Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 14 de Abril de 2011

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

PARTE ACTORA: S.M.M., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-81.721.446

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Abogado R.F.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.431.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA FONRRUGE, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de junio de 1985, bajo el No. 31, tomo 57-A Sgdo., representada por el ciudadano J.A.R.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.454.062, en su carácter de Vicepresidente.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANADADA: Abogados R.D.M.H., J.C.M.H. y R.Y.M.H., inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 39.637, 41.076 y 20.080, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: (DEFINITIVA)

EXPEDIENTE No. 12.716

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES DEL CASO

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado J.C.M.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada la sociedad de comercio INMOBILIARIA FONRRUGE, C.A., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de enero de 2002, por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara con lugar la demanda incoada.

La demanda en referencia contentiva del juicio que por cumplimiento de contrato incoara el ciudadano S.M.M., contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA FONRRUGE C.A., ambos identificados, fue recibida el 12 de julio de 2000, por ante el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien en fecha 1º de agosto de 2000, admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que dentro de los 20 día de despacho siguiente a su citación, diera contestación a la demanda.

Practicada la citación, según diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal en fecha 11 de octubre de 2000, compareció el ciudadano J.A.R.C., en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad de Comercio INMUBILIARIA FONRRUGE, C.A., asistido por la Abogada R.Y.M.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 20.080, consignando escrito contestación, de fecha 23 de noviembre de 2000.

Abierto a pruebas el juicio por imperio de ley, ambas partes hicieron uso de tal derecho, consignando al efecto el escrito respectivo que las contiene, la cuales fueron admitidas mediante auto del 22 de febrero de 2001.

Evacuadas las pruebas presentadas y cumplidos los lapso de ley, el Tribunal de la causa dictó decisión de merito el 25 de enero de 2002, declarando con lugar la demanda incoada, contra lo cual la representación judicial de la parte demandada ejerció el recurso subjetivo de apelación, en virtud de lo cual llegaron las presente actuaciones a esta Alzada.

En fecha 19 de septiembre de 2002, este Tribunal le dio entrada al expediente, fijándose el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentes sus informes, constando que el 25 de octubre de 2002, ambas partes hicieron uso de tal derecho.

En fecha 21 de junio de 2007, se abocó al conocimiento de la causa el Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que encontrándose en estado de dictar sentencia se procede a hacerlo bajos las consideraciones que serán explicadas infra.

CAPÍTULO II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la parte actora:

“Que en fecha 08 de Abril de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), mi representado S.M.M., identificado ut supra, celebró con la INMOBILIARIA FONRRUGE, C.A, empresa inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, bajo el Nº 31, Tomo 57-a sgdo. De fecha 18 de junio de 1985, modificada posteriormente en fecha 14 de noviembre de 1.987 , bajo el Nº 61, Tomo 40- a-pro; representada en ese acto por su Vicepresidente J.A.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.454.062; una opción de compra-venta, mediante documento autenticado por ante la Notaria pública Primera de los Teques, Estado Miranda, según se asiento Nº 20, Tomo 23 de los Libros de autenticación que a tales efectos lleva esta Notaría; de un bien inmueble constituido por una porción de terreno que forman parte de una mayor extensión, de aproximadamente SETECIENTOS CINCUENTA METROS (750 Mts.), situado en el lugar denominado La Matica, sector Vuelta Larga, Los Teques, Jurisdicción del para entonces distrito Guaicaipuro del Estado Miranda (actual municipio Guaicaipuro) cuyo linderos son los siguientes: NORTE: En treinta y siete metros con setenta centímetros (37,70 Mts.) con terrenos que son o fueron de la sucesión Bravo; SUR: en treinta metros con setenta centímetros ( 33, 70 Mts. 2) con terrenos que son o fueron de la vendedora; ESTE: En veinticinco metros con ochenta centímetros (25,80 Mts.2) con la quebrada del Fundo Vuelta Larga y carretera de penetración San Corniel; OESTE: en veintiún metros con veinte centímetros (21.20 Mts. 2) con Calle M.O.s.. Ahora bien el precio de la oferta de opción de compra-venta es por la cantidad de Bolívares CINCUENTA MIL EXACTOS (50.000,00), cancelados de la siguiente manera: el oferente recibió en la notaria al momento de protocolizar el documento, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00) en dinero en efectivo y el resto sería cancelado en la siguiente forma: en catorce (14) giros o letras de cambio, las treces (13) primeras por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (3.000,00) cada una y la ultima por la cantidad de UNH MIL BOLÍVARES (1.000,00), marcado ANEXO “B”. Que ahora bien ciudadano Juez, el caso es que mi representada pretendió en todo momento cancelar la obligación tal como la había contraído, por ser una persona cumplidora de sus obligaciones, sin embargo, se vio impedido de hacerlo, por cuanto el acreedor J.A.R.C., el día que debía efectuarse el pago, simplemente desaparecía, razón esta que obligo al ciudadano S.M.M., a cancelar las letras de cambio, por ante el juzgado del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques. Según consta en el expediente 94- 1951 llevado por ese Tribunal a tales fines. Que una vez cancelada la obligación, tal como se expuso en el párrafo anterior, el ciudadano S.M.M., exige a la vendedora INMOBILIARIA FONRRUGE, C.A. en la persona de su representante J.A.R.C., que procedieran a protocolizar la operación por ante la Oficina Subalterna del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; como en efecto se hizo, en fecha trece (13) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995), asentado bajo el número 8, Protocolo Primero, tomo 12, cuarto trimestre, Marcado ANEXO “C”. sin embargo, como se puede observar, entre el documento autenticado donde se efectúa la Opción de compra-venta, y el documento autentico, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro (ambos identificados) existen diferencias con relación a los linderos y medidas, tales como: 1.- Lindero SUR: en el primer documento dice textualmente “En treinta y tres metros con setenta centímetros (33.70 Mts2) con terrenos que son o fueron de la vendedora” y en el Documento Autentico dice: SUR: en treinta y tres metros con setenta centímetros (33,70 Mts2) con terreno de la vendedora”. 2.) Lindero OESTE: (en la opción de compra-venta) “En veintiún metros con veinte centímetros (21.20 Mts. 2) con Calle M.O.S.”. (En el documento de compra-venta) “en veintiún metros con veinte centímetros (21.20 Mts2) con Calle M.O.S. y terrenos de la vendedora”. Que cabria hacerse la pregunta obligatoria: ¿Por qué esas diferencias, que a simple vista resultan sutiles? ¿Es que acaso la vendedora actuó con “mala fe”? En principio digamos que no, tan es así, que mi representado S.M.M., no lo notó al momento de la firma, y esto pudo quedar así “per secula seculorun”, de no haber sido porque en fecha veintinueve 29 de abril (04) de mil novecientos noventa y ocho (1998), mi representado recibe una Boleta de Citación, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, signada con el número 4295, en la que se pedía presentarse por ante ese despacho en fecha 30 de abril de 1998, hora: 2:00 p.m. que como en efecto, mi representado acudió, y el cuál ha sido su primera sorpresa, al recibir una Boleta de paralización de la obra que estaba acometiendo (una cera en su terreno), por cuando estaba invadiendo u ocupando un terreno que no le pertenecía, según denuncia presentada por el para entonces representante de la Asociación de vecinos de la comunidad, ciudadano G.H., titular d la cédula de identidad N. 3.397.019. que en vista de la situación, mi representado procedió a efectuar las diligencias necesarias para dejar sentado que la obra que estaba realizando en el terreno en cuestión, lo hacía por cuanto era y es el legítimo propietario del inmueble; tan es así, que incluso, a mottu proprio, había cedido con anterioridad a que se presentara esta dificultad, tres (3) metros de su terreno por el Lindero OESTE, es decir, con la calle M.O.S., cesión está que hizo con la mayor disposición de ánimo, por cuanto entre los vecinos se estaba pavimentando la calle, e inclusive colaboró con su propio esfuerzo físico en las labores comentadas. Ahora bien, continuando con la exposición de los hechos acontecidos en la dirección de ingeniería Municipal, me resta decir que, esta le ordeno efectuar un levantamiento topográfico (plano) terreno en cuestión. Como en efecto, la Dirección de Catastro de la referida Alcaldía, procedió a realizar el respectivo levantamiento topográfico, en el que se evidenció que la cantidad de metros (cabida) que mi representado compró, es decir, “APROXIMADAMENTE SETECIENTOS CINCUENTA METROS (750 Mts.) no se compagina con los linderos que físicamente (In Situ) fueron demarcados por la vendedora Inmobiliaria Fonrruge, C.A., por cuanto el área total que resultó de la mediación efectuada por la Dirección de Catastro, es de SEISCIENTOS SESENTA Y UN METRO CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS (661,97 Mts.2), en un plano levantado a Escala 1: 125 Dicho plano se inserta en autos marcado como ANEXO “D”. de lo expuesto anteriormente se evidencia una diferencia en la cabidad de OCHENTA Y OCHO METROS CON TRES CENTÍMETROS (88.03Mts.2). o lo que es lo mismo, Inmobiliaria Fonrruge, C.A, al efectuar la demarcación de la porción de terreno que le daba en venta a mi representado S.M.M., le disminuyo la cabida en la cantidad ya expresada. Que una vez que se levantó el plano, en fecha 30-06-98, el fiscal de Obra, funcionario adscrito a la Dirección de Ingeniería municipal, levanta un informe que remite a la arquitecto Y.R., a la fecha Ingeniero Municipal de la Referida Alcaldía, en la que expone sucintamente su impresión en torno al asunto sometido a su consideración, concluyendo que el levantamiento topográfico resultaba “favorable” a la propiedad de mi representado, “ por este motivo es necesario suspender en forma definitiva la pavimentación de la Calle M.O.S., de la Matica que viene realizando la comunidad con materiales de la Alcaldía, por estar penetrando en terreno privado de acuerdo a documento”. Incluso, el mencionado Fiscal de Obra, E.U., sugiere se le envíe informe de la situación al Síndico Municipal para su conocimiento y estudio legal, ( Marcado ANEXO “E”) , situación esta, que al parecer nunca se llevo a cabo, dejando en total indefensión a mi representado, quien como consecuencia de esto, se ha visto envuelto en una serie de dificultades y tribulaciones con sus propios vecinos, los cuales aupados por el ciudadano G.H., a quien anteriormente, le han acusado de invasor de terrenos y otra series de imputaciones deshonrosas, que inclusive, actualmente se ventilan por ante la jurisdicción penal, pero que en definitiva, han causado daños materiales y sobretodo moral a mi representado, de esta actuaciones, de estas actuaciones, me permito anexar para su consideración copias fotostáticas de recortes de prensa donde se reseñan; están marcados como Anexos "F”, Anexo “G”, Anexo “H” y Anexo “I” y anexo “J”. Asimismo incorporo a los autos otras reseñas periodísticas donde queda puesto en evidencia por otras actuaciones similares, el ciudadano G.H., quien al parecer, amparándose en su condición de dirigente vecinal, comete abuso y atropellos en contra de los incautos necesitados de viviendas. (ANEXOS: “k”, “l” y “M”). que ciudadano Juez, por todas las razones expuestas y las demás que resultaran demostradas en este juicio, y que han procedido a vulnerar el derecho de propiedad que sobre el inmueble objeto del presente litigio, se ha ocasionado a mi representado S.M.M., procedo a demandar como en efecto demando a INMOBILIARIA FONRRUGE, C.A. en la persona de su Viceprecidente, ciudadano J.A.R.C., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de cédula de identidad No. 5.454.062, para que convenga en la presente demanda o en su defecto sea condenado por este Tribunal a la reparación del daño, es decir, que haga entrega a mi representado la cantidad que marca la diferencia entre lo que dice el Documento de compra-venta SETECIENTOS CINCUENTA METROS(750,00 Mts2) y la que efectivamente tiene: SEISCIENTOS SESENTA Y UN METRO CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS (661,97 Mts. 2), valga la señal: OCHENTA Y OCHO METROS CON TRES CENTIMETROS (88.03 Mts. 2) o su equivalente en Bolívares al precio que para el momento de la cancelación haya adquirido el inmueble, el cual se determinara con una experticia complementaria del fallo. Que a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, estimó la cuantía de este Juicio en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (4.500.000,00), así como que la demanda INMOBILIARIA FONRRUGE, C.A., sea condenada al pago de las costas y costos del proceso, así como los honorarios profesionales. Igualmente demando el pago del daño moral que la situación ha causado a mí representado, la cual tendrá a bien estimar el ciudadano el Ciudadano Juez de la causa.

