Decisión nº 066-2008 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP01-L-2007-001727.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

198º y 149º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

Demandante: R.E.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.530.004, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: La Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, constituida originalmente bajo la denominación de P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS, S.A., por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de diciembre de 1978, bajo el N° 26, tomo 127-A Segundo, y cuyo documento constitutivo y de estatutos sociales ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en documento debidamente inscrito en el mentado Registro Mercantil el 17 de junio de 2003, bajo el Nº 11, Tomo 14-A Segundo; sucesora a título universal de las sociedades anónimas MARAVEN S.A. y LAGOVEN S.A., filiales de Petróleos de Venezuela, S.A., constituidas por documentos inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 22 de Diciembre de 1975, bajo el No.58, Tomo 116-A, y el día 18 de Diciembre de 1975, bajo el No.56, Tomo 116-A respectivamente.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre en fecha 06 de agosto de 2007, el ciudadano R.E.V.V., debidamente asistido por los profesionales del Derecho O.G.A. y C.R.D.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.882.788 y V.- 5.727.424, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo las matrículas 19.523 y 49.920, respectivamente, e interpuso pretensión de cobro de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.; correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución, al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante auto de fecha 14 de agosto de 2007, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar el 10º día hábil siguiente, más ocho (8) días de término de la distancia, a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada. De igual modo se acordó la notificación de la Procuraduría General de la República, y la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos.

Posteriormente, en fecha catorce (14) de marzo de 2008 se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo la presente causa al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar (folio 22), y la misma fue prolongada para el día 29/05/2008; en esta fecha no hubo despacho en el Circuito Laboral en virtud de estarse celebrando el día del empleado judicial, lo que ameritó que se difiriera su continuación para el día 12/06/2008; luego se prolongó nuevamente para el 02/07/2008; fecha esta última en la cual al no haberse podido conciliar y mediar la causa, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, según se indicó en el acta respectiva de Audiencia Preliminar (folio 31).

El día 09 de julio de 2008, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, el escrito contentivo de la contestación a la demanda (folio 115); y el día 10 de julio hogaño, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia, correspondiéndole por distribución su conocimiento a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo (folio 124).

El asunto fue recibido por este despacho jurisdiccional el día 14 de julio de 2008, ese mismo día se le dio entrada, y se abocó a su conocimiento el ciudadano Juez que regenta este Tribunal de Juicio, ordenándose la realización de los trámites procedimentales correspondientes (folio 127). Se fijó la Audiencia Oral Pública de Juicio (folio 128), y se providenciaron los escritos de prueba (folio 129 y ss.).

En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2008, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, prolongándose la misma para el día 02/10/2008, fecha en la cual se llevó a cabo el pronunciamiento de la sentencia oral. Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por la parte actora, ciudadano R.E.V.V., debidamente asistido por los profesionales del Derecho O.G.A. y C.R.D.M., antes identificados, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, en la que actuó el primero de los nombrados, y se concluye que éste fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Que el día 20 de noviembre de 1978, comenzó a prestar sus servicios, en forma permanente e ininterrumpida para MARAVEN, hoy PDVSA, Petróleo, S.A., iniciándose en el cumplimiento de funciones como “Ingeniero de Perforación y Reparación Mayor”, y posterior a ello durante su relación de trabajo ocupó los puestos de trabajo y en los tiempos que a continuación se indican: a partir del 02/07/1980 “Ingeniero de Reparaciones Menores”, a partir del 02/09/1981 “Analista de Presupuesto de Gastos”, a partir 23/11/1988 “Ingeniero de Desarrollo en Yacimientos”, a partir 01/07/1995 “Superintendente de Seguimiento al Potencial”, a partir del 08/04/1996 “Analista Mayor de Planificación”, a partir del 03/06/1997 “L.d.P. y Gestión de Perforación”, y a partir del 01/12/2001 “Líder del Convenio Boscán de la Gerencia de Negocios de Producción de Occidente”.

Que el día 22 de febrero de 2003, su patronal resuelve despedirlo, momento para el cual estaba devengando un sueldo o salario básico mensual de Bs. 3.408.300,oo, más Ayuda de Ciudad, Bono Compensatorio.

Que en fecha 05/03/2003, peticionó por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, que se le Calificara su despido del cual afirma había sido objeto por parte de la demandada, y que la misma se sustanció en el Exp. Nº 15.460, “…y una vez notificada la demandada y la Procuraduría General de la República…”, el día 08 de agosto del 2006 procedió a desistir del procedimiento, el cual fue homologado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Zulia, el día 14 de agosto de 2006. En cuanto a la referida homologación, afirmó:

…quedando notificada de dicha homologación la Procuraduría General del República, en fecha 27.09.2006, venciendo el lapso de treinta (30) días de suspensión del procedimiento, en fecha 27.10.2006; y luego discurre el lapso de cinco (5) días de Despacho que la Ley le otorga a las partes para que formulen el Recurso Impugnatorio correspondiente, si ese fuera su interés, el cual habría precluido el día 03.11.2006; circunstancias de hecho que determinan que es a partir del día 04.11.2006 cuando comienza a correr el lapso de prescripción del derecho que tengo de accionar, contra mi patrono, por el pago de mis Diferencias de Prestaciones Sociales, Pensión de Jubilación y Otros Conceptos, causados en el tiempo de duración de la relación de trabajo…

- Bajo el título de “APLICACIÓN DEL PROGRAMA CORPORATIVO DE INCENTIVO AL VALOR (PCIV)”, señaló:

Que el referido programa “(PCIV)”, “es un concepto referido a la forma de determinar un reconocimiento salarial”, del cual es beneficiario, y que el mismo se corresponde a un periodo anual completo, y se liquida en el mes de marzo del año siguiente, en otras palabras, se computa todos los años por anualidades completas y se liquida o se cancela al año siguiente en el mes de marzo; y que para determinar el monto a dicho reconocimiento su ex patronal utiliza una formula “cuyo conocimiento se ha reservado siempre”, y con relación a su cancelación afirma que ésta (la patronal) emite un detalle de pago en el que se indica:

…la denominación del concepto salarial, cual es: Prog. Corpo. De Inc. Al Valor (PCIV); la identificación del trabajador beneficiario, ubicación, localidad, período, descripción de los factores tomados en consideración; Indicadores Financieros: (Retorno Sobre el Capital del Empleado (ROCE), Valor Económico Agregado (VEA), Modificador Seguridad, Higiene y Ambiente (SHA), Índice de Gestión: Sueldo Básico Acumulado (SBA); del 01.01 al 31.12 de cada año, Pago por PCIV+Pago de Competitividad = a monto de dicho reconocimiento salarial, que es gravable a los efectos de ISLR y con incidencia en las Utilidades y Prestaciones Sociales.

Que su patronal le adeuda dinero por el PROGRAMA CORPORATIVO DE INCENTIVO AL VALOR (PCIV), correspondiente a desde el año 2002 al 2006, y peticiona le sen pagados, y para su determinación solicita al tribunal ordene una experticia contable.

- Bajo el título de “PARÁMETROS SALARIALES”, indica sus asignaciones salariales a los efectos de determinar sus diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos, y lo hace como queda transcrito a continuación:

Mi Sueldo o Salario Normal Mensual, resulta de la suma de mi Sueldo o Salario Básico de Bs. 3.048.300,00 mensual; más Bs. 170.530,00 mensuales, por concepto de Ayuda de Única Especial o Ayuda de Ciudad, según el literal “K” de la Cláusula 7 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2002-2004, más Bs. 150.000,00 mensuales por concepto de Subsidio Alimentario o Comisariato, según Cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2002-2004, y como consta en Detalles de Pago de Sueldo de fecha 31.12.2002; Bs. 4.000,00 por concepto de Bono Compensatorio, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del Artículo 1ro. del Decreto Presidencial No. 1.538 fechado el 29.04.87, desde la misma fecha del citado Decreto, concepto por el cual mi patrono PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., me ha cancelado sólo la cantidad de Bs. 2.290,00 mensual; adeudándome, entonces, una Diferencia (sic) de Bs. 1.710,00 mensual; y, desde la citada fecha (29.04.87.) hasta el 31.07.2007 me adeuda una diferencia global de CUATROCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 415.530,00); cantidad esta cuyo pago le demandamos en este acto.

Asi mismo (sic), forma parte de mi Sueldo o Salario Normal Mensual el Promedio Mensual o Doceava Parte del Bono Salarial Anual (PCIV), que en el año 2000 me correspondió en la cantidad de Bs. 6.708.251,00, por lo que mi Sueldo o Salario Normal Mensual es la cantidad de Bs. 4.291.850,92.

Finalmente, mi Sueldo o Salario Integral Mensual está compuesto por mi Sueldo o Salario Normal Mensual que es de Bs. 4.291.850,92; más la Cuota Parte de mi Bono Vacacional, de mi último año de labores, que se obtiene dividiendo su monto, que es de Bs. 6.437.775,00 entre los doce meses del año, y que resulta en la cantidad de Bs. 536.481,25, más la cuota Parte de mis Utilidades, de mi último año de labores, que se obtiene multiplicando mi Sueldo o Salario Normal Mensual por cuatro meses y es de Bs. 17.167.403,68, monto este que se divide luego entre los doce meses del año, resultando que dicha Cuota Parte Mensual es la cantidad de Bs. 1.430.616,97, por lo que mi Sueldo o Salario Integral Mensual es la suma de Bs. 6.080.122,13.

- Bajo el título de “PENSIÓN DE JUBILACIÓN”, y que este Jurisdicente procede a interpretar lo expuesto (a pesar de la ambigüedad en su escrituración y no habiéndose aplicado un despacho saneador), en los términos que a continuación se indican:

Que a partir de la fecha de su despido le correspondía percibir su Pensión de Jubilación, e invoca para ello, la cláusula 24 del Contrato Colectivo Petrolero 2002-2004, y bajo el supuesto fáctico de que a la fecha del despido tenía acreditado 24 años de servicio y 54 años de edad. Hace señalamiento en este título del escrito de demanda que la fecha de despido lo fue el “08.08.2006”; en principio se interpretaría que se trata de un error de transcripción, toda vez que, en el documento libelar en el folio uno (1) del expediente hace la indicación de que fue despedido el “22.02.03”, y que en virtud de ese despido, intentó un procedimiento de Calificación de Despido que concluyó por desistimiento del procedimiento el día 08 de agosto del 2006; no obstante, se cree que a pesar de reconocer que el despido se produjo el día 22 de febrero de 2003, está tomando como fecha de terminación de la relación de trabajo para el cálculo de los reclamado, la fecha del desistimiento del procedimiento de Calificación Despido, pues en el título referido a la “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES”, hace la misma indicación, en el vuelto del folio tres (3) del expediente, y también se interpreta de lo expuesto en la Audiencia de Juicio por la representación forense de la parte actora.

Afirma que, desde el “08.08.2006” (léase 22/02/2003), y hasta el 30/06/2006, su patrono le adeudaba el pago que por concepto de Pensión de Jubilación se han casado y que se le han debido pagar mes a mes; y que igualmente deben cancelársele las pensiones de jubilación que se causen a partir del “01.08.2007”; todas las cuales demanda, y que para su cálculo pide al tribunal se ordene una experticia complementaria del fallo, en razón de que la cuanta de capitalización individual del trabajador está documentada en la contabilidad de la empresa estatal demandada.

Que con relación al beneficio de jubilación al cual tiene derecho le planteó a su patrono en fechas distintas reclamaciones amistosas y por escrito, en comunicaciones fechadas: 11/08/2004, 18/04/2005 y 20/12/2005, de las cuales nunca se les dio respuesta.

- Bajo el título de “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES”, señala que no obstante la empresa le hizo algunos adelantos de sus Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, le demanda las diferencias con fundamento en el Contrato Colectivo Petrolero 2002-2004, y conforme al cual afirma le correspondía recibir una Liquidación Final, al 08 de agosto del 2006, y por un tiempo de servicio de 24 años, 3 meses y 2 días, lo siguiente:

• Por concepto de preaviso: 90, a razón de Bs. Bs. 208.631,64 cada uno, lo cual asciende a un monto de Bs. 18.776.847,60. (Cláusula 9 CCP).

• Por concepto de Antigüedad Legal: 720, a razón de Bs. Bs. 208.631,64 cada uno, lo cual asciende a un monto de Bs. 150.214.780,80. (Cláusula 9 CCP).

