Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 16 de diciembre de 2011.

Años: 201º y 152º.

ASUNTO: AH1B-X-2011-000047

Sentencia Interlocutoria.

Vistas las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y Embargo solicitadas por la parte actora en su libelo de demanda, este Tribunal a los fines de proveer sobre las mismas, observa:

En fecha 03 de agosto de 2011, fue admitida la demanda por Divorcio fundamentado en las causales contenida en el ordinal 1° y 3° del artículo 185 del Código Civil, la cual fuere incoada por la ciudadana F.R.D.C., contra su cónyuge, el ciudadano E.J.C.B.; acompañando la actora su demanda de los siguientes recaudos:

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio contraído por los ciudadanos F.R.D.C. y E.J.C.B., signada con el No. 70, expedida por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

• Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano E.J.C.R., hijo de los ciudadanos F.R.D.C. y E.J.C.B.; signado con el Nro. 23, cursante al folio 12 de los Libros de Nacimientos del año 1993 llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, expedida por la Oficina de Registro Publico del Distrito Capital.

• Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano E.J.C.R..

• Copia Certificada del Documento de Propiedad de un inmueble constituido por Una (01) casa edificada en la Parcela de Propiedad municipal, denominado Quebrada la Iguana, Arrecife en Jurisdicción de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas, cuyos linderos y demás especificaciones se aquí por reproducidos; el cual fuera registrado en fecha 13 de julio de 1989, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, bajo el Nro. 27, Tomo 3, Protocolo Primero.

• Copia Certificada del Documento de Compra venta del inmueble supra identificado, autenticado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 2010, asentada bajo el Nro. 32, Tomo 201, de los Libros de Registro Público llevados por esa Notaria.

• Copia Certificada del Documento de Propiedad de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 41, ubicado en el piso 4, del Edificio Residencias “ELBI PALACE”, situad en la Zona Norte de la Urbanización La Urbina, al Norte de la Autopista Petare Guarenas, Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos y demás especificaciones se aquí por reproducidos; el cual fuera registrado en fecha 27 de junio de 1991, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nro. 32, Tomo 38, Protocolo Primero.

• Copia Simple del carnet de Miembro Propietario del Club Oricao, a nombre de F.R.D.C..

Así las cosas, considera este Juzgador oportuno citar el artículo 191 del Código Civil, el cual establece:

Artículo 191: Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

  1. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiera la guarda de los hijos.

    (…omissis…)

  2. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.

    A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes…”

    Del artículo anteriormente transcrito, se constata la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar, todo ello con el objeto de preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, y los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro.

    En tal sentido, la citada disposición legal no define límites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, el poder cautelar general que se le confiere al Juez por medio de la norma in comento al actuar en conocimiento de dichos juicios, no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia, por lo tanto, en estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan.

    Ahora bien, en cuanto a los caracteres de la medida; y para decretarla, la ley no pide requisito específico alguno como los del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, salvo que el sentenciador tome la decisión con conocimiento de causa (lo cual no es un instituto exclusivo de los procesos no contenciosos); es decir, que sin necesidad de plena prueba y con la sola presencia de la parte que pide, si ésta justifica la necesidad de la medida, el juez la ordena, pudiendo incluso para tomarla mandar a ampliar la justificación.

    Esta facultad que se le confiere al Juez, viene confirmada por el artículo 763 del Código de Procedimiento Civil, que establece que durante el lapso de la separación, “el Juez podrá dictar las disposiciones a que se refiere el artículo 191 del Código Civil, cuando las circunstancias así lo aconsejen, según las pruebas que aparezcan de autos.

    Pues bien, en el caso sub examine, la ciudadana F.R.D.C., parte actora, en el libelo de la demanda, Capitulo IV, denominado “DE LAS MEDIDAS”, solicito se decretase MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes que a continuación se señalan:

