Decisión nº PJ0382011000148 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 20 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veinte de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO : OP02-V-2008-000523

PROCEDENCIA: C.D.P.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO PENINSULA DE MACANAO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DEMANDANTES: R.R.V.M. y ANGRICEL J.D.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros: V-14.840.422 y V-17.848.479, respectivamente.

DEMANDADOS: D.C.P. y S.I.U., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros: V-15.893.048 y V-14.855.956.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, titular de la Cédula de Identidad Nro: V-26334.927, de trece (13) años de edad.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 26 de Septiembre de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió Demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, incoada por los ciudadanos R.R.V.M. y ANGRICEL J.D.V., en contra de la ciudadana D.C.P. y S.I.U., padres biológicos del referido adolescente. En el escrito libelar presentado por el C.d.P.d.M.M., se puede apreciar la siguiente información: “Por este organismo cursa expediente Nº 873, de fecha 13-08-2008, donde consta Medida de Abrigo dictada en fecha 26-08-2008… a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA… para ser cumplida en el hogar de los ciudadanos R.R.V.M. y ANGRICEL J.D.V.… quienes alegaron tener bajo su cuidado y responsabilidad, desde hace un año, al niño… asegurando que el niño le fue entregado por su abuelo materno, el ciudadano Q.N.R.G.… Los padres del niño, D.C.P. y S.I.U.… abandonaron a su hijo con apenas 8 meses de nacido y aparentemente fijaron su residencia en otro estado. En fecha 18-08-2008, compareció… el ciudadano Q.N.R.G., quien expuso que tenia a su nieto bajo su cuidado y responsabilidad, pero debido a su salud y avanzada edad, ya no podía hacerse cargo del niño y decidió entregádselos a la pareja conformada por R.R.V.M. y ANGRICEL J.D.V., quienes les han brindado todo el cuidado, cariño y protección asegurándole un desarrollo integral… la madre del niño se encuentra domiciliada en Guiria, Estado Sucre… Con base a los fundamentos de hecho y de derecho narrados… es por lo que acudimos ante su competente autoridad a fin de solicitar que el presente escrito se admitido…”.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Primero de Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y mediante auto de fecha 03 de Octubre de 2008, se admitió la presente causa y se acordó la notificación de los ciudadanos, D.C.P. y S.I.U., para lo cual se ordeno la publicación de un único cartel de notificación, en un diario de circulación nacional, de igual manera se ordeno oficiar a las Oficinas del C.N.E. y a la Oficina de Identificación y Extranjería, a los fines de solicitar información sobre el ultimo domicilio registrado de los referidos ciudadanos. Asimismo, se dicto Medida de Colocación Familiar, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, para ser ejecutada en el hogar de los ciudadanos R.R.V.M. y ANGRICEL J.D.V.. En fecha 11 de Febrero de 2009, se recibió la información requerida al CNE, en la cual se dejo constancia que la cedula aportada en relación al ciudadano D.C.P., no pertenecía al mismo, motivo por el cual no fue posible suministrar la información requerida, en cuanto a la ciudadana S.I.U., la dirección aportada corresponde a la jurisdicción del Estado Miranda, en consecuencia, el Tribunal en fecha 16 de Febrero de 2009, libro exhorto dirigido al Tribunal de Protección de dicho Estado, a los fines de que se realizara la notificación de la mencionada ciudadana. En fecha 01 de Junio de 2009, se recibieron las resultas del exhorto, en el cual consta que la notificación de la ciudadana S.I.U., dio un resultado negativo.

Consta que en fecha 31 de Mayo de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento, sin embargo, el Tribunal actuando de oficio en vista de la necesidad de proveer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, las condiciones necesarias para su protección; en razón de ello, se analizaron los elementos probatorios que constan de autos, y siendo que no constaba de autos la consignación del Informe Integral por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, en procura de constatar la situación del adolescente y en aras de darle continuidad al presente asunto, se ordeno recabar las resultas de dicho informe, dejando constancia que se daría por finalizada la fase de sustanciación, una vez constar de autos el informe integral.

