Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLuis Antonio Ojeda Guzmán
ProcedimientoCobro De Incidencias De Horas Extras

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTIDOS (22) DE M.D.D.M.S. (2007)

197º Y 148º

ASUNTO: AP21-L-2006-003397.

PARTE ACTORA: N.R.D.C., venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 13.886.024.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: XIOMARY CASTILLO, abogada en libre ejercicio e inscrita en el IPSA: bajo el N° 102.750.

PARTE DEMANDADA: GRUPO INMOBILIARIO HASLER C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero Circuito de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de Marzo de 1995, bajo el N° 3, tomo 68 A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: O.C., abogado en libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 13.491.

MOTIVO: COBRO DE DOMINGOS Y DIAS FERIADOS.

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha (18) de M.d.D.M.S. (2007) se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la demandante que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa accionada en fecha 28 de mayo de 1997, desempeñando el cargo de conserje, devengando actualmente un salario mensual de Bs. 465.750,00, laborando de lunes a lunes, en un horario comprendido entre las seis de la mañana y ocho de la noche, y que actualmente continua desempeñando sus labores de manera integra para dicha empresa.

Alega que en virtud de tales circunstancias en fecha 18 de mayo de 2006, interpuso formal solicitud de reclamo por Prestaciones Sociales ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, el día fijado para que tuviese lugar el acto de contestación la empresa no compareció a las citaciones realizadas.

Alega la demandante que hasta la presente fecha no ha sido posible que el patrono cumpla con la obligación de pagarle las cantidades que se le adeudan por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Solicita la demandante que le sea cancelado la cantidad de Bs. 4.818.543,70, por conceptos cuantificados que se demandan.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Niega rechaza y contradice la accionada, en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada por la demandante.

Niega rechaza y contradice la accionada, que la demandante comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa desde a fecha 28 de mayo de 1997 desempeñando el cargo de conserje, ya que la accionada es solamente administradora de los gastos de condominio del edificio Mara, es por ello que sus labores como conserje no lo presta para la accionada.

Niega rechaza y contradice la accionada, que se le cancelara a la demandante un salario mensual de Bs. 465.750,00.

Niega rechaza y contradice la accionada, que la demandante laborara para la empresa mercantil Grupo Inmobiliario Hasler C.A, en un horario comprendido de lunes a lunes entre las seis de la mañana y ocho de la noche.

Niega rechaza y contradice la accionada, que la demandante actualmente continua desempeñando sus labores de manera integra para dicha empresa.

Niega rechaza y contradice la accionada, que en virtud de tales circunstancias la demandante interpuso formal solicitud de reclamo por prestaciones sociales ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, y que el día fijado para que tuviese lugar el acto de contestación la empresa no compareció a las citaciones realizadas, razón por la cual tuviese que acudir a esta jurisdicción, en virtud de la contumacia de la empresa.

Niega rechaza y contradice la accionada, que le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 4.818.543,70, por conceptos cuantificados que se demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

De la documental marcada “B”, copia simple del expediente administrativo signado con el N° 079-2006-03-01473, correspondiente al procedimiento de reclamo por cobro de días domingos y días feriados, la cual corre inserta del folio (38 al 46), del expediente. Este juzgador trae a colación con respecto a la copia del expediente administrativo decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha ocho de m.d.d.m.s.”…. Tal razonamiento está ajustado a derecho, toda vez que, si bien puede aplicarse analógicamente el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, conteste con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual son admisibles en segunda instancia los instrumentos públicos –entre otras pruebas–, el acta emanada de la Inspectoría del Trabajo no constituye un documento público, sino uno de aquéllos que la jurisprudencia ha calificado como documentos públicos administrativos, que si bien gozan de la presunción de veracidad y legitimidad, tal presunción de certeza es desvirtuable por cualquier prueba en contrario, por lo que su consignación en alzada resulta extemporánea, tal como lo declaró el juzgador de alzada.”

