Decisión nº 321 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Materiales Y Morales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2006-000816

PARTE DEMANDANTE: W.G., REGOLO VILLALOBOS, GERARDO BALLESTERO Y A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.725.460, 5.826.947, 4324.839 y 9.723.559 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.R.G.M. abogado en ejercicio, de su mismo domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 46609.

PARTE DEMANDADA: 3 M MANUFACTURERA VENEZUELA, SA. inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de febrero de 1965 bajo el Nº7 Tomo 47.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.B.D.C., W.H.A., R.P., R.M., C.M.S., G.B.A. Y J.A.H.A. ,F.D. abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 15.619, 2.263, 51.722, 103.069, 103.077, 103.037, 118.134 Y 33798 respectivamente.

MOTIVO: VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS

Se inicia este proceso en virtud de demanda por Violación de Derechos Humanos , intentada ante esta Jurisdicción laboral por los ciudadanos W.G. Y REGOLO VILLALOBOS (inicialmente identificado), en contra de la Sociedad Mercantil 3 M MANUFACTURERA VENEZUELA, SA fundamentando su reclamación en los siguientes hechos:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Que la presente demanda se origina, con ocasión de la relación laboral que mantuvieron los actores con la Empresa Carbones del Guasare S.A. y encuentran su fundamento en los artículos 29, 30, 271, 89 y 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Alegan igualmente que se les ha ocasionado daños y perjuicios en el goce y ejercicio pleno irrenunciable e indivisible de sus derechos humanos como lo es el derecho al Trabajo, a la vida y a la salud. como a un numero indeterminado de trabajadores de la empresa demandada por el uso inadecuado de las mascarillas de protección, así como, por el hecho ilícito de la demandada ya que, los trabajadores de profesiones obreros, mecánico III y mecánico de mantenimiento de primera respectivamente, ex trabajadores de la empresa Carbones del Guasare C.A. fueron despedidos por estar sufriendo de una enfermedad profesional de efectos patológicos progresivos, producto de un Accidente de Trabajo en la sede de la empresa, que les ha ocasionado una incapacidad total y permanente para el trabajo, puesto que padecen de Asma ocupacional obstructiva crónica , Efisemia Pulmonar Focal Bronquiolo Litis y Atelectasia Focal, descartando neumonoconiosis, el primero de los nombrados y Bronquitis Crónica, Neumonoconiosis Mixta definida, médicamente como ANTRACOSIS SILICOSIS el segundo de los nombrados, enfermedades profesionales a consecuencia de una efisema pulmonar, como efecto del uso inadecuado del protector respiratorio 3M-8210 para protegerse de los peligros en el medio ambiente de trabajo de la patronal, de mas de cien trabajadores afectados , por el hecho ilícito de la demandada al garantizar un producto de calidad la cual no lo tiene, como es el respirador 3M-8210 para la protección de sus sistemas respiratorios.

De conformidad con los artículos 01, 02, 03, 04, 06, 07, 12, 13, 14, 16, 62, 63, 79, 80, 92, 93, 96, 100, 126, 132, 134 y 136 de la Ley de Protección al Usuario y al Consumidor, de conformidad con el articulo 09, 52, 53, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo en coherencia con los artículos 67 en su encabezado y en su segundo punto y aparte 68 y 72 estos de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, es por lo que demandan a la empresa 3M MANUFACTURERA VENEZOLANA, Siendo que dicha empresa fue contratada por la patronal Carbones del Guasare a los efectos de constituir una fase permanente e indispensable en el proceso de seguridad e higiene en el trabajo, a los efectos de suministrarle a sus trabajadores, como a sus personal para la época en la que trabajaban en la patronal los protectores respiratorios 3M-8210 de su propiedad, quien por dolo intencional, les hizo creer, que se encontraban protegidos de los riesgos y peligros que corrían en su ambiente de trabajo en la patronal, garantizando la calidad de protección del mismo, calidad que no tiene para ese uso pues el mismo no protege contra todas las partículas y Gases Químicos del área de trabajo, como es el Carbón Bituminoso por lo que se les ocasiono un Daño Irreparable a sus derechos Humanos por el solo hecho de ocultar el daño oculto en el protector respiratorio 3M-8210 conocido por la demandada y que le era proporcionado por su culpa por que con negligencia deliberada no cumplió con los tramites y requisitos establecidos en la ley para seleccionar el equipo protector del sistema respiratorio, como lo expresan los artículos 801 y 812 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad Industrial, por lo que demandan por daños y perjuicios , daño emergente y lucro cesante de conformidad con lo establecido en los artículos 1,185, 1191, 1.196, 1.273, 1274, 1275 del Código Civil Venezolano.

Con ocasión al contrato de trabajo de fecha 09-02-95 y 04-01-1992 respectivamente y despedidos a la fecha 13-08-2001 y 23-01-1997 respectivamente, responsabilizan a la patronal por la protección de su sistema respiratorio, dado que a la fecha existen trabajadores fallecidos por el uso inadecuado para el medio ambiente del trabajo del referido protector respiratorio que no es el adecuado, dentro de los cuales podemos nombrar a N.P., P.F. y otros, igualmente los trabajadores G.B. , A.A. y O.C. como otra gran lista indeterminada de trabajadores que trabajan en la actualidad.

Los actores alegan haber comenzado a laborar para la patronal Carbones del Guasare C.A. desde el 09-02-95 y 04-01-92 respectivamente y despedidos por la patronal indebidamente, estando suspendido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y participando de estos accidentes al Ministerio del Trabajo en fecha 13-08-2001 y 23-01-1997, con un tiempo de trabajo de seis años y seis meses y de cinco años respectivamente siendo sus últimos salarios devengados, como mecánico de tercera el de (Bs. 22.966,oo) diarios, un salario mensual de (Bs. 685.980,oo). El segundo de los nombrados con un salario diario de (Bs. 16.000,oo) y un salario mensual de (Bs. 400.000,oo).

