Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

200º y 151º

Caracas, 9 de noviembre de 2010

AP21-L-2010-000120

En el juicio que por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos sigue la ciudadana L.J.L., representado judicialmente por los abogados E.R. y O.G., contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat), Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana (OTNRTTU), representada judicialmente por los abogados V.R., M.M. y otros; el cual recibió este Juzgado por distribución proveniente del Tribunal Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 2 de noviembre de 2010, se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose con lugar la solicitud, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito que encabeza el presente expediente y en la audiencia de juicio la parte actora señaló que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 15 de julio de 2004; se desempeñó en el cargo de Geógrafo; tenía un horario de trabajo de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 p.m a 4:30 pm; devengo como último salario la cantidad de Bsf. 3.369,69.

Aduce que suscribió diversos contratos de trabajo, en contravención de las disposiciones establecidas en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, el último de éstos para el período comprendido entre el 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008, sin embargo, siguió prestado servicios a favor de la demandada hasta el 4 de enero de 2010, fecha en la cual fue despedida sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 eiusdem, motivo por el cual solicita la calificación de su despido, reenganche y consecuente pago de salarios caídos.

II

Alegatos de la parte demandada

La parte demandada compareció a la audiencia de juicio, expuso lo que estimó conducente para la mejor defensa de su representada y en tal sentido, reconoció el despido invocado por la parte actora y expresó que se ha realizado conversaciones para cancelar lo correspondiente por la prestación de servicio, pero a los fines de la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos se requiere la autorización de la Procuraduría General del República, por lo que solicita se dicte la correspondiente decisión en este asunto.

Por otro lado tenemos que la demandada, no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, no consignó pruebas ni presentó contestación a la demanda, no obstante la misma goza de las prerrogativas otorgadas a la República contenidas en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenadas con el artículo 65 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que debe entenderse la demanda contradicha en todas sus partes tal como dispone el artículo 68 del mencionado Decreto.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, le corresponde a la parte actora demostrar a los autos los hechos que fundamentan su pretensión toda vez que la solicitud se encuentra contradicha en todas y cada una de sus partes.

Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Que corren insertas a los folios Nº 28 al 33, ambos inclusive, en la audiencia de juicio se dejó expresa constancia que la representación judicial de la parte demandada, no realizó ninguna observación, por lo que son analizadas de acuerdo al siguiente enfoque:

Folios Nº 28 al 31, ambos inclusive, originales de contratos de trabajo suscritos entre la reclamante y la demandada, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la prestación de servicio de carácter laboral invocada por la demandante, así como las condiciones pactadas a tales fines. Así se establece.

Folio Nº 32, impresión de constancia de registro de trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se le confiere valor probatorio, y de su contenido se observa que la demandante laboró como Geógrafo, desde el 15 de julio de 2004, a favor de la demandada. Así se establece.

Folio Nº 33, original de comunicación de fecha 23 de diciembre de 2009, suscrita por la demandada y dirigida al actor, con acuse de recibo de fecha 4 de enero de 2010, se le confiere valor probatorio y de su contenido se observa la voluntad inequívoca del ente demandado, de poner fin a la relación de trabajo con la demandante. Así se establece.

Testimoniales:

De los ciudadanos Z.B. y R.A.S.; en la audiencia de juicio se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana R.A.S., titular de la cédula de identidad Nº 12.346.561, quien previo al juramento de Ley, rindió su declaración en los siguientes términos:

La ciudadana R.A.S., quien manifestó: conocer a la demandante, de la Oficina del trabajo; desempañaban funciones de supervisores de campo, luego esa información se llevaba, se corregía se pasaba al área de digitalización; la demandante y ella tenía el mismo cargo; no tienen ninguna persona a su cargo; el cargo era de supervisor de campo; en ningún momento tomaban ninguna decisión trascendental; había aproximadamente 22 o 23 personas en la oficina; prestó servicios para la Oficina Técnica de Tierra; fue despedida y actualmente tiene una demanda contra la Oficina Técnica de Tierra.

De la anterior declaración se observa que la testigo manifestó que tiene incoada una demanda contra la demandada en este juicio, motivo por el cual sus dichos no nos merecen fe, pues su imparcialidad para rendir declaración estaría afectada por el interés propio de la resolución de su causa, y en tal virtud se desecha del proceso este testimonio. Así se establece.

Parte demandada

Se dejó constancia que la demandada no promovió ni aportó pruebas a los autos, tal como consta del auto de fecha 27 de mayo de 2010 (folio Nº 41). Así se establece.

V

Motivaciones para decidir

En el presente caso, tal como se ha señalado el ente demandado goza de las prerrogativas otorgadas a la República contenidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que debe entenderse la demanda contradicha en todas sus partes tal como dispone el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por tanto no es aplicable a la República la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los artículos 131 y 135, en razón de lo anterior se invierte la carga de la prueba a la parte actora, por lo que le corresponde a esta última demostrar a los autos los hechos que sirven de base de su pretensión. Así se establece.

En este sentido, este Juzgador observa que la parte actora cumplió con su carga de la prueba logrando demostrar la prestación del servicio, el cargo desempeñado, así como el salario devengado y el despido aludido. Así se establece.

Así las cosas, resulta necesario observar que los trabajadores gozan de la estabilidad prevista en el artículo 112 eiusdem, exceptuando a los empleados de dirección y los que tengan una antigüedad que no sea superior a los tres meses, que no es el caso de la demandante de autos, motivo por el cual resulta forzoso declarar que el despido de la actora fue injustificado, pues no consta a los autos elemento de prueba alguno que permita llevar a la convicción de este Juzgador que el despido de la reclamante fue con justa causa. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, resulta procedente la presente solicitud por lo que se ordena el reenganche de la ciudadana L.J.L., contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat), Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana (OTNRTTU), por lo que se ordena a esta última a reenganchar a dicha demandante a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su despido ilegal, es decir al cargo de Geógrafo y cancelarle los salarios caídos sobre la base del salario básico mensual de Tres Mil Trescientos Sesenta y Nueve Bolívares Fuertes con Sesenta y Nueve céntimos (Bsf. 3.369,69). Así se declara.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana L.J.L. contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana (OTNRTTU), por lo que se ordena a esta última a reenganchar a dicha demandante a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su despido ilegal, es decir al cargo de Geógrafo y cancelarle los salarios caídos sobre la base del salario básico mensual de Tres Mil Trescientos Sesenta y Nueve Bolívares Fuertes con Sesenta y Nueve céntimos (Bsf. 3.369,69), desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su efectiva reincorporación, más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudiera corresponderle, si fuere el caso, respetando el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (véase sentencia n° 742 de fecha 28 de octubre de 2003, expediente N° 03-470 con ponencia del Magistrado, Dr. O.A.M.D.) excluyendo los lapsos de suspensión y vacaciones judiciales. Segundo: Dados los privilegios y prerrogativas que goza el ente demandado, no hay condenatoria en costas. Tercero: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de ocho (8) días hábiles y vencidos éstos, el de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 9 días del mes de noviembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

A.B.

Nota: en esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

A.B.

ORFC/mga.

Una (1) pieza.

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