PRIMERO

Una (01) casa edificada en la Parcela de Propiedad municipal, denominado Quebrada la Iguana, Arrecife en Jurisdicción de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones son los siguientes: NORTE: Inm. s/n en 8,95 MTS (L.R); SUR: Inm. s/n en 9,60 MTS.(L.R); ESTE: Inm. s/n en 33,50 (L.O); OESTE: Su frente en 30,80 MTS. (L.O); la mencionada casa consta de dos (02) plantas, la primera planta tiene un local comercial, una (01) puerta s.m., dos (02) puertas de hierro, una (01) sala de baño, un (01) pozo séptico, un (01) deposito para basura con rejas de protección al frente, el baño con paredes revestidas de porcelana, piso cemento pulido, una (01) escalera o escalones que conducen a la segunda planta de concreto. El segundo piso consta de tres (03) habitaciones, una (01) cocina con gabinete, un (01) lavandero, un (01) pozo séptico, una (01) sala de baño con las paredes revestidas con porcelana, nueve (09) ventanas de hierro y vidrio, cinco (05) puertas de madera pulida, techo de asbesto toda la casa con instalaciones de luz, instalación de tuberías para el agua potable, toda la casa con paredes de bloque de concreto frisadas y pintadas. Cuyo documento de propiedad fuera registrado en fecha 13 de julio de 1989, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, bajo el Nro. 27, Tomo 3, Protocolo Primero.

SEGUNDO

Un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 41, situado en el cuarto piso del Edificio Residencias E.P., construido sobre un lote de Terreno o parcela, ubicado en la zona Norte de la Urbanización La Urbina, al Norte de la Autopista Petare Guarenas, Distrito Sucre del Estado Miranda. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (85,00 mts2), y consta de las siguientes dependencias: Hall de entrada, sala, balcón, jardinera, comedor, cocina, batea, anexo un dormitorio principal con su baño incorporado y closet, dos dormitorios con closets y una sala con su baño para servicio de ambos. Le corresponde igualmente dos puestos de estacionamiento (uno doble) de vehículos distinguidos con el Número cuarenta y uno (41) y ubicados en la Planta Baja del Edificio. Se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la fachada norte del Edificio. SUR: En parte con el apartamento N° 42 y en parte con el foso de ascensores. ESTE: Con la fachada este del Edificio. OESTE: En parte con el apartamento N° 44 y en parte con foso de ascensores. Le corresponde un porcentaje de condominio de TRES ENTEROS CON TRESCIENTAS CICUENTA Y OCHO MILESIMAS POR CIENTO (3,358%), sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios, según se evidencia de Documento de Condominio y su aclaratoria registrado en la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 25 de enero de 1984 y el 13 de febrero de 1984, bajo los Nros. 14 y 27, tomos 6 y 12 ambos del Protocolo Primero.

TERCERO

Un (01) bien mueble constituido por una (01) Acción en el Club Oricao valorada por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BsF. 20.000,00).

Respecto a la solicitud MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre el cincuenta (50%) de las utilidades que le corresponde al ciudadano E.J.C.B., en PETROLEOS DE VENEZUELA, empresa en la cual labora el demandado. Solicitando se oficiara al departamento de Relaciones Industriales de la mencionada empresa el embargo solicitado.

Como fundamento de su solicitud la representación judicial de la parte actora señala respecto a la medida sobre los inmuebles descritos, que en el documento del mismo aparece como único propietario el demandado ciudadano E.J.C.B., quien se identifica en el mismo como soltero, y que el cónyuge se encuentra dilapidando los bienes de la comunidad conyugal, adquiriendo y vendiendo bienes de forma fraudulenta con cédula de soltero.

Al efecto, jurisprudencia de larga data ha sido conteste en sostener lo siguiente:

Las medidas provisionales comprendidas en el Art. 191 CC tienen carácter facultativo, entendiendo por ello que para resolverlas actuará el juez guiado por su prudente arbitrio y para ordenarlas no se requiere la existencia de indicios o presunción grave del derecho que se reclama, ni está obligado el solicitante a producir caución o garantía previa y suficiente como presupuesto para obtenerlas. Estos elementos y circunstancias que si son exigidos para la obtención de las medidas de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, el secuestro de determinados bienes y el embargo de bienes muebles en general, aplicables dentro del juicio ordinario…no procede en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos cuya peculiaridad y diferenciación de aquéllos resultan de los propios textos legales que las consagran y se justifican por la típica personalidad de los litigantes que en estos juicios son necesariamente marido y mujer, ligados por un vínculo de estado puesto en conflicto a través del proceso…

.