Igualmente alegan los demandantes que nunca fueron apercibidos, comunicados o adiestrados por la demandada de los riesgos que corrían en sus labores habituales, ni por la patronal y que tal situación les produjo una incapacidad total y permanente para el trabajo, fundamentando esto en las evaluaciones Medicas emanada de los médicos tratantes que acompañan a la presente litisconsorcial , confesión judicial del experto de la demandada en autos 3M MANUFACTURAS VENEZOLANA S.A. F.M., que cursa en autos al presente proceso que constituye una confesión judicial de los hechos que demandan de conformidad con el articulo 382 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Que el transplante de pulmón que necesitan, se efectúa en el Hospital Universitario Lung, en Suecia y tiene un costo de Bs. 50.000.000.000,oo, para cada uno y solicitan se ordene esta intervención pues su vida no tiene precio ni reparación en dinero por ninguna cantidad, siendo que a partir de 1999 y 03-07-96 respectivamente comenzaron a presentar insuficiencia respiratoria siendo suspendidos en varias oportunidades por el Instituto de los Seguros Sociales, suspensiones que cursan en sus historias médicas, donde consta que no fuman, ni sufren de asma hereditaria o congénita. Con fecha 01-06-97, 2000, 2001 y 2003 fueron intervenidos quirúrgicamente en el Hospital Centro Medico Paraíso de esta ciudad a los efectos de practicarles biopsia Pulmonar a cielo abierto, operación de sumo riesgo y extremadamente dolorosa donde se verificó la obstrucción bronquial, se les practicó lavado de los mismos y se extrajo muestra del pulmón, lo que les ha impedido cumplir su condición de padre al verse impedidos en sufragar la alimentación y estudios de sus menores hijos, no poder cumplir con su condición de hombres por cuanto les produce taquicardias e insuficiencias respiratorias de forma progresiva pudiendo producir un paro respiratorio, como no poder hacer ningún tipo de esfuerzo ni ejercicio.

Que el tratamiento clínico que perciben consiste en terapias respiratorias pudiendo ser de 5 diarias en el Ambulatorio de S.C.d.M., de Carrasquero o el ambulatorio del mojan el cual es inadecuado, donde se les suministran medicamentos para el dolor y la inflamación de los pulmones y pecho, como son broncodilatadores, expectorantes de tratamiento constante basados en esteroides, y medicamentos de efecto secundarios, con un costo de (bs. 2.500.000,oo) mensuales, sin tomar en cuenta los futuros aumentos, el cual alcanza el costo de un 20% mensual en esos medicamentos, incluyendo la aplicación de terapias que demandan con ocasión del contrato de servicio suscrito con la patronal , por ser esta una intermediaria en el suministro de los protectores respiratorios para asegurar la higiene y seguridad en el trabajo.

W.G.C.: Demanda el pago de 100% del salario percibido con ocasión de sus labores habituales a razón de (Bs. 22.966, oo) diarios que según el articulo 82 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. que ordena el pago de catorce mensualidades anuales para un monto anual de (Bs. 9.645.720, oo).

Segundo

Demanda de igual forma el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha 13-08-2001 a la presente fecha 24-04-2006 sin percibir ningún tipo de salario por lo que demanda la cantidad de (Bs. 48.228.600, oo).

Tercero

Demanda el pago de su atención médica integral que indica el articulo 90 de la L.O.P.C.Y.M.A.T en un centro reconocido de la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, que permita llevar con dignidad su terrible incapacidad, pero el caso optativo que el Hospital Universitario de Lung en Suecia efectúe los transplantes a un costo de (Bs. 50.000.000.000,oo) solicitó entonces optar por el transplante de pulmón por lo que estima la misma en la cantidad de cincuenta MILLARDOS de bolívares.

R.V.:

Primero

Demanda el pago mensual del 100% de su salario percibido con ocasión de sus labores habituales a razón de (Bs. 16.000, oo) diarios para un total mensual de (Bs. 480.000, oo) que según el articulo 82 de la L.O.P.C.Y.M.A.T ordena el pago de 14 mensualidades para un monto anual de (Bs. 6.720.000, oo).

Segundo

Demanda el pago de salarios dejados de percibir es decir la cantidad de (Bs. 60.480.000, oo).

Tercero

Demanda el pago de atención medica integral que indica el articulo 90 de la L-O.P.C.Y,M.A.T en un centro conocido de esta ciudad y Municipio Maracaibo pero en el caso optativo de que el Hospital Universitario de Lung en Suecia efectuare estos transplantes por la cantidad de (Bs. 50.000.000.000,oo) solicita sea este el caso. Solicitan sean citados a este Tribunal en fase de juicio a los siguientes médicos Neumonologos adscritos al Seguro Social funcionario públicos como el medico R.U., y al Cirujano Toráxico, quien se puede ubicar en el Hospital clínico R.R. en el mismo sitio al neumonologo la Dra. M.B., al medico Anatomo Patólogo Dr Shubert Camacho Bocaranda y al medico N.L.M. en calidad de experto al medico B.S.B.O..

Observa igualmente esta sentenciadora que en fecha 6 de Noviembre de 2006 el abogado de los actores ciudadano J.G. introduce escrito constituyéndose como litis consorcio Activo con relación a dos trabajadores mas el ciudadano G.B. Y A.A. quienes son venezolanos , casados domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia , cedulas de identidad nº 4.324.839 y 9.723.559 respectivamente el primero de los nombrados con el cargo de Obrero y el segundo en el cargo de Ingeniero, formalizando demanda en los mismos términos que los anteriores alegando incapacidad total y permanente para el trabajo con ocasión de asma ocupacional obstructiva crónica fundamentándose en los mismos argumentos legales que se establecieron anteriormente en la demanda de los ciudadanos W.G. y Regolo Villalobos .Siendo la fecha de ingreso de estos en la patronal Carbones del Guasare CA. el 04-02-92 y 12-01-91 respectivamente y despedidos en fecha 09-02-95 y 04-01-92 indebidamente estando los mismos suspendidos por el Seguro Social sin participar de estos accidentes al Ministerio del Trabajo el primero con un tiempo de servicio de 04 años y 06 meses y 05 años el segundo siendo su ultimo cargo el de chofer de Gandola con un salario de 22.96 bolívares diarios para un salario mensual de 688.980 bolívares mensuales y el segundo de los nombrados con un salario de un millón ochocientos mil bolívares mensuales respectivamente primero de los nombrados percibió su enfermedad a los 48 años y el segundo a sus 28 años. Todo de conformidad con los Art. 01,02,03,19,20,21 en su numeral 02, 22,23,26,30,49,141,257,299,07,137,51 y 89 en sus numerales 01 y 02 y como el Art. 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela .en concordancia con lo establecido en los Art. 01,02,06,09,29 en sus numerales 01,04 y 05 artículos 46, 53,69 y 70 esto de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de constituirse en demandantes liticonsorciales establece los Art. 48,51,79,146,147,148,381,382,52 en sus numerales 01,02 y 03,370 estos del código de Procedimiento Civil en coherencia con el Art. 760,1394,1397,1398 del código Civil Venezolano, al igual que cita en su condición de usuario artículos 01, 02, 03, 04, 07, 12, 13, 14, 16, 62, 63, 79, 80, 92, 93, 96, 100, 126, 132, 134 y 136 de la Ley citada en coherencia con los artículos 67,68,72,132,de la LOPCYMAT y su Reglamento .Cita los Art. 01 ,02 ,04, 05, 08, 09, 11 en su numeral 06, Art. 39,40 57, 59, 60, 67, 132 y 72.

