Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAhisquel del Valle Avila
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, Veintitrés (23) de Octubre de dos mil trece (2013).-

Años: 203º y 154º

ASUNTO: OP02-L-2012-000651.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadana REGLIMAR LEÓN venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 18.401.942

Apoderadas de la Parte Actora: Abogados en ejercicio R.G.M.G., SCHLAYNKER FIGUEROA POLANCO, J.V.S.R. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 185.120, 80.073 y 58.906, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MOUSSE EL NEOESPARTANO. PROALMAR, C.A., Inscrita por ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de Mayo de 2001, anotado bajo el Nº 53 Tomo 16-A.

La Parte Demandada estuvo asistida por la: Abogada en ejercicio A.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11.256

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.

Se inició el presente juicio, en fecha 05 de Diciembre de 2012, mediante demanda interpuesta por la ciudadana REGLIMAR LEON, asistida por el Abogado RORNALD MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 185.120, contra la empresa MOUSSE EL NEOESPARTANO, PROALMAR, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, siendo admitida en fecha 10-12-2012, ordenándose la notificación de la demandada, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en cuatro oportunidades.

En fecha 03 de julio de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejó constancia de que, no obstante la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.-

En fecha 23 de julio de 2013, se da por recibido el expediente en este Juzgado, siendo debidamente admitidas las pruebas promovidas por las partes en fecha 29-07-2013, y en consecuencia, este Tribunal fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual se celebró el día 16-10-2013, por lo que este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la parte actora en su escrito inicial, que comenzó a prestar servicios personales, subordinados y remunerados para la compañía anónima denominada MOUSSE “ EL NEOESPARTANO”, PROALMAR C.A., ocupando el cargo de Promotora en un horario de trabajo comprendido entre las 4:00 pm hasta las 9:00 pm los días jueves, viernes, sábado y domingo, devengando como salario diario la cantidad de cuarenta bolívares (Bs. 40,00) hasta el 12 de octubre del presente año, que recibía la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,00) a partir del mes de septiembre del año 2011 rotando por cadenas de supermercados como Rattan 4 de mayo, Rattan Plaza, Rattan Paraguachi, Sigo Bodegón Sambil, Sigo Supermarket, Sigo Proveeduría y Bodegones. Señaló igualmente, que la relación de trabajo se mantenía de forma normal hasta que en fecha 12 octubre de 2012, su patrono y dueño principal de la Compañía ciudadano I.G., a través de un mensaje de texto a su teléfono móvil a las 9:30 am, le notifico de su despido en forma indirecta con las siguientes palabras: buenos días se le agradece llevar el lunes el uniforme completo y pasar retirando su certificación, hora 5 de la tarde, decidiendo de esta manera despedirla injustificadamente. Por lo que invoca la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 89, 92, y 93; así como los artículos 16, 18, 19, 80, 104, y 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; así mismo invoco los artículos 119, 120, 142, ejusdem, en cuanto al pago del día feriado y del día de descanso, pago por trabajo en día feriado o descanso, garantía y calculo de prestaciones sociales; señalando igualmente Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2009, en cuanto a la carga de la prueba, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, en caso de R.N.M.G. contra RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV, C.A.; alegando que en el presente caso la parte demandada es quien tiene la carga de la prueba de sus afirmaciones de hecho, en atención a lo contenido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este sentido deben verificarse sobre cada uno de los conceptos demandados, señalando que la parte demandada no aporto elementos de pruebas suficientes que logren desvirtuar la prestación del pago de las prestación de Antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que considera procedente la reclamación efectuada, y que dicha prestación de antigüedad deberá calcularse sobre la base salarial señalada en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es por lo que acude por ante esta autoridad para demandar a la compañía denominada MOUSSE “ EL NEOESPARTANO”, PROALMAR C.A., para que convenga en pagarle o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, a las siguientes cantidades: Antigüedad: la cantidad de bs. 24.638,41; Vacaciones Fraccionadas bs. 1.447,54; Utilidades Fraccionadas, la cantidad de bs. 2.571,30; Utilidades Vencidas la cantidad de bs. 13.142,20; Vacaciones Vencidas la cantidad de bs. 5.714,00; Indemnización por Despido la cantidad de bs. 30.856,80; Cesta Ticket la cantidad de bs. 20.160,00; igualmente demanda indexación salarial, las costas y costos, todo para un monto total de CIENTO NUEVE MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 109.302,32).-

ALEGATOS DE LA PARTES DEMANDADA: Manifiesta en la contestación de la demanda como en la audiencia de Juicio, el representante legal de la empresa, la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, alegando que no ha existido, ni existió, ni existe relación laboral, mercantil y/o civil alguna con la accionante, por cuanto nunca prestó servicios personales en forma continua directa y / indirecta, subordinada, ajena e interrumpidamente para su representada; que su representada no podrá exhibir los documentos solicitados por la demandante, en virtud que nunca ha prestado servicios para ella; que niega y rechaza e impugna que la ciudadana REGLIMAR LEON, haya iniciado en fecha no señalada en el libelo de demanda, una relación laboral que finalizó en fecha 12 de Octubre de 2012; niega, rechaza, contradice e impugna que la ciudadana REGLIMAR LEON, haya iniciado en fecha no señalada en el libelo de demanda y que le fuera entregado un presunto uniforme; niega que su representada haya enviado un mensaje de texto, el cual señala: buenos días se le agradece llevar el lunes el uniforme completo y pasar retirando su certificación; niega que su representada haya devengado salario, remuneración provecho/o ventaja alguna por parte de su representada, por cuanto no existió vínculo alguno con su representada, y que no le debe cantidad alguna a la demandante por concepto de Antigüedad, por cuanto entre ambas partes no ha existido vínculo laboral alguno. Por lo que procedió a negar, rechazar, contradecir e impugnar que su representada deba cantidad alguna a la demandante, por concepto de vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, utilidades vencidas, vacaciones vencidas, indemnización por despido, cesta ticket, igualmente rechaza el reclamo de indexación salarial, las costas y costos, así como el monto demandado, por cuanto la precitada ciudadana, a su decir nunca ha sido trabajadora de la misma.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Trabada la litis en los términos antes expuestos, la controversia a solucionar se circunscribe en verificar la existencia de la relación de trabajo, y en consecuencia de ello si procede cuanto ha lugar en derecho, el reclamo de los montos y conceptos señalados por la actora. Hechos estos que fueron negados y rechazados por la parte demandada, lo cual se dilucidará con las pruebas aportadas en autos y evacuadas en su oportunidad.

En tal sentido es oportuno traer a colación criterio establecido en la Jurisprudencia pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del M.T. del la República, como en la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la que se reiteró lo siguiente:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Por lo que al negar la empresa demandada la existencia de la relación laboral; opera la inversión de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor demostrar la prestación de servicio y activar a su favor la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTES:

Pruebas por la parte actora: En su escrito de prueba consignado en su oportunidad legal promovió:

DOCUMENTALES

 Marcados con la letra “R1 al R12”, en seis (06) folios útiles, recibos de pagos. Cursante a los folios 43 al 48. Documentales estas que fueron desconocidos por la parte demandada, alegando que la empresa no otorga ese tipo de recibo, el recibo se da con sello firma, por su parte la representación de la parte actora insiste en el valor probatorio de los recibos, en este sentido, se observa de los mismos que son realizados en hojas de maquina a computadora, sin logo, sello ni firma, por lo que considera quién decide que los mismo carecen de valor probatorio.-