El Juzgado del mérito, para negar la medida, no tenía por qué examinar los extremos legales atinentes a los juicios ordinarios, sino proceder en resguardo de los derechos de la mujer, a fin de evitar cualquier perjuicio que pudiera ocasionarle la actuación del marido demandado, como administrador que es de la comunidad de bienes, régimen legal que rige las relaciones patrimoniales entre los cónyuges. Si el divorcio, como causa de disolución del matrimonio, pone también fin a la comunidad conyugal, la cual se disuelve así de pleno derecho, es evidente que la mujer tiene interés especial en evitar que el marido demandado por divorcio perjudique los derechos de ella y se acuerden, por lo tanto, las medidas provisionales que haya menester a objeto de asegurar la efectiva liquidación de todos los bienes comunes. Desde luego, la medida es, como la misma ley lo dice, de carácter provisional y después de decretada, el demandado tiene el derecho de hacer las pertinentes reclamaciones u objeciones, aportando las pruebas convenientes para que el Tribunal decida lo que en definitiva sea de justicia…Por lo tanto, no es posible exigir a la mujer que acredite de antemano extremos legales, pues con ello se entrabará grandemente el derecho que le asiste a ser respetada como comunera que es de los bienes que componen la comunidad nacida por virtud del solo vínculo matrimonial. Es pues, una demanda de naturaleza muy especial y las consecuentes medidas de orden patrimonial permitidas por la ley se han dado en interés y protección de la mujer casado, quien, a pesar de las profundas reformas introducidas en la vigente legislación civil, sigue aún sometida a las contingencias de la administración de los bienes comunes que ha conservado el marido.

Por lo tanto, dado que el divorcio constituye materia de familia, que se encuentra revestida de espacialísima protección por el ordenamiento jurídico, en donde podría generarse una situación de conflictividad, en virtud del fundado temor que uno de los cónyuges trate de burlar los derechos del otro cónyuge, por ende, una vez solicitada la cautela y el juez luego de la revisión de los alegatos y de los recaudos consignados, pudiera discrecionalmente decretar o no las medidas solicitadas, sin ser riguroso en el examen de los requisitos exigidos para otras materias y establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo faculta, el artículo 191 del Código Civil.

Por lo que se debe escudriñar el contenido normativo de la norma transcrita supra, y en ese mismo sentido, el autor E.C.B., en sus comentarios al Código Civil, precisa lo siguiente:

… posteriormente el 24 de marzo de 1981, la Corte estableció una discriminación en lo que respecta a las medidas preventivas que dicta el Juez en los juicios de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, en base a que éstas no están sometidas a ninguna de las condiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, sino que dichas medidas son dictadas de acuerdo al poder discrecional del Juez, con la finalidad de mantener la integridad del patrimonio conyugal, para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento de los bienes comunes…

Por otro lado tenemos, el artículo 191 del Código Civil que a su vez le otorgó más poder cautelar al juez de familia en base a que éstas no están sometidas a ninguna de las condiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, sino que dichas medidas son dictadas de acuerdo al poder discrecional del Juez, con la finalidad de mantener la integridad del patrimonio conyugal, para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento de los bienes comunes. No requiere de pruebas en esta etapa procesal del juicio, por la naturaleza jurídica de las medidas provisionales que adopta, y porque su resolución en este sentido puede ser revisada posteriormente, y si llegaren a variar las circunstancias, puede incluso revocar las medidas provisionales que anteriormente había dictado

Así las cosas, el tipo de medidas solicitadas por la actora en su libelo de demanda comprende aquellas medidas de carácter “provisional” que aseguran el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos; presentan una anticipación mucho mayor a la que de por si le es propia a toda medida cautelar, llegando a decretarse antes de que exista el juicio, en virtud de una disposición legal especial. Sus efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro eventual.

De esta manera, el legislador otorga amplia discrecionalidad al juez, a la hora de decretar cualquier medida, a los fines de evitar la dilapidación de los bienes supuestamente pertenecientes a los cónyuges, y en virtud, del ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil Venezolano, el juez podrá, en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos, dictar medidas adecuadas para salvaguardar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, ante la existencia de peligro que se deduce por la diferencia de ambos cónyuges.

En este orden de ideas, el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, es de carácter preventivo y/o provisional, mientras exista un juicio de divorcio, cuya finalidad es asegurativa para un futuro y eventual juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal y no la de estar preordenada a las resultas de un juicio de divorcio o separación de cuerpos, no siendo un mero capricho del juez lesionar a la parte contra quien obre la medida, sino un medio asegurativo para evitar cualquier dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento del bien que conforma la comunidad de gananciales existente entre las partes.