G.B.

Primero

Demanda de acuerdo al Art. 271 con fundamento en el texto Fundamental en concordancia con el Art. 30 del mismo en concordancia con el Art. 72 de la L.O.P.CY.M.AT. se acuerde medidas cautelares preventivas innominadas para garantizar sus vidas y salud así como la de los otros trabajadores que se ordene el pago de sus tratamientos médicos , clínicos y farmacéuticos para poder subsistir .

Segundo

Solicita se dicten medidas de protección a los trabajadores de la empresa carbones del Guasare CA. y prohíba la utilización de los protectores ya descrito,.al igual que se remita oficio a CORPOZULIA como al Ministerio del Trabajo a los efectos de garantizar su seguridad y salud.

Tercero

Demanda el pago de atención medica integral que indica el articulo 90 de la L-O.P.C.Y,M.A.T en un centro conocido de esta ciudad y Municipio Maracaibo pero en el caso optativo de que el Hospital Universitario de Lung en Suecia efectuare estos transplantes por la cantidad de (Bs. 50.000.000.000,oo) solicita sea este el caso.

Cuarto

Solicita se oficie a la Fiscalia para que exija a la demandada entreguen a este despacho la participación al Ministerio del Trabajo de todas las enfermedades como accidentes ocurridas en la patronal.

A.A.

Primero

Demanda de acuerdo al Art. 271 con fundamento en el texto Fundamental en concordancia con el Art. 30 del mismo en concordancia con el Art. 72 de la L.O.P.CY.M.AT .solicita se acuerde medidas cautelares preventivas innominadas para garantizar sus vidas y salud así como la de los otros trabajadores que se ordene el pago de sus tratamientos médicos, clínicos y farmacéuticos para poder subsistir.

Segundo

Solicita se dicten medidas de protección a los trabajadores de la empresa carbones del Guasare CA. y prohíba la utilización de los protectores ya descrito, al igual que se remita oficio a CORPOZULIA como al Ministerio del Trabajo a los efectos de garantizar su seguridad y salud.

Tercero

Demanda el pago de atención medica integral que indica el articulo 90 de la L-O.P.C.Y,M.A.T en un centro conocido de esta ciudad y Municipio Maracaibo pero en el caso optativo de que el Hospital Universitario de Lung en Suecia efectuare estos transplantes por la cantidad de (Bs. 50.000.000.000,oo) solicita sea este el caso.

Cuarto

Solicita se oficie a la Fiscalia para que exija a la demandada entreguen a este despacho la participación al Ministerio del Trabajo de todas las enfermedades como accidentes ocurridas en la patronal.

Solicita igualmente se dicten medidas de protección a los trabajadores de la empresa Carbones del Guasare CA. y prohíba la utilización del respirador 8210 suministrado por la empresa 3 M Manufacturera Venezolana S.A. que se remita oficio al Ministerio del Trabajo como a la presidencia de CORPOZULIA a los efectos de asegurar la vida y salud de los trabajadores de la patronal que a la fecha no han sido afectados como ellos.

Estimando la presente demanda en la cantidad de Doscientos MILLARDOS de Bolívares, cantidad que según los actores se refleja de los costos de atención Medica y Farmacéutica.

FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA:

Por su parte la demandada en la oportunidad procesal correspondiente dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Opone como punto previo y defensa perentoria al fondo LA FALTA DE CUALIDAD Y LEGITIMIDAD DE LA EMPRESA, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en concordancia con el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así pues, expresa la demanda que los actores indican en su libelo de demanda que laboraban para la empresa CARBONES DEL GUASARE, C.A y que ésta le compraba a la empresa 3 M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A. los protectores respiratorios. Así mismo, indica que la empresa CARBONES DEL GUASARE, CA., quien había sido llamada como tercero en este juicio, solicito en fecha 18 de julio de 2007 fuese excluida de tal llamamiento, fundamentando dicha solicitud de los mismos hechos que justamente se persigue demostrar con tal llamamiento, la falta de legitimidad y cualidad de la demandada para actuar en tal calidad en este juicio, indica que la empresa CARBONES DEL GUASARE manifestó que la única relación que existió entre CARBONES DEL GUASARE, CA. Y 3 M MANUFACTURAS VENEZUELA, S.A. es de naturaleza mercantil, limitada a la compra que la primera efectúa a la segunda de los productos de protección personal que esta última distribuye, entre ellos el respirador 8210.

Por otra parte, indica la demandada que puede observarse que en este caso no es un sujeto de derecho del trabajo ya que ni era patrono del actor, ni era una intermediaria o contratista de la empresa CARBONES DE GUASARE pues MANUFACTURAS 3M no era beneficiario de ninguna obra o servicio ejecutado por parte de CARBONES DEL GUASARE, C.A., y viceversa, alegando que la única relación que existe entre ambas empresas es la venta que ésta efectúa, no solo a CARBONES DEL GUASARE, C.A. si no a otros muchos clientes, de equipos de protección personal entre ellos el respirador 8210.

Explica que no es cierto que tenga alguna ingerencia o intervención en el departamento de Higiene y Seguridad de la Empresa CARBONES DEL GUASARE, C.A. pues hace énfasis en que la relación existente entre ambas se limita a la venta de equipos de protección personal, que la empresa informa al cliente las propiedades y virtudes de su producto determinado, información esta que se encuentra en el propio empaque del producto y en la guía de uso que acompaña al mismo, siendo el cliente en este caso CARBONES DEL GUASARE, C.A. quien selecciona el producto que se adapta a sus necesidades y una vez que la empresa CARBONES DEL GUASARE, C.A. compra el producto MANUFACTURAS 3M no controla ni tiene porque controlar si los trabajadores hacen uso o no del producto si lo usan correctamente o no, que al respecto ésta como un servicio post venta y a solicitud del cliente dicta charlas dirigidas solo a explicar el debido uso del producto, charlas esporádicas y que se hacen 1 o 2 veces al año, pero sin tener ésta el control si los trabajadores del cliente en este caso CARBONES DEL GUASARE, C.A. efectivamente usan o no el producto en cuestión y cuales son las circunstancias de modo y tiempo del uso de dicho producto, pues esta tarea corresponde al Departamento de Higiene y Seguridad Industrial del cliente.

Que la empresa no es el fabricante del protector respirador 3M-8210, pues tal y como se evidencia de los medios de prueba consignados el fabricante del producto lo es la empresa 3M-MINESOTA-USA, radicada en los Estados Unidos de Norteamérica, siendo la demandada únicamente quien distribuye el mismo, tal y como el propio actor en su libelo lo confiesa al folio cinco (05) de su libelo. De tal manera que al no ser sujetos susceptible de serle aplicada la normativa laboral, carece de legitimidad y cualidad para ser demandada.

Por otra parte, en relación a los ciudadanos W.G. Y REGOLO VILLALOBOS la empresa demandada niega, rechaza y contradice los siguientes hechos.

Que la presente demanda sea por la violación de derechos humanos;

Que la presente demanda guarde relación con los derechos intereses colectivos y

difusos;

Que la empresa haya conculcado a los actores, sus derechos humanos,

Que la empresa haya engañado a los actores,

Que la empresa tenga alguna relación con los actores o con cualquier otro trabajador de la empresa CARBONES DEL GUASARE, CA.

Que la empresa en forma fraudulenta haya hecho creer a los actores que se encontraban protegidos;

Que la empresa les haya ocasionado a los actores daños y perjuicios a un número indeterminado de trabajadores de la empresa CARBONES DEL GUASARE, CA.

Que la empresa haya incurrido en hecho ilícito;

Que los actores hayan sido despedidos por la empresa CARBONES DEL GUASARE, CA. por sufrir una enfermedad profesional y en el supuesto negado que así haya sido, que ello sea imputable a la empresa;

Que los actores hayan sufrido un accidente de trabajo en la sede de la empresa CARBONES DEL GUASARE, CA. y para el supuesto negado que así haya sido, que ello sea responsabilidad de la misma.

Que los actores se encuentren incapacitados total y permanentemente para el trabajo, y en el supuesto negado que así sea, que la empresa tenga algún tipo de responsabilidad;

Que los actores padezcan un asma ocupacional obstructiva crónica, y en el supuesto negado que así sea, que la empresa tenga alguna responsabilidad;

Que el ciudadano W.G., padezca de Enfisema Pulmonar Focal, Bronquiolo Litis y Atelectasia Foca, y en el supuesto negado que así sea, que ello sea imputable a la empresa;

Que el ciudadano R.V. Padezca de Bronquitis crónica, Neumoconiosis Mixta y/o Antacrosis Silicosis, y en el supuesto negado que así sea, que ello sea imputable a la empresa;

Que las dolencias que los actores alegan provengan de un enfisema pulmonar, y en el supuesto negado que así sea, que ello sea imputable a la empresa;

Que los padecimientos alegados por los actores sea una consecuencia del uso del protector respiratorio 8210;

Que la empresa CARBONES DEL GUASARE, CA existan más de cien trabajadores afectados, y en el supuesto negado que así sea, que ello sea imputable a la empresa;

Que la empresa haya garantizado falsamente la calidad de los productos y en particular del respirador 8210;

Que la empresa tenga alguna responsabilidad por el uso inadecuado, por parte de los actores del protector respirador 8210;

Que la empresa hay sido contratada por la empresa CARBONES DEL GUASARE, CA para prestarle servicio alguno y menos aún para constituir algún tipo de rol o papel en el proceso de seguridad e higiene en el trabajo de la empresa CARBONES DEL GUASARE, CA;

Que la empresa tenga y haya tenido alguna participación en el proceso de higiene y seguridad de la empresa CARBONES DEL GUASARE, CA;

Que la empresa le haya suministrado a los actores y demás trabajadores de la empresa CARBONES DEL GUASARE, CA los protectores respiratorios 3M-8210;

Que su representada haya hecho creer a los actores que se encontraban protegidos de todos los riesgos y peligros existentes en el medio ambiente de trabajo de CARBONES DEL GUASARE, CA con el uso del respirador 8210;

Que el respirador 8210 proteja contra TODAS las partículas y gases químicos;

Que los protectores respiratorios 3 M-8210 hayan sido propiedad de la empresa para el momento en que los actores hicieron uso del mismo;

Que la empresa haya incurrido en dolo;

Que la empresa haya incurrido en dolo intencional en forma alguna;

Que la empresa haya inducido a los actores al uso de los respiradores 3M-8210;

Que la empresa haya garantizado a los actores o a la empresa CARBONES DEL GUASARE, CFA que el protector 3 M-8210 protege contra cualquier clase o tipo de daño y menos aún un lesión a los derechos humanos del mismo;

Que la empresa 3 M 8210 tenga algún daño oculto;

Que la empresa haya ocultado u omitido algún tipo de información en relación a las características del protector 3 M -8210;

Que exista algún tipo de información en relación a las características del protector 3 M-8210 susceptible de ser ocultada u omitida;

Que la empresa les haya proporcionado a los actores el protector respirador 3M-8210;

Que la empresa le haya seleccionado el equipo protector a utilizar en CARBONES DEL GUASARE, CA