 Marcado con letras “A -B” en un (01) folio útil, fotografías. Cursantes a los folios (41 y 42).- En relación a estas documentales la representación de la empresa demandada señaló que carece de autenticidad, no reúne los tramites, se debió consignar el rollo y decir el experto, por su parte la representación de la actora señaló que se promovió a los fines de probar la relación de trabajo, y que lo alegado se trata de un excesivo formalismo, señalando que la ley trae dos elementos de pruebas como son los indicios y las evidencias, por lo que esta prueba se puede considerar como indicios, y considera que se le debe dar todo valor probatorio; en este sentido, tenemos que en reiteradas Jurisprudencias se ha establecido criterios en cuánto a las fotografías, las cuales no son consideradas medios de pruebas, por cuanto son susceptibles de ser modificadas o alteradas por la parte quién la promueve, por lo que de acuerdo a las características que presentan no se puede determinar su veracidad; en consecuencia esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno.-

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

 Promovió la exhibición de los documentos marcados con la letra “R1 al R12”, recibos de pago de salarios correspondientes desde el 02 de febrero de 2008 hasta el 12 de octubre de 2012, cursante al folio (43). En cuanto a esta prueba la parte demandada no exhibió los mismos, en virtud del desconocimiento realizado por lo tanto no se le puede aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS:

 JESÚS TRILLO C.I: 16.336.210.-

 J.A.M. C.I: 14.930.152.-

 ANA CHACON C.I: 15.079.293

 K.S. .21.324.687.

Quienes no comparecieron a la audiencia de juicio declarándose desierto dicho acto, en virtud de la incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio.-

PRUEBA LIBRE

De conformidad con el artículo 394 del Código de Procedimiento Civil, procede a promover uniforme de trabajo de la empresa demandada.- En relación a esta prueba la parte actora manifestó que la promovió con la finalidad de demostrar que existió la relación de trabajo, la prestación de un servicio y una remuneración, por su parte la representación de la empresa demandada desconoce la misma y alega que no trabajo para Proalmar, y que no otorgan ningún tipo de uniforme; en este sentido tenemos que nuestra ley sustantiva prevé este medio de prueba en su articulo 70, sin embargo esta al ser traído a los autos no demuestra que ciertamente haya sido suministrado por la empresa demandada, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: En su oportunidad legal correspondiente promovió:

DOCUMENTALES:

 Recibos de pagos originales de BANAVIH, en seis (06) folios útiles de fecha 07-01 2008, 03-02-2009, 18-01-2010, 18-01-2011, 16-01-2012 y 03-01-2013. Cursante al folio (53 al 58).- En relación a esta prueba el apoderado de la parte actora, desconoce en toda y cada una de sus parte e invoca el principio de alteridad de la prueba por cuanto el patrono tiene la potestad de introducir o quitar a los trabajadores. Por su parte la representación de la demandada alega que la empresa siempre ha tenido 4 o 5 trabajadores y están amparados por el régimen habitacional, no existe más trabajadores. En este sentido, al ser desconocida por la parte actora no se le otorga valor probatorio alguno.-

 Recibos de pagos de la nómina de la empresa de los años 2009, 2010, 2011, 2012.-Cursante a los folios (59 al 74).- En relación a estas documentales la parte actora desconoce los mismos y alegan el principio de alteridad de la prueba y que ellos mismo fabrican sus propios recibos, por su parte la demandada hace valer los recibos por cuanto quieren demostrar que se dedican a la producción y se ven en ellos los cargos de los trabajadores y tienen 4 o 5 trabajadores. En este sentido, tenemos que se puede extraer de ellos los nombre de los trabajadores y los cargos que estos ocupaban; por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

 Copia del Rif. y acta constitutiva de la empresa productos alimentos Margarita (proalmar). Cursante a los folios (24 al 31).- En relación a esta prueba el apoderado de la parte actora alega que se evidencia que el RIF es el mismo que posee el uniforme. Por su parte la representación de la empresa demandada alega que su finalidad es demostrar el objeto de producción de la empresa; en este sentido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.-