Una vez recibió el informe, en fecha 07 de julio de 2011, se dicto auto mediante el cual se dio por concluida la fase de sustanciación del presente asunto, y se ordenó la remisión del mismo al Tribunal de Juicio en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la misma fecha. Se libró el oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, para que realizara la debida itineración.

En fecha 15 de Julio de 2011, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dicto auto mediante el cual dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo para el día 19-10-2011, oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio. En la fecha indicada tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el presente procedimiento sin embargo, se encontraban presentes, la Representación Fiscal y las representantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, en consecuencia y atendiendo a lo consagrado en el artículo 486 de la LOPNNA, quien juzga procedió a celebrar la audiencia de juicio, impulsándolo de oficio a los fines de garantizar la protección del referido adolescente. En tal sentido la Representación Fiscal solicitó igualmente la continuidad de la audiencia. Seguidamente se evacuaron los elementos probatorios contenidos en el presente asunto y se dicto la dispositiva del fallo.

II.-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por las partes de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR EL C.D.P.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO PENINSULA DE MACANAO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA:

DOCUMENTALES:

1) Expediente Administrativo Nº 873, llevado por el C.d.P.d.M.P.d.M.d.E.N.E., con relación al niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, del cual se considera oportuno de valorar, las siguientes actuaciones:1.1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, suscrita por la Prefectura de la Parroquia Punta de Piedras (Yoco) del Municipio Valdez del Estado Sucre, inserta bajo el Nº 134 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1998, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 12-04-1998 y que es hijo de los ciudadanos D.C.P. y S.I.U.. (Folio 10). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

1.2) Medida de Protección Abrigo, dictada por el C.d.P.d.M.P.d.M. en fecha 26-08-2008, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, para ser ejecutada en el hogar de los ciudadanos, R.R.V.M. y ANGRICEL J.D.V.. (Folios 12 y 13). A dicha Medida de Protección se le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL:

PERICIAL:

1) Informe Técnico Parcial, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, suscrito en fecha 01-07-2011, por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Perfecta Santaella, Psicóloga y Trabajadora Social del Equipo, respectivamente. Dicho informe fue practicado a los ciudadanos R.R.V.M. y ANGRICEL J.D.V. y al niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “De los resultados obtenidos en la entrevista y evaluaciones realizadas se puede determinar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA de trece años de edad, reside en el hogar de la pareja V.J. y la familia extendida de estos, desde que tenía ocho años de edad, debido a que sus padres biológicos lo abandonaron cuando tenía ocho meses de edad, dejándolo bajo el cuidado y crianza del abuelo materno Señor Q.N.R.G., y este dado su avanzada edad y delicado estado de salud decide entregárselo a la pareja V.J., criándose bajo la protección y abrigo de este grupo familiar con los cuales ha establecido una relación afectiva estrecha y le han brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos afectivos, educativos, salud y recreación. En otro aspecto es importante destacar que las relaciones interpersonales de la pareja V.J., han sufrido un deterioro progresivo marcado por la infidelidad, agresiones físicas y verbales de parte del Señor R.R.V. hacia su pareja y que las mismas van en detrimento a tal punto de poner en riesgo la estabilidad conyugal. La vivienda que ocupan posee un mobiliario básico y sencillo con muestras de deterioro, se observaron en todos sus espacios malas condiciones de organización e higiene. Es necesario destacar que el niño comparte habitación con sus guardadores y la misma no cuenta con el espacio suficiente para tres personas, utilizando una sabana para diferenciar los espacios, así mismo se observo desaseo de la misma, por lo que se dieron orientaciones al respecto, el adolescente cuenta con una cama matrimonial para su uso exclusivo. Ocupan esta vivienda un total de seis adultos, un adolescente y un niño. Como resultado de la entrevista y aplicación de las pruebas psicológicas se puede afirmar que el señor R.R.V.M., mantiene sus funciones mentales superiores dentro de los límites normales, no evidenciándose alteraciones psicopatológicas de perturbación mental que le impidan ejercer su rol de Guardador. De acuerdo a la entrevista clínica realizada y a las evaluaciones psicológicas aplicadas la señora Angricel P.J.B.d.V. se percibe como una adulta inmadura, su expresión facial refleja tristeza, acompañada con verbalizaciones que reflejan desesperanza y pocas expectativas hacia el futuro. Se observa deprimida, emocionalidad latente, desconfiada. Atendiendo el resultado de los componentes del informe, se concluye que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA no presenta alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental. Sin embargo ha presenciado el deterioro de la relación de pareja de sus guardadores. Se recomienda a los ciudadanos Angricel P.J.B.d.V. y a R.R.V.M. buscar ayuda profesional para resolver el conflicto de pareja que están atravesando en la actualidad porque trae como consecuencia la afectación emocional del adolescente.” (Folios 102 al 112). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Ahora bien, el presente asunto, procede del C.d.P.d.n., niñas y adolescentes del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, organismo que decretó a favor del adolescente de autos, medida de abrigo en fecha 26-08-2008, en el hogar de los ciudadanos, R.R.V.M. y ANGRICEL J.D.V., por cuanto el abuelo del adolescente de autos, se lo entregó a la pareja para su cuidado y protección ya que estaba presentando problemas de salud.