Alegatos de la parte demandada:

“Que niego, rechazo y contradigo tanto los hechos narrados como en el derecho alegado, que la Sociedad Mercantil a la cual represento, haya actuado de mala fe, por cuanto en el documento de opción compra venta, autenticado por ante la Notaria Pública de Los Teques, anotado bajo el número 20, tomo 23, de fecha ocho (08) de abril de mil novecientos y cuatro (1994) en la cláusula primera se estableció “ la oferente se compromete a vender al oferido, una porción de terreno que forma parte de mayor extensión, libre de todo pasivo y gravamen de cualquier naturaleza de la exclusiva propiedad de mi representada, de aproximadamente 750mts2”. Que niego, rechazo y contradigo tanto los hechos narrados como en el derecho alegado, que la Sociedad Mercantil demandada haya actuado de mala fe, por cuanto en el documento definitivo de compra venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha tres (03) de noviembre de mil novecientos noventa (1995). Se estableció expresamente, “con una superficie aproximada de 750 mts.2”. Motivo por el cual, siendo que el área del lote de terreno vendido era aproximada y no exacta mal puede el demandante; pretender área de terreno y linderos exactos. Que niego, rechazo y contradigo, tanto los hechos narrados como en el derecho alegado, que existan diferencias en los documentos mencionados en las cláusulas anteriores, lo cierto es que lo linderos especificados en la opción compra venta antes referido, no eran los ciertos, lo cual convalidó la parte actora con la compra venta del lote de terreno con los lineros especificados en el instrumento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha tres (03) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). Que niego, rechazo y contradigo tanto los hechos narrados en el derecho alegado, que tenga que reparar el daño, o entregar la cantidad del lote de terreno, que marca la diferencia entre lo que dice el documento de compra venta y lo que efectivamente tiene el lote de terreno vendido, o su equivalente en bolívares al precio que para el momento de la cancelación haya adquirido el inmueble, puesto que como ya lo he referido en forma repetitiva, el área de terreno vendido a la demandante era aproximada(inexacta). Que niego, rechazo y contradigo tanto los hechos narrados como en el derecho alegado, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del 38 artículo de Código de procedimiento Civil, cuyo contenido es del tenor siguiente.(…). Rechazo formalmente, la cuantía estimatoria señalada en el escrito libelar, es la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.500.000, 00), por ser en exceso exagerada, tomando en cuenta que el lote de terreno vendido por mi representada fue por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00). Que niego, rechazo y contradigo tanto los hechos narrados como en el derecho alegado, que el lote de terreno vendido fue medido en línea tendida entre vendedor y comprador dado que la parte tenía conocimiento de que el área de terreno vendida, era aproximada y no exacta. Que niego, rechazo y contradigo tanto los hechos narrados como en el derecho alegado, que las medidas especificas en ambos documentos (opción de compra venta y venta) sean distintos, lo que varía entre uno y otro instrumento, son los inmuebles colindantes del lindero oeste, y al protocolizar el documento definitivo de compra venta, el ciudadano S.M.M., subsanados los errores de linderos habidos en la opción de compra venta al suscribir el mismo. Que niego, rechazo y contradigo tanto los hechos narrados como en el derecho alegado, que en el plano consignado por la parte actora marcado con la letra “D”, en cuanto a la poligonal, es diferente a la poligonal original, cuando se midió el terreno por el vendedor y el comprador. Que manifiesto mi adhesión al alegato respecto que al protocolizado el documento, no se haya incluido como parte integrante del mismo, un plano topográfico del área del terreno vendido y sus respectivos linderos, para ser agregados al cuaderno de comprobantes, puesto que mal se puede haber acompañado dicho instrumento cuando el inmueble fue vendido sobre la base de un área aproximada (inexacta), ello en virtud de que al haber contado con el plano, el área de terreno hubiere sido exacta. Que impugno, tacho y desconozco, los anexos consignados marcados con las letras F, G, H, I, J, K, L y M, ya que las mismas no tienen relación con el presente caso”.