• Por concepto de Antigüedad Adicional: 360, a razón de Bs. Bs. 208.631,64 cada uno, lo cual asciende a un monto de Bs. 75.107.390,40. (Cláusula 9 CCP).

• Por concepto de Antigüedad Contractual: 360, a razón de Bs. Bs. 208.631,64 cada uno, lo cual asciende a un monto de Bs. 75.107.390,40. (Cláusula 9 CCP).

• Por concepto de Diferencia de Bono Compensatorio: 1.710,00 × 243 meses, lo cual asciende a un monto de Bs. 517.616,00.

• Por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales: año 2002, a la tasa promedio del 38,74 %, Bs. 123.821.539,25; año 2003, a la tasa promedio del 25,68 %, Bs. 82.078.913,99; año 2004, a la tasa promedio del 17,19 %, Bs. 54.943.011,35; año 2005, a la tasa promedio del 15,66 %, Bs. 50.052.795,68; año 2006, a la tasa promedio del 14,64 %, Bs. 46.792.651,90; y año 2007, a la tasa promedio del 15,51 %, Bs. 49.573.362,77.

Que todo lo anterior, asciende a un monto total del Bs. 726.884.214,14.

En la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte actora, el profesional del Derecho O.G.A., afirmó que no obstante, ser el demandante un trabajador de Nómina Mayor, a este se le debe aplicar en todo lo concerniente a su relación laboral que mantuvo con la demandada en la Contrato Colectivo de la Industria Petrolera, que es esta la norma que debe regir por ser la más favorable.

Finalmente, señala que en consideración a lo explanado en el documento libelar, y con fundamento en lo expuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el Contrato Colectivo Petrolero, demanda PDVSA, PETRÓLEO, S.A., para que convenga en otorgarle el Beneficio de Jubilación, que se le haga efectivo el pago mensual de la Pensión de Jubilación, las cantidades adeudadas por dicho concepto, así como la cantidad de “SETECIENTOS VEINTISEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 726.884.214,14)”, que se le adeudan por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, más los intereses legales, intereses de mora e indexación o corrección monetaria, suma esta de la cual conviene en que se le deduzca la cantidad de OCHENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON SESENTA CÉNTIMOS (83.233.389,60), que ya le fueron cancelados como adelanto de Prestaciones Sociales, adeudándosele definitivamente una diferencia de SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 643.650.824,54).

ALEGATOS DE LA DEMANDADA PDVSA PETRÓLEO, S.A.

De la lectura realizada al documento de contestación presentado por la parte demandada, PDVSA PETRÓLEO, S.A., por intermedio de su representante forense, el profesional del Derecho S.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 70.681, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que esta presentó su defensa en los términos que a continuación se sintetizan:

Opuso con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a todo evento como defensa perentoria al fondo la prescripción de la acción por haber transcurrido más de un (1) año desde la fecha de finalización de la relación de trabajo y hasta la fecha en que la fue notificada para la presente causa, esto es, desde el día 22 de febrero de 2003 hasta el 06 de agosto de 2007, sin que entre ambas fechas existiese interrupción alguna conforme a las previsiones del artículo 64 eiusdem. Indica que a pesar de que el actor interpuso un procedimiento para que se le Calificara su Despido, este se desarrolló sin que la notificación de la parte demandada se realizara en el tiempo que señala la Ley.

- Hechos que niega:

Niega, rechaza y contradice que se hubiese despedido injustificadamente al demandante, sino que el despido se hizo con fundamento en los literales “A”, “F”, “I” y “J”, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en efecto para fundamentar dicha negación señala que:

“…es un hecho publico (sic) y notorio y por lo tanto exento de toda prueba,… …que un numeroso grupo de extrabajadores (sic) de PDVSA entre los cuales se encuentra (el) demandante, se sumaron a inicios del mes de diciembre del año 2002 a un paro ilegal de actividades laborales de carácter político, con el único propósito de derrocar al gobierno legítimamente constituido, mermando la capacidad operativa y productiva de la principal industria del país, abandonando el cumplimiento de sus deberes laborales, socavando de esta manera el principio de autoridad dentro de la empresa, conducta esta por demás perversa contra los intereses colectivos de la petrolera Estadal (sic) y por ende en contra de los sagrados intereses del pueblo venezolano, lo que obligó a los representantes legítimos de dicha Corporación (a) despedir justificadamente en varias de sus dependencias a numerosos trabajadores, como el caso de la actora (sic), quienes incurrieron en faltas graves a sus obligaciones de trabajo, manifiesta insubordinación, abandono e inasistencia a sus puestos de trabajo, y no obstante, luego de pretender conducir a un “LOCK OUT” a la principal industria del país, bajo el falaz argumento que se encontraban en desobediencia legítima, pretendiendo derrumbar las Instituciones legalmente constituidas, sin embrago los mismos fueron exhortados a regresar a sus puesto de trabajo mediante comunicados publicados por parte de las autoridades legítimas (de) PDVSA Petróleo, S.A., en perfecta coherencia con el decreto de la medida cautelar innominada dictada por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha 19 de Diciembre del año 2002, comunicados estos que como hechos notorios y comunicacionales están exentos de prueba, asiendo (sic) caso omiso a los llamados antes referidos, aun cuando la petrolera Estadal (sic) estaba en aquellos momentos dispuesta a perdonar las faltas,…” (Folios 119 y 120).

Niega, rechaza y contradice que “demandada” (entiéndase un error de transcripción) sea acreedor del PROGRAMA CORPORATIVO DE INCENTIVO AL VALOR, por cuanto el cargo del actor era de líder (sic) de (sic) convenio Boscán de Gerencia de Negocios de producción (sic) de Occidente, al cual no le es aplicable el convenio, por ser un empleado de dirección, el cual pertenece a la nómina mayor, por expresa exclusión del convenio petrolero.

Niega, rechaza y contradice que el salario mensual básico, normal e integral del actor.

Niega, rechaza y contradice que el accionante se hubiere hecho acreedor del beneficio de jubilación, aunado a ello no específica a que Plan de Jubilación se encuadra de las modalidades que ofrece la patronal, vale decir, en la fecha normal de jubilación y antes de la fecha normal de jubilación, y en relación a ello especifica que:

…no indica la reclamante (sic) cual de estos supuestos le son aplicables dejando a la discreción del juez la decisión. Aunado al hecho de que dicho derecho no le corresponde por cuanto por cunado (sic) la (sic) misma (sic) no cumplió con los requisitos legales y procesales para la obtención del mismo tal como se expresa en el Plan de Jubilación ut- supra mencionado. Indicando además que la (sic) actora (sic) perdió de pleno derecho el beneficio de Jubilación, toda vez que la forma de culminar la relación laboral con mi mandante fue por motivos distintos a la JUBILACIÓN tal como lo prevé el plan de Jubilación suscrito entre mi representada y la actora (sic), en su capitulo IV punto 4.1.8, el cual se refiere al cese de las Obligaciones (sic) y derechos de los trabajadores afiliados, pues dicha normativa establece que cuando el (sic) la relación laboral culmina por causas distintas a la jubilación el trabajador pierde los referidos derechos, siendo el caso que nos ocupa, la (sic) trabajador reclamante culmino (sic) su relación con mi mandante por causa de despido justificado…

Como fundamentación de su rechazo a la solicitud del Beneficio de Jubilación invocó, y según afirma, alegó la doctrina expuesta por la Sala Constitucional y Social de nuestro Alto Tribunal de Justicia, a saber: a.- Sentencia Nº 515, fecha 31/05/2005, pronunciada por la Sala Social, y revisada por la Sala Constitucional, mediante decisión Nº 910 de fecha 05/05/2006; b.- sentencia Nº 1206, de fecha 31/07/2006, de la Sala de Casación Social; c.- sentencia Nº 135 de fecha 06/02/2007 de la Sala de Casación Social; y por último, sentencias Nº 1196 de fecha 26/05/2006 y sentencia Nº 202 del 21/02/2008, que se refieren a la jubilación prematura que son a conveniencia de la empresa otorgarlas previa autorización del comité que designe la Junta Directiva a tal efecto.

Niega, rechaza y contradice, en cuanto al punto de prestaciones sociales, que se le deba liquidación final a la fecha del 08-08-2006. Y en tal contexto, niega, rechaza y contradice que se le adeude: por preaviso la cantidad de Bs.18.776.847,oo; por antigüedad legal Bs.150.214.780,80; por antigüedad adicional Bs. 75.107.390,40; por antigüedad contractual Bs.75.107.390; diferencia bono compensatorio por Bs.1.710,oo; que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales la cantidad de 407.262.274,94; y finalmente niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs.643.650.824,24 por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

Indica el domicilio procesal de la demandada, y solicitó sea declarada Sin Lugar la demandada con la condenatoria en costas a la parte actora, por infundada y temeraria acción.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción).

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de carácter imperativas, es decir, de eminente orden público, entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 (de la hoy parcialmente abrogada) Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy, la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro m.t.d.j. en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de quien los alega.

En este sentido, y como corolario adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

(Subrayado y negrita de este Sentenciador). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador, es por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación, además que conforme a lo ordenado en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de instancia nos encontramos frente al deber de acoger la doctrina de casación para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de los criterios jurisprudenciales. Así se establece.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación a la demandada, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada al excepcionarse de la pretensión de la parte actora, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia.

Se encuentra admitida la prestación de servicios, la fecha de inicio, el último cargo desempeñado, que la causa de terminación fue el despido y que el demandante pertenecía a la denominada nómina mayor en la industria petrolera.

Se controvierte, que la acción esté prescrita, que el despido haya sido justificado, la fecha cierta de culminación de la relación laboral, el salario devengado, y la procedencia de los conceptos y montos reclamados, referidos a al derecho a Jubilación, y diferencias de prestaciones sociales y entre estas, los montos que resultan de la Aplicación del Programa Corporativo de Incentivo al Valor (PCIV).

Por último, concierne a este Sentenciador el verificar la probanza de lo litigado y en defecto de prueba inclinar la certeza de lo dicho por la parte a quien no correspondía la carga de probar, y de prosperar todos o alguno de los conceptos peticionados, atañe precisar los montos de ellos. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Con relación al escrito de promoción de pruebas consignado por el profesional de Derecho O.G.A., actuando como apoderado judicial de la parte actora, ciudadano R.E.V.V., este Tribunal observa:

  1. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Esta invocación no constituye un medio de prueba, sino que el mismo está vinculado con los principios probatorios de comunidad de la prueba y de adquisición procesal, según el cual, todo cuando se afirme, se exhiba o aduja por las partes, puede y debe se utilizado por el juzgador en el momento de su deliberación sobre el material probatorio en su conjunto (Principio de Unidad de la Prueba) para producir la convicción necesaria en función de la justicia pretendida o excepcionada, sin importar la parte que las haya promovido, pues una vez que han sido evacuadas las pruebas aducidas, ellas pertenecen al proceso y no a la parte que las promovió, ello en función de los mencionados principios. Así se establece.

  2. Prueba Documental:

    2.1. En relación a las documentales, aducidas en su escrito de promoción de pruebas, y que denominó: a.- “Detalles de Pago de Sueldo o Salario Mensual”, que rielan del folio treinta y cinco (35) al folio sesenta y siete (67) del expediente; b.- “Detalle de Pago del Programa Corporativo de Incentivo al Valor (PCIV)”, que riela al folio sesenta y ocho (68) y su vuelto del expediente; c.- “Reconocimiento, fechado en noviembre de 1998, por veinte (20) años de servicios interrumpidos al servicio de PDVSA”, que riela al folio 69 del expediente; se observa que las documentales en referencia no fueron cuestionadas en forma alguna válida en derecho, y en tal sentido, poseen valor probatorio, las cuales serán tomadas en cuenta conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.

