado, procediendo en fecha en fecha 27/10/2010 a consignar el escrito de corrección con anexos (F. 51 al 82). Siendo así las cosas, estando dentro del lapso legal correspondiente para pronunciarse en torno a la admisibilidad del mismo y existiendo ya sustento en el retropróximo pronunciamiento, con respecto a la competencia para descender a conocer de la presente causa, esta Juzgadora pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA SUBSANACIÓN PRESENTADA.

Versaba la subsanación requerida en que la pretensión sometida a consideración lucia ambigua y confusa a tenor de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez, que el accionante argüía la nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos contra los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo relativos a un auto de admisión de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, auto de fecha 04 de agosto del 2010 mediante el cual se decreto medida cautelar de reenganche y pago de salarios caídos y auto de fecha 13 de agosto del 2010 en el cual se ordena aperturar el procedimiento de sanción conforme a lo previsto en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se solicitó que el recurrente estableciera palmariamente su petitum, para que de esa manera pudiera esta instancia determinar si lo solicitado se encontraba ajustado a derecho.

Ahora bien se observa del escrito de subsanación in comento que el recurrente circunscribe su petitorio en cuatro puntos a saber:

- PRIMERO: De conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordene la suspensión de los actos administrativos de efectos particulares cuya naturaleza es de origen laboral de conformidad con al Ley Orgánica del Trabajo, consistente en:

  1. Auto de admisión de solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos y auto de fecha 04 de agosto del 2010 mediante el cual se decreto medida cautelar de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano D.H.C.A. ; y

  2. Acta de fecha 10 de agosto del año 2010 en el cual se ordena aperturar el procedimiento de sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo por no haber acatado la orden de medida cautelar, todos derivados del expediente administrativo signado con el numero 001-2010-0100811.

    - SEGUNDO: De conformidad a lo previsto en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se restituya la situación jurídica subjetiva lesionada y se declare la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares cuya naturaleza es de origen laboral de conformidad con al Ley Orgánica del Trabajo, consistente en:

  3. Auto de admisión de solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos y auto de fecha 04 de agosto del 2010 mediante el cual se decreto de medida cautelar de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano D.H.C.A. ; y

  4. Acta de fecha 10 de agosto del año 2010 en el cual se ordena aperturar el procedimiento de sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo por no haber acatado la orden de medida cautelar, todos derivados del expediente administrativo signado con el numero 001-2010-0100811.

    - TERCERO: De conformidad a lo previsto en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordene la suspensión de cualquier procedimiento sancionatorio por parte de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua o cualquiera de sus dependencias por el no cumplimiento del acta aquí recurrida.

    - CUARTO: De conformidad con el Articulo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se solicite, de ser necesario, ya que en este acto se consigna en anexo “B”, copia fotostática simple del expediente administrativo y original del acto recurrido para su vista, confrontación y devolución, se sirva solicitar a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa la remisión de los antecedentes administrativos involucrados.

    De los documentos que acompañan la acción

    Documentos adjuntos al escrito primigenio:

    - Cartel de notificación del procedimiento administrativo. (F.23)

    - Auto de fecha 13/08/2010 emanado de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa (F.24).

    - Acta de fecha 12/08/2010, exp. 001-2010-01-00811 (F.25).

    - Escrito de promoción de pruebas presentado por la empresa URAPLAST en el procedimiento administrativo, exp. 001-2010-01-00811(F.26).

    - Acta de visita de inspección de fecha 10/08/2010 (F.27-28).

    - Cartel de notificación a la empresa URAPLAST de fecha 04/08/2010 (F.30).

    - Auto de fecha 04/08/2010 emanado de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa (F.31-36).

    Documentos adjuntos al escrito de corrección:

    - Copia fotostática de solicitud de solvencia laboral realizada por la empresa UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS C.A. (F.72)

    - Planilla de solvencia emanada por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, BANAVIH referente al “ESTADO DE CUENTA APORTES AL FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA (FAOV)”. (F. 73)

    - Solicitud de solvencia por la empresa URAPLAST ante el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista. (F. 74)

    - Certificado de solvencia INCES. (F. 75)

    - Certificado de solvencia emanada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, División de Prestaciones Financiaras. (F. 76).

    - Copia fotostática de solicitud de copias certificadas solicitadas ante la Sala de Fuero. (F. 77).

    - Copia fotostática simple de escrito de contestación presentado por URAPLST al procedimiento de multa. (F. 78-82).

    Vista la subsanación presentada en tiempo útil esta instancia considera que la misma fue realizada en atención a los parámetros exigidos y así se aprecia.

    DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.

    Realizadas las anteriores consideraciones se procede consecuencialmente a revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Analizado el escrito de corrección, reiteradamente mencionado, entiende esta juzgadora que el recurrente ciertamente solicita tanto la nulidad como la suspensión de los efectos de 02 actuaciones emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, los cuales son:

  5. Auto de admisión de solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos y auto de fecha 04 de agosto del 2010 mediante el cual se decreto de medida cautelar de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano D.H.C.A. ; y

  6. Acta de fecha 10 de agosto del año 2010 en el cual se ordena aperturar el procedimiento de sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo por no haber acatado la orden de medida cautelar, todos derivados del expediente administrativo signado con el numero 001-2010-0100811.

    Es importante destacar a este estadio, que al hacer un análisis comparativo entre los actos que se recurren en el escrito de subsanación y la documentación aportada al proceso, se observa que la admisión de solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos se encuentra contenida en el auto de fecha 04 de agosto del 2010 mediante el cual se decretó la medida cautelar de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano D.H.C.A., aclaratoria que se efectúa a los fines de deslindar metodológicamente los puntos sobre los cuales versará el presente pronunciamiento, toda vez, que no obstante de ser físicamente dos actuaciones las cuales se observan insertas a los folios 31-36 y 27-28 del presente expediente esta instancia se pronunciará sobre las tres actuaciones administrativas involucradas, es decir: Auto de admisión del procedimiento, medida cautelar preventiva dictada y apertura de procedimiento sancionatorio así se establece.

    Es igualmente de superlativa relevancia señalar que la parte recurrente sustenta sus peticiones tanto de nulidad como de medida cautelar de suspensión de efectos en argumentos tales como que “…el ciudadano D.H.C.A. indujo a su oficina a cometer un error al no establecer en su solicitud que él se encontraba contratado bajo la figura de un CONTRATO DE TRABAJO POR PERIODO DE PRUEBA y que no supero el mismo por lo que la empresa opto por no contratarlo definitivamente…(fin de la cita)” lo cual a su decir, generó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso así como la violación al principio de la legalidad, argumentaciones éstas que lucen entrañadas con el fondo del asunto, el cual, incluso no ha obtenido aun resolución en vía administrativa, vale decir, en el cual todavía no se ha formado acto administrativo.

    Planteadas así las cosas, a fines meramente didácticos esta operadora de justicia se pronunciara en cuanto a la admisibilidad, realizando un análisis exegético de la siguiente manera:

    Tal como se menciona supra la empresa recurrente solicita tanto la nulidad, cómo la suspensión de los efectos del auto de admisión de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y auto de fecha 04 de agosto del 2010 mediante el cual se decreto medida cautelar de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano D.H.C.A. ; y del acta de fecha 10 de agosto del año 2010 en el cual se ordena aperturar el procedimiento de sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual luce oportuno apuntar nociones doctrinales, legales y jurisprudenciales atinentes a los actos administrativos que por su naturaleza son susceptibles de anulación lo cual resulta de la interpretación concordante de los artículos 19 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos estableciendo este ultimo dispositivo legal que “Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.” . (Fin de la cita).

    Por su parte, dispone el artículo 19 ejusdem:

    Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

    2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.

    3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

    4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

    (Fin de la cita textual).