Consta de las actas procesales, que el Tribunal efectuó las diligencias pertinentes a los fines de localizar a los progenitores biológicos de la adolescente e involucrarlos en el presente asunto, en este sentido, se libró oficio a la Oficina Nacional de Registro Electoral y a la ONIDEX, remitiendo dicho ente, los datos del domicilio registrado en sus archivos, en consecuencia se ordenó su notificación, la cual resultó infructuosa. En consecuencia se ordena insistir en la localización de los ciudadanos, D.C.P. y S.I.U., a los fines que el Tribunal de Ejecución ordene la evaluación integral de éstos, a través de los expertos del Equipo Multidisciplinario adscrito a un Tribunal de Protección, todo ello con la finalidad de verificar las condiciones psico-sociales de estos y constatar la procedencia o no de la reintegración del referido adolescente con su familia de origen nuclear. Igualmente se ordena la elaboración de un informe psico-social al abuelo del adolescente ciudadano, Q.N.R.G., para corroborar su estado de salud y sus condiciones, para ello se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección.

En cuanto a las pruebas aportadas en el presente asunto, es de fundamental importancia, el informe Psico-social, de fecha: 01-07-2011 elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, a los ciudadanos R.R.V.M. y ANGRICEL J.D.V., del cual se desprende que el adolescente ha establecido una relación afectiva estrecha con este grupo familiar que le han brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos afectivos, educativos, salud y recreación. Asimismo otro aspecto importante que se destaca es que las relaciones interpersonales de la pareja V.J., han sufrido un deterioro progresivo a tal punto de poner en riesgo la estabilidad conyugal.

En tal sentido y considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes verificar si han cumplido los supuestos generales previstos en el artículo 400 de la LOPNNA, para acordar la medida de protección de Colocación Familiar solicitada.

Consta en autos, medida de abrigo a favor del adolescente de autos, emanada del organismo competente, la cual está siendo ejecutada en el hogar de los ciudadanos, R.R.V.M. y ANGRICEL J.D.V., quienes tienen al adolescente bajo su cuidado, desde hace aproximadamente 4 años, desprendiéndose del expediente administrativo llevado por dicho C.d.P., así como por declaraciones rendidas por los guardadores, que el abuelo materno del adolescente, ciudadano, Q.N.R.G., se lo entregó para su cuidado y protección, circunstancia contemplada en el artículo 400 de la LOPNNA, la cual prevé que el juez, previo informe respectivo, considerará para el otorgamiento de la colocación familiar, a estos terceros como primera opción.

Asimismo, riela en actas, que el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, requirió al Equipo Multidisciplinario, adscrito a este Circuito de Protección que evaluara a los ciudadanos, R.R.V.M. y ANGRICEL J.D.V., y al adolescente de autos, siendo dicho informe favorable recomendando la permanencia del adolescente con los guardadores, lo cual es de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem.