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:

La parte Accionante acompañó a su demanda los siguientes instrumentos:

  1. - Marcado con la letra “A” (Folios 08 al 09 pieza I), documento poder otorgado ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el No. 71, Tomo 48 de fecha 1º de junio de 2000, por el ciudadano S.M.M., a la abogada en ejercicio A.G.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.651, quien ejercía su representación. Y así se decide.

  2. - Marcada con la letra “B” (Folios 10 al 11), copia simple del documento de opción de compra venta celebrado entre el ciudadano S.M.M., y la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA FONRRUGE, autenticado por la Notaria Pública de Los Teques, bajo el No. 2, Tomo 23, de fecha 08 de abril de 1994. Dicha documental se aprecia por tratarse de una copia simple de un documento público, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada por la aparte a quien le fue opuesta, quedando evidenciado el negocio jurídico allí contenido, celebrado entre la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA FONRRUGE C.A., y el ciudadano S.M.M., ambos identificados, sobre un inmueble constituido por un porción de terreno, de aproximadamente setecientos cincuenta metros (750 Mts.), situado en un lugar denominado La Matica, sector Vuelta Larga, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Y así queda establecido.

  3. - Marcada con la letra “C” (Folio 12 al 17), copia simple del documento de compraventa, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, asentado bajo el No. 8, Tomo 12, en fecha 13 de noviembre de 1995. Documento público, que merece plena fe en su contenido por haber sido otorgado por un funcionario autorizado, y el cual al no haber sido impugnado ni tachado, tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil y de cuyo contenido se evidencia que la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA FONRRUGE C.A., representada por su vicepresidente el ciudadano J.A.R.C., dio en venta al ciudadano S.M.M., un inmueble constituido por un porción de terreno, de aproximadamente setecientos cincuenta metros (750 Mts.), situado en un lugar denominado La Matica, calle M.O.S., sector Vuelta Larga, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en la referida documental, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), hoy CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 50,oo). Y así se decide.

  4. - Marcado con la letra “D” (Folio 18), original del plano de un terreno ubicado en el sector Vuelta Larga, La Matica, Los Teques, levantado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Este tribunal conforme con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, le confiere todo valor probatorio que de él emana. Y así se decide.

  5. - Marcado con la letra “G” (Folio 19) copia simple de Documento Administrativo, emitido por el ciudadano Fiscal de obra E.U. enviado a la arquitecto Y.R., en su carácter de Ingeniero Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Se evidencia que la misma constituye documento público administrativo emanado de un órgano del estado, es decir, son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, cuya actuación versa, bien sea sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativa que la suscribe, conformando la extensa gama de lo actos constitutivos, o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica, que a su vez conforman la amplia gama de los actos declarativos, y que por tener la firma de un funcionario administrativo dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, por lo que se deben considerar ciertos hasta que se demuestre lo contrario, cuyo medio de impugnación es la tacha tal como lo prevé el artículo 1.359 de código de Procedimiento Civil, por lo tanto al no ver sido tachado por el accionado dentro de la oportunidad correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le confiere a la misma pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del mismo Código. Y así se decide.

  6. - Marcados con las letras “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M” (Folio 20 al 27), copias simples de recortes de la prensas. (Diario El Avance y La Región. El tribunal las desechas al proceso por carecer de valor probatorio, ya que no arrojan elemento alguno que permitan decidir la presente causa, aunado al hecho de haber sido impugnadas por la parte a quien le fue opuesta. Y así decide.

    Promovió la prueba de posiciones juradas del ciudadano J.A.R.C., la cual no fue evacuada, en virtud de lo cual no se emite consideración alguna. Y así se decide.

    Promovió la prueba de inspección judicial, la cual no pudo verificarse por la ausencia de expertos auxiliares para tal fin, en virtud de lo cual no se emite consideración alguna. Y así se decide.

    También promovió las testimoniales de los ciudadanos R.O.B., I.V. y L.A.R., de lo cual se observa que, el acápite del artículo 1.387 del Código Civil Venezolano dispone:

    No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor de objeto exceda de dos mil bolívares…

    .

    Al respecto, F.M., refiriéndose al artículo 2.721 del Código Civil Italiano, equivalente al artículo 1.387 del Código Civil Venezolano, nos señala:

    La prueba testifical, además de ser excluída cuando se exija la escritura ad substantiam…omissis…, sufre en materia de contrato una primera restricción en su admisibilidad en orden al valor del objeto del contrato en controversia (no más allá de cinco mil liras) (art. 2.721, primer apartado). El valor debe determinarse con referencia al momento de la conclusión del contrato.

    (Subrayado de la Sala). "Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo II, Doctrinas Generales", página 521.

    Visto que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares, considera quien decide que en el caso de autos, al haberse estimado la demanda en la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,oo), hoy cuatro mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F 4.500,oo), dicha prueba resulta a todas luces inadmisible, siendo infructuoso su análisis. Y así se decide.

    Promovió la prueba de informes, siendo recibida comunicación 7260-235, de fecha 27 de marzo de 2001, emanada de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, adjunto con copias certificadas, cuya información se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    Pruebas de la parte demandada:

    La parte demandada en oportunidad legal reprodujo el merito favorable de los autos, al respecto el tribunal observa: la expresión que frecuentemente utilizan los abogados de “reproduzco el mérito favorable de los autos”, es un estereotipo que la costumbre ha mantenido como “forma” de señalarle y recordarle al Juzgador la existencia de pruebas existente a los autos con anterioridad al escrito de promoción de pruebas, las cuales han sido oportunamente llevadas a los autos, como instrumento fundamentales de la acción u otra forma permitida. Tal expresión no vulnera ningún derecho, por el contrario, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil sirve de advertencia para que todas las pruebas, con independencia de su valoración final, sean analizadas, si a renglón seguido de la expresión “reproduzco el mérito probatorio” que corre a los autos, el promoverte especifica a cuales pruebas se refiere, ello sólo sirve para ratificar lo dicho, como el recordatorio de las pruebas promovidas, y, de la aspiración abstracta de que aquello que ésta en los autos antes de la oportunidad probatoria procedimiento, le favorezca sus pretensiones; es decir, que dicha formula no vulnera el principio de Adquisición Procesal, ni lesiona el principio de la comunidad de las pruebas, porque son expresiones que permiten a la parte que así expresa, de acordar, recordar y ratificar sus medios probatorios, con la aspiración que la intención contenida al promoverla le favorezca, sin menoscabo de la potestad del juzgador de declarar que favorece a parte distinta al proceso. En consecuencia conforme a la legislación vigente no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Y así se declara.

    De igual forma, promovió los siguientes medios probatorios:

  7. - Del folios 52 al 56, copia certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA FONRRUGE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito federal y Estado Miranda, en fecha 18 de junio de 1985, bajo el No. 31, Tomo 57-a Sgdo. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado, ni tachado por la parte a quien le fue opuesto. Dichas documentales sirven para demostrar la constitución de la parte accionada y como transformación de sociedad de responsabilidad limitada a compañía anónima. Y así se establece.

  8. - Del folios 56 al 65, copia certificadas de actas de Asambleas Extraordinaria de la sociedad Mercantil INMOBILIARIA FONRRUGE, C.A. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado, ni tachado por la parte a quien le fue opuesto. Y así se establece.

  9. - Del folio 66 al 67, copia certificada de documento de propiedad, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el número 31 protocolo primero, tomo 31, tercer trimestre, en fecha 29 de septiembre de 1987. Documento público, que merece plena fe en su contenido por haber sido otorgado por un funcionario autorizado, y el cual al no haber sido impugnado ni tachado, tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil y de cuyo contenido se evidencia que la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA FONRRUGE C. A., es propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno, localizados en Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en el sitio denominado “VUELTA LARGA”, con una superficie 4.696,30 MTS2.Y así se establece.

  10. - Del folios 68 al 69, copia simple del Documento de Venta, Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el número 21, Protocolo primero, tomo 28, en fecha 30 de marzo de 1982. Documento público, que merece plena fe en su contenido por haber sido otorgado por un funcionario autorizado, y el cual al no haber sido impugnado ni tachado, tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil. Sin embargo, nada aporta a los hechos controvertidos y por ende, se desecha del proceso. Y así se establece.

  11. - (Folios 70 al 71) Copia Simple de Documento de Venta, Protocolizado por ante el registro Mercantil del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el número 12, protocolo primero, tomo 18, segundo Trimestre, en fecha 02 de junio de 1983. Documento público, que merece plena fe en su contenido por haber sido otorgado por un funcionario autorizado, y el cual al no haber sido impugnado ni tachado, tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 del Código Civil y de cuyo contenido se evidencia la ciudadana F.C. de rojas, en su carácter de Apoderada del ciudadano J.J.A.R.A. dieron en venta a la ciudadana B.B.I., un inmueble constituido por un lote de terreno, que forman parte del fundo Vuelta Larga, ubicado en el Municipio los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, por la cantidad de 32.000,00 Bs. (hoy 22,00 BSF). Y así se establece.

  12. - (folios 72 al 73) Copia certificada de Documento de Venta, protocolizado por ante el Registro Mercantil del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, anotado bajo el número 8, protocolo primero, tomo 16, segundo trimestre, en fecha 07 de junio de 1983. Documento público, que merece plena fe en su contenido por haber sido otorgado por un funcionario autorizado, y el cual al no haber sido impugnado ni tachado, tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil y de cuyo contenido se evidencia la ciudadana F.C. de rojas, en su carácter de Apoderada del ciudadano J.J.A.R.A. dieron en venta a la ciudadana M.T.C. de Benavides, un inmueble constituido por un lote de terreno, que forman parte del fundo Vuelta Larga, ubicado en el Municipio los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, por la cantidad de 28.000,00 Bs. (hoy 28,00 BSF). Y así se establece.

  13. - (Folios 74 al 75) copia certificada de Documento de Venta, protocolizado por ante el Registro Mercantil del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, anotado bajo el número 33, protocolo primero, tomo 31, tercer trimestre, en fecha 28 de septiembre de 1987. Documento público, que merece plena fe en su contenido por haber sido otorgado por un funcionario autorizado, y el cual al no haber sido impugnado ni tachado, tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil y de cuyo contenido se evidencia la ciudadana F.C. de rojas, en su carácter de Apoderada del ciudadano J.J.A.R.A. dieron en venta al ciudadano F.G., un inmueble constituido por un lote de terreno, que forman parte del fundo Vuelta Larga, ubicado en el Municipio los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, por la cantidad de 9.000,00 Bs. (hoy 9,00 BSF). Y así se establece.

  14. - (Folios 76 al 78) Copia simple de documento de Venta, protocolizado por ante el Registro Mercantil del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de septiembre de 1987, anotado bajo el Nº 31, protocolo primero, tomo 31. Documento público, que merece plena fe en su contenido por haber sido otorgado por un funcionario autorizado, y el cual al no haber sido impugnado ni tachado, tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil y de cuyo contenido se evidencia que el ciudadano J.A.R. da en venta al ciudadano P.A., un inmueble constituido por un lote de terreno, que forman parte del fundo Vuelta Larga, ubicado en el Municipio los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, por la cantidad de 25.000,00 Bs. (hoy 25,00 BSF.). Y así se establece.

  15. - (Folios 79 al 80) Copia simple de Documento de Venta, protocolizado por ante el Registro Mercantil del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 31 de mayo de 1995. Anotado bajo el número 48, protocolo 1°, tomo 16. Documento público, que merece plena fe en su contenido por haber sido otorgado por un funcionario autorizado, y el cual al no haber sido impugnado ni tachado, tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 del Código Civil y de cuyo contenido se evidencia que la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA FONRRUGE C. A., representada por el ciudadano J.A.R.C. dieron en venta al ciudadano C.A.H.E., un inmueble constituido por un lote de terreno, localizados en jurisdicción del Municipio los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en el sitio denominado “VUELTA LARGA”, con una superficie 175 MTS2, por la cantidad de 100.000 Bs. (hoy 100,00 BSF). Y así se establece.

  16. - (Folios 81 al 84) Copia simple de Documento de venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 1995, anotado bajo el Nº 40, protocolo primero, tomo 16. Documento público, que merece plena fe en su contenido por haber sido otorgado por un funcionario autorizado, y el cual al no haber sido impugnado ni tachado, tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 del Código Civil y de cuyo contenido se evidencia que la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA FONRRUGE C. A., representada por el ciudadano J.A.R.C. dieron en venta a las ciudadanas E.V.P.C. y B.N.P.C., un inmueble constituido por un lote de terreno, localizados en jurisdicción del Municipio los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en el sitio denominado “VUELTA LARGA”, con una superficie 48 MTS2, por la cantidad de 100.000 Bs. (hoy 100,00 BSF). Y así se establece.

  17. - (Folios 85 al 86) Copia simple de documento de Venta, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, registrado bajo e l numero 49, protocolo primero, tomo 18 en fecha 18 de junio de 1985. Documento público, que merece plena fe en su contenido por haber sido otorgado por un funcionario autorizado, y el cual al no haber sido impugnado ni tachado, tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 del Código Civil y de cuyo contenido se evidencia que la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA FONRRUGE C. A., representada por el ciudadano J.A.R.C. dieron en venta al ciudadano J.s.C.R., un inmueble constituido por un lote de terreno, localizados en jurisdicción del Municipio los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en el sitio denominado “VUELTA LARGA”, con una superficie 95 MTS2, por la cantidad de 118.750,00 Bs. (hoy 118,75 BSF). Y así se establece.

  18. - (Folio 87 al 88) Copia simple de documento, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, registrado bajo el número 39, protocolo primero, tomo 2. en fecha 14 de junio de 1995. Documento público, que merece plena fe en su contenido por haber sido otorgado por un funcionario autorizado, y el cual al no haber sido impugnado ni tachado, tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil y de cuyo contenido se evidencia que la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA FONRRUGE C. A., representada por el ciudadano J.A.R.C. dieron en venta a la ciudadana M.I.c.d.U., un inmueble constituido por un lote de terreno, localizados en jurisdicción del Municipio los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en el sitio denominado “VUELTA LARGA”, con una superficie 180 MTS2, por la cantidad de 20.000,00 Bs. (hoy 20,00 BSF). Y así se establece.

  19. - (Folio 89 al 91) Copia simple de documento de venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. En fecha 15 de junio de 1.995. . Documento público, que merece plena fe en su contenido por haber sido otorgado por un funcionario autorizado, y el cual al no haber sido impugnado ni tachado, tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil y de cuyo contenido se evidencia que la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA FONRRUGE C. A., representada por el ciudadano J.A.R.C. dieron en venta a la ciudadana A.M.U., un inmueble constituido por un lote de terreno, localizados en jurisdicción del Municipio los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en el sitio denominado “VUELTA LARGA”, con una superficie 98 MTS2, por la cantidad de 180.000,00 Bs. (hoy 180,00 BSF). Y así se establece.

  20. - (Folios 92 al 93) Copia simple de documento de venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, registrado bajo el número 39, tomo 22. En fecha 18 de junio de 1.997. Documento público, que merece plena fe en su contenido por haber sido otorgado por un funcionario autorizado, y el cual al no haber sido impugnado ni tachado, tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil y de cuyo contenido se evidencia que la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA FONRRUGE C. A., representada por el ciudadano J.A.R.C. dieron en venta a la ciudadana M.C.d.M., un inmueble constituido por un lote de terreno, localizados en jurisdicción del Municipio los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en el sitio denominado “VUELTA LARGA”, con una superficie 15,35 MTS2. Y así se establece.

  21. - (Folio 94 al 95) Copia simple de documento de venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, registrado bajo el número 03, tomo 29. En fecha 22 de junio de 1.998. Documento público, que merece plena fe en su contenido por haber sido otorgado por un funcionario autorizado, y el cual al no haber sido impugnado ni tachado, tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil y de cuyo contenido se evidencia que la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA FONRRUGE C. A., representada por el ciudadano J.A.R.C. dieron en venta al ciudadano H.F.Q., un inmueble constituido por un lote de terreno, localizados en jurisdicción del Municipio los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en el sitio denominado “VUELTA LARGA”, con una superficie 97,50 MTS2. Y así se establece.

  22. - (Folios 96 al 97) Copia simple de documento de Venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, registrado bajo el número 45, protocolo primero, tomo 24. En fecha 22 de junio de 1.995. Documento público, que merece plena fe en su contenido por haber sido otorgado por un funcionario autorizado, y el cual al no haber sido impugnado ni tachado, tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil y de cuyo contenido se evidencia que la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA FONRRUGE C. A., representada por el ciudadano J.A.R.C. dieron en venta a las ciudadanas E.V.P.C. y B.N.P.C.. un inmueble constituido por un lote de terreno, localizados en jurisdicción del Municipio los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en el sitio denominado “VUELTA LARGA”, con una superficie 16 MTS2, por la cantidad de 20.000,00 Bs. (hoy 20,00 BSF). Y así se establece.

  23. - (Folio 98 al 99) Copia simple de documento de Venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, registrado bajo el número 31, tomo 57-A, en fecha catorce de julio de 1995. Documento público, que merece plena fe en su contenido por haber sido otorgado por un funcionario autorizado, y el cual al no haber sido impugnado ni tachado, tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil y de cuyo contenido se evidencia que la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA FONRRUGE C. A., representada por el ciudadano J.A.R.C. dieron en venta a la ciudadana Y.D.G., un inmueble constituido por un lote de terreno, localizados en jurisdicción del Municipio los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en el sitio denominado “VUELTA LARGA”, con una superficie 187,50 MTS2, por la cantidad de 298.000,00 Bs. (hoy 298,00 BSF). Y así se establece.

  24. - (Folio 100 al 101) Copia simple de documento de venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Registrado bajo el número 05, protocolo primero, tomo 17, en fecha 24 de agosto de 1995. Documento público, que merece plena fe en su contenido por haber sido otorgado por un funcionario autorizado, y el cual al no haber sido impugnado ni tachado, tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil y de cuyo contenido se evidencia que la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA FONRRUGE C. A., representada por el ciudadano J.A.R.C. dieron en venta a los ciudadanos A.H.C.R. y J.M.B.V., un inmueble constituido por un lote de terreno, localizados en jurisdicción del Municipio los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en el sitio denominado “VUELTA LARGA”, con una superficie 84,00 MTS2, por la cantidad de 230.000,00 Bs. (hoy 230,00 BSF). Y así se establece.

  25. - (Folio 102 al 104) Copia simple de documento de venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio del Estado Miranda, registrado bajo el número 20, protocolo primero, tomo 06. en fecha 17 de octubre de 1995. Documento público, que merece plena fe en su contenido por haber sido otorgado por un funcionario autorizado, y el cual al no haber sido impugnado ni tachado, tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil y de cuyo contenido se evidencia que la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA FONRRUGE C. A., representada por el ciudadano J.A.R.C. dieron en venta a M.B.d.V., un inmueble constituido por un lote de terreno, localizados en jurisdicción del Municipio los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en el sitio denominado “VUELTA LARGA”, con una superficie 180,00 MTS2, por la cantidad de 30.000,00 Bs. (hoy 30,00 BSF). Y así se establece.

  26. - (Folios 105 al 108) Copia simple de documento de venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, registrado bajo el número 39, protocolo primero, tomo 06, en fecha 27 de octubre de 1995. Documento público, que merece plena fe en su contenido por haber sido otorgado por un funcionario autorizado, y el cual al no haber sido impugnado ni tachado, tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 del Código Civil y de cuyo contenido se evidencia que la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA FONRRUGE C. A., representada por el ciudadano J.A.R.C. dieron en venta al ciudadano O.A., un inmueble constituido por un lote de terreno, localizados en jurisdicción del Municipio los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en el sitio denominado “VUELTA LARGA”, con una superficie 280,00 MTS2, por la cantidad de 30.000,00 Bs. (hoy 30,00 BSF). Y así se establece.

  27. - (Folio 109 al 111) Copia simple de documento de venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, registrado bajo el número 18, protocolo primero, tomo 32, en fecha 28 de diciembre de 1.995. Documento público, que merece plena fe en su contenido por haber sido otorgado por un funcionario autorizado, y el cual al no haber sido impugnado ni tachado, tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 del Código Civil y de cuyo contenido se evidencia que la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA FONRRUGE C. A., representada por el ciudadano J.A.R.C. dieron en venta al ciudadano J.A.R.C., un inmueble constituido por un lote de terreno, localizados en jurisdicción del Municipio los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en el sitio denominado “VUELTA LARGA”, con una superficie 64,00 MTS2. Y así se establece.

    Las testimoniales de los ciudadanos LASTEMIA JARAMILLO, J.A.R., C.A.H. y N.R., las cuales, atendiendo a la consideración expuesta en párrafos anteriores, resulta igualmente inadmisible, en virtud de lo cual el Tribunal se abstiene de analizarlas. Y así se decide.

    CAPÍTULO IV

    DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    Mediante sentencia dictada el 25 de enero de 2002, el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, ponderó la procedencia de la acción, alegando entre otras cosas lo siguiente:

    “…Establecido los términos de la controversia, este tribunal entra analizar que en el presente juicio de cumplimiento de contrato se inicio en virtud que existen diferencia en la medida y en los linderos entre el documento de opción de compra venta que fue debidamente notariado y el documento definitivo que fue protocolizado ya que se le vendió un inmueble constituido por un terreno de aproximadamente SETECIENTOS CINCUENTA METROS (750 Mts.), según el documento de opción compra venta y lo que realmente tiene el terreno es una cantidad mucho menor es decir, existe una diferencia de OCHENTA Y OCHO METROS CON TRES CENTIMETROS ya que según plano topográfico que en original se acompaño a la presente demanda como uno de sus recaudos, dicho plano, levantado por la de Dirección de Catastro de la Dirección de Ingeniería Municipal donde se estableció que dicho terreno tiene un área de SEISCIENTO SESENTA Y UN METROS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS (661,97 Mts.) y en cuanto a los linderos según los documentos acompañados a la presente demanda (opción y definitivo de compra venta) existen diferencias con relación a los linderos y medidas tales como: 1.- lindero SUR: en el primer documento dice textualmente: “En treinta y tres metros con setenta centímetros (33,70 Mts2) con terrenos que son o fueron de la vendedora” y en el documento autenticado dice: SUR: en treinta y tres metros con setenta centímetros (33,70 mts2) con terreno de la vendedora, 2. lindero OESTE: (en opción de compraventa) “en veintiún metros con veinte centímetros (21.20 Mts2) con calle M.O.S.” (en el documento registrado), “En veintiún metros con veinte centímetros (21.20 Mts2) con calle M.O.S. y terreno de la vendedora”.

    En el lapso de la contestación de la demanda, la parte demandada (folio 42) impugno los documentos que cursan en el expediente y que fueron acompañados por la parte actora en los recaudos de su libelo de demanda, marcado con la letra D,E, F, G, H, I, J, K, L, M; dicha impugnación la hizo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil que establece: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones Fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas sino fueren impugnados por el adversario, ya en la contestación de la demandada, si han sido producidas con el libelo……” en este caso la parte actora acompaño como recaudo en su libelo de demanda, un PLANO ORIGINAL, emanado de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO, del Estado Miranda, donde se ve claramente el sello de la misma (alcaldía) y que fue emanado de la OFICINA MUNICIPAL de CATASTRO y luego mas abajo en el mismo, aparece un recuadro con la ubicación de la parcela, el propietario, la firma de quien elaboró el plano y el área de terreno, es decir, aparece 66.97 M2. El instrumento (plano topográfico) en cuestión por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones merecen plena fe conforme al artículo 1359 del Código Civil, mientras no sea declarado falso, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en el artículo 438. por lo tanto dicho plano se aprecia en todo su valor. Y así se decide. En cuanto a los testigos promovidos por las partes que cursan desde los folios 131 hasta el folio 170 (ambos inclusive) se evidencia de la lectura de la declaración del ciudadano I.V., (promovido por la parte actora) estando debidamente juramentado que en la PREGUNTA DECIMA, dicho testigo a pesar de declarar: “El no tiene interés luego completa diciendo que se quede con su broma el”. Se desecha dicho testimonial. Y ASI SE DECLARA. Del testimonio rendido por el ciudadano L.A.R., (promovido por la parte actora) presidente de la Asociación de Vecinos Vuelta Larga, quien respondió acerca de los hechos y fue testigo hábil ya que no entro en contradicción y con conocimiento de los hechos. Se aprecia dicho testimonial. ASI SE DECLARA. Desde el folio 135 al 141, los testigos promovidos fueron tachados de conformidad con el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a los testimoniales de la ciudadana JARAMILLO M.L., (promovida por la parte demandada) quien declaro ser también compradora a la misma inmobiliaria quien es parte del presente juicio de un terreno ubicado en el Sector Vuelta Larga quien al ser reformuladas las preguntas incurrió en contradicción en la contestación de la misma repreguntas formuladas. Por tanto dicha testimonial, se desecha. ASI SE DECIDE. Y por ultimo, la testimonial que fue solicitada por la parte demandada de la ciudadana R.R.N. (FOLIO 160), entro en contradicción en las preguntas formuladas por la parte actora existe contradicción entre la 7 y 8 y en la pregunta 10 se contradice a lo dicho anteriormente y luego expresa que tiene conocimiento por referencias, por lo tanto, dicho testigo es inhábil. Y ASI SE DECLARA.

    Analizando el material probatorio y concatenado con el conjunto de pruebas a los fines que surja la verdad procesal, este tribunal, apreciado en todo su valor tal como quedo establecido el plano acompañado a la presente demanda y los testimoniales rendido que fueron valorado anteriormente, se desprende de los mismos, tal como fue probado que al ciudadano S.M.M. le vendieron un área de terreno según documento registrado de 750 Mts..2, cuando realmente como quedo demostrado según plano antes citado el área del terreno es de 661, 97 MTS, EXISTIENDO UNA DIFERENCIA DE 88.03 Mts. Y de conformidad con el artículo 1497 de Código Civil que establece….. “cuando la diferencia entre la medida real y la indicada en el contrato sea una veintava parte en mas o menos ……” en el caso que nos ocupa, la diferencia es grande, ya que de una simple operación aritmética se evidencia la desproporción o diferencia de metros que supera a esta veintava parte que establece la norma antes citada. La defensa opuesta por el demandado, al decir que cuando se vendió fue CON UNA SUPERFICIE APR0XIMADA DE 750 MTS 2 (contestación de la demanda en el folio 40, reglon 9), esa aproximación no puede tener dicha diferencia ya que es exagerada en mas del doble de lo permitido por el artículo 1497 del Código civil, que sirve de referencia para la motivación en la presente sentencia, a los fines de determinar los daños que se han ocasionado por esta diferencia tanto en los linderos como en la medidas, y al darle todo su valor probatorio al documento de opción de compra venta que no fue tachado en su oportunidad, quedando firme el mismo. Con respecto al documento Público de compra Venta que fue debidamente protocolizado, que se aprecia en todo su valor probatorio por ser documento público y que no fue tachado; y al plano consignado que al emanar de funcionario público y Oficina Pública las vías para atacarlo no fue la adecuada, quedando el mismo firme. En consecuencia probados los daños ocasionados por esta diferencia tanto en la medida como en los linderos forzoso declarar la demanda CON LUGAR. Con respecto a la defensa opuesta por la demandada cuando en la contestación de la demanda dijo que lo que se le vendió fue con una superficie APROXIMADA…. Es forzoso declararla SIN LUGAR.

    Con respecto a las fotocopia del oficio emanado de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro de Los Teques que acompaño la parte actora marcado con la letra “G” e impugnado en la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la otra parte es decir la actora no solicito el cotejo con el original en consecuencia quedando desechado dicho oficio. Así se declara. Con respecto a las fotocopia de los periódicos no tienen carácter de documento públicos privado ya que sólo contienen referencias a las que mal pueden dárseles ningún efecto. Así se declara…” (Fin de la cita).

