Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 11 de mayo de 2010

Años 200° y 151°

EXPEDIENTE N° : 5853

PRESUNTA PARTE AGRAVIADA : Ciudadano F.A.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.365.073, actuando en su propio nombre y en su carácter de Diputado en ejercicio ante el C.L. por el Estado Yaracuy.

PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE : ÓRGANO PÚBLICO REGIONAL PRESTADORA DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE (AGUAS DE YARACUY) DEL ESTADO YARACUY, representada por su presidenta.

MOTIVO : A.C. (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

Vista la Acción de A.C. suscrita y presentada por el ciudadano F.A.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.365.073, actuando en su propio nombre y en su carácter de Diputado en ejercicio ante el C.L. por el Estado Yaracuy contra el presunto acto agraviante de la Presidenta del Órgano Público Regional prestadora del servicio de agua potable (Aguas de Yaracuy) del Estado Yaracuy; por haber violado flagrantemente artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al incrementar la tarifa del servicio de agua, ocasionando con ello un perjuicio en la economía del ciudadano; el cual fue recibido en este Tribunal en fecha 10 de mayo de 2010, constante de 05 folios útiles y 15 anexos.

De la revisión del escrito de la presente acción, se evidencia que la presunta parte agraviada, alega que en fecha 30 de abril de 2010, la presidenta del Órgano Público Regional ya identificada, declaró a través de algunos medios impresos de la región, el aumento de un veinticinco por ciento (25%) del servicio del agua potable en todo el Estado Yaracuy, sustentándolo dicho aumento en lo establecido en la Gaceta Oficial N° 39.353, de fecha 22 de enero de 2010, donde se establece la metodología, formulas, modelos y criterios técnicos que regulan tarifas del agua potable y de saneamiento ambiental prestadas por las empresas hidrológicas filiales de la Compañía Anónima Hidrológica Venezolana (Hidroven C.A) que la Hidrológica Regional ( Aguas de Yaracuy) es una Institución Autónoma e Independiente, que no se justifica el argumento que el aumento de la tarifa del servicio del agua potable obedece a dicha normativa administrativa. Que la intención de la Presidenta del Órgano Público Regional prestadora del servicio de agua potable (Aguas de Yaracuy) del Estado Yaracuy de manera fragrante y violatoria del estado Social de Derecho y de Justicia lo que lo obliga a recurrir a esta vía de amparo para que sea restituida la situación jurídica infringida y el daño causado en contra de una colectividad, en aras de que se suspenda lo ordenado por el injusto aumento de la tantas veces mencionada tarifa del servicio del agua potable del estado Yaracuy, dictado por la prenombrada Presidenta del Órgano Público Regional prestadora del servicio de agua potable (Aguas de Yaracuy) del Estado Yaracuy. Asimismo, señalo que al dejar vigente dicho aumento que se denuncia estaríamos en presencia de un acto injusto.

En este mismo orden de ideas solicitó se decrete medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del aumento de la tarifa del servicio de agua potable en el Estado Yaracuy. Que por tales razones es que acude ante la autoridad competente para ejercer como en efecto formalmente ejercer recurso de a.c. para que proteja y ampare los derechos y garantías constitucionales.

AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:

Define la Doctrina Venezolana la Acción de A.C. como un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación; es pues un medio para el resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo para que proceda es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.

El artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece que:

La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal…

Asimismo el encabezado del artículo 5 eiusdem señala:

La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…

.

Estas normas transcritas mencionan la posibilidad que tiene el ciudadano de acudir a los órganos jurisdiccionales a cuestionar por vía de amparo cualquier actuación de carácter administrativo emanada de un ente que ejerza funciones administrativas.

La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez, Jueza o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales.” Por eso tal como lo tiene establecido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en reiterados fallos, lo primero que debe determinarse a los fines de la admisibilidad de la presente Acción de A.C., es si este Tribunal es competente para conocer de la misma.

En este orden de ideas, el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales reza:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…

. (Subrayado nuestro)

En la mencionada norma se establece el principio general de la competencia en materia de a.s.d. y garantías constitucionales distintos a la libertad y seguridad personal, estableciendo ante que Juez o Jueza podrá formularse la acción de amparo cuando se ejerza contra algún acto administrativo y que la competencia del mismo le corresponderá a un Tribunal de Primera Instancia, según la afinidad con la naturaleza del derecho o garantía constitucional vulnerado, es decir, el llamado criterio de afinidad para determinar los tribunales competentes para conocer de las acciones de amparo. Con este criterio se busca que los jueces más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, serán los que tendrán la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia que redunde en la eficacia y desarrollo de la institución, garantizado así el debido proceso establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Define, el tratadista R.C. en su obra “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela” lo siguiente:

…El Criterio de la afinidad (llamado comúnmente materia) es aquel criterio rector o principal que se encuentra consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Básicamente consiste en atribuir la competencia de las acciones de amparo a los tribunales que se encuentren familiarizados por su competencia ordinaria con los derechos y garantías constitucionales que son conculcados…

En este sentido, ha sido desarrollado en la doctrina y jurisprudencia patria el referido criterio, señalando esta última, particularmente en sentencia de fecha 17 de marzo de 2000, recaída en el caso V.G.F., emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señala:

Según la disposición prevista en el artículo 7 de la citada Ley Orgánica de Amparo, son dos los términos cuya relación de afinidad debe verificarse: por una parte, la materia de competencia del tribunal, es decir, el conjunto de relaciones, situaciones y estados jurídicos que forman el contenido de las causas sometidas al conocimiento de aquel, a cuyo propósito cabe destacar la dificultad de hacer una determinación exacta del contenido y de los limites de cada una de las materias; por otra parte la naturaleza del derecho o de la garantía cuya violación o amenaza de violación se denuncia, a cuyo propósito cabe destacar la existencia de derechos constitucionales cuyo campo y modalidades de aplicación hacen posible que puedan corresponder a una pluralidad de materias, así como la posibilidad de establecer múltiples asociaciones y relaciones de dependencia entre los citados derechos…

.

Asimismo establece el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que “La Jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contratos a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, previendo así que toda controversia, asunto o conflicto originado en actos u omisiones de la administración pública, está reservada a la jurisdicción contencioso-administrativa, al considerar dichos actos u omisiones materia de Derecho Administrativo, determinada en atención al órgano del cual emana el acto u omisión y no en atención a la naturaleza misma de los derechos que se dicen vulnerados o se encuentran en conflicto, se encuentran salvaguardadas en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales, tal como se establece en sentencia Nº 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 de la Sala Constitucional del M.T. que revisó y modificó el criterio atributivo de competencia en materia de amparo.

En el caso bajo estudio esta referido a la competencia para conocer de la acción de a.c. incoada contra un presunto acto agraviante dictado por la Presidenta del Órgano Público Regional Prestadora del Servicio de Agua Potable ( Agua de Yaracuy) del Estado Yaracuy, por la presunta violación de los artículos 26 y 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud del incremento de la tarifa del servicio del agua potable por atentar contra los derechos económicos del ciudadano y ciudadana Yaracuyano, por inconstitucional, ilegal, injusta, por antisolidaria, por no ajustarse a la realidad del Yaracuyano. En este sentido, es menester destacar, antes que nada, que de la síntesis de afirmaciones efectuadas por el accionante en su solicitud de acción de a.c., coordinadas con el derecho denunciado como violado, se evidencia de conformidad con lo criterios que sobre la competencia imperan en materia de amparo, que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de esta Circunscripción Judicial, no es un Tribunal que se encuentre familiarizado con las situaciones narradas por el accionante, pues las circunstancias fundamentales determinan que no es éste el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente acción. En consecuencia, de conformidad con todo lo expuesto, en lo que respecta a la naturaleza de las actuaciones a las cuales el presunto parte agraviado denuncia como infracción constitucional, se observa que se refiere a un acto administrativo proveniente del Órgano Público Regional Prestador del Servicio de Agua Potable del Estado Yaracuy (Aguas de Yaracuy), lo cual constituye materia administrativa y la que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no tiene dentro de su competencia ordinaria atribuida, por lo tanto, el ámbito jurídico de las circunstancias que constituyen el hecho lesivo, corresponde al Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Norte con sede en V.d.E.C. que tiene atribuida la materia de naturaleza.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que reza “…Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…”, pasa a determinarse el tribunal que conocerá la presente acción.

Determinada como ha quedado la incompetencia de este Tribunal en el caso de autos, declina la competencia en el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Norte con sede en V.E.C.. Y ASÍ SE DECIDE.

Con vista a las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA

PRIMERO

INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C. interpuesto por el ciudadano F.A.F.R., en su propio nombre y en su carácter de Diputado en ejercicio ante el C.L. por el Estado Yaracuy contra la PRESIDENTA DEL ÓRGANO PÚBLICO REGIONAL PRESTADORA DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE (AGUAS DE YARACUY) DEL ESTADO YARACUY; declinando la competencia al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE, con sede en V.E.C., en consecuencia, se ordena remitir bajo oficio las presentes actuaciones al mencionado órgano jurisdiccional. Líbrese oficio.

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil diez (2010) Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Jueza,

Abog. W.Y.R.

La Secretaria Temporal;

Abog. I.M.

En esta misma fecha y siendo la 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal;

Abog. I.M.

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