Que la empresa haya seleccionado el protector 3 M-8210 para que fuera usado por CARBONES DEL GUASARE, CA a fin que ésta protegiera a sus trabajadores contra toda sustancia o partículas presentes en el medio ambiente de esa última;

Que la empresa haya incumplido con algún trámite o requisito legal;

Que la empresa haya actuado con culpa , negligencia, y menos aún en forma deliberada;

Que la empresa haya incumplido con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento;

Que la empresa les haya ocasionado a los actores daños, perjuicios, daños emergentes; lucro cesante y daño moral alguno;

Que la empresa les haya ocasionado a los actores daños irreparables;

Que la empresa les haya ocasionado a los actores algún tipo de lesión de sus derechos humanos, al trabajo, a la salud, y a la vida y menos aun por dolo o negligencia;

Que la empresa fabrique el protector respirador 3 M -8210;

Que la empresa haya emitido declaraciones falsas y en consecuencia que la misma haya obtenido algún beneficio económico por ello;

Que la empresa CARBONES DEL GUASARE, CA haya contratado para que mediante un contrato de trabajo de servicio le suministrara el protector respirador 3M-8210;

Que los protectores respiradores 3 M-8210 carezcan de calidad;

Que los respiradores 8210 no protejan contra las partículas del carbón Bituminoso;

Que hayan fallecido trabajadores de las empresas CARBONES DEL GUASARE, CA a causa del uso de los protectores respiradores 3 M -8210;

Que la empresa conozca y deba conocer el salario que los actores devengan en CARBONES DEL GUASARE, CA, no obstante niega y rechaza que le ciudadano W.G. devengara un salario de Bs. 22.966,oo diarios y que el ciudadano REGOLO VILLALOBOS devengara un salario de Bs. 16.000,oo diarios;

Que la empresa debe conocer los cargos que los actores desempeñan para la empresa CARBONES DEL GUASARE, CA

Que los trabajadores intervengan en la extracción del carbón;

Que los protectores respiradores 3 M.8210 resulten sofocantes por su estructura;

Que la empresa o F.M. hayan confesado los hechos por los cuales el actor demanda;

Que los actores necesiten un transplante de pulmón y para el supuesto negado que así sea, negó que la empresa deba correr con el costo de tal intervención

Que el ciudadano W.G. haya comenzado a presentar insuficiencias respiratorias a partir de 1999 y en el supuesto negado que haya sido, que ello esa imputable a la empresa;

Que el ciudadano REGOLO VILLALOBOS haya comenzado a presentar insuficiencias respiratorias el 3 de julio de 1996 y en el supuesto negado que haya sido, que ello esa imputable a la empresa;

Que los actores hayan sido suspendidos por el I.V.S.S por causa de las afecciones que alegan y en el supuesto negado que haya sido, que ello esa imputable a la empresa;

Que los actores se hayan sometido a una biopsia Pulmonar a cielo abierto y en el caso que asi haya sido ello sea imputable a la empresa.

Que para el supuesto que los actores hayan practicado la biopsia que indican la misma haya arrojado un material ennegrecido en sus pulmones, y que ello sea imputable a la empresa.

Que los actores hayan sufrido un accidente de trabajo o una enfermedad profesional y si fuera el caso que sea imputable a la empresa.

Que sea cierto que el protector respiratorio 8210 no proteja contra los agentes que se especifican en el empaque del producto y en la guía de uso del mismo y dentro de las condiciones que, tanto el empaque como en la referida guía de uso se expresan.

Que los actores se vean impedidos de cumplir su condición de padre y en el caso que así fuere negó que su representada sea responsable.

Que los mismos se vean impedidos a sufragar la alimentación y estudios de sus hijos y para el caso que así sea negó que la empresa sea responsable.

Que los actores se vean impedidos de tener relaciones sexuales y para el caso que así sea, negó que ello sea responsabilidad de la empresa.

Que los actores sufran taquicardia e insuficiencia respiratoria y para el caso que así sea negó que ello sea responsabilidad de la empresa.

Que los actores no puedan hacer esfuerzos ni ejercicios y para el caso que así sea negó que ello sea responsabilidad de la empresa.

Que los actores puedan sufrir un paro cardiaco o respiratorio por causa de la supuesta enfermedad y para el caso que así sea negó que ello sea responsabilidad de la empresa.

Que los actores reciban las terapias y tratamientos que indican en su libelo y para el caso y que así sea negó que los mismos tengan un costo mensual de 2.500.000,00 para cada uno de los actores y aun para el caso que así sea negó que ello sea responsabilidad de la empresa.

Que los actores padezcan dolor e inflamación en los pulmones y para el caso que así sea negó que ello sea responsabilidad de la empresa.

Que el supuesto costo de los tratamientos que alegan los actores en su libelo sufran un 20% de aumento.

Que a la empresa le sean aplicables la normativa laboral con respecto a los actores.

Que la empresa dicte cursos de Higiene y seguridad industrial a los trabajadores de CARBONES DEL GUASARE CA.

Que el ciudadano F.M. haya confesado los hechos por los cuales los actores demandan a la empresa.

Que la empresa haya sido parte en el procedimiento donde se produjo la declaración del ciudadano F.M. y en consecuencia que la misma haya tenido el control de dicho medio de prueba.

Que el ciudadano F.M. sea un experto en materia de higiene y seguridad Industrial.

Que se encuentre comprometida la responsabilidad civil de la empresa.

Que los informes médicos a los cuales alude el actor se desprenda una responsabilidad para la empresa.

Que el ciudadano W.G. se encuentre imposibilitado de tener 2 hijos más de los tres que tiene y para el supuesto que así sea negó que ello sea responsabilidad de la empresa.

Que los actores se encuentren impedidos de mantener a sus hijos y a sus esposas y para el supuesto que así sea negó que ello sea responsabilidad de la empresa.

Que los actores se encuentren impedidos de realizar deportes y para el supuesto que así sea negó que ello sea responsabilidad de la empresa.

Que los actores se encuentren imposibilitados de encontrar un trabajo y para el supuesto que así sea negó que ello sea responsabilidad de la empresa

Que la empresa haya incurrido en incumplimiento culposo.