De lo indicado se demuestra solamente que hubo un procedimiento administrativo, más no que trabajó los domingos y días feriados, por lo cual no se le da valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

De la documental marcada “C”, copia simple del acta de inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo P.O.D., a la Residencias Mara, la cual corre inserta del folio (47 al 48), del expediente. Nada prueba en lo referente a los conceptos demandados; en cuanto a su legitimidad podemos determinar que proviene de un funcionario público que declara su traslado a la sede o lugar de trabajo de la accionante, pero la determinación que hace de si trabajó los domingos y feriados no está probado. ASÍ SE DECIDE.

De la documental marcada “D”, copia simple del informe con propuesta de sanción realizada por la Inspectoría del Trabajo P.O.D., donde se evidencia cada una de las irregularidades existentes en la empresa donde laboraba la demandante, la cual corre inserta del folio (49 al 55), del expediente. Se puede determinar que lo considerado por el funcionario son supuestas irregularidades existentes en la empresa, más no los domingos y feriados. ASÍ SE DECIDE.

De la documental marcada “E”, copia de los recibos de pagos realizados por la empresa a la demandante, la cual corre inserta del folio (56 al 83), del expediente. Son vauchers que no tienen ni el nombre ni el sello de la empresa, presuntamente firmados por la accionante, que hacen presumir que presta sus labores para la demandada. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

De la documental marcada “P-1”, cuenta individual de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones Sociales en Dinero que corresponde a la demandante, la cual corre inserta del folio (90 al 91), del expediente.

De la documental marcada “P-2”, datos de la empresa que se encuentra registrada en la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero que corresponde a la empresa Adminis Edf Mara, bajo el N° patronal D16406127, la cual corre inserta en el folio (92), del expediente.

De la documental marcada “P-3”, cartel de citación dirigida a la empresa Edificio Mara de fecha 23 de mayo de 2006 y que corresponde al expediente identificado bajo el N° 079-2006-03-1039, emanado de la Inspectoría del Trabajo P.O.D., la cual corre inserta en el folio (94), del expediente.

Dichos documentos no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio y solo demuestran que la trabajadora está inscrita en el seguro social, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador encuentra que la carga de la prueba la tenía la accionante a los fines de demostrar que laboró los domingos y días feriados, más sin embargo en la búsqueda de la pruebas que rielan a los autos a los fines de determinar si le corresponden por haber laborado los días en cuestión, nos resta decir que no hay pruebas para determinar lo afirmado por la accionante y para ello traemos a colación decisión de la Sala Social en sentencia Nº 797 de fecha 16-12-03:

….Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano J.I.A.R. y la demandada. En el caso bajo examen, y habiendo reclamado el pago de 1.542 días sábados y domingos trabajados, correspondía a la parte demandante probar que el ciudadano J.I.A.R. laboró ciertamente los 771 días domingos que reclama, no pudiendo declararse procedente el pago de los mismos por el solo hecho de haber sido negada su labor en forma pura y simple, pues siendo extraordinario el pago de domingos trabajados y no especificándose concretamente a qué días se refería la parte demandante, no podía la parte demandada dar otra contestación más allá de la negativa pura y simple.Por las razones antes expuestas, debe considerarse que la Alzada no podía haber condenado al pago de domingos trabajados, basándose en el puro hecho de que la demandada no fundamentó la negativa de que el demandado haya trabajado tales días.

Por todos los razonamientos expuestos y acogiendo el criterio de la Sala Social este juzgador debe determinar que no fue demostrado los días domingos y feriados demandados por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda por Cobro de DOMINGOS y DÍAS FERIADOS, incoada por la ciudadana N.R.D.C. contra GRUPO INMOBILIARIO HASLER, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Art. 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de m.d.d.m.s. (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. LUIS OJEDA GUZMAN.

LA SECRETARIA

ABG. JEANNETTE FUENTES.

Nota: En el día de hoy, siendo las Dos y Cuarenta y Siete de la Tarde (02:47P.m) se dictó el presente fallo.

LA SECRETARIA

ABG. JEANNETTE FUENTES.

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

LO/RB.-

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