Por consiguiente, estando en un Estado de Justicia en el que se garantizan los derechos inherentes a toda persona de conformidad con el artículo 22 de la vigente Constitución, y siendo el juicio principal instaurado por motivo de Divorcio de carácter contencioso, encontrándose fundamentadas las medidas preventivas solicitadas en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, este Juzgador DECRETA:

MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes que a continuación se señalan:

PRIMERO

Una casa edificada en la Parcela de Propiedad municipal, denominado Quebrada la Iguana, Arrecife en Jurisdicción de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones son los siguientes: NORTE: Inm. s/n en 8,95 MTS (L.R); SUR: Inm. s/n en 9,60 MTS.(L.R); ESTE: Inm. s/n en 33,50 (L.O); OESTE: Su frente en 30,80 MTS. (L.O); la mencionada casa consta de dos (02) plantas, la primera planta tiene un local comercial, una (01) puerta s.m., dos (02) puertas de hierro, una (01) sala de baño, un (01) pozo séptico, un (01) deposito para basura con rejas de protección al frente, el baño con paredes revestidas de porcelana, piso cemento pulido, una (01) escalera o escalones que conducen a la segunda planta de concreto. El segundo piso consta de tres (03) habitaciones, una (01) cocina con gabinete, un (01) lavandero, un (01) pozo séptico, una (01) sala de baño con las paredes revestidas con porcelana, nueve (09) ventanas de hierro y vidrio, cinco (05) puertas de madera pulida, techo de asbesto toda la casa con instalaciones de luz, instalación de tuberías para el agua potable, toda la casa con paredes de bloque de concreto frisadas y pintadas. Cuyo documento de propiedad fuera registrado en fecha 13 de julio de 1989, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, bajo el Nro. 27, Tomo 3, Protocolo Primero.

SEGUNDO

Un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 41, situado en el cuarto piso del Edificio Residencias E.P., construido sobre un lote de Terreno o parcela, ubicado en la zona Norte de la Urbanización La Urbina, al Norte de la Autopista Petare Guarenas, Distrito Sucre del Estado Miranda. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (85,00 mts2), y consta de las siguientes dependencias: Hall de entrada, sala, balcón, jardinera, comedor, cocina, batea, anexo un dormitorio principal con su baño incorporado y closet, dos dormitorios con closets y una sala con su baño para servicio de ambos. Le corresponde igualmente dos puestos de estacionamiento (uno doble) de vehículos distinguidos con el Número cuarenta y uno (41) y ubicados en la Planta Baja del Edificio. Se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la fachada norte del Edificio. SUR: En parte con el apartamento N° 42 y en parte con el foso de ascensores. ESTE: Con la fachada este del Edificio. OESTE: En parte con el apartamento N° 44 y en parte con foso de ascensores. Le corresponde un porcentaje de condominio de TRES ENTEROS CON TRESCIENTAS CICUENTA Y OCHO MILESIMAS POR CIENTO (3,358%), sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios, según se evidencia de Documento de Condominio y su aclaratoria registrado en la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 25 de enero de 1984 y el 13 de febrero de 1984, bajo los Nros. 14 y 27, tomos 6 y 12 ambos del Protocolo Primero. El documento de propiedad del identificado apartamento quedo registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 1991, bajo el Nro. 32, tomo 38, del protocolo primero.

En consecuencia, se ordena librar los oficios a cada Oficina de Registro respectiva a fin de hacer de su conocimiento el decreto de las anteriores medidas. ASI SE DECIDE.

Por otro lado, en cuanto al decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un (01) bien constituido por una (01) Acción en el Club Oricao valorada por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BsF. 20.000,00); así como respecto a la Medida de Embargo Provisional sobre el cincuenta (50%) de las utilidades que le corresponde al ciudadano E.J.C.B., en Petróleos de Venezuela, empresa en la cual aduce la actora labora el demandado, observa este Juzgador que no existe prueba fehaciente de la titularidad de la Acción que posee su cónyuge en el Club Oricao, y asi mismo no consta en autos documento que acredite que el cónyuge demandado, labora en la actualidad en la empresa Petróleos de Venezuela, razón por la cual considera este Juzgador NEGAR por improcedentes las Medidas señaladas. ASÍ SE DECIDE.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. Á.V.R..

ABG. S.C..

Asunto Principal: AP11-V-2011-000954

Asunto: AH1B-X-2010-000047

AVR/SC/alexandra.

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