    2.2. En relación a las documentales distinguidas como: d.- “Comunicaciones -del demandante-, dirigidas a PDVSA PETRÓLEO y GAS, fechadas: el 11.08.2004, el 18.04.2005 y el 20.12.2005, dirigidas al señor A.R.A., Presidente de PDVSA, a los señores E.P. y R.S., Consultor Jurídico y Gerente de Recursos Humanos División-Occidente y al Gerente General de PDVSA Occidente”, que rielan del folio setenta (70) al folio setenta y cinco (75) del expediente; y e.- “Copia Certificada (sic), expedida en fecha 05.02.2007, del Expediente No. 15.460 de la nomenclatura llevada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”, que riela del folio setenta y seis (76) al folio ciento doce (112) del expediente, cuya copia certificada aparece en los folios 329 y ss; se tiene que respecto a estas documentales la representación forense de la demandada las cuestionó luego de que solicitó al Sentenciador acercarse al estrado para revisar si se trataba de copias simples, como en efecto revisó, posterior a lo cual esgrimió que con fundamento en el artículo 429 del CPC, aplicado por remisión del artículo 11 LOPT, las misma carecían de valor por tratarse de copias, y que respecto a su exhibición no podía hacerlo pues no había certeza, no tenía conocimiento de que su representada haya emitido o recibido, según el caso, los documentos en referencia. En el mismo sentido, atacó las copias simples que la parte actora había promovido referidas a juicio de calificación, señalándose como razón de su impugnación lo estatuido en el artículo 429 CPC, y según afirmó “aplicable por remisión del artículo 11 LOPT”, y que la demandada había sido objeto de unas 6000 solicitudes de calificación en los meses de enero, febrero y marzo del año 2003, y que en tal sentido, no le merecían fe las copias. El abogado actor insistió en su valor probatorio, indicó que las originales estaban en lo archivos de la empresa, y en específico respecto a las copias de la causa instaurada por calificación de despido señaló que se trataba de documentos públicos, de un Tribunal de este mismo Circuito Laboral, y en todo caso consignó copias certificadas del mismo, estas últimas no atacadas a diferencia de las copias simples.

    Este Sentenciador, ante el ataque esbozado a la documentales preindicadas, que se presentaron en copia, debe indicarse que carecen de valor como documentales, más allá de lo que resulte de la petición de exhibición que se analiza en el punto siguiente. De otra parte, las copias certificadas no cuestionadas en forma alguna poseen valor probatorio. Así se establece.

  3. Prueba de Exhibición:

    3.1. En relación a las Exhibiciones solicitadas de su escrito de pruebas, y que intituló “EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS“, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que con relación a la petición de exhibición de los Detalles de Pago de Sueldos y/o Salarios que acompañó como medio de prueba documental, y los cuales corren insertos del folio 35 al folio 67 del expediente, y correspondientes al mes de diciembre del año 1978 a diciembre del año 2002; y del original del Detalle de Pago del Programa Corporativo de Incentivo al Valor (PCIV), correspondiente al periodo anual 1999, y que acompañó como prueba documental, el cual corre inserto agregado en el folio 68 y su vuelto; se observa que la parte demandada no presentó la exhibición pretendida ni efectuó observación alguna, es por lo que conforme a las previsiones del artículo 82 LOPT, se ha de tener como exacto el texto del documento, tal como aparece de las copias presentadas por el solicitante.

    De modo que, se ha de tener como cierto el contenido de las documentales que sirvieron de soporte a la solicitud de la prueba, que fueron antes señaladas en el punto de las documentales, y que poseen valor probatorio. Así se establece.

    3.2. En lo que respecta a la petición de exhibición de las documentales atacadas por ser copias referidas según se afirma a entrega de las “Comunicaciones -del demandante-, dirigidas a PDVSA PETRÓLEO y GAS, fechadas: el 11.08.2004, el 18.04.2005 y el 20.12.2005, dirigidas al señor A.R.A., Presidente de PDVSA, a los señores E.P. y R.S., Consultor Jurídico y Gerente de Recursos Humanos División-Occidente y al Gerente General de PDVSA Occidente”; las mismas fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia, se ordenó a la demandada, exhibir o entregar los documentos solicitados, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y ante ello la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad indicada de la exhibición, nada trajo al respecto, indicando con relación a estas (folios 70 al 75) que las atacaba –como antes se indicó- con fundamento en que eran copias, y en consecuencia, que no tenía nada que exhibir.

    En cuanto a la situación planteada observa este administrador de justicia que ciertamente las documentales in comento afirma el actor emanan de él y fueron recibidas por la parte demandada; sin embargo, llama la atención el hecho que de ser como lo afirma, el mismo no haya tenido la previsión de tener una copia con el ‘acuse de recibo’ en original, como medida lógica de prevención y constancia de que se había hecho entrega de ellas, siendo la persona más interesada en ello, caso similar al del que se libera de una obligación mediante el pago, y tiene interés en que le quede la constancia del pago (recibo). Así en este contexto, se considera que el Juez ha de ser muy sigiloso a la hora de aplicar la normativa que regula la prueba de exhibición, para que de la misma no emanen consecuencias no queridas, vale decir, extrañas a la llamada verdad verdadera o material. Y en el caso de autos, dada la petición de exhibición de las documentales cuyas copias fueron atacadas, y que no se trata de un documento afirmado como emanado de la demandada, ni es de aquellos de los que por Ley debe llevar un registro, es por lo que no emana valor probatorio alguno, ni como documental, ni como prueba de exhibición. Así se establece.

  4. Prueba de Informe:

    En cuanto al medio de prueba de Informe o Informativa, este Tribunal, la admitió cuanto ha lugar en Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia se ordenó oficiar como en efecto se hizo, a la “Gerencia Región Z.d.S.N.d.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT)”, en sentido solicitado, vale decir, remita copia certificada de las Planillas de Retenciones de Impuesto Sobre la renta, efectuadas por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., en donde conste las retenciones por Impuesto Sobre la Renta sobre las remuneraciones percibidas desde el mes de noviembre de 1978 hasta el mes de febrero de 2003, por el ciudadano R.E.V.V., titular de la cédula de identidad No. 4.530.004, como trabajador al servicio de la empresa estatal petrolera.

    En el folio 195 aparece la respuesta a la informativa, fechada 08/09/2008, indicándose que:

    En revisión efectuada al Sistema de Registro de Relaciones Anuales de Retenciones de Impuesto Sobre la Renta, llevado en esta Gerencia Regional se constató que no reposan registros de Retenciones Anuales para los periodos comprendidos desde 1978 hasta 2003.

    Así mismo le comunico que la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., es un contribuyente que tiene su domicilio en la Región Capital

    En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, el abogado del demandante señaló que no le merecía fe la informativa toda vez que es irrelevante que la demandada tuviese domicilio en el Distrito Capital, que el demandante realizó sus declaraciones de Impuesto Sobre la Renta (ISR) aquí en la ciudad de Maracaibo en donde está domiciliado, y que ello debe estar en los archivos del SENIAT. El abogado de la demandada señaló que no había razón por la cual pensar que el SENIAT emitiría una información falsa, siendo que el Tribunal pudiese eventualmente trasladarse y revisar los archivos.

    Ante la situación, observa este Jurisdicente, por una parte, que la informativa no versaba sobre las declaraciones del ISR del demandante, sino sobre las retenciones de ISR que realizó la demandada; y de otro lado, que ciertamente no hay prueba de que el contenido del informe sea falso o cuando menos erróneo. En todo caso, y teniendo presente lo anterior, la informativa en referencia, o más propiamente las resultas respecto a ella no arrojan nada a los efectos de la solución de lo controvertido, y en consecuencia de ella no emana elemento probatorio eficaz. Así se establece.

    - PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Con relación al escrito de promoción de pruebas consignado por el profesional del derecho O.G., en su carácter de apoderado judicial de la demandada, sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., este Tribunal observa:

  5. - Prueba de Informes:

    En cuanto al medio de prueba de Informe o Informativa, este Tribunal, la admitió cuanto ha lugar en Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, se ordenó oficiar como en efecto se hizo, a las entidades bancarias “Banco Venezolano de Crédito”, “Banco Banesco”, “Banco Provincial”, “Banco Occidental de Descuento” y ”Banco Mercantil”, en sentido solicitado, vale decir, a fin de “que remitan estado de cuenta del fideicomiso y cualquier otra suma de dinero depositada en dichas entidades por la empresa PDVSA al ciudadano R.E.V.V., titular de la cédula de identidad No. 4.530.004.

    1.1. En efecto, se refleja consta respuesta de la Institución Bancaria Banco Venezolano de Crédito, fechada 19/04/2008, y que consta en el folio 320. En la misma se indica que, no existe ninguna relación con el ciudadano R.E.V., titular de la cédula de identidad Nº 4.530.004, que no mantuvo en esa institución cuentas a su nombre, y de la misma manera, “tampoco forma parte del Fideicomiso de Prestaciones Sociales que los trabajadores de PDVSA mantiene en nuestra Institución.” Así las cosas, toda vez que la información suministrada no aporta nada a los efectos de lo controvertido, la misma carece de valor probatorio. Así se establece.

    1.2. De igual manera, consta respuesta o informativa proveniente del Banco Mercantil, la cual se presentó en dos partes, vale decir, una primera respuesta de fecha 01/08/2008, y una continuación del mismo de fecha 17/09/2008.

    En la respuesta presentada en fecha 01/08/2008 (folios 186 al 193)), se anexa estado de cuenta de Fideicomiso Nº 10569, de tipo Prestaciones Sociales que mantiene el ciudadano VARGAS VILLALOBOS REGULO E, C.I. V-4.530.004, como trabajador de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., desde el 2/05/2001 hasta el 01/01/2008. De igual manera, se informa que el referido ciudadano, figura como titular de la Cuenta de Ahorros Nº 0044-33268-8, abierta el 11/01/1995, la cual posee status inactiva.

    Y por último, señalan, que se anexan movimientos desde el 01/08/2007 al 01/07/2008; que se encuentran en la búsqueda de los movimientos desde el mes de agosto de 1998 hasta julio de 2007, que los anteriores al año 1998, no están en capacidad de suministrarlos, debido, a que en sus archivos sólo se mantienen documentación con 10 años de antigüedad, conforme al artículo 44 del Código de Comercio.

    Y en efecto en la segunda de las informativas, o más propiamente complemento de la informativa que aparece en los folios 199 al 307, se anexan estados de cuenta de la Cuenta de Ahorros antes señalada, es decir, la Nº 0044-33268-8, desde el mes de agosto de 1998 al mes de julio de 2007.

    De las resultas se observa que con respecto a la cuenta de Fideicomiso Nº 10569, en la misma aparece como “ABERES” el monto de Bs.F. 29.439,79, que hay “PRESTAMO” por el monto de Bs.F.11.480,15, y que hay “ANTICIPO” por la cantidad de Bs.F.17.959,64, lo que arroja un “TOTAL DISPONIBLE ” de Bs.F. 0,00.

    De otra parte, en cuanto a la Cuenta de Ahorros Nº 0044-33268-8 para el mes de julio de 2008 presentaba cero (0) Bs.F.

    La informativa en referencia, que no fue en ninguna forma cuestionada por las partes, posee valor probatorio, en especial a los efectos de lo pertinente al concepto de antigüedad (fideicomiso). Así se establece.

    1.3. No consta en actas resultas de informativa de las entidades bancarias Banco Occidental de Descuento, Banco Provincial, ni del Banesco, con lo que se puede afirmar que al no constar las resultas concretas carece de valor alguno la sola promoción sin sus frutos o efectos. Así se establece.

  6. Inspección Judicial:

    En relación a la Inspecciones Judiciales solicitadas en su escrito de pruebas, este Tribunal, las admitió, y en efecto las mismas fueron realizadas, una el día miércoles diecisiete (17) de septiembre de 2008; otra el jueves dieciocho (18) del mismo mes y año, ambas a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), una a tercera (continuación de la segunda) el día miércoles veinticuatro (24) de septiembre de 2008 a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.).

    2.1. La inspección del 17/09/2008 (folios 155 al 158), se observa que se realizó el traslado y constitución del Despacho en el Edificio perteneciente a la demandada PDVSA Petróleo, denominado “Edificio Miranda”, concretamente en el en el piso 5, oficina 5-17, donde funciona el Departamento de Prevención y Control de Pérdidas de PDVSA Petróleo, S.A., en el sistema computarizado “LENEL”, dejándose constancia de que conforme al sistema “LENEL ONGUARD” que el último ingreso que tuvo el actor en las instalaciones de la demandada (como trabajador) fue en fecha 06/12/2002.

    La inspección posee valor probatorio, no siendo cuestionadas en juicio bajo ninguna forma, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    2.2. En la segunda de las inspecciones Judiciales (folios 159 al 181), vale decir, la efectuada el jueves 18/09/2008 a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se realizó el traslado y constitución del Despacho en la sede de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., ubicada geográficamente en el casco central de la ciudad de Maracaibo, específicamente en la Avenida Libertador, Centro Petrolero, específicamente en la Sección de Jubilados (Servicios al Personal, Gerencia de Recursos Humanos, Atención Integral al Jubilado, Planta Baja). Se notificó de la inspección a la ciudadana L.B. quien se desempeñaba como Supervisora de Jubilados Maracaibo, de la empresa en que se constituyó el Tribunal.