    CAPÍTULO V

    DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

    Alegatos de la parte demandada:

    Mediante escrito presentado ante esta Alzada, el 25 de octubre de 2002, por la abogada R.Y.M.H., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA FONRRUGE, C.A.”, ambas identificadas, se adujeron entre otras cosas, las siguientes consideraciones:

    “Que conoce este tribunal por la apelación ejercida de la sentencia de fecha 25 de enero de dos mil dos, siendo oída en ambos efectos y en fecha 19 de septiembre de dos mil dos se le dio entrada y se fijo el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes. Se inicia la presente acción por demanda de cumplimiento de contrato incoada en contra de mi representada por el ciudadano S.M.M., libelo de demanda que cursa a los folios del 1 al 5 ambos inclusive del presente expediente, en donde la parte actora solicita “ para que convenga en la presente demanda o en su defecto se condenado por este tribunal a la reparación del daño, es decir que haga entrega a mi representado la cantidad que marca la diferencia entre lo que dice el documento de compra venta setecientos cincuenta metros (750 mts) y lo que efectivamente tiene”. Que citada la parte demandada dio contestación a la demanda dentro del lapso legal la cual cursa en los folios del 47 al 51 y 26 anexo, siendo rechazado todo el contenido del escrito libelar, en donde alegamos lo siguiente: que la Sociedad Mercantil a la cual represento, haya actuado de mala fe, por cuanto en el documento de opción de compra-venta, autenticado por ante la Notaria Pública de Los Teques, en la cláusula primera se estableció “ la oferente se compromete a vender al oferido, una porción de terreno que forma parte de mayor extensión, libre de todo pasivo y gravamen de cualquier naturaleza de la exclusiva propiedad de mi representada, de aproximadamente 750 mts.” Por cuanto, tal y como se estableció en el documento de compra venta, el área antes referida, del lote de terreno para entonces ofertado era aproximada y no exacta, que la Sociedad Mercantil demandada haya actuado de mala fe, por cuanto en el documento definitivo de compra venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Motivo por el cual, siendo que el área del lote de terreno vendido era aproximada y no exacta mal puede el demandante, pretender área de terreno y linderos exactos y que existan diferencias en los documentos mencionados en las cláusulas anteriores, lo cierto es que los linderos especificados en la opción de compra venta antes referido, no eran los ciertos, lo cual, convalidó la parte actora con la compra venta del lote de terreno con los linderos especificados en el instrumento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Que la parte actora y la parte demandada promovieron pruebas siendo admitidas el 22 de febrero de 2001, la parte actora promovió posiciones juradas para ser absorbidas por el ciudadano J.A.C., inspección judicial en el lote de terreno ya antes identificado, los testigos R.O.B., I.V. Y L.A.R. y solicito a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, información si en los libros aparece la compra venta entre INMOBILIARIA FONRRUGUE y los ciudadanos H.F.Q. y L.M.C.. La parte demandada promovió: los siguientes documentos: 1.- Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA FONRRUGUE, C.A” 2.- Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 15 de octubre de mil novecientos ochenta y siete (1987). 3.- Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha veintidós (22) de mayote mil novecientos noventa y ocho (1.998). 4.-. Documento de propiedad del lote de terreno ubicado en el sitio denominado Vuelta Larga, denominada dicha posesión Huerta Larga, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro Estado Miranda, y documento de compra venta en donde la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA FONRRUGE, C.A es la vendedora con los ciudadanos: EDESIA D.L.D.P., B.B.I., M.T.C.D.B., F.G., P.A., C.A.H.E., E.V.P.C. y B.N.P.C., J.S.C.R., M.I.C.D.U., A.M.U., O.C.D.M., H.F.Q., E.V.P.C. y B.N.P.C., Y.D.G., A.H.C.R. y J.M.B.V., M.B.D.V., O.I. y J.A.R.C.. En donde se evidencio que las ventas realizadas por la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA FONRRUGE, C.A”, el área del lote de terreno era aproximada y no se acompañaron planos de los lotes de terrenos vendidos para ser agregados al cuaderno de comprobantes. Que la parte actora presentó ante este Tribunal los testigos I.V. Y L.A.R., en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil uno (2001), quienes con su testimonio no probaron nada, ya que las preguntas formuladas por la parte actora no se limitaron a probar lo alegado en el escrito libelar sino a traer hechos aislados al presente proceso, es importante destacar que lo contenido en instrumentos públicos no se prueba con testigo, en fecha dieciséis (16) de abril del mismo año el Tribunal se traslado para la practica de la inspección judicial dejando constancia de lo siguiente “En virtud de la ausencia de expertos pertinentes y como quiera que los particulares sobre los cuales versa la presente inspección judicial se requiere de los conocimientos científicos de expertos sin los cuales el Tribunal no puede establecer el contenido de los mismos es por lo que se abstiene de dejar constancia de lo solicitado.” . La parte demandada expone: “estoy de acuerdo con la decisión del Tribunal en virtud de que no se puede dejar constancia sobre los particulares ya expuesto”. La parte actora procede a tachar los testigos promovidos por la parte demandada en fecha 22 de marzo de 2000, mediante diligencia y no realiza la formalización de la tacha. Trae a los autos copias certificadas de expedientes penales relacionados con el ciudadano S.M.M., que nada tiene que ver con el presente proceso, además la abogada de la parte actora expone a su cliente al desprestigio público ya que los hechos investigados solamente competen a la vida privada del ciudadano S.M.M.. El Tribunal no debió admitir la prueba testimonial por ilegal ya que el tenor de lo pautado en el Artículo 1.387 Código Civil no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de un obligación y a que el medio idóneo para probarlo era a través de un experticia, que no fue promovida por la parte actora. Que consigno los siguientes documentos: 1.- venta realizada por mi representada a la ciudadana M.R.B., con una superficie aproximada de treinta y tres metros cuadrados (33 mts2), 2.- venta realizada al ciudadano C.A.E., con un a superficie aproximada de ciento sesenta y cinco metros cuadrados (165,00 mts2) 3.- instructivo de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado miranda cuando mi representada le vendió el lote de terreno al ciudadano S.M.M., las cuales cursan a los folios del presente expediente, en donde se evidencia que todas las ventas realizadas por la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA FONRRUGE, C.A.” el área del lote de terreno es aproximada y de conformidad con el Diccionario Larousse, aproximado quiere decir: “ No muy exacto, calculo aproximado, estimación aproximada, dícese de lo que no ofrece una exactitud rigurosa”. Que la parte actora en todo el transcurso del proceso no probo nada de lo alegado en el escrito y además demanda una acción sin ningún fundamento jurídico ya que el ciudadano S.M.M., compro a mi representada un lote de terreno con un área aproximada y no se acompaño plano para ser agregado al Cuaderno de Comprobante, y el Artículo 1.500 del Código Civil…..” Las acciones deben intentarse dentro de un año a contar desde el día de la celebración de este, so pena de la perdida de los derechos respectivos “el documento definitivo de compra venta fue protocolizado el 03 de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, teniendo la parte actora un año contado a partir de esa fecha para intentar la acción. Que en fecha 25 de enero de 2002, se dicto la sentencia y una vez notificada las partes en el presente proceso ejercí oportunamente el recurso de apelación siendo oída en ambos efectos, es importante señalar que la ciudadana Juez del Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en su sentencia “El instrumento ( plano topográfico ) en cuestión, por emanar de funcionario público en ejercicio de sus funciones merecen plena fé conforme a artículo 1.359 del Código Civil “dándole el carácter de Instrumento Público a un plano elaborado por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (Oficina de Catastro). El artículo 1.357 del Código Civil que es del siguiente tenor. (…). el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Cabanellas, define lo que es Instrumento Publico.(…). Que con un desconocimiento general de lo que es un documento publico, la sentencia en comento le da valor de documento publico a. el plano consignado por la parte actora marcado con la letra D, elaborado por la oficina de catastro, el cual en el acto de la contestación de la demanda fue impugnado y no aceptado de conformidad con el artículo 429del Código de Procedimiento Civil, al no cumplir con las formalidades de Ley establecidas en los artículos 1.357, 1358,1359 y 1360 del Código Civil, no tiene carácter de documento publico y así tiene que ser declarado por este Tribunal, es importante descartar que la parte actora durante el proceso no probo nada, igualmente se acuerda la cantidad de tres millones de Bolívares (Bs.3.000.000,00) como daño moral, las piezas que cursan al presente expediente signada con el número II y III, no guardan relación con mi representada “INMOBILIARIA FONRRUGE, C.A.” y siendo traídas al presente proceso por la parte actora, quien es la que causa daño al honor, reputación y libertad personal al ciudadano S.M.M.; en las piezas numero II y III dice acusado M.M.S., victima COLLAZOS DE MANZANO OMAIRA (Delito contra la propiedad), mal puede la ciudadana Juez atribuirle a mi representada un daño moral que no ha ocasionado ya que como se evidencia las piezas antes mencionadas dolo guardan relación con la vida privada del ciudadano S.M. MEDINA…”