Que los actores padezcan sufrimiento, daño moral , trauma psicológico y para el supuesto que así sea negó que ello sea responsabilidad de la empresa.

Que los actores asistan constantemente a consultas con médicos y psicólogos y para el supuesto que así sea negó que ello sea responsabilidad de la empresa.

Que el daño que los actores dicen padecer sea imputable a la empresa.

Que los salarios que expresan los actores haber devengado para la empresa CARBONES DEL GUASARE, SA. Hayan sufrido en la actualidad un aumento del 20%.

Que CARBONES DEL GUASARE, CA. Haya suscrito contrato de servicio alguno con la empresa.

Que la empresa haya sido intermediaria de la Empresa CARBONES DEL GUASARE, CA.

Que la empresa haya integrado en forma vertical en las obligaciones que la Empresa CARBONES DEL GUASARE, CA. Tenga para con sus trabajadores.

Que la empresa haya sido la responsable de garantizar la higiene y seguridad de los trabajadores de la Empresa CARBONES DEL GUASARE, CA.

Que la empresa haya seleccionado el protector 3 M-8210 para que fuera usado por CARBONES DEL GUASARE, CA. A fin de que esta protegiera a sus trabajadores contra toda sustancia o partículas presentes en el medio ambiente de esta ultima.

Que la empresa haya incurrido en la comisión de un hecho ilícito.

Que la empresa tenga ingerencia en el cumplimiento de normas de seguridad e higiene industrial y prevención de accidentes en la empresa CARBONES DEL GUASARE, CA y en consecuencia que haya actuado en forma negligente e imprudente en relación a tales normas;

Que la empresa haya actuado en forma culposa en relación a las obligaciones que en materia de higiene y seguridad industrial, así como de cualquier otra índole, tenga para con sus trabajadores la empresa CARBONES DEL GUASARE, CA

Que el ciudadano W.G. sea acreedor de la cantidad de Bs. 9.645.720, oo por concepto de catorce mensualidades del 100% del salario que, según su decir percibía en la empresa CARBONES DEL GUASARE, CA, al año;

Que aún para el supuesto negado que la empresa tenga alguna responsabilidad que sea aplicable al caso de autos, la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo;

Que el ciudadano W.G. sea acreedor a cantidad alguna por concepto de salarios caídos y en consecuencia que sea acreedor a la cantidad de Bs. 48.228.600,oo por concepto de salarios desde el 31-08-2001 hasta la presente fecha;

Que el ciudadano REGOLO VILLALOBOS sea acreedor a la cantidad de Bs. 6.720,oo por concepto de catorce mensualidades del 100% del salario que, según si, decir, percibía en la empresa CARBONES DEL GUASARE, CA al año y que no sea acreedor de la cantidad de Bs. 60.480.000,oo por concepto de salarios desde el 23 de enero de 1997 hasta el 24 de abril de 2006;

Que el ciudadano REGOLO VILLALOBOS sea acreedor a la cantidad de 50.000.000, oo por los conceptos que específicamente en el particular tercero de su petitum y 100.000.000,oo por los conceptos que indica en su libelo de demanda

Que sea procedente la Medida Preventiva solicitada por los actores referentes al pago mensual de Bs. 500.000 para cada uno de los actores; que existan fundamentos para prohibir el uso de los protectores respiradores 3M-8210.

Que a todo evento impugnan por exagerada la demanda.

En relación a los ciudadanos G.B. Y A.A. como demandantes liticonsorciales activos, alega la improcedencia en su intervención, fundamentando su defensa en los siguientes términos.

Indica la demandada que en el folio 117 del expediente los ciudadanos ya mencionados introducen un escrito mediante el cual manifiestan que “…nos constituimos en demandantes litisconsortes activos…”y demandan a la empresa. Por su parte indica la demandada que es obvio que los ciudadanos G.B. Y A.A., no pueden intervenir como partes con posterioridad a la introducción de la demanda incoada por los ciudadanos W.G.R.V. y manifiesta que la única intervención voluntaria, en un proceso, es un sujeto ajeno a las partes, es el TERCERO intervención esta que se encuentra sometida al cumplimiento de ciertos supuestos de hecho.

Que el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, prevé formas de intervención voluntaria, las previstas en los ordinales 1º, 2º y 3º, pues las previstas en los ordinales 4º y 5º se refieren a las intervenciones de carácter forzoso por haber solicitado así alguna de las partes, por lo que alega que cada una de dichas intervenciones, bien sea voluntaria como forzosa se encuentran sujetas al cumplimiento de ciertas circunstancias, en ese sentido la demandada hace un análisis del articulo 370 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo asimismo estudia la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de Noviembre de 2005 todo esto con la finalidad de que declare improcedente la pretendida intervención litisconsorcial por parte de los ciudadanos antes referidos, ya que los mismos, aun cuando no expresamente pretenden deducir unas pretensiones de fondo y por vía precautelativa en contra de 3 M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A., y no obstante dan contestación al fondo en los mismos términos antes explanados en la demanda de Regolo Villalobos y W.G. :