    Se dejó constancia de que a la notificada se le requirió el Plan de jubilación, y esta procedió a suministrar el Boletín RH-05-09PL contentivo de “Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos”, “PLAN DE JUBILACIÓN”, constante de veintiún (21) folios útiles.” (folio 159). Se ordenó asimismo reproducir y agregar a las actas copias simples de lo suministrado.

    De otra parte, se dejó constancia de que el personal encargado de suministrar el resto de la información adicional solicitada por vía de inspección se encontraba en hora de almuerzo.

    La parte actora, a través de su representación forense señaló que no es aplicable la normativa pues no era del conocimiento del demandante. Al respecto se observa que respecto a la normativa en referencia, es del conocimiento de este Sentenciador por notoriedad judicial su aplicación a los trabajadores de la denominada nómina mayor.

    De modo que la inspección referida posee valor probatorio, no siendo cuestionada en juicio bajo ninguna forma válida en Derecho, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    2.3. La tercera de las inspecciones (continuación de la segunda) se realizó el día miércoles veinticuatro (24) de septiembre de 2008 a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se efectuó en la sede de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., ubicada geográficamente en el casco central de la ciudad de Maracaibo, específicamente en la Avenida Libertador, Centro Petrolero, Torre Boscán, concretamente en Servicios al Personal, (Gerencia de Recursos Humanos), de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, piso 8 y 4. Se notificó de la inspección a los ciudadanos R.R. y R.C., respectivamente en los pisos señalados, el primero como L.d.S.P., y el segundo como Supervisor de Nómina Occidente, donde el Tribunal se constituyó. Los notificados dieron acceso a la información requerida, esto desde los computadores de sus oficinas los cuales están conectados a un sistema de red, sistemas SAP y FILIP, y el sistema SINP, respectivamente, dejándose constancia impresa de lo inspeccionado.

    La inspección en referencia, se refleja entre otros aspectos de interés, el último cargo, que pertenecía la nómina mayor, las fechas de ingreso (20/11/1978) y egreso el 21/02/2003, siendo el último día trabajado el 01/12/2002, el motivo del retiro, el último período de vacaciones, y de igual manera el último salario devengado. De otra parte, la acreditación de la cantidad de Bs.F.1.899,14 correspondiente al demandante.

    La inspección posee valor probatorio, no siendo cuestionadas en juicio bajo ninguna forma, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    PUNTO PREVIO

    Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este Juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez que, la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

    La demandada, PDVSA Petróleo, en la oportunidad de la contestación denunció que a todo evento opone al derecho reclamado la Prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 64 eiusdem. De la misma forma, en la oportunidad de la presentación del escrito de Pruebas en la Audiencia Preliminar, en el mismo sentido esgrimió la prescripción de la acción, indicando además de los anteriores el artículo 1.969 del Código Civil (CC.) (folio 113).

    Ahora bien, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por el actor como una acción de naturaleza laboral, por ante un tribunal de la misma naturaleza, no existiendo controversia alguna entre las partes, ni duda alguna en el Juzgador respecto a su competencia para el caso concreto -lo cual no es objeto de discusión en la presente causa-, para resolver el punto de la prescripción denunciada, debe necesariamente este Sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar, como en la contestación de la demanda, y en la audiencia de juicio, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.

    En este contexto es de importancia precisar, que la norma rectora de la prescripción de todos lo conceptos derivados de la relación laboral es el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no las normas del llamado derecho común.

    En sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14/02/2008, numerada 0115, Expediente 07-1152, con ponencia del Magistrado Doctor O.A.M.D., en causa intentada por M.C. contra INCE Miranda, se aprecia que la misma hace referencia de un caso de demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales, en la que se esgrime que la prescripción no es anual sino decenal una vez obtenido el reconocimiento de la deuda a través del pago, ante lo cual la Sala reafirmó criterio de la misma insertando extracto de sentencia Nº 1903 de fecha 16/11/2006, del cual se destaca lo siguiente:

    (…) reconocimiento tácito, verbigracia, cuando se realiza un pago parcial de la obligación-, sin embargo, el hecho de que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico como causas de interrupción de la prescripción, no tiene como efecto modificar la naturaleza del vínculo obligatorio de que se trate, ni tampoco alterar el lapso de prescripción establecido para el caso, siendo su único efecto que el lapso comenzaría a computarse de nuevo sin tomar en consideración el tiempo transcurrido con anterioridad al acto de interrupción. (Sentencia N° 1903, de fecha 16 de noviembre de 2006). (Subrayado de la Sala, negrillas de este Sentenciador).

    De modo que los conceptos laborales no cambian de manera camaleónica de naturaleza, salvo una vez prescritos, que dejan de ser derecho propiamente para engrosar las filas de las llamadas obligaciones naturales; por otra parte, para todo derecho, beneficio e indemnización derivado o que se cause con ocasión de la relación de trabajo, sea que se pague o se cause durante la relación laboral, al término de la misma, o que tenga su inicio una vez concluida esta, bien por aportes que surgen del patrimonio del patrono, o por desembolsos ejecutados por los trabajadores, en particular, aquellos que están relacionados con el ahorro de trabajadores, de aportes para su seguridad social; se tiene que el lapso general de prescripción, salvo disposición especial, es el establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, debe igualmente constatar este Sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a esta causa fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 1969 del Código Civil; y en efecto establecen los mentados artículos, lo siguiente:

    Artículo 64.La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:

    a-Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b-Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c-Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d-Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Las negritas y subrayado son de esta Jurisdicción).

    Estatuye, el artículo 1969 del Código Civil, lo siguiente:

    Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de la prescripción de créditos basta con el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. (El subrayado y las negritas son de la Jurisdicción).

    En este sentido, el accionante de autos afirmó en su escrito libelar que la relación laboral culminó en fecha 22 de febrero de 2003, y la demandada por su parte, no controvierte la fecha indicada, de modo que admite tal fecha de despido, no obstante señalar una fecha posterior a los efectos de la reclamación; sin embargo considera este Sentenciador que la fecha de terminación de la relación de trabajo, es la coincidente, esto es, 22/02/2003, y que quizás en la mente del peticionante, y más propiamente de su representación forense, lo que estuvo planteado era considerar como tiempo válido de antigüedad la pendencia del procedimiento de calificación de despido, y de ser correcta la inferencia, resulta ser errada tal apreciación, pues ha sido pacífica la jurisprudencia de nuestro alto tribunal de justicia, el considerar que no forma parte de la antigüedad del trabajo el tiempo de pendencia del procedimiento de calificación de despido.

    De otra parte, de las resultas de las inspecciones (folios 225 y 259) se evidenció que la fecha de culminación de la relación laboral fue en efecto el 22/02/2003, de modo que es esta fecha la que debe utilizarse en el cómputo de una posible prescripción de la acción.

    Ahora bien, evidente es que desde el 22/02/2003 hasta la fecha de la demanda el 06/08/2007, así como a la fecha de notificación el 20/09/2007 (folio 12), ha pasado holgadamente el lapso de prescripción de un año previsto en el artículo 61 LOT, y de notificación de la demanda dentro del lapso máximo de un (1) año y dos (2) meses a partir del despido, conforme el artículo 64 eiusdem. No obstante, es de interés señalar que se debe verificar si hubo algún acto interruptivo de la prescripción, o algún acto de renuncia de la misma.

    En tal sentido, se observa que la parte actora señala como elemento interruptivo de la prescripción, el procedimiento de calificación de despido incoado por el ciudadano R.E.V.V. en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., y en la cual la misma fue notificada así como la Procuraduría General de la República, culminando la misma por desistimiento del procedimiento el cual fue homologado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Zulia, el día 14 de agosto de 2006. Vale decir, el demandante señala, que se interrumpió la prescripción. La demandada, por su parte rechaza la interrupción con el argumento de que ella no fue notificada de ese procedimiento de Calificación instaurado en su contra antes de la consumación de la prescripción.

    En efecto, consta en acta copias certificadas del expediente 15.460 que cursó por ante el TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO de esta Circunscripción Judicial (folios 329 AL 365), referente a procedimiento de calificación de despido incoado en fecha 05/03/2003, y se aprecia que el mismo culminó por homologación del desistimiento del procedimiento en fecha 14/08/2006.

    Resulta de importancia en este contexto transcribir parte del contenido del fallo emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 0199, Expediente N. 05-1224 de fecha 07 de febrero de 2006, de la cual se trascribe de seguidas extracto, como sigue:

    (…) se observa que la inadmisibilidad de la demanda extingue el proceso sin influir en la titularidad del derecho sustantivo reclamado, al igual que en los casos en que sólo se extingue la instancia -perención, desistimiento del procedimiento-, Y DADO QUE EL NUEVO SISTEMA IMPIDE QUE SE DESCONOZCA LA EFICACIA DE LA CITACIÓN JUDICIAL PARA INTERRUMPIR LA PRESCRIPCIÓN, en los casos en que simplemente se extingue el proceso, una interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite aplicar por analogía los efectos jurídicos que ella consagra al caso de autos, y por lo tanto, el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso, y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda (…). Así se declara.

    (Negritas, mayúsculas y subrayado de este Sentenciador).

    Obsérvese de la sentencia, o más propiamente del extracto preinserto que la inadmisibilidad, la perención, el desistimiento del procedimiento no logran, en materia especial laboral, que “se desconozca la eficacia de la citación judicial para interrumpir la prescripción”; por el contrario, se afirma la misma mediante la permanencia de sus efectos procesales, y esto en un juicio futuro de reclamación del derecho sustantivo o material, cuando el proceso anterior haya terminado por inhibición de la acción (inadmisibilidad), y al igual que en los casos en donde se extingue las instancia (perención y desistimiento del procedimiento), a diferencia de lo previsto en el derecho común, y esto en una interpretación extensiva del artículo 203 LOPT; pero siempre – se repite- que en el proceso anterior se haya constituido la relación jurídica procesal entre partes, vale decir, se haya podido lograr la citación o notificación en la causa, y de allí que “el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso”, esto es, se respeta la eficacia de la citación o notificación realizada, no la que se pudo hacer, o la que nunca se concretó.

    De otra parte, no está de más agregar, tal y como ya se indicó, que razones de seguridad jurídica y de paz social, privan o están en función del criterio expuesto ut supra. La institución de prescripción, sea de naturaleza extintiva o adquisitiva, el bien jurídico que protege es de la seguridad jurídica; pues en el caso de la adquisitiva estaría en la mente del poseedor que ha adquirido un derecho por el transcurso del tiempo, y en el caso de extintiva estaría en la mente del deudor que se la ha condonado la deuda por el pasar de los días. Resultando –se insiste- contraria a la seguridad jurídica y a la paz social una interpretación contraria a lo expuesto.

    Así las cosas, a juicio de este Sentenciador, en el caso del intentado procedimiento de calificación de despido que culminó por homologación del desistimiento del procedimiento, en la que se dio la notificación de la demandada, como se observa en el folio 348, notificación practicada en fecha 19/12/2005. Así, al existir notificación cuya eficacia proteger, se observa que la interposición de la solicitud de calificación, y la sentencia de desistimiento, constituyen hechos interruptivos de la prescripción, y esto en razón de que por el simple hecho de que la demandada estaba en conocimiento del procedimiento. En suma, operó la interrupción de la prescripción, pues el acto que se esgrime como interruptivo tiene efecto en el destinatario (acreedor).

    Es por ello que respetando cualquier opinión adversa de estudiosos del amplio y maravilloso m.d.D., se aprecia acorde e incluso coherente con nuestro ordenamiento jurídico el aplicar lo estatuido en hoy el artículo 110 (antes 140) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 203 de la LOPT, para los casos en que se efectuó la notificación.

    De tal manera que, observa este Jurisdicente que a la fecha de introducción de la demanda el 06/08/2007, no se encontraba prescrita la acción, como igualmente se no se encontraba prescrita para la fecha de la notificación de la misma el caso sub examine, el 20/09/2007, toda vez que la misma fue interrumpida con el procedimiento de calificación de despido. Así se establece.