    Pudiéndose colegir que los actos sancionables con esa forma radical y absoluta de invalidez, son los actos que ponen fin a un procedimiento. Dentro de este contexto es oficioso citar lo que al respecto menciona E.M. en su texto Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, 1991, en el cual explica:

    La anulación del acto de trámite tiene por finalidad subsanar un vicio de procedimiento detectado a tiempo, y prevenir que el procedimiento viciado conduzca a un acto definitivo que posteriormente pueda ser declarado nulo, y con él todos sus antecedentes (el iter procedimental). Se trata de corregir oportunamente las irregularidades del procedimiento. La figura de la reposición, prevista en el artículo 90 de la LOPA, está al servicio de esa finalidad.

    Si el acto de trámite imposibilita la continuación del procedimiento, su marcha regular, está desnaturalizando su función instrumental, su articulación al iter progresivo encaminado, a producir un acto definitivo (…).

    Por el contrario, la impugnación del acto de trámite que imposibilita la continuación del procedimiento, persigue la eliminación del obstáculo que impide la marcha regular del procedimiento.

    En el caso del acto de trámite que cause indefensión (por ejemplo, la negativa de la Administración a la evacuación de una prueba promovida por el interesado), su impugnación (…) tiene también por fin corregir oportunamente una irregularidad que luego, una vez dictado el acto resolutorio, sería insubsanable, y que por consiguiente, significaría la nulidad absoluta de dicho acto.

    Y, en fin, si el acto de trámite prejuzga como definitivo al asunto o recurso que se sustancia en el procedimiento, su impugnación y eventual anulación tiene una diáfana finalidad: dejar sin efecto el acto que alteró su naturaleza jurídica, su función meramente procesal, sustituyéndose al acto final o resolutorio del procedimiento.

    En las tres situaciones analizadas, vemos como la sanción de nulidad del acto de trámite, tiene efectos estrictamente procesales, no transcienden del iter procedimental…

    (Fin de la cita, Pág. 163).

    Así mismo, la jurisprudencia administrativa ha destacado en multiplicidad de ocasiones el criterio con respecto a la impugnación de los actos de trámite, tal como lo señaló la sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 566 de fecha 08/04/2003, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, en la cual se estableció:

    Se trata, entonces, de la realización de actos previos al posible inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio, cuyo objetivo fundamental consiste en investigar los hechos que pudieran dar lugar al sometimiento del militar a un determinado procedimiento disciplinario, el cual tendría necesariamente que concluir en la absolución o la sanción del funcionario.

    La doctrina administrativa ha considerado posible acudir a los órganos jurisdiccionales en aquellos casos en que la actuación de la Administración, se concrete en un acto definitivo; entendido como aquél que implica la resolución con plenos efectos jurídicos de una cuestión sometida al conocimiento de la Administración y que por ende, resuelve el fondo del asunto.

    Por tal razón, la naturaleza de acto de trámite señalada en el presente caso, en principio, excluye la posibilidad de impugnación ante el órgano jurisdiccional, justamente por tratarse de una medida de carácter preparatorio, lo cual no implica en modo alguno la determinación definitiva de una sanción, antes por el contrario, representa la investigación previa para una futura decisión.

    Sin embargo, el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé por vía excepcional, los casos en los cuales sería impugnable el acto de trámite. En efecto, dispone la referida (…omissis...)

    Conforme al artículo antes transcrito, observa la Sala que en el caso de autos el acto impugnado no es de aquellos que imposibilita la continuación del procedimiento administrativo, prejuzga sobre el fondo del asunto, paraliza el procedimiento o causa indefensión al administrado, más aún cuando se constata la notificación practicada de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Del mismo modo, se observa del expediente, que la fecha establecida al recurrente para comparecer ante el Ministerio de la Defensa a exponer sus alegatos, es posterior al vencimiento del lapso otorgado en el referido artículo para la notificación por medio de publicación en un diario de circulación nacional, esto es, quince días después de la publicación.