En esta misma orden de ideas, manifiesta que la realidad de los hechos se constituye en que la empresa 3 M manufacturera Venezuela S.A., distribuye en el territorio nacional entre otros productos el respirador 3 M-8210 el cual es fabricado por la empresa 3 M MINESOTA -USA radicada en los Estados Unidos de Norteamérica. Que dicha distribución se realiza mediante la venta que 3 M MANUFACTURERA Venezuela SA. Realiza a las empresas que desean adquirirlo. En el presente caso CARBONES DEL GUASARE CA. Compraba a su representada el protector respirador 3 M-8210. Dicho implemento es un protector que no protege contra todas las sustancias ni contra todas las partículas tal y como se desprende de la advertencia que trae consigo el producto, por lo que el mismo no fue fabricado específicamente para la empresa CARBONES DEL GUASARE, CA. Empresa esta que eligió comprarlo de acuerdo a sus necesidades y a las especificaciones del producto. En ocasiones 3M MANUFACTURERA VENEZUELA SA. Coloca el logo del cliente, por habérselo solicitado, como una medida de prevención por eso el hecho que algunos respiradores lleven el logo de esa empresa pero eso no significa que se haya fabricado solo para esa empresa. La única relación que existe para ambas es la venta que la empresa demandada efectúa no solo a CARBONES DEL GUASARE, SA, sino a otros muchos clientes de equipos de protección personal, entre ellos el respirador 3 M 8210. En ese sentido su representada informa al cliente las propiedades y virtudes de un producto determinado y para que sirven, y para que no es decir sus condiciones de uso. Información esta que se encuentra contenida en el referido empaque del producto y en la guía de uso que la acompaña siendo el cliente en ese caso quien selecciona el producto de acuerdo a sus necesidades, en este caso CARBONES DEL GUASARE. De igual forma aclara que la demandada no tiene porque conocer el medio de trabajo del cliente y si cumplen o no con las normas de higiene y seguridad industrial. Una vez que la empresa compra el producto su representada no controla, si los trabajadores hacen uso o no del producto, la frecuencia con que lo usan, si lo usan correctamente o no. Aclara igualmente que su representada como un servicio post venta y a solicitud del cliente dicta charlas dirigidas solo a explicar el debido uso del producto, charlas estas esporádicas que se hacen una o dos veces al año pero sin tener su representada el control de si esos trabajadores usan efectivamente el producto o no y cuales son las circunstancias de tiempo modo y lugar de dicho producto pues esta tarea corresponde al departamento de Higiene y Seguridad Industrial del cliente que en este caso es la empresa CARBONES DEL GUASARE, CA. Igualmente señala que la empresa tampoco es la fabricante del protectores respirador 3 M 8210, pues como se evidencia de los medios de prueba consignados el fabricante del producto lo es la empresa 3M Minesota- USA radicada en los Estados Unidos de Norteamérica siendo MANUFACTURERAS VENEZOLANAS 3 M quien lo distribuye.

Igualmente aclara que no es cierto que el protector 3 M 8210 carezca de calidad pues tal y como se evidencia de actas el mismo fue aprobado por el servicio Autónomo de Normalización, calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) de la Republica Bolivariana de Venezuela, La Fundación Tecnológica de Seguridad Integral (FUNSEIN) POR The Nacional Institute for Occupational Safety And Health (NIOSH) Instituto Nacional de Protección y S.O.) del departamento de Salud y Servicios Humanos del Gobierno de los E.E.U.U y de hecho el estado Venezolano autorizó el ingreso de los mismos al territorio Nacional.

Por otra parte, hace alusión a cierta contradicción en los actores al determinar que las enfermedades que dicen padecer por el respirador antes descrito no tienen calidad y otras por el uso inadecuado del mismo, expresando que los mismos son sofocantes por su estructura. Lo que indica que los mismos no lo usaban, Igualmente con respecto a la declaración del ciudadano F.M. quien es empleado de su representada y quien declaro en el juicio de C.G. contra la empresa CARBONES DEL GUASARE CA. Según su decir incurrió en una confesión de la responsabilidad que se le imputa, lo cual es falso de hecho, dicho ciudadano manifiesta que es farmacéutico de profesión, entre otros. Al respecto aclara que el respirador 8210 no protege de todas las partículas sino de aquellas especificadas tanto en el empaque del producto como en la guía de uso que lo acompaña, estableciendo así mismo las condiciones ambientales de uso, lo cual trae como consecuencia la improcedencia de las indemnizaciones que reclaman de conformidad con la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Por último, opone igualmente como defensa perentoria al fondo, la Prescripción de la Acción, alegando que desde de fecha de ocurrencia del negado infortunio laboral, hasta la interposición de la presente demanda, transcurrió en exceso el lapso de prescripción previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que en el presente caso, el lapso de prescripción es el establecido en el mencionado artículo y no el establecido en la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto el momento de la ocurrencia de los negados hechos en los cuales los demandantes manifiestan haber sufrido los supuestos accidentes, no existía el mencionado cuerpo normativo.

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD

Una vez oídos los alegatos de las partes, y sin menoscabo del principio de Exhaustividad de la sentencia, pasa de seguidas esta jurisdicente a a.c.p.p. la defensa perentoria de fondo de falta de cualidad, opuesta por la demandada, siendo que de prosperar la misma resultaría inoficioso el análisis del material probatorio, así como adentrarse al conocimiento de lo controvertido en fondo en el caso sub –judice.

Así pues, fundamenta la demandada su defensa principalmente en lo indicado por los actores en su libelo de demanda, relativo a que los mismos manifiestan que laboraban para la empresa CARBONES DEL GUASARE, CA y que ésta le compraba a la empresa 3 M MANUFACTURERA VENEZUELA, SÁ. los protectores respiratorios, por lo que la empresa demandada no es un sujeto de derecho en la presente causa, en tanto no era patrono de los actores, ni intermediaria o contratista de la empresa CARBONES DE GUASARE pues MANUFACTURAS 3 M no era beneficiario de ninguna obra o servicio ejecutado por parte de CARBONES DEL GUASARE, CA., y viceversa, alegando que la única relación que existe entre ambas empresas es la venta que ésta efectúa, no solo a CARBONES DEL GUASARE, CA. si no a otros muchos clientes, de equipos de protección personal entre ellos el respirador 8210, aunado al hecho, que incluso dicha demandad, no es el fabricante del protector respirador 3M-8210, pues el fabricante del producto es la empresa 3M-MINESOTA-USA, radicada en los Estados Unidos de Norteamérica, siendo la demandada únicamente quien distribuye el mismo, ( situación esta que se constata de lo expresado por los mismos actores en su libelo).

En ese sentido, encuentra quien sentencia, que el problema de la identificación jurídica del empleador se produce básicamente por la concurrencia simultánea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuírsele la recepción jurídica de servicios laborales. Así las cosas, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por Parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación.

En tal sentido, se habla de Parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual; no surte efectos sino entre las partes. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23). Así mismo, el tratadista Chiovenda define a la Parte como “el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda.