    De otra parte, dejando sentado que la prescripción se interrumpió, no está de más decir, que en el supuesto de que no hubiese operado la señalada interrupción, evidente es que a falta de otro elemento de prueba de carácter interruptivo, de igual manera se observa que la eventual prescripción estaría en todo caso renunciada, en los términos en que indican de seguidas.

    Se tiene que en los supuestos de prescripción, no cabe ya acto interruptivo pues ya evidentemente ya se consumó. Lo que si puede acontecer es la renuncia de la misma, como se contempla en los artículos 1954, y 1957 del Código Civil, que de seguida se transcriben:

    Artículo 1.954.- No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.

    Artículo 1.957.- La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

    De la renuncia de la prescripción, salvo la expresa, es al administrador de justicia a quien corresponde la difícil tarea de indagar en ejercicio de su labor jurisdiccional, precisar y realizar la lista posible de manifestaciones tácitas de la renuncia de la prescripción, más allá de su no alegación. Conviene aquí citar al maestro L.S., quien comentando la figura en referencia señala:

    Renunciar a una prescripción es reconocer el derecho ajeno: la renuncia no constituye por consiguiente ni una obligación nueva ni una enajenación.

    (Omissis)

    La renuncia es expresa o tácita. La expresa puede probarse por documento público, por documento privado o por testigos, si existe un principio de prueba por escrito…

    La renuncia tácita resulta de ciertos hechos que envuelven el reconocimiento del derecho sujeto a prescripción. Así, el deudor renuncia tácitamente: 1º Cuando paga siquiera sea parcialmente la deuda sujeta a la prescripción, con tal que si el pago es parcial, quede bien demostrado que se ha hecho con el carácter de a cuenta. 2ª Cuando da una hipoteca o una fianza. 3º Cuando pide un plazo, sea extrajudicialmente, por ejemplo por medio de una carta, sea judicialmente. No oponiendo la excepción en la debida oportunidad.

    Del mismo modo el poseedor renuncia tácitamente: 1º Cuando compra del propietario una servidumbre sobre el inmueble poseído. 2º Cuando la toma en arrendamiento. 3º Cuando figura como testigo en un contrato por el cual el propietario lo vende o lo da a un tercero. Citamos estos hechos a título de ejemplos, por que la prueba de una renuncia puede resultar de muchos otros hechos cuya apreciación queda a la sabiduría de los jueces.

    (AUTORES VARIOS, La Prescripción. Caracas. Ediciones Fabretón, p. 15 y 17). Subrayado de este Sentenciador.

    Ahora bien, en la situación fáctica que nos ocupa, se observa que en la contestación de la demanda si bien se alegó la prescripción y la cual no podía ser suplida por el Juez conforme a las previsiones del artículo 1959 del Código Civil, y lo mismo en la oportunidad de la presentación del escrito de pruebas, es de destacar, que se incurre en un contrasentido, cuando en el señalado escrito de pruebas la parte demandada por intermedio de su representación forense, al tiempo hace reconocimiento de acreencias a favor del demandante R.E.V.V., cuando solicita al Sentenciador que se deje constancia de los montos disponibles, y en concreto lo hace en la oportunidad de solicitud de inspección judicial, de la siguiente manera:

    1.- Inspección judicial a realizarse en el sistema SAP (…) a los fines de dejar constancia: fecha de ingreso, ingreso y motivo de finalización del la relación de trabajo del actor en la empresa, salario devengado, préstamos solicitados y pendientes por cancelar, por parte del trabajador, conceptos y montos disponibles, etc.

    2.-Inspección judicial a realizarse en el Departamento de nómina (…) a los fines de dejar de: préstamos pendientes por cancelar, conceptos y montos disponibles, información sobre fideicomiso, etc.

    (folio 114). (Negrillas y subrayado de este Sentenciador).

    De modo que, de una parte alega la prescripción en la contestación de la demanda, y de manera primigenia en la oportunidad de la promoción de las pruebas, y de otro lado y a un mismo tiempo emana reconocimiento expreso de que el demandante de autos posee acreencias laborales derivadas de su relación laboral con la demandada, ex patronal PDVSA PETRÓLEO, S.A., esto último en el mismo acto de la promoción de pruebas. Al lado de esto, de las resultas de la inspección solicitada por la propia demandada a través de su representación forense, se evidenció en efecto la existencia de la mentada acreencia reconocida en el escrito de pruebas.

    En efecto, como se indicó en la oportunidad del análisis de las pruebas aportadas por la parte demanda, ella provoca que se efectué inspección en sus instalaciones, con el fin de dejar prueba de lo que se le adeuda al actor, entre otros aspectos.

    En la Inspección Promovida que se efectuó en fecha 24/09/2008, se dejó constancia de que el ciudadano R.E.V.V. refleja una fecha de ingreso 20 de noviembre de 1978, y una fecha de terminación 21 de marzo de 2003, mostrando el motivo del retiro: Terminación de servicio LOT 102 (afij) R17 (c) 44, 45 (ab). Reflejando un último salario básico devengado de 3.408,30 B.F, bono compensatorio mensual de Bs.F.2,29, Ayuda Única Especial de Bs.F170,53. DE igual manera, que tiene una acreencia de Bs.1.899.114,04 es decir, Bs.F 1.899,11.

    En esa inspección, en la que participaron los representantes de las partes en conflicto, y el personal debidamente encargado por parte de la demandada, PDVSA Petróleo, S.A., se tiene que el medio de prueba en referencia atestigua que al demandante se le adeudan conceptos, que es acreedor frente a la demandada.

    De modo que, en defecto de la interrupción de la prescripción, se presentaría en escena la figura de la renuncia tácita de la prescripción, figura esta contemplada, como antes se indicó, en los artículos 1954 y 1957 del Código Civil, y que puede operar en forma expresa o en forma tácita. Aquí es oportuno hacer referencia a extracto de sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 07/05/2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., en la que respecto a renuncia de la prescripción se estableció:

    “Para decidir, la Sala observa:

    En primer lugar, observa la Sala que el formalizante denuncia la falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo sin señalar cuál es la norma que debía aplicar la recurrida, no obstante ello, y por cuanto de la lectura de la delación se entiende lo denunciado por el formalizante, pasa esta Sala a conocer la presente denuncia en los siguientes términos:

    Señala el formalizante que la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en el presente procedimiento, reconoció luego de haberse consumado la prescripción, que le adeuda a la parte actora lo correspondiente a sus prestaciones sociales, en virtud de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que expidiera en fecha 01 de febrero del año 2001, las cuales son irrenunciables y de orden público, y que la doctrina de la Sala de Casación Social ha denominado renuncia a la prescripción, por lo que el sentenciador de la recurrida aplicó a su decir, falsamente el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no debió declarar la prescripción.

    Ahora bien para verificar lo señalado por el recurrente, es necesario transcribir lo expuesto por la recurrida al respecto:

    (Omissis)

    De lo anteriormente transcrito, se observa que efectivamente la recurrida declaró la prescripción de la acción por haber transcurrido mas (sic) de un año para ejercer las correspondientes acciones, sin que tomara en cuenta o hiciera referencia alguna a la renuncia de la prescripción, todo ello en relación con la planilla de liquidación de prestaciones sociales consignada por la parte demandada.

    Con respecto a la renuncia de la prescripción, establecen los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, lo siguiente:

    Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.

    Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

    En atención a la renuncia a la prescripción, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo del año 2000 se pronunció señalando que la prescripción estaba consumada para la fecha en que la empresa demandada hizo el compromiso de pago al trabajador, lo cual constituye una renuncia tácita de la demandada a la prescripción consumada, por lo cual no podía alegarla en juicio.

    En efecto señala la referida decisión:

    En el presente caso, la relación de trabajo finalizó una vez que se estableció la incapacidad del trabajador en fecha 01 de septiembre de 1989, según se evidencia de documento que en copia certificada corre inserto en el expediente al folio 176, emanado del Ministerio del Trabajo, Dirección de Salud, es decir, que la prescripción tanto de lo adeudado al trabajador como de las indemnizaciones por accidente de trabajo, estaban consumadas para la fecha en que la empresa demandada, hace el compromiso de pago señalado supra de fecha 30 de mayo de 1994.

    Sin embargo, dicho compromiso de pago (folios 128 al 130 del expediente), constituye una renuncia tácita de la demandada a la prescripción consumada, por lo cual, no podía ésta -la accionada- alegarla en juicio, de manera que como bien señala el recurrente, el juez sentenciador, aplicó falsamente el artículo 288 de la derogada Ley del Trabajo y el artículo 451 del Reglamento, cuando declaró la prescripción de las acciones por indemnización de daños provenientes de accidente de trabajo. Así se declara.

    En ese sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 1º de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que le hace -al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1.954 y 1.957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria esta última que hace la Sala de oficio.

    En consecuencia, se declara la procedencia de la presente denuncia y así se resuelve.” (Negrillas y subrayado de este Sentenciador)

    El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante el criterio jurisprudencial del referido ente jurisdiccional por así disponerlo hoy, la previsión contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se observa de la sentencia de la Sala Social antes transcrita en un extracto que interpreta como un hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción el presentar una planilla de liquidación de prestaciones sociales con fecha posterior a la consumación de la prescripción. Es así que si en este caso, se reitera, se daría (en defecto de la interrupción) la renuncia de la prescripción, con mucha más razón cuando de manera expresa se reconoce una deuda por parte del deudor, éste pide prueba de ello, y efectivamente se logra la probanza de que hay acreencias para con el que las peticiona, como ha ocurrido en la presente causa.

    De modo que en el asunto sub iudice se evidencia la eventual renuncia de la prescripción, con el reconocimiento de la parte demandada, y esto sumado, como antes se indicó, con lo que surge de las resultas de inspecciones realizadas. Fijada la mirada en la aceptación espontánea de la demandada, PDVSA Petróleo, S.A. de que el demandante posee, tiene a su favor, acreditadas cantidades de dinero, ello hace evidenciar de manera clara (en defecto de la interrupción) la renuncia de la prescripción, toda vez que como señaló el Maestro SANOJO “Renunciar a una prescripción es reconocer el derecho ajeno”.

    Ante una alegación de la prescripción, y una renuncia a ella, opuestas en un mismo acto, nos preguntamos: ¿Qué hacer ante dos posiciones antagónicas, que resultan ser excluyentes? Y la respuesta no es otra que interpretar que se ha producido judicialmente, o mejor dicho, en el curso del proceso, una eventual renuncia al derecho adjetivo contenido en la facultad de negarse a cumplir una obligación natural, y así, darle paso al cumplimiento sustantivo de dicha obligación, convirtiéndola o transformándola de obligación natural o moral en una obligación civil; y esto, no sólo es congruente con lo dispuesto en el artículo 257 de la CRBV, que concibe al proceso como un instrumento esencial para la realización de la justicia, sino que, además, ello es cónsono con el Principio In dubio pro operario.

    De allí, que no está de más afirmar, que la renuncia tácita a la prescripción no sólo surge antes del proceso, sino en el curso del mismo, entendida esta de manera especial cuando no se alega en la oportunidad procesal correspondiente, pero no solamente bajo la premisa antes indicada, sino ante cualquier postura que involucre la incompatibilidad de su alegación, lo cual puede ocurrir en distintas fases del proceso, verbi gratia, en el proceso laboral en la Audiencia de Apelación al delimitar el recurso, conformándose el apelante con la decisión cuya prescripción le fue negada, y agregaría este Jurisdicente, se puede renunciar a ella incluso una vez declarada judicialmente; todo lo anterior en franca manifestación de de la Autonomía de la Voluntad de las Partes.

    Es de destacar que la renuncia de la prescripción sólo requiere de un lado que ella se haya consumado, como se estatuye en el artículo 1.954 de texto sustantivo civil (CC), y de otra parte, que se verifique o bien de manera expresa o en defecto de esto de forma tácita a través de un hecho cualquiera que sea incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción, el cual puede presentarse – se reitera- previo a un juicio, durante el mismo o después de éste. En ese orden de ideas, es de interés transcribir sentencia de la extinta Corte Federal y de Casación en la que se interpretó consumada la renuncia de la prescripción dada la actitud procesal del recurrente.

    En el caso de autos, como bien lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial y autorizó se liquidara la planilla complementaria a que había lugar. Por consiguiente, resulta improcedente su alegato de prescripción formulado con posterioridad a la expedición de la Planilla de Liquidación complementaria, que el propio contribuyente había autorizado en el acto que produjo a juicio de la Corte la renuncia a esa prescripción.

    (S. 8-4-60. GF Nº 28, 2ª Et. Vol. I. P. II, Art. 1.957 CC (VS)) (El subrayado y las negrillas son de este Jurisdicente.)

    De modo que la renuncia de la prescripción (en defecto de la interrupción) se da por la manifestación expresa por parte de la demanda, al indicar en el escrito de pruebas que se trasladara el Tribunal a la sede de la demandada, para que este dejara constancia “de los conceptos y montos disponibles” correspondientes al ciudadano R.E.V.V., lo que constituye sin lugar a dudas un reconocimiento de acreencias para con el demandante de autos; y al tiempo de las resultas de las inspecciones evacuadas, se pudo constatar la existencia de créditos a favor del actor.

    De modo que, conforme a los razonamientos antes expuestos, resulta improcedente la defensa de prescripción. Así se decide.

    CONCLUSIÓN

    Resuelto el punto previo en el que se declaró improcedente la defensa de Prescripción, corresponde precisar lo referente a la procedencia o no de los conceptos y montos pretendidos.

    Como antes se indicó se pretende el cobro de DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, y OTROS CONCEPTOS LABORALES, entre ellos JUBILACIÓN, incoada por el ciudadano R.E.V.V. en contra de la demandada sociedad PDVSA PETRÓLEO, S.A., estando fuera de controversia por estar admitido la prestación de servicios, la fecha de inicio y culminación, el cargo, el último salario, que la causa de terminación fue el despido. Discutiéndose en cambio si la acción está prescrita, lo cual ya fue resuelto como punto previo, que el despido haya sido justificado, y la procedencia de los conceptos y montos reclamados.

    En cuanto a la causa de despido, la demandada esgrime que fue ajustado a derecho, con fundamento en que el accionante se unió a paralización de actividades (Paro) y faltó por más de tres (3) días a sus labores, hace referencia a los literales “A”, “F”, “I” y “J”, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en efecto señala textualmente lo siguiente:

    “…es un hecho publico (sic) y notorio y por lo tanto exento de toda prueba,… …que un numeroso grupo de extrabajadores (sic) de PDVSA entre los cuales se encuentra (el) demandante, se sumaron a inicios del mes de diciembre del año 2002 a un paro ilegal de actividades laborales de carácter político, con el único propósito de derrocar al gobierno legítimamente constituido, mermando la capacidad operativa y productiva de la principal industria del país, abandonando el cumplimiento de sus deberes laborales, socavando de esta manera el principio de autoridad dentro de la empresa, conducta esta por demás perversa contra los intereses colectivos de la petrolera Estadal (sic) y por ende en contra de los sagrados intereses del pueblo venezolano, lo que obligó a los representantes legítimos de dicha Corporación (a) despedir justificadamente en varias de sus dependencias a numerosos trabajadores, como el caso de la actora (sic), quienes incurrieron en faltas graves a sus obligaciones de trabajo, manifiesta insubordinación, abandono e inasistencia a sus puestos de trabajo, y no obstante, luego de pretender conducir a un “LOCK OUT” a la principal industria del país, bajo el falaz argumento que se encontraban en desobediencia legítima, pretendiendo derrumbar las Instituciones legalmente constituidas, sin embrago los mismos fueron exhortados a regresar a sus puesto de trabajo mediante comunicados publicados por parte de las autoridades legítimas (de) PDVSA Petróleo, S.A., en perfecta coherencia con el decreto de la medida cautelar innominada dictada por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha 19 de Diciembre del año 2002, comunicados estos que como hechos notorios y comunicacionales están exentos de prueba, asiendo (sic) caso omiso a los llamados antes referidos, aun cuando la petrolera Estadal (sic) estaba en aquellos momentos dispuesta a perdonar las faltas,…” (Folios 119 y 120).

    En este sentido, de las resultas de inspección judicial efectuada en fecha 17/09/2008, en las instalaciones de la demandada, se dejó constancia de que el último ingreso que tuvo el actor en las instalaciones de la demandada (como trabajador) fue en fecha 06/12/2002. Al lado de esto, es de observar que el Juez en su afán de buscar la verdad requirió la presencia del demandante para poder interrogarlo respecto a lo controvertido en la causa, y resulta que de manera injustificada no se hizo presente en juicio lo cual ha de interpretarse como un indicio en contra del mismo toda vez que su actitud riñe con la búsqueda del verdad. Se observa que hubiese sido de gran interés la información que del interrogatorio hubiere emanado, la cual pudo dar pie, incluso, a la evacuación de oficio de otras pruebas. Sin embargo, la inasistencia del demandante, a pesar del llamamiento previo realizado, es interpretada por este Juzgador no como una simple omisión injustificada, sino como un indicio en contra del demandante, que impidió dar mayor luz a la presente causa, sobre todo en cuanto a la razón de ser del despido. Esto sumado al hecho público y notorio de que a finales del año 2002 y comienzos del año 2003, la principal empresa nacional, la hoy demandada, sufrió una paralización casi total de sus actividades, como consecuencia de un paro de parte de sus trabajadores, luego de lo cual fueron despedidos masivamente los mismos, y esto aunado a que en actas de las resultas de las inspecciones realizadas se desprende que la causa de culminación de la relación laboral fue por aplicación del artículo 102 LOT (folio 315). Lo cual sumando al hecho de que la propia representación forense del actor, aunque hizo referencia a la necesidad de probanza de la causa del despido, pues señaló en la Audiencia Oral y Pública de Juicio que su representado no había podido ingresar a realizar sus labores, pues en virtud de su cargo de ‘Lider’ no lo dejaron, de esto en todo caso no hay prueba en juicio. Al sumar todo el contexto, se interpreta que el despido fue ajustado a derecho, vale decir, fue justificado. Así se decide.

    De otra parte se ha de tener presente que el accionante pertenecía a la denominada nómina mayor de la industria petrolera; y esto no sólo porque ha quedado evidenciado de todo el material probatorio que fuera traído al proceso por ambas partes, sino que además, así fue afirmado de forma expresa por la representación judicial de la parte actora tanto en el, escrito libelar, como en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, en esta por el profesional del Derecho O.G.A.. Así dentro de este contexto impretermitible es, dejar establecido si los operarios al servicio de la industria petrolera pertenecientes a esta clasificación o grupo de trabajadores conocida como nómina mayor (como es el caso del reclamante de autos), le es aplicable o no el contrato colectivo de trabajo petrolero, como lo afirma la parte actora, o si por el contrario, no se les aplica dicha norma general como lo afirma la parte demandada, PDVSA, Petróleo, S.A.; y ello, resulta de capital importancia, pues, atendiendo a cual sea el régimen aplicable al actor, bien el contrato colectivo petrolero 2002-2004, o el contrato individual de trabajo, el tratamiento sería distinto.

    Necesario es en primer lugar, hacer un análisis de la naturaleza de las funciones desempeñadas por el actor al servicio de PDVSA, especialmente su último puesto de trabajo. Los cargos desempeñados por el actor, ciudadano R.E.V.V., a lo largo de toda su relación de trabajo al servicio de la industria petrolera estatal, fueron descritos por éste en el documento libelar, y no fueron negados por la demandada, PDVSA Petróleo, S.A., lo que debe interpretarse por presunción de ley como admitidos (art. 135 LOPT), y al respecto indicó que se inició como “Ingeniero de Perforación y Reparación Mayor”, y posterior a ello ocupó los puestos de trabajo, y en los tiempos que a continuación se indican: a partir del 02/07/1980 “Ingeniero de Reparaciones Menores”, a partir del 02/09/1981 “Analista de Presupuesto de Gastos”, a partir 23/11/1988 “Ingeniero de Desarrollo en Yacimientos”, a partir 01/07/1995 “Superintendente de Seguimiento al Potencial”, a partir del 08/04/1996 “Analista Mayor de Planificación”, a partir del 03/06/1997 “L.d.P. y Gestión de Perforación”, y a partir del 01/12/2001 “Líder del Convenio Boscán de la Gerencia de Negocios de Producción de Occidente”.

    La parte demandada, PDVSA, Petróleo, S.A. en el acto de contestación a la demanda, afirma que el último puesto de trabajo ocupado por el ciudadano R.E.V.V., esto es, el de “Líder del Convenio Boscán de la Gerencia de Negocios de Producción de Occidente” lo ubica en la categoría de trabajador o empleado de dirección.

    Sin embargo, es de hacer notar, que la identificación de la naturaleza de un cargo, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, y no del nombre que se le dé al puesto de trabajo, esto es, en razón del principio de la primacía de la realidad (art. 47 LOT).

    Ni en el escrito libelar, ni el documento de contestación a la demanda, ni en la audiencia oral y pública de juicio fueron indicadas las específicas funciones que el actor desarrolló durante la prestación de servicios laborales que mantuvo para la demandada; ni tampoco las partes evacuaron pruebas atinentes a evidenciar tal circunstancia. No obstante ello, el hecho cierto y no discutido que el ex trabajador, hoy actor, cumplió funciones de Ingeniero de Perforación y Reparación Mayor, Ingeniero de Reparaciones Menores, Analista de Presupuesto de Gastos, Ingeniero de Desarrollo en Yacimientos, Superintendente de Seguimiento al Potencial, Analista Mayor de Planificación, L.d.P. y Gestión de Perforación, y finalizó como “Líder del Convenio Boscán de la Gerencia de Negocios de Producción de Occidente”, estas labores son por su naturaleza son eminentemente intelectuales, y no necesariamente de dirección; y así se establece.

    De lo anterior se puede colegir que las labores ejecutadas por el ciudadano R.E.V.V., cuando prestó sus servicios laborales para P.D.V.S.A. lo eran de tipo intelectual, debiendo ser clasificado como un empleado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo; amen que por la naturaleza de las labores por él ejecutadas para el momento en el cual finalizó su contrato de trabajo, esto es, como “Líder del Convenio Boscán de la Gerencia de Negocios de Producción de Occidente”, lo hace conocer secretos industriales y/o comerciales de la empresa, lo que lo ubica en la categoría de un trabajador de confianza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Trabajo; y así se establece.

    Ahora bien, para decidir si al accionante le es aplicable la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera o si por el contrario no le es aplicable, este Sentenciador procede a realizar las siguientes consideraciones:

    La libertad sindical concebida en nuestra legislación del trabajo es tan amplia, que contempla el derecho de los trabajadores y de las organizaciones que ellos establezcan (art. 396 y 397 LOT), de constituir libremente organizaciones sindicales, pudiéndose asociar por empresa, por rama de industria o de comercio, permitiendo además la propia ley que los profesionales liberales ejerzan sus derechos sindicales a través de sus colegios profesionales legalmente establecidos, federaciones y confederaciones (art. 405 LOT); y de negociar colectivamente sus derechos e intereses. De allí que podemos hablar de sindicatos de empresas, de profesionales, de industria y sectoriales, ya sean de comercio, de agricultura o de cualquier otra rama de producción o de servicios (art. 411 LOT).

    Así, en una misma Empresa en particular o en una misma Industria en general, los Sindicatos, Federaciones o Confederaciones de Sindicatos o Corporaciones Profesionales, pueden negociar colectivamente sus derechos en intereses, y pueden existir en una empresa o rama de industria no sólo un contrato colectivo que regule las relaciones para todos sus trabajadores o para un grupo o categoría de trabajadores, sino que además, pueden coexistir en una misma empresa o rama de industria más de una convención colectiva que sea aplicable a grupos o categoría de trabajadores. De allí que se puede hablar de contratos colectivos de trabajo para obreros, para empleados, los que rigen al universo de trabajadores que laboran para una determinada empresa, los que rigen para todos los trabajadores de una rama de la industria, o los que rigen para un gremio profesional, etc..

    Los distintos contratos colectivos del trabajo de la industria petrolera han establecido una norma relativa al ámbito subjetivo de aplicación de dicha convención que viene a ser la cláusula 3, que ha permanecido inalterable en el tiempo, y que los sujetos creadores de la misma, es decir, la representación de los trabajadores y la patronal (PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.), han venido realizando interpretaciones autenticas a través de sus Notas de Minutas, las cuales expresan la voluntad genuina de los contratantes.

    Así tenemos que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2002-2004, establece en su cláusula 3 lo siguiente:

    Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente convención. ...

    .

    La norma contractual transcrita reglamenta el ámbito subjetivo de aplicación de la convención colectiva de la industria petrolera, y mas propiamente, la convención colectiva que en principio regirá las relaciones de trabajo de los trabajadores que presten servicios para Petroleros de Venezuela, S.A., más allá de la aplicación que surja ex lege para otros sujetos (trabajadores) distintos a los propios trabajadores de PDVSA. Ella incluye como sujetos beneficiarios de la misma a los trabajadores de la empresa que estén comprendidos en las denominadas “Nómina Diaria” y “Nómina Mensual Menor”. De tal manera que, los propios contratantes han establecido a que categoría de trabajadores le es aplicable la convención colectiva petrolera, y no son otros que aquellos que ocupen los cargos o puestos de trabajos clasificados en las denominadas “Nómina Diaria” y “Nómina Mensual Menor”; y esto es conteste con la amplitud de la libertad sindical señalada ut supra.

    Más allá del conocimiento ex lege que en virtud del principio “iura novit curia” tiene el juzgador de la citada normativa, infiere por sentido común que por la magnitud de la actividad industrial, comercial y empresarial de PDVSA en nuestro país, y muy especialmente a nivel mundial, que dentro de su estructura organizativa existen un conjunto de cargos o puesto de trabajo con funciones específicas necesarios para el normal y permanente funcionamiento de su actividad empresarial, y los cuales han sido clasificados en nóminas, entre las cuales se encuentran la “Nómina Diaria” y “Nómina Mensual Menor”, atendiendo seguramente a la naturaleza de las funciones que en cada puesto de trabajo desarrolla el trabajador (empleado u obrero).

    De allí se afirma, y más allá del efecto expansivo de las convenciones colectivas que será explicado ut infra, que la voluntad de los contratantes en la convención colectiva petrolera analizada, fue la de incluir dentro de su ámbito subjetivo de aplicación únicamente a aquellos trabajadores que ocupen los cargos o puestos de trabajos comprendidos en las denominadas “Nómina Diaria” y “Nómina Mensual Menor”, y la de excluir en forma expresa aquellos que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículo 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consonancia con el dispositivo del artículo 509 eiusdem, que al igual que otro grupo de trabajadores forman parte de la denominada “Nómina Mayor”.

    Así, dentro de la estructura organizativa de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) no sólo forman parte de su nómina mayor, los empleados de dirección, el trabajador de confianza, los que ocupan cargos de inspección o vigilancia, los que ejercen funciones jerárquicas, y los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la convención y participan en su discusión, sino que además forman parte de su nómina mayor otra categoría de trabajadores que devengan en forma integral un acumulado de beneficios socioeconómicos (salariales y sociales) que vistos en su conjunto en ningún caso pueden resultar inferiores a los contemplados en la convención colectiva petrolera, o dicho en otras palabras implican ser superiores o como mínimo iguales. Y esto es así, cuando los propios contratantes en una interpretación auténtica de la cláusula 3 del Contrato Colectivo Petrolero, en la “Nota de Minuta Nº 1” establecieron lo que a continuación se transcribe:

    A solicitud de la representación sindical la empresa aclaró que, la categoría conocida con el nombre de Nómina Mayor está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones, plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la contratación colectiva.

    (El subrayado es de la jurisdicción)

    Del análisis concatenado de la Cláusula No. 3 de la Convención Colectiva Petrolera y de su Nota de Minuta No. 1, se desprende que los trabajadores comprendidos en la denominada “Nómina Mayor”, son todos aquellos que gozan de beneficios laborales que en su conjunto son superiores, o como mínimo iguales a los contemplados en la Convención Colectiva Petrolera, y se repite, no sólo aquellos que también forman parte de dicha nómina mayor y que fueron clara y expresamente excluidos en la cláusula 3 del CCP, como lo son los empleados de dirección, el trabajador de confianza, los cargos de inspección o vigilancia, los que ejercen funciones jerárquicas y los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la convención y participan en su discusión, sino todos aquellos que en su acumulado gocen o reciban beneficios que en su conjunto resultan ser superiores o como mínimo iguales a los contemplados en la CCP, tal y como lo informa la Nota de Minuta Nº 1.

    Así, cuando se comparen los beneficios de que gozan los trabajadores de nómina mayor con los beneficios de que disfrutan las diferentes categorías de trabajadores cubiertos por la Contratación Colectiva Petrolera, no se puede realizar dicho análisis beneficio a beneficio; ello y es así, ya que los trabajadores de la nómina mayor pueden tener beneficios que considerados individualmente con su análogo en la contratación colectiva resulten ser inferiores o iguales o simplemente no tenga equivalente; pero medidos todos los beneficios de que gozan la nómina mayor, considerados como una universalidad, deben ser superiores o por lo menos iguales económicamente cuantificados. Conteste con lo aquí expuesto resulta pertinente transcribir parte interesante de lo pronunciado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 03 de junio de 1999, caso L. Delgado vs Lagoven, S.A., que estableció:

    …la Cláusula Tercera en su numeral segundo lo que señala, es una preeminencia de las condiciones y beneficios laborales para los trabajadores pertenecientes a la nómina mayor, que nunca serán inferiores a las del contrato colectivo general pero no que (sic) se aplicarán al trabajador de nómina mayor los beneficios contemplados en ésta, y además la del contrato colectivo.

    Por otra parte, debemos afirmar que los beneficios estipulados en el Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Petrolera, y los beneficios de los trabajadores excluidos (Nómina Mayor), no son concurrentes. Este criterio ha sido establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2001, caso R.C.R. vs Compañía Occidental de Hidrocarburos, INC o Compañía Occidental de Hidrocarburos (OXY), donde dejó sentado lo siguiente:

    …Como se observa, la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, muy a diferencia de lo interpretado por la recurrida, resuelve de manera acertada la incertidumbre sobre la interpretación de la referida Cláusula de la Contratación colectiva, pues, en la forma correcta, que dada la preeminencia de las condiciones y beneficios laborales para los trabajadores de Nómina Mayor, éstas en ningún caso podrán aplicarse en forma conjunta con las previsiones de la Contratación Colectiva Petrolera, ya que para el entender de esta Sala, ambos son excluyentes entre sí, pues, mal podría entenderse aplicar los altos beneficios que en el presente caso disfruta el demandante por pertenecer a la Nómina Mayor, los beneficios otorgados a los trabajadores de normal categoría que poseen este tipo de jerarquía

    . (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción.)

    El sustrato filosófico expuesto por la casación venezolana en las citadas decisiones lo comparte a plenitud este Sentenciador de primera instancia, y las hace parte integrante de la presente motivación para defender la uniformidad de la jurisprudencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Para ser aun más pedagógico, deber ineludible de todo Juzgador, además de ser congruente con el principio de “exhaustividad del fallo”, procedemos hacer un análisis breve acerca de lo que debe entenderse por efecto expansivo de la contratación colectiva.

    Estatuye el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los Art. 42 y 45 de esta Ley

    . (Las negritas son de la Jurisdicción.)

    En humilde criterio, pero respetando cualquier otra interpretación, el efecto expansivo de las convenciones colectivas, es que sus estipulaciones se les aplique no sólo aquellos trabajadores o categoría de trabajadores sobre los cuales está dirigida y que estén prestando sus servicios al tiempo de la celebración de la convención; sino además, aquellos que ingresen con posterioridad a la empresa o rama de industria, según sea el caso, y también aquellos que no formen parte de la organización sindical contratante, Esto no sólo se desprende de la estructura literal de la norma transcrita, sino además de una interpretación sistemática de los artículos 335, 445, 446, 473 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Así, sería un error pretender interpretar el efecto expansivo de las convenciones colectivas, el que estas rijan para todos los trabajadores de una empresa, si en la propia contratación se limitó a la categoría de trabajadores a los cuales se les aplicaría. De tal suerte que, no es permisible la aplicación a los empleados de una empresa el contrato que regula las relaciones de trabajo de los obreros, por el hecho de que algunos de los beneficios (salarias o sociales) consagrados en dicha convención, sean análogos a los recibidos por los empleados y que forman parte de su contrato individual de trabajo.

    Congruente con todo lo antes expuesto, no cabe dudas en este Sentenciador que el ciudadano R.E.V.V. al ser un trabajador de “Nómina Mayor”, se encuentra excluido de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero 2002-2004, por así disponerlo su Cláusula 3, y su Nota de Minuta Nº 1; y así se decide.

    Señalado lo anterior, se tiene en relación a los CONCEPTOS RECLAMADOS lo siguiente:

    En lo que se refiere al Preaviso reclamado por el demandante y rechazado por la parte demandada en base a que el despido era justificado, observa este Sentenciador, que al no alegarse, ni constar que se tratase de un empleado de dirección, el mismo gozaba de estabilidad conforme a las previsiones del artículo 112 de la LOT. Empero, como se indicó ut supra, el despido fue justificado y en consecuencia está desprovisto del derecho al preaviso, pues el mismo opera sólo en caso de despido injustificado como lo dispone el artículo 104 eiusdem que es aplicable a los empleados de dirección conforme a la LOT de 1997. Lo mismo puede decirse, de las indemnizaciones previstas en el artículo 125, vale decir, la sustitutiva del preaviso, y la indemnización por despido injustificado, pues una y otra requieren que el despido sea injustificado, como requisito sine qua non. Así las cosas el concepto en referencia resulta improcedente; y así se decide.

    - En lo que respecta a la Jubilación el demandante señala tener derecho a la Jubilación, y consecuencialmente reclama pensiones de jubilación conforme a la Cláusula 24 de la CCP.

    La demandada rechaza las pretensiones referidas, afirmando que lo aplicable es el Plan de jubilación que establece las modalidades y requisitos para el beneficio de jubilación, y que el actor no cubre los requisitos, pues la relación culminó por despido justificado, y no hubo solicitud del beneficio antes durante la vigencia de la relación. Al respecto señala diversas sentencias de nuestro M.T..

    En este orden de ideas, parafraseando la doctrina expuesta por nuestro alto tribunal de justicia en Sala de Casación Social, se afirma con ella, que “la jubilación como institución, derivó de una necesidad que aun es actual, el hombre desde finales del siglo XIX, coadyuvado por la ciencia, ha mejorado su calidad de vida, lo que se ha visto reflejado en un aumento progresivo de su expectativa de vivir, por lo que puede decirse que la población está envejeciendo. Tal situación hizo nacer asociaciones fraternales que tuvieron como objeto prestar ayuda a los más necesitados, mutualidades, montepíos, que luego se fueron transformando en sindicatos y aseguradoras y en el caso de marras Fondo de Jubilación. Es así como en muchos países, la jubilación como beneficio tuvo su génesis en las convenciones colectivas de trabajo, al principio por razones filantrópicas y últimamente reconocida como un derecho, de allí que las partes tengan la necesidad de negociar y plasmar por escrito lo referido a sus requisitos, condiciones, modalidades de ejecución y financiamiento.

    La institución de la jubilación tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus necesidades de subsistencia y que su titular mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad de todo ser humano. La mayor parte de la normativa y planes de jubilación exigen a los aspirantes llegar a determinada edad, calificada como la normal para el retiro; haber prestado servicios durante un número específico de años, o su incapacidad permanente y total.”

    Es importante señalar, que la accionada tiene un Plan de Jubilación para sus trabajadores, el cual prevé dos tipos de pensión de jubilación dependiendo del cumplimiento de los requisitos previstos para su otorgamiento: Jubilación Normal (en la fecha normal de jubilación) y Jubilación Prematura (antes de la fecha normal de jubilación), esta última subdividida en varios supuestos: 1) A voluntad del Trabajador Afiliado, 2) A discreción de la Empresa; 3) Por incapacidad Total y Permanente; 4) Sobreviviente del Trabajador.

    En el caso de autos el accionante reclama la Jubilación y no hace distinción, así que es necesario revisar lo pertinente a la Jubilación Ordinaria o Normal y en defecto de la Prematura, y en este sentido el referido Plan de Jubilación, del cual constan en actas ejemplar producto de inspección judicial (folios 161 y ss.), en el cual se establece:

    ELEGIBILIDAD PARA LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN

    Solo los Trabajadores Elegibles tendrán derecho al pago de una pensión de jubilación bajo este Plan.

    Indistintamente de la nómina a la cual pertenezca, para poder jubilarse todo Trabajador Elegible deberá previamente cancelar el total de las deudas que tenga con la Empresa.

    La pensión de jubilación se otorgará bajo las siguientes consideraciones:

    a) En la Fecha Normal de Jubilación.

