Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 19 de Mayo de 2014

203º y 155º

EXPEDIENTE: AP11-M-2013-000783

PARTE ACTORA: S.d.V.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.253.968, representado judicialmente por el Abogado en Ejercicio L.A., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.374.

PARTE DEMANDADA: R.F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-500.026, representado Judicialmente por los Abogados en Ejercicio I.L.T.C., C.M.O.P. y P.A.G., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 178.222, 178.223 y 216.517, respectivamente.

TERCERA INTERESADA: E.d.V.B. de Fermín, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.167.768, representada Judicialmente por los Abogados en Ejercicio I.L.T.C., C.M.O.P., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 178.222, 178.223,respectivamente.-

MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I

SÍNTESIS DEL PROCESO.

Se inicio el presente Juicio, mediante escrito libelar presentado por el Ciudadano S.d.V.R.S., asistido por el profesional del derecho L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.374, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Noviembre de 2013, mediante el cual procedieron a demandar por COBRO DE BOLÍVARES al Ciudadano R.F.V..

En fecha 25 de Noviembre de 2013, este Juzgado dictó Auto instando a la parte actora a consignar copia del documento de propiedad del inmueble descrito en el libelo debidamente certificada y actualizada.

En fecha 06 de Diciembre de 2013, el Ciudadano S.d.V.R.S., asistido por el Abogado en Ejercicio R.A., Inpreabogado Nº 63.530, consignó mediante diligencia copia certificada del documento protocolizado y solicito la apertura del cuaderno de medidas.

En fecha 12 de Diciembre de 2013, este Juzgado dictó Auto admitiendo la presente demanda y ordenó intimar al Ciudadano F.V..

En fecha 08 de Enero de 2014, el Ciudadano S.d.V.R.S., asistido por el Abogado en Ejercicio R.A., Inpreabogado Nº 63.530, consignó los emolumentos y fotostatos necesarios.

En fecha 05 de Febrero de 2014, el Ciudadano S.d.V.R., asistido por el Abogado L.A., Inpreabogado Nº 63.374, en su carácter de parte actora, y el Ciudadano R.F.V. parte demandada en el presente juicio, asistido por el Abogado en Ejercicio I.T., Inpreabogado Nº 178.222, consignaron diligencia solicitando la suspensión del proceso de mutuo acuerdo conforme el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha el Ciudadano S.d.V.R., parte actora en el presente Juicio otorgó Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio L.A., Inpreabogado Nº 63.374. Asimismo, el Ciudadano R.F.V., parte demandada en el presente Juicio otorgó poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio I.L.T.C., C.M.O.P. y P.A.G., inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 178.222, 178.223 y 216.517, respectivamente.

En fecha 07 de Febrero de 2014, este Juzgado dictó Auto acordando suspender la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil a partir del 05 de Febrero de 2014, al 05 de Marzo de 2014.

En fecha 13 de 2014, la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada C.M.O., Inpreabogado Nº 178.223, consignó diligencia solicitando se corrigiera el error material involuntario en el Auto dictado en fecha 07 de Febrero de 2014.

En fecha 29 de Abril de 2010, en virtud de que la demandada se encuentra domiciliada en otra Jurisdicción se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Irribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante oficio Nº 0407

En fecha 14 de Febrero de 2014, este Juzgado dictó Auto complementario del Auto dictado el día 07/02/2014, suspendiendo el proceso hasta el 15 de Marzo de 2014.

En fecha 16 de Marzo de 2014, la Apoderada Judicial de la pare demandada, Abogada P.A.G., Inpreabogado Nº 216.517, consignó escrito de oposición a la intimación.

En fecha 18 de Marzo de 2014, la Ciudadana E.d.V.B. de Fermín, asistida por la Abogada en ejercicio P.A.G., Inpreabogado Nº 16.517, consignó escrito de Oposición a la Medida Cautelar como tercera interesada.

En fecha 18 de Marzo de 2014, el Ciudadano R.F.V., parte demandada en el presente Juicio, representado judicialmente por la Abogada en ejercicio P.A.G., Inpreabogado Nº 216.517, ratificó escrito de Oposición al Decreto de Intimación..

En fecha 18 de Marzo de 2014, la Ciudadana E.d.V.B. de Fermín, otorgó Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio I.L.T.C., C.M.O.P. y P.A.G., Inpreabogado Nº 178.222, 178.223 y 216.517.

En fecha 24 de Marzo de 2014, la Abogada P.A.G., Inpreabogado Nº 216.517, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada consignó escrito de Cuestiones Previas.

En fecha 03 de Abril de 2014, este Juzgado dictó Auto admitiendo la intervención de la Ciudadana E.d.V.B. de Fermín conforme el Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de Abril de 2014, la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada C.O., Inpreabogado Nº 178.223, consignó diligencia solicitando cómputo por secretaría.

En fecha 10 de Abril de 2014, el Ciudadano S.d.V.R.S., parte actora en el presente Juicio, asistido por el Abogado en Ejercicio R.A., Inpreabogado Nº 63.530, consignó escrito de Cuestiones Previas.

En fecha 21 de Abril de 2014, la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada P.A.G., inscrita en el Inpreabogado Nº 216.217, consignó diligencia impugnando el escrito de subsanación presentado por la parte actora.

En fecha 23 de Abril de 2014, la Abogada P.A.G., inscrita en el Inpreabogado Nº 216.217, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición e impugnación al escrito de subsanación presentado por la parte actora

Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente incidencia, pasa esta Sentenciadora ha hacerlo previa las consideraciones siguientes:

II

MOTIVA

El objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa.

Nuestro Código de Procedimiento civil en cuanto a las Cuestiones Previas establece lo siguiente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…)

6º El defecto de forma en la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340…

(…)

10º La caducidad de la acción establecida en la Ley.

Ahora bien, en el caso concreto, los Apoderados Judiciales del demandado; R.F.V., dentro de la oportunidad para la contestación de la demanda, mediante escrito presentado en fecha 24 de Marzo de 2012, opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º en los siguientes términos:

“CAPITULO PRIMERO

DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

…/…

En el escrito libelar presentado por el ciudadano S.D.V.R.S., solo se limitó a alegar ser tenedor del Cheque identificado con el Nº 0134-0217-57-2173119129, de fecha 20 de septiembre de 2013, librado contra la cuenta corriente No. 0134-0217-57-2173119129 de la entidad financiera BANESCO, Banco Universal, sin referir la relación de hechos que pudo haber motivado a nuestro representado a emitir un cheque por tan formidable cantidad de dinero, y ello es así debido a que NO HAY CAUSA por lo cual nuestro representado haya emitido el referido instrumento cambiario, por lo que, la parte accionante, en caso de que efectivamente exista una causa que originó la emisión del cheque…

En tal sentido, de conformidad con lo antes expuesto, oponemos la cuestión previa prevista en el Artículo 346 ordinal 6 por no cumplir el libelo de demanda los requisitos exigidos en el ordinal 5 del Artículo 340 eiusdem, esto es por falta de relación de hechos que dio origen a la causa de emisión del cheque.

…/…

CAPITULO SEGUNDO

DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 10º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DEL PROCEDIMIENTO CIVIL

…el ciudadano S.D.V.R.S. manifiesta haber presentado el cheque No. 11601925 al cobro el día veintitrés (23) de septiembre de 2013, procediendo a levantar el protesto el día diecinueve (19)de noviembre del mismo año, en tal sentido, de conformidad con lo dispuesto por la Sala de Casación Civil, y de acuerdo a estudios doctrinarios, la fecha de vencimiento del cheque, equiparado a la letra de cambio a la vista, queda determinada por el día en que éste título valor (cheque) es presentado o exhibido ante la institución financiera a los efectos de cobro …

…/…

De allí que, si el cheque fue presentado al cobro el día veintitrés (23) de septiembre de 013, ese es el día de vencimiento del cheque, y ese mismo día de acuerdo lo manifestado por la parte intimante, el Banco le informó al ciudadano S.D.V.R.S. que la cuenta… no disponía de fondos suficientes para su pago, el tenedor del cheque tenía ese mismo día y los dos días laborables siguientes para efectuar el protesto…por lo cual, al haberse levantado el protesto el día diecinueve (19) de noviembre de 2013, esto es cincuenta y siete (57) días después de haberse presentado el cheque para su pago, el mismo (el protesto) se levantó de forma extemporánea.

Ahora bien, en cuanto a la Cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente al ordinal 5º del Artículo 340 ejusdem; la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, considera pertinente esta juzgadora señalar lo que ha establecido la Jurisprudencia Patria en cuanto a las demandas de acción cambiaria, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2.005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. Nº 04-26-32. Sentencia Nº 4574, Magistrado Ponente MARCO TULIO DUGARTE que estableció lo siguiente:

Observa la sala que en juicio por cobro de bolívares derivado del cheque no pagado, el Juzgado de primera Instancia, al resolver dicha acción, entró a analizar el origen de la obligación que dio lugar a la emisión del cheque. Al respecto la sala considera oportuno citar lo señalado por el profesor J.V.V. en su obra “La pérdida de las acciones derivadas del cheque” en la que señala “Cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque toda vez que la acción surge del mismo instrumento”. En efecto, observa la sala que cuando se demanda la acción cambiaria el cheque es el instrumento fundamental y como tal vale por sí mismo, sin necesidad de que el demandante exponga la obligación que da lugar a la acción, no obstante si lo que se trata es del ejercicio de la acción causal se debe demostrar la existencia de la relación subyacente y la obligación insatisfecha que genera para el deudor. Así lo ha señalado la Sala de Casación Civil de éste Alto Tribunal en decisión del 30 de septiembre de 2.003 (Caso internacional Press, C..A) que señaló. “… es importante recalcar que la relación causal es aquella que emana del negocio fundamental habido entre el librador y el primer tomador, con motivo del cual se ha emitido el cheque. Esa relación crea vínculos entre las partes intervinientes, los cuales están regulados, bien por cláusulas contractuales o en su defecto, por las disposiciones legales pertinentes, las cuales son extrañas a la relación cambiaria que surge del propio cheque o título valor, utilizado fundamentalmente como instrumento de pago Omissis…….

De la jurisprudencia ut supra se infiere que, ante una acción cambiaria siendo el cheque el instrumento fundamental no hay necesidad de exponer en el libelo el origen del cheque o causa del cheque, toda vez que la acción surge del mismo instrumento. ASÍ SE ESTABLECE.

En tal sentido, la pretensión de la parte actora es obtener el pago de la acción cambiaria derivada del cheque, y una vez establecido que éste es el instrumento fundamental y como tal vale por sí mismo, sin necesidad de que el demandante exponga la obligación que da lugar a la acción, considera quien aquí juzga que no debe prosperar en derecho la Cuestión Previa opuesta. En consecuencia, se declarara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos que indica el ordinal 5° del Artículo 340 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la Cuestión previa contenida en el ordinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la caducidad de la acción establecida en la Ley, esta Juzgadora considera pertinente citar la reiterada Jurisprudencia de Nuestro M.T., emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00606 de fecha 30/09/2003, en cuanto a como debe computarse los lapsos de caducidad en las acciones cambiarias, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la que estableció lo siguiente:

Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.

En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide.

Del criterio jurisprudencial ut supra trascrito se infiere que las acciones contra el librado o el girador caducan a los seis (06) meses. por remisión del artículo 491 del Código de Procedimiento Civil, de ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo; seis (06) meses. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, se evidencia del escrito libelar que la parte actora, presentó el cheque en fecha 23 de Septiembre de 2013, al depositarlo en la cuenta corriente número 0134-0062-8606-2306-9893 del Banco Banesco, Banco Universal y ese mismo día la cámara de compensación devolvió el cheque por no disponer de fondos disponibles para su pago y manifestó el Protesto ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo el día 19 de Noviembre de 2013, el cual riela al folio nueve (09) al once (11), presentando el protesto dentro del lapso de seis (06) meses establecido por nuestro M.T. para ser protestado la falta de pago. .

Corolario de lo anterior, considera esta Juzgadora que la parte actora; Ciudadano S.d.V.R.S. presentó el protesto oportunamente ya que no había trascurrido el plazo de seis meses fijado para que caduquen las acciones contra el girador del cheque. En consecuencia, se desecha la Cuestión Previa contenida en el ordinal 10º del Artículo 346, opuesta por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVA

Por fuerza de todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma en la demanda opuesta por los Abogados en Ejercicio I.L.T.C., C.M.O.P. y P.A.G., Inpreabogado Nº 178.222, 178.223, y 216.517, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demanda, Ciudadano R.F.V.. SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los Abogados en Ejercicio I.L.T.C., C.M.O.P. y P.A.G., Inpreabogado Nº 178.222, 178.223, y 216.517, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demanda, Ciudadano R.F.V..

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 276 de Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M.C.D.M..-

EL SECRETARIO TITULAR.,

Abog. L.M..-

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las ___.-

EL SECRETARIO TITULAR

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