    CAPÍTULO VII

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad legal para decidir, el tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

    El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que estos cercenen el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 la cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

    Ahora bien, entrando al thema decidendum, encontramos que el actor pretende con la instauración de la presente demanda, la reparación del daño en el sentido de que se le haga entrega de la cantidad que marca la diferencia entre lo que dice el Documento de compra-venta SETECIENTOS CINCUENTA METROS (750,00 Mts2) y la que efectivamente tiene SEISCIENTOS SESENTA Y UN METRO CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS (661,97 Mts2), lo que constituye una diferencia de OCHENTA Y OCHO METROS CON TRES CENTIMETROS (88.03 Mts2), o su equivalente en Bolívares al precio que para el momento de la cancelación haya adquirido el inmueble, el cual se determinara con una experticia complementaria del fallo.

    Establecido lo anterior, y para entrar al correspondiente análisis del fondo del asunto, se observa que en el presente caso nos encontramos en presencia de la manifestación inequívoca de la sociedad mercantil SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA FONRRUGE, representada por el ciudadano J.A.R.C., de transferir al ciudadano S.M.M., todos identificados, un bien inmueble constituido por una porción de terreno que forman parte de una mayor extensión, de aproximadamente SETECIENTOS CINCUENTA METROS (750 Mts2), situado en el lugar denominado La Matica, sector Vuelta Larga, Los Teques, Jurisdicción del Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en autos, tal como se infiere, tanto del documento autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el No. 20, Tomo 23, de fecha 08 de abril de 1.994; como del documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 03 de noviembre de 1995, cuya valoración ya se emitió en párrafos anteriores.

    Ello así, y como quiera que del plano levantado por la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, palmariamente se evidencia que el área de terreno del inmueble objeto de la venta, cuyo cumplimiento se demanda, ostenta SEISCIENTOS SESENTA Y UN METRO CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS (661,97 Mts2), y no SETECIENTOS CINCUENTA METROS (750 Mts2), tal como se acordara en la negociación, resulta evidente el incumplimiento en el cual incurrió la sociedad mercantil SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA FONRRUGE, representada por el ciudadano J.A.R.C., de transferir al ciudadano S.M.M., todos identificados, el área real de terreno convenida. Y así queda establecido.

    A la letra del artículo 1.159 del Código Civil, “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, en virtud de lo cual dicho articulado, al propio tiempo que establece la libertad de las convenciones, es decir, el principio de la autonomía de la voluntad, consagra con energía su fuerza obligatoria entre las partes al compararlas con la de la Ley, rigiendo de esta manera el principio del contrato-Ley, siendo necesario destacar que, cuando la norma expresa “El contrato tiene fuerza de Ley entre las partes”, debe entenderse, no que el contrato sea equiparable a la Ley en su eficacia, sino que las partes no pueden sustraerse el deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de las cláusulas (MESSINO Francesco, Doctrina General del Contrato, Tratado Español, II, Pág. 143).

    Determinada la fuerza de ley que de los contratos emana, es de acotar que dicha fuerza siempre será, en la medida en que dicho acuerdo haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual que fija el artículo 6 del Código Civil, esto es no pueden relajarse ni el orden público, ni las buenas costumbres, observándose del documento cuyo cumplimiento se demanda que, la sociedad mercantil SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA FONRRUGE, representada por el ciudadano J.A.R.C., -se repite-, se comprometieron a vender como en efecto se hizo al ciudadano S.M.M., todos identificados, un bien inmueble constituido por una porción de terreno que forman parte de una mayor extensión, de aproximadamente SETECIENTOS CINCUENTA METROS (750 Mts2), situado en el lugar denominado La Matica, sector Vuelta Larga, Los Teques, Jurisdicción del Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en autos, debiendo hacerle entrega, lo que sin lugar a dudas reflejó su voluntad de transferir en pleno dominio dicho inmueble, lo cual no ocurrió como fue pactado, al haberse probado una discrepancia en el área de terreno, por lo que siendo alegado tal incumplimiento, quien decide encuentra suficientemente demostrado que la sociedad mercantil SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA FONRRUGE, debe reparar el daño demandado. Y así queda establecido.

    En vista de las consideraciones anteriormente expuestas, debe este Juzgado declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, y en consecuencia, se confirma la sentencia que dictara el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 25 de enero de 2002, tal como se declarará de manera expresa y positiva, en el dispositivo del presente fallo. Y así finalmente se decide.

    Capítulo VIII

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado J.C.M.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada la sociedad de comercio INMOBILIARIA FONRRUGE, C.A., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de enero de 2002, por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara con lugar la demanda incoada, la cual queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes, bajo las consideraciones expuestas en este fallo.

Segundo

CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato que incoara el ciudadano S.M.M., contra la sociedad de comercio INMOBILIARIA FONRRUGE, C.A., ambos identificados, condenándose a ésta ultima a la reparación del daño ocasionado, debiendo hacerle entrega a la parte actora de los OCHENTA Y OCHO METROS CON TRES CENTIMETROS (88,03 MTS.) de terreno que forma parte de una mayor extensión a los fines de cumplir con los SETECIENTOS CINCUENTA METROS (750 MTS2) que le vendieron por documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el No. 08, Protocolo Primero, Tomo 12, de fecha 13 de noviembre de 1.995, situado en el lugar denominado La Matica, sector Vuelta Larga, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En treinta y siete metros con setenta centímetros (37.70 Mts) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Bravo. SUR: en treinta y tres metros con setenta centímetros (33.70 Mts) con terrenos de la vendedora. ESTE: En veinticinco metros con ochenta centímetros (25.80 Mts) con la quebrada del fundo Vuelta Larga y carretera de penetración de San Corniel. OESTE: En Veintiún metros con veinte centímetros (21.20 Mts) con Calle M.O.S. y terrenos de la vendedora; o en su defecto, su equivalente en bolívares al precio que para el momento de la cancelación haya adquirido el inmueble, el cual se determinara mediante una experticia complementaria del presente fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, al pago de la cantidad de Tres Mil Bolivares Fuertes (Bs. F. 3.000,oo) por concepto de daño moral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil.

Tercero

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Cuarto

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Quinto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Sexto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR.

ABG. F.B.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

EL SECRETARIO TITULAR.

ABG. F.B.

Exp. No. 17634

HdVCG/jhon

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