    Un Trabajador Afiliado que llegue a su Edad Normal de Jubilación (60 años de edad), quien tenga para el día inmediatamente anterior a la Fecha Normal de Jubilación, quince (15) o más años de servicio (…)

    b) Antes de la fecha Normal de Jubilación:

    1. Jubilación prematura a voluntad del Trabajador Afiliado.

    Un trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, si:

    (i)Tiene al menos, quince (15) años de Servicio Acreditado; y,

    (ii) La sumatoria de años de edad y de años de Servicio Acreditado es igual o mayor de setenta y cinco (75) años.

    A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto (ii), podrán combinarse en el cómputo de meses y días completos de servicios de edad.

    2. Jubilación prematura a discreción de la Empresa.

    La empresa podrá jubilar por su iniciativa a un Trabajador Afiliado a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su Fecha Normal de Jubilación, si el Trabajador Afiliado:

    (i) Tiene al menos quince (15) años de servicio Acreditado y

    (ii) La sumatoria de sus años de edad y tiempo de Servicio Acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (65) años

    A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto (ii), podrán combinarse en el cómputo de meses y días completos de servicio y de edad.

    Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité(s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A.

    Y es oportuno aquí transcribir extracto de Sentencia de la Sala de Casación Social de nuestro M.T.d.J., sentencia de fecha 14 de julio de 2006, caso: C.J.M.V. Vs. PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), con ponencia de la Magistrado CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en la que en relación a la disposición contractual antes transcrita ha señalado lo siguiente:

    (…) cumplidos los mencionados requisitos, la accionada, dependiendo del supuesto en concreto –bien sea jubilación normal o prematura-, procede a ponderar la verificación para su correspondiente aprobación, ello en el primer caso, -jubilación a la fecha normal- caso contrario ocurre con la jubilación anterior a la fecha normal (prematura) ya que la empresa, soberanamente, aprecia a su conveniencia el otorgamiento del beneficio, siendo tal condicionante parte del supuesto de hecho que regula el otorgamiento de la jubilación.

    Tal implementación tiene su asidero en la disposición común que regula el procedimiento a seguir para la sustanciación y aprobación de las jubilaciones prematuras consideradas por voluntad de las partes bajo la naturaleza de casos especiales y así lo dispone expresamente el punto 4.1.4 literal b), del plan de beneficios que señala: ´…Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité (s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A.,…´, en concordancia con la definición de fecha efectiva de jubilación que regula expresamente en su numeral 2°) la Empresa apruebe (sic) la jubilación prematura, a su discreción.

    Por tanto, resulta determinante por parte de la empresa el estudio de las circunstancias específicas que, a su juicio, concluyan la conveniencia y pertinencia de la aprobación o no del beneficio, puesto que no se está en presencia de la reacción de una cláusula de carácter declarativo, como en el caso de las jubilaciones a la fecha normal, sino que para este sector de las prematuras, a discreción del trabajador, presupone un requisito guiado por la soberana apreciación de la demandada y, ante su ausencia, no se configura la consecuencia jurídica de la aprobación de la jubilación in comento.

    Ahora bien de las actas procesales se tiene que el actor afirma que para la fecha del despido que afirma fue el 08/08/2006, tenía 54 años de edad, y 24 años de servicio. Ante esto lo primero a indicar es que la fecha de culminación de la relación laboral no es otra que el 22 de febrero de 2003 como se indica en la demanda y no es controvertido, y hasta ahí duró la relación laboral toda vez que el procedimiento de calificación de despido a través del cual la relación pudo estar en suspenso, fue desistido, y en consecuencia firme el despido. De otra parte, de las fecha de inicio de la relación laboral fue el 20 de noviembre de 1978, como lo afirma el actor y no fue controvertido, además de que consta de inspección judicial (folios 313 y 314). De modo que la relación duró por espacio de 24 años, 3 meses y 2 días, y no 24 años y 11 días como refleja la inspección (folio 313).

    Por otra parte, no hay prueba de que el actor a la fecha de la terminación de la relación de trabajo tuviese 54 años de edad como se afirma en la demanda, no obstante para el supuesto de que así fuese, se observa que no contaba con la condición de edad para la obtención de la Jubilación Normal, como lo es tener 60 años cumplidos.

    De otro lado, como antes se dijo tenía una antigüedad de 24 años, 3 meses y 2 días, lo que lo encuadra como potencial optante a la Jubilación voluntaria en la modalidad prematura y en todo caso previa solicitud y posterior aprobación a conveniencia discrecional de la empresa, pues supera el número de 15 años de servicio, y al sumar estos con su alegada edad a la fecha del despido (54 años), se obtiene el número de años de setenta y ocho (78) años, tres (3) meses y dos (2) días, lo cual supera el mínimo requerido de 75 años.

    En este contexto, se observa que no obstante lo señalado respecto a estar cubiertos los requisitos de tiempo, no hay pruebas en las actas procesales de que el accionante haya hecho solicitud alguna del beneficio de jubilación anticipada durante la vigencia de la relación laboral. Al lado de esto, tampoco hay pruebas de que en forma alguna el otorgamiento de Jubilación, haya estado sometida a la consideración de la Comité alguno de la demandada, y lo que es más importante en todo caso dependía de su discrecionalidad.

    De modo que, mal puede reclamarse a lo que no se tiene derecho sino a potestad de la voluntad del reclamado; y en tal sentido, el demandante no tiene derecho a Jubilación ni a ninguno de los conceptos con ocasión de ella, como son pensiones de jubilación, pensiones temporales, y Bonificación de fin de año. Así se decide.

    - Se reclama la Prestación de antigüedad, y en concreto por concepto de Antigüedad Legal un monto de Bs. 150.214.780,80. (Cláusula 9 CCP); por concepto de Antigüedad Adicional un monto de Bs. 75.107.390,40. (Cláusula 9 CCP); por concepto de Antigüedad Contractual un monto de Bs. 75.107.390,40. (Cláusula 9 CCP); por concepto de Diferencia de Bono Compensatorio un monto de Bs. 517.616,00; y de igual manera, por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales: año 2002, a la tasa promedio del 38,74 %, Bs. 123.821.539,25; año 2003, a la tasa promedio del 25,68 %, Bs. 82.078.913,99; año 2004, a la tasa promedio del 17,19 %, Bs. 54.943.011,35; año 2005, a la tasa promedio del 15,66 %, Bs. 50.052.795,68; año 2006, a la tasa promedio del 14,64 %, Bs. 46.792.651,90; y año 2007, a la tasa promedio del 15,51 %, Bs. 49.573.362,77, todo señalado en las cantidades que expresa el actor, que son anteriores a la conversión monetaria actual. La demandada rechaza los conceptos en referencia, y acota que al actor no se le aplica la Contratación Colectiva Petrolera, sino la LOT.

    Al respecto se observa que de las resultas de la informativa, y en concreto de la referida a la entidad bancaria Banco Mercantil se evidencia la existencia de un Fideicomiso a favor del demandante, abierto por orden de la empresa demandada, y del mismo se observa que no posee un “TOTAL DISPONIBLE ” de Bs.F. 0,00. Al respecto, es importante destacar que la representación en juicio del demandante indicó que no se pretende cobra lo que ya ha sido recibido, no cuestionando la informativa.

    No obstante, de las resultas de las inspecciones judiciales realizadas, se evidenció que el accionante tiene acreditados el monto de Bs.F.1.899,14, que involucra los conceptos de “INDEM ANTIGÜEDAD POR NORMA” Y “NETO PRESTAC. LIBROS CIA” así como deducciones. Y en efecto, en la presente causa, se entiende probado que no se adeudan los conceptos en referencia, en atención a que como se ha indicado al actor no le corresponde la aplicación del CCP, mas la demandada se ha sometido a las resultas de la inspección señalada, no siendo atacada la misma. Así las cosas, se le ordena a la demandada entregar al accionante el referido monto por el concepto in comento de Bs.F.1.899,14. Así se decide.

    Por otra parte, en lo que atañe al concepto de “APLICACIÓN DEL PROGRAMA CORPORATIVO DE INCENTIVO AL VALOR (PCIV), se observa que la parte actora trajo a las actas detalle de pago del mismo que se entiende como reconocido al no haber sido atacado, del cual además se pidió exhibición; así las cosas sin duda el demandante gozaba del referido concepto. No obstante, al no indicar los parámetros precisos de su determinación indicando que es sólo la patronal la que los conoce en detalle, se ordena en consecuencia una experticia complementaria del fallo a los efectos de su determinación.

    Así, si en la contabilidad de la empresa aparece reflejado el concepto, siendo que –se reitera- el mismo actor afirma desconocer los montos y parámetros definitivos, este habrá de pagársele, sólo respecto al año de ejercicio económico 2002, que eventualmente debió pagársele en el año 2003, en el mes de marzo, no así lo del resto de años peticionados (2003, 2004, 2005 y 2006), puesto que en ellos no hubo prestación de servicios, habiendo culminado la relación laboral el 22/02/2003. Se reitera, respecto al año 2002, y de lo que arroje la contabilidad de la demandada, se cancelara el concepto en referencia, el cual incidirá eventualmente en el salario integral. De lo contrario, no habrá cantidad que pagar por el concepto, ni incidencia. Así se decide.

    De la sumatoria de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, arrojan la cantidad de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. F.1.899,14), que adeuda la ex patronal al demandante R.E.V.V., más lo que resulte de experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    - Respecto a los intereses, se tiene que el ciudadano actor peticiona los intereses de prestaciones sociales, legales y de mora. En todo caso, y en acato del Principio de Primacía de la realidad, este Sentenciador observa que, demostrada la procedencia de los montos laborales antes analizados, si se adeuda lo principal también se adeuda lo accesorio como es el caso de los intereses. De tal manera, que en uso de las atribuciones conferidas, este Sentenciador, probado como ha sido la procedencia de los referidos montos laborales peticionados, se declara procedente el pago de los intereses, lo cual es cónsono con las previsiones del artículo 92 de la Carta Magna; haciendo la salvedad de que toda vez que el demandante gozaba de un fideicomiso, y es la política de la estatal petrolera conocida por máximas de experiencia, de modo que se excluye del cálculo de intereses los generados durante la vigencia de la relación laboral. Así se decide.

    En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los Intereses debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (los conceptos procedentes).

    Con respecto a los intereses de mora de lo que correspondía por prestaciones sociales en sentido amplio, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordena el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal PDVSA PETRÓLEO, S.A., que resulte condenada a pagar.

    Así con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 22 de febrero de 2003, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

    Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, se tiene que conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, que se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora. Así se decide.

    Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación precitada, acompañándose copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la defensa de PRESCRIPCIÓN, y PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión de cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano R.E.V.V. en contra de la demandada sociedad PDVSA PETRÓLEO, S.A., todos plenamente identificados en las actas procesales. En consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., a pagar al ciudadano R.E.V.V., la cantidad de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. F.1.899,14), por concepto de cobro de diferencia de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES; además de lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, tal y como fue establecido en el cuerpo de la presente decisión.

SEGUNDO

Se condena a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., a pagar al ciudadano R.E.V.V., la cantidad resultante de los INTERESES de mora de la suma indicada en el punto anterior (particular primero), en los mismos términos ya indicados, en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO

Se condena a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., a pagar al ciudadano R.E.V.V., la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN sobre la suma ordenada a pagar en el particular primero del dispositivo de esta sentencia, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

No procede la condenatoria en costas, toda vez que no se produjo un vencimiento total, esto conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

En el supuesto de que las partes no ejerzan el recurso subjetivo de apelación, el presente fallo deberá someterse a consulta obligatoria ante el Superior competente, esto de conformidad con las previsiones indicadas en los artículos 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública, y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que la parte actora ciudadano R.E.V.V. estuvo representada por la profesional del Derecho N.J.P.D., y Y.G.C., inscritos en el IPSA bajo la matrícula Nº 56.945 y 85.253, respectivamente; y la parte demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A. estuvo representada judicialmente por las profesionales del Derecho, Á.B., L.M., C.L.P. y BELIUSVKA GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas No. 25.587, 96.069, 95.949, y 79.859, respectivamente; todos de este domicilio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍSIESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se le ordena a la Secretaría se libre el oficio correspondiente, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1. de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

M.A.H.N.

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y trece minutos de la tarde (03:13 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 066-2008.

La Secretaria

M.A.H.N.

NFG/.-

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