DECLARACIÓN DE PARTE: De acuerdo a las facultades que me otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la celebración de la audiencia de juicio, formule a la parte actora unas preguntas, con relación al Test de Laboralidad, en virtud de la negativa absoluta de la relación laboral por parte de la demandada, manifestando la representación judicial de la parte actora lo siguiente: Que asistía a diversos supermercados, como Rattan, Sigo, y a través de unas galletas le daba el producto, impulsaba el producto; que una persona la ubicaba en un sitio, era la que hacia el enlace con la empresa y era quien la supervisaba; que hubo reuniones en la empresa de cómo iba hacer la promoción; que percibió un ultimo salario de bs. 100; que la persona encargada de pagarle lo hacia en el supermercado de manera semanal y el pago era en efectivo, que no le daban recibo, que no le cancelaban ninguna otra remuneración; que la rotaban en Sigo, Rattan, y en Unicasa, y era el supervisor de la empresa del Neoespartano, quien era directamente un empleado; que la contrataron para trabajar por día; que era el único producto que promovía; que sus funciones eran permanentes para Neoespartano, primero era por temporadas y luego permanente; que los instrumentos de trabajo era de la empresa, como un stard para promocionar el producto y las galletas la aportaba la demandada; que las instrucciones se la daba el supervisor; que no gozaba de servicios parafiscales, que lo reclamo y por eso comenzaron los problemas por reclamar la inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); que si faltaba un día no se lo pagaban y la reubicaban en otro sitio; que no sabe si la cesta ticket están enmarcados; que nunca disfruto de vacaciones ni utilidades.

Por su parte, la demandada niega que existió relación laboral alguna, ni trabajo de promoción; que tienen en su nómina cuatros (04) trabajadores, el actor y su esposa; que la distribuidora se encarga de la promoción; que se acompaño a los distribuidores pero no existe contratación publicitaria; que no cancelaban ningún salario; que nunca han tenido trabajo de planta ya que era de venta; que llegaba una persona a comprar y no realizaba actividad publicitaria; que laboran tres trabajadores de producción que son los que hacen los Mousse, de nombre I.R. y H.S. que eran los que recibían el pescado y lo ahumaban; que su esposa laboraba en la parte administrativa, que ellos venden en el galpón; que nunca hacen actividad fuera de planta; que las personas que compran ellas mismas hacen su publicidad y buscan la manera de promocionar el producto, hacen gorra, afiche; así mismo señalo que trajo el libro diario donde se ve todas las actuaciones que realizan y las personas que laboran con el, que son tres (03) sus trabajadores y le pagan la cesta ticket; que las personas que compran el producto utilizan franelas para que el producto lo compren, ellos lo utilizan como estrategia y ellos no se oponen a que lo hagan.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

De acuerdo como ha quedado controvertido en el presente caso, la existencia o no de la relación laboral, que alega la actora de haber mantenido con la empresa demandada y por cuanto ésta procedió a negar la existencia de la relación laboral; como ya quedo establecido corresponde a la actora demostrar que ciertamente presto servicios para la empresa demandada.

En este orden de ideas, observa quien decide que de los medios de pruebas traídos a los autos no se puede extraer que ciertamente la actora presto servicios para la empresa demandada.

Ahora bien, atendiendo los principios rectores del derecho laboral en busca de la verdad para resolución de los casos en controversia, resulta necesario revisar las zonas grises u oscuras del derecho, a los fines de establecer la verdad de los hechos para la procedencia del pretendido derecho, y en este sentido, resulta pertinente señalar el inventario de indicios manejados por este Juzgado, que permitan determinar la naturaleza laboral o no de una relación.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo que a reseñado el autor A.S. BRONSTEIN, de la siguiente manera:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios o indicios que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien o recibe, fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

  1. Forma de determinar el salario

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo

  3. Forma de efectuarse el pago

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario

  5. Inversiones, suministro de herramientas y maquinarias

  6. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria.

Al respecto, observa quien decide:

En cuanto a la forma de determinación de la labor prestada, no se desprende de autos y tampoco se puede extraer de la declaración de parte realizada al apoderado del actor que la condiciones bajo las cuales la actora dice que presto el servicio eran establecidas por la empresa demandada.