Ahora bien, observa quien Juzga, que se cumplió con el segundo elemento a considerar para otorgar la Colocación Familiar a los solicitantes, ciudadanos R.R.V.M. y ANGRICEL J.D.V., sin embargo y por cuanto no consta en autos que los referidos ciudadanos estén inscritos en un Programa de Colocación Familiar conforme lo consagrado en el artículo 401 de la LOPNNA, se ordena a los referidos ciudadanos inscribirse de forma inmediata, en el programa de colocación familiar llevado por el Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta (IDENA), a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal las resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo este programa de colocación familiar o que no este entre sus funciones el seguimiento de las colocaciones familiares, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.

Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que los ciudadanos R.R.V.M. y ANGRICEL J.D.V., son idóneos para garantizar al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar. No obstante, es mandato legal que este Tribunal ordene el seguimiento del caso, a los fines de procurar una futura reintegración del adolescente con sus progenitores o con su familia de origen ampliada, en caso contrario se evaluará la posibilidad de determinar otra modalidad de familia sustituta, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 397-D de la ley especial.

Por último no debe dejar de obviar quien Juzga, la impresión de las expertas de la OEM en cuanto al deterioro de la relación conyugal, en consecuencia y por cuanto esto pudiese afectar al adolescente de autos, es por lo que se INSTA a los ciudadanos, R.R.V.M. y ANGRICEL J.D.V., a asistir a terapia de pareja a los fines de canalizar las diferencias conyugales que puedan estar presentando.

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, procedente del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, en consecuencia se otorga a los ciudadanos, R.R.V.M. y ANGRICEL J.D.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros: V-14.840.422 y V-17.848.479, respectivamente, LA COLOCACIÓN FAMILIAR del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, de trece (13) años de edad, la cual tiene como objeto otorgar la responsabilidad de crianza del adolescente. Asimismo se hace saber a los referidos ciudadanos que la responsabilidad de crianza que le ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas, no estando autorizados a entregar al adolescente a un tercero, sin autorización judicial.

SEGUNDO

Se ordena a los ciudadanos R.R.V.M. y ANGRICEL J.D.V., inscribirse de inmediato, en el programa de colocación familiar llevado por el Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta (IDENA), a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal las resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo este programa de colocación familiar o que no esté entre sus funciones el seguimiento de las colocaciones familiares, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.

TERCERO

Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para elaborar un informe pisco-social al abuelo del adolescente, ciudadano, Q.N.R.G., asimismo se ordena la localización de los progenitores del adolescente, ciudadanos, D.C.P. y S.I.U., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros: V-15.893.048 y V-14.855.956, respectivamente, a los fines que el Tribunal de Ejecución ordene la evaluación integral de éstos, a través de los expertos del Equipo Multidisciplinario adscrito a un Tribunal de Protección, todo ello con la finalidad de verificar las condiciones psico-sociales de éstos y constatar la procedencia o no de la reintegración del referido adolescente con su familia de origen nuclear.

CUARTO

Se INSTA a los ciudadanos, R.R.V.M. y ANGRICEL J.D.V., asistir a terapia de pareja a los fines de canalizar las diferencias conyugales que puedan estar presentando.

QUINTO

Se ordena la remisión de dos (02) copias certificadas de la sentencia en extenso, al C.D.P.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO PENÍNSULA DE MACANAO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, la primera copia, a los fines de ser agregada al Expediente Administrativo llevado por ese órgano a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA y la segunda copia a los fines, de ser entregada a los ciudadanos R.R.V.M. y ANGRICEL J.D.V., asimismo se solicita la colaboración a los consejeros de protección para que se sirvan explicar, a los referidos ciudadanos la decisión dictada por esta instancia judicial.

Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil once (2011).

LA JUEZA

Abg. K.S.N.

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus

En la misma fecha, a las 3:00 pm., se publicó el fallo anterior

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus

ASUNTO: OP02-V-2008-00523 Sentencia: 148/2011

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR