Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteYanela Mora
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Años 201° y 152°

San Cristóbal, veintiséis (26) de Septiembre de 2011.

ASUNTO N° SP01-L-2011-000466.

PARTE ACTORA: R.C.U., titular de la Cédula de Identidad Nros: V-5.664.759.

APODERADO DEL ACTOR: L.E.M., de IPSA Nro: 44.275.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LOS APUREÑOS CA., y el ciudadano C.E.P.A., titular de la Cédula N°: V-8.184.337.

MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL y BENEFICIO DE ALIMENTACION.

Visto que el día miércoles 21 de Septiembre de 2011, siendo las nueve de la mañana (09:00 am), fecha y hora en la cual fue celebrada la audiencia preliminar, acudiendo a dicho acto la parte actora R.C.U., así se deja constancia de que se encuentra presente el trabajador y su Abogado: L.E.M., de IPSA Nro: 44.275, y habiendo sido diferida la publicación del fallo dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en la cual mediante acta se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada INVERSIONES LOS APUREÑOS CA. Y de C.E.P.A., titular de la Cédula N°: V-8.184.337. En consecuencia, este Tribunal vista la no comparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandada, por si misma, ni por medio de apoderado judicial alguno en el lapso de cinco minutos posteriores a la hora fijada, según información dada por funcionario alguacil de este Circuito Laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, por el ciudadano R.C.U., titular de la Cédula de Identidad Nros: V-5.664.759 contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LOS APUREÑOS CA., y del ciudadano C.E.P.A., titular de la Cédula N°: V-8.184.337 por ACCIDENTE LABORAL y BENEFICIO DE ALIMENTACION.

Es así como las partes demandadas quedan condenadas al pago de los siguientes conceptos y montos detallados de la siguiente manera:

PRIMERO

INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA (DISCAPACIDAD TEMPORAL):

Conforme al numeral 6 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: es procedente en los hechos y en derecho la pretensión del demandante, por lo que le corresponde el doble del salario a los días de reposo de 115días, como total de la indemnización le es equivalente la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS. (Bs.17.422,50); dicha cantidad equivale a 115 días por 02, lo que corresponde a 230 días de salario por Bs.75,75; lo que es igual a un total de Bs.17.422,50.

SEGUNDO

INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL.

Se debe señalar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 722 de fecha 02 de Julio de 2004 estableció:

que el trabajador que ha sufrido algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral en aplicación de la teoría del riesgo profesional, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

(Negrillas propias)

Criterio que ya había sustentado en Decisión N° 480 de fecha 17 de Julio de 2003 cuyo extracto de seguida se transcribe:

En el presente caso, observa la Sala que el Juez de Alzada incurrió en infracción del artículo 1193 del Código Civil, por falta de aplicación al considerar que para que proceda el pago de indemnización por daño material y moral es necesario probar la culpa, negligencia, imprudencia o impericia por parte del patrono, por cuanto para la decisión del presente caso ha debido tomar en consideración lo que al respecto ha señalado este Alto Tribunal con relación a la responsabilidad objetiva del patrono, de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, según la cual, independientemente de que haya habido o no culpa del mismo lo hace responder indemnizando al trabajador. Así pues, la recurrida ha debido aplicar el contenido del artículo 1193 del Código Civil, a los efectos de declarar la procedencia del concepto reclamado por daño moral y material, conforme a la correcta interpretación de la teoría de la responsabilidad objetiva que esta Sala de Casación Social ha desarrollado

.

En consecuencia, debe esta Juzgadora estimar la indemnización por daño moral reclamada por el accionante, para ello conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, debe expresamente motivar el proceso lógico que lo conduce a estimar el daño moral reclamado y su consiguiente cuantificación, estableciendo al respecto en sentencia No, 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000 señaló:

al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable…

.

En tal sentido, para fijar el monto a indemnizar por daño moral con fundamento en la doctrina establecida por la Sala de Casación Social en sentencia N° 144 de 7 de marzo de 2000, el Juez debe tomar en cuenta los siguientes elementos:

1) La importancia del daño: Para determinar la importancia del daño, ha dicho la Sala el Juez debe ponderar entre otras circunstancias, las siguientes:

  1. La edad del trabajador; para la presente fecha el trabajador cuenta con 51 años de edad;

  2. El grado de discapacidad determinado por el órgano competente para ello; El Médico del INPSASEL lo que determinó fue discapacidad Temporal.

  3. El tamaño de su grupo familiar o la capacidad de las personas que dentro de ese grupo familiar dependería directamente de él. No existe en autos declaración determinada de su grupo familiar.

2) Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En el caso en estudio, la empresa incumplió con las diferentes normas de prevención para evitar el accidente.

3) La conducta de la víctima; Se observa que en el presente caso, la víctima no tuvo ningún grado de culpabilidad pues solo cumplía con su trabajo habitual.

4) Grado de educación y cultura del reclamante; existe en autos declaración de su grado de instrucción profesional de haber cursado hasta sexto grado de primaria, que estaba desempeñándose como carpintero de primera, sector de construcción.

5) Posición social y económica del reclamante, el trabajador devengaba como último salario básico de Bs. 55,54 diario; lo que hace concluir que se trata de un trabajador de un nivel económico modesto.

6) Capacidad económica de la parte demandada; no existe en autos detalles al respecto, sólo que si tienen capacidad de afrontar el pago.

Teniendo en cuenta los parámetros antes enunciados se estima la Indemnización por daño moral y se condena a la INVERSIONES LOS APUREÑOS CA., y al ciudadano C.E.P.A., titular de la Cédula N°: V-8.184.337, a cancelar la suma de TRES MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.3.000,00).

TERCERO

BENEFICIO DE LA LEY DE ALIMENTACIÖN.

Conforme al contenido del artículo 101 de la Ley Orgánica de de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, además del art. 86 de dicho reglamento y 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, le corresponde el porcentaje de la unidad tributaria por jornada de trabajo (Bs.76,00) y el equivalente de los 115 días por 26,60 da la cantidad de TRES MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.3.059,00).

Por lo antes expuesto, se condenan a INVERSIONES LOS APUREÑOS CA., y al ciudadano C.E.P.A., titular de la Cédula N°: V-8.184.337a cancelar la suma total de VEINTE Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS. (Bs. 23.481,50). Así se decide.

CUARTO

I. Se ordena la indexación del monto condenado por daño moral desde la publicación del fallo hasta su ejecución. II. En lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. III. Se excluye de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

QUINTO

Para el cálculo de los peritajes acordados se designará un único perito por el Tribunal de conformidad con la parte in fine del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

SEXTO

Se condena en costas a la parte perdidosa dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Jueza ,

Dra. Yalena Mora

La Secretaria,

Exp-2011-466.

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