En cuanto al tiempo y condiciones del trabajo desempeñado, igualmente no esta supeditado bajo ningún parámetro de la empresa, ya que manifestó el apoderado de la actora que tenia un supervisor que desconoce su nombre que era la persona con quién la actora se entendía, no se demuestra las condiciones como debía cumplir la jornada de trabajo ni en que horario.-

En relación a la forma de efectuarse el pago, alega la actora que era de forma semanal, en efectivo algunas veces mediante recibos, sin embargo no existen elementos probatorios que determinen que la empresa demandada le efectuó pago alguno; aunado a ello manifestó la representación judicial de la actora que el Supervisor en varias oportunidades le cancelaba la semana en el lugar donde ella prestaba el servicio; por lo que no se puede determinar que el pago era realizado por la empresa demandada.-

En relación al trabajo personal, supervisión y control disciplinario, corresponde estimar las consideraciones efectuadas por esta Juzgadora en cuanto a la subordinación, dependencia y ajenidad; en virtud que la representación judicial de la actora alega que el supervisor era quién le indicaba donde iba a prestar el servicio, supervisor este que es un tercero en el presente asunto y que se desconoce su identificación tal y como lo manifestó en la audiencia de juicio.

En cuanto a las inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias; se evidencia que la actora, no logro demostrar que ciertamente se lo suministraba la empresa, declarando el Presidente de la empresa que solo se dedican al trabajo de producción y que los distribuidores son los encargados de facilitar el Stand y galletas, así como el uniforme con la marca, lo que hace inferir a esta Juzgadora que la empresa demandada le suministraba a la actora útiles de trabajo, herramientas o materiales, ya que estos eran suministrados por la actora tal y como quedó demostrado en la declaración de parte, siendo autónomo para escoger y decidir, organizar y ejecutar su labor con los implementos que considerará pertinentes.-

Igualmente, en cuanto a las ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio; en cuanto a ello tenemos que las ganancias eran para quien ejecutaban la distribución del producto, quien era un tercero ajeno al productor parte demandada en la presente causa.

Es por lo que esta juzgadora, acoge criterio reiterados en distintas Jurisprudencias, emanadas de nuestro m.T.S.d.J., en cuanto a la aplicación del test de laboralidad, criterio que ha sido reiterado en sentencia de fecha seis de diciembre de 2005, caso; S.c.m.G. contra Valles Servicios de Previsión Funeraria C.A., así como en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, caso (Mireya B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, “Colegio de Profesores de Venezuela”, y acogido en Sentencia de fecha 03 de Septiembre de 2004, (Luigi Di Giammatteo contra Cerámica Carabobo, C.A.).

Ahora, abundando en los indicios arriba presentados, la Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

La naturaleza jurídica del pretendido patrono. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

En este sentido, no se evidencia que la empresa haya contratado a la actora, no se desprende que la demandada haya sido su patrono que le daba ordenes, le supervisaba y le cancelara salario alguno y menos aun cuando alega el apoderado de la actora en la declaración de parte que existía un supervisor quien le pagaba, del cual desconoce su identificación; aunado a ello se desprende de autos el Acta Constitutiva de la empresa demandada, y que el objeto de la misma es el procesamiento, comercialización exportación e importación de productos pesqueros, bovinos, porcino, avícola y en general de todo tipo de alimentos; tal y como lo indico en la audiencia de juicio, en la declaración de parte. En consecuencia, al no estar presente ningún elemento que haga presumir a esta Juzgadora la existencia de una relación de naturaleza laboral, como lo es la Subordinación, la dependencia y el salario; es forzoso para éste Tribunal declarar SIN LUGAR, la presente acción. Así se establece.

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin Lugar la acción de cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la Ciudadana REGLIMAR LEÓN contra las Empresa MOUSSE EL NEOESPARTANO PROALMAR C.A.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el articulo 64 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada Firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.-

La Secretaria

En esta misma fecha (23-10-2013), siendo las tres y treinta (3:30) de la tarde, se público y registró la anterior decisión previo los requisitos de ley.- Conste.-

La Secretaria

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