Ahora bien, en cuanto a lo que debe entenderse por legitimación de las Partes, puede señalarse como la cualidad necesaria de las partes para actuar en el proceso, todo lo cual, deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como Partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal, así pues, la legitimación pasiva en principio la tiene cualquier persona que haya sido demandada, por esa sola razón, cualidad suficiente para comparecer en ese proceso concreto y para defenderse en él, pero no constituye manifestación de su legitimación pasiva como concepto equivalente a parte demandada como tal, sino reflejo de sus capacidades para ser Parte y de actuación procesal y de su condición de parte demandada, en la que la ha colocado el actor.

En ese sentido, hallamos como legitimados pasivos principalmente al o los obligados frente al derecho que se hace valer mediante la pretensión procesal interpuesta; al o los titulares de un derecho, relación jurídica, estado jurídico o negocio jurídico a los que se refieran peticiones de tutela.

Conforme a lo anterior, al estar frente a un proceso laboral, mediante la cual se reclaman acreencias derivadas de la relación laboral alegada, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al efecto dispone: “Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”, sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración.

De tal manera, que nuestro sistema laboral, contempla como legitimados en los procesos laborales, por una parte la persona del trabajador y por la otra la persona del patrono. No obstante, existen casos en los que pueda presentarse una persona distinta del trabajador para reclamar acreencias de carácter laboral, como sería el caso de sus herederos, pero siempre dichas reclamaciones proveniente de derechos y obligaciones de la persona del trabajador; y por el lado del patrono, puedan plantearse casos como la sustitución patronal, la figura del intermediario, casos éstos que la propia Ley sustantiva resuelve, pues en tales casos deviene una obligación legal.

Partiendo de lo anterior, y en contraposición a los hechos esgrimidos por los actores en el libelo de demanda, extrae esta sentenciadora una confesión precisa de parte de los demandantes, en tanto los mismos alegan haber prestado sus servicios para la empresa CARBONES DEL GUASARE, e indican incluso los cargos detentados, conviniendo así que no eran trabajadores de la empresa 3 M MANUFACTURAS VENEZOLANAS, S.A. Del tal manera, que quien sentencia concluye, que entre los actores y la demandada no existió relación laboral alguna, por lo que resulta forzoso para esta operadora de justicia, declarar la inexistencia de un vínculo jurídico de carácter laboral, pues la prestación de servicio, tal y como lo manifestaron los mismos demandantes se hizo por cuenta y en beneficio de la Empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A., lo que hace procedente en derecho la defensa de falta de cualidad alegada por la demandada. Así se decide.

Por otra parte, vale destacar que la decisión que antecede, igualmente encuentra su fundamento en la forma tal y como fue planteada la pretensión por los actores, en tanto los mismos manifiestan perseguir con la presente acción el resarcimiento de una violación a sus derechos humanos, así como la de mas de cien trabajadores de la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A., que aun se ven afectados con el uso de la mencionada mascarillas, dado que, a criterio de quien sentencia conocer y respetar los Derechos Humanos, significa valorar a cada ser como persona, como seres únicos e irrepetibles dotados de dignidad, es decir; al hablar de respeto a la vida, de no al maltrato físico o psíquico, de un trabajo digno, etc., no hacemos más que referirnos a los Derechos Humanos, aquellos derechos que tenemos todos por igual y que nacen con nosotros y cuya importancia llega hasta el limite de ser protegerlos, difundidos y garantizados por el Estado. Del mismo modo, infiere igualmente que no se trata tampoco de una acción que pretenda la tutela de los derechos colectivos, tanto de trabajadores como de extrabajadores de CARBONES DEL GUASARE, S.A., dado que no cumple con lo requisitos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 31 de Agosto de 2000, Caso: W.O., destacando en este sentido: Que la demanda es formulada únicamente por los ciudadanos W.G., REGOLO VILLALOBOS, GERARDO BALLESTERO Y A.A. quienes manifiestan en el escrito libelar, que demandan a la empresa 3 M MANUFACTURERA VENEZUELA, SÁ. por daños y perjuicios ocasionados en el goce y ejercicio de su derecho humano como lo es su derecho al trabajo; pero lo antagónico se presenta cuando reclaman individualmente conceptos tales como: indemnizaciones por daño emergente, lucro cesante, daño moral, por daños sufridos debido al incumplimiento de las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, salarios caídos, intervención quirúrgica, entre otros; todo por cuanto según su decir, la accionada de autos proveía a la empresa Carbones del GUASARE, de un protector respiratorio No. 3M 8210, garantizando con dolo intencional una calidad que no tenía, indicando que el mismo no protege contra todas las partículas y gases químicos en el área de trabajo, todo lo cual le causó un infortunio de trabajo (enfermedad ocupacional? - accidente de trabajo?). En consecuencia, se colige que los demandantes interpusieron la presente acción, en base a su derecho o interés individual, y no en función del derecho o interés común o de incidencia colectiva, que la razón de la demanda no es específicamente la lesión general a la calidad de vida de todos los trabajadores y extrabajadores de la Empresa CARBONES DEL GUASARE, sino la lesión individual a su calidad de vida, y que reclaman indemnizaciones determinadas cuya exigencia es particular, por lo que concluye igualmente este Tribunal que la presente demanda no se refiere a la protección o tutela de intereses colectivos, sino de derechos individuales, de contenido laboral, con ocasión de un presunto infortunio de trabajo. Quede así entendido.

En virtud de lo antes expuesto y como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de fondo relativa a la Falta de Cualidad, resulta inoficioso el análisis y valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en el presente asunto, ya que declarada La falta de Cualidad, resulta inútil e ineficaz, analizar el fondo de la controversia, por lo que solo esta obligado de las pruebas que se refieran a la defensa de falta cualidad alegada (Cfr. Exp. 00291, Sentencia 475, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Dr. J.R.P.). Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la falta de cualidad alegada por la demandada Sociedad Mercantil 3 M MANUFACTURAS VENEZOLANAS, CA.

SEGUNDO

Sin Lugar la demanda incoada por los ciudadanos W.G., REGOLO VILLALOBOS, G.B. Y A.A. contra la empresa la Sociedad Mercantil 3 M MANUFACTURAS VENEZOLANAS, S.A. por motivo de VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en esta causa. Salvo que se encontrara en los supuestos de exención establecida en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2.008. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

Jueza

Abg. Y.G.

La Secretaria

En la misma fecha siendo las (11:10), se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. Y.G.

La Secretaria

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