    Las anteriores circunstancias llevan a esta Sala a concluir que los hechos resaltados por la parte accionante, y según los cuales, a través del referido acto se le causó indefensión, no constituyen las excepciones previstas en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuyo caso eventualmente podrían ser objeto de examen jurisdiccional aún cuando se trate de actos de trámite. Por tales razones, se estima que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto resulta inadmisible, por cuanto su naturaleza preparatoria lo hace irrecurrible en sede jurisdiccional

    . (Fin de la cita).

    En este orden de ideas y ajustándonos al caso que nos ocupa el auto de admisión de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto contra la empresa que hoy recurre, así como auto de fecha 04 de agosto del 2010 mediante el cual se decreto de medida cautelar de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano D.H.C.A. constituyen, a todas luces, un acto de carácter preparatorio y lejos de impedir el procedimiento dan inicio al mismo.

    Misma consideración merece el acta de inspección de fecha 10 de agosto del año 2010 en el cual se ordena aperturar el procedimiento de sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez, que la misma se atisba como una actuación realizada por la Inspectoría del Trabajo a los fines de constatar el acatamiento de una medida cautelar preventiva dictada por el mismo organismo en donde el funcionario competente ordena aperturar un procedimiento sancionatorio, el cual cabe destacar se encuentra normado en el Título XI, denominado DE LAS SANCIONES, de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciéndose en el mismo la oportunidad de alegar defensas e inclusive aperturar un lapso probatorio, vale decir, que el acta cuya nulidad y suspensión de efectos se pretende constituye sólo un acto preparatorio que da inicio al procedimiento.

    Nuevamente considera de medular relevancia esta instancia establecer que la parte recurrente sustenta sus peticiones tanto de nulidad como de medida cautelar de suspensión de efectos en argumentos tales como que “…el ciudadano D.H.C.A. indujo a su oficina a cometer un error al no establecer en su solicitud que él se encontraba contratado bajo la figura de un CONTRATO DE TRABAJO POR PERIODO DE PRUEBA y que no supero el mismo por lo que la empresa opto por no contratarlo definitivamente…(fin de la cita)” lo cual a su decir, generó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso así como la violación al principio de la legalidad, argumentaciones éstas que lucen entrañadas con el fondo del asunto, el cual, incluso no ha obtenido aun resolución en vía administrativa, vale decir, en el cual todavía no se ha formado acto administrativo.

    Señala el recurrente que en fecha 06 de octubre del 2010 solicitaron ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa la solvencia laboral, que según su decir le ha sido negada por tener aperturado dicho procedimiento, no obstante, no evidencia quien juzga un sustento factico que respalde dicha aseveración, como tampoco existe a este estadio resolución administrativa que imponga la multa, vale decir no existe un acto administrativo conformado.

    Así pues, con fundamento en el anterior pronunciamiento, debe concluir este Tribunal que las actuaciones antes descritas (auto de admisión de solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos la cual contiene una medida cautelar de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano D.H.C.A. y el acta de fecha 10 de agosto del año 2010 en el cual se ordena aperturar el procedimiento de sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 642 LOT), son actos de mero trámite, no susceptibles de ser recurridos por vía contenciosa administrativa, por cuanto no se circunscriben dentro de los supuestos establecidos en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual éste órgano Jurisdiccional forzosamente declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, así como la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos solicitados con respecto a dichas actuaciones, por cuanto su naturaleza preparatoria los hace irrecurrible en sede jurisdiccional ello de conformidad con el Artículo 35 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto por UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS C.A (URAPLAST). Es todo.

SEGUNDO

Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de la República de conformidad con el Artículo 86 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, adhiriendo copia certificada de la decisión recaída en esta causa.

La Juez

Abg. Gabriela Briceño Voirin

La Secretaria

Abg. Ehilin Romero Graterol

En igual fecha y siendo las 02:30 p.m. se publicó y agregó la presente decisión a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

GBV/Xioc

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