Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 15 de Junio de 2005

Fecha de Resolución15 de Junio de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadanos H.R.R.B. y J.G.D.R., el primero de nacionalidad Noruega y la segunda venezolana, mayores de edad, el primero portador del pasaporte Nro. 94-J0275401-40 y la segunda titular de a cédula de identidad Nro. 7.363.346, de éste domicilio.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados H.M.L., J.R.G., E.C.M. y A.D. MALAVER M, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 2.746, 35.858, 17.755 y 73.406, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: Ciudadanos I.C.A., M.M.A. y P.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.128.225, 12.676.907 y 12.221.530, respectivamente y de este domicilio.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada G.V.C., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 38.899.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda por Simulación incoada por los ciudadanos H.R.R.B. Y J.G.D.R., en contra de los ciudadanos I.C.A.C., M.M.A. y P.M.A., ya identificados.

    Alegan los apoderados judiciales de la parte actora que según demanda de fecha 27.07.1999 reformada posteriormente , el día 04 de Noviembre del mismo año, en su condición de apoderados judiciales de los esposos ROSAND GÓMEZ incoaron demanda de cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios en contra de la ciudadana I.C.A.C., en razón de la supuesta conducta dolosa experimentada por la demandada durante la ejecución del contrato suscrito con sus representados, tal y como se desprende de las copias certificadas del expediente signado con el N° 5447/99 cuya nomenclatura pertenece a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de ésta Circunscripción Judicial. Admitida la demanda se ordenó la citación de la demandada, la cual se verificó de pleno derecho el día 30.09.1999; el día 11.10.1999 comparece la ciudadana I.C.A.C. e instituye como su apoderada judicial, mediante poder Apud Acta, a la abogado en ejercicio y de este domicilio G.V.C.; que en resguardo a los derechos e intereses de sus representados, tanto en el libelo original como en su posterior reforma, con motivo de la acción propuesta, solicitaron al tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decretar medida de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la ciudadana I.C.A.C., cuya ubicación, linderos, datos de registro y demás especificaciones aparecen descritas con detalle en el libelo de la demanda; que mediante escrito de fecha 15.10.1999, esta representación judicial y con motivo del referido juicio, insistió al tribunal de la causa que debían decretarse las medidas solicitadas, en razón de que la ciudadana I.C.A.C. por interpuesta persona había puesto en venta, específicamente, el inmueble donde nuestros patrocinados construyeron las obras que habían sido especificadas en el libelo de la demanda, ofreciéndolo incluso de manera pública en venta, mediante publicaciones hechas en la prensa, particularmente en el diario El S.d.M. publicado el 08 de Octubre del mismo año; que en atención a la solicitud de las cautelares en referencia, el tribunal a quo, por auto de fecha 03.11.1999, al no considerar llenos los extremos de Ley para el otorgamiento de las medidas, acordó, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días, para luego pronunciarse al respecto; que con motivo de la articulación probatoria en referencia en nombre y representación de los esposos ROSAND-GÓMEZ, consignaron un cúmulo de recaudos probatorios, entre los cuales, se encuentran, facturas, recibos de pago, etc, debidamente suscritos por la ciudadana I.C.A.C., que con vista al proceso in comento, salvo mejor criterio, quedaron plenamente reconocidos judicialmente, ante el silencio de su firmante, toda vez que le fueron opuestos en contenido y firma de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil; que no obstante haber cumplido esta representación con el auto de ampliación de pruebas, el tribunal a quo, no consideró llenos los extremos de Ley y solicitó fianza suficiente montante al doble del monto de la estimación de la demanda más las costas para garantizar a la demandada los eventuales daños que tales providencias pudieren haberle causado – la fianza solicitada asciende a la cantidad de Bs. 92.000.000,00 en razón de haberse reformado el libelo a los solos efectos de la cuantía; que en cumplimiento del auto de fecha 14.03.00, dictado por el Juez de la causa, por escrito de fecha 23-05-00, constituyeron como fiadora y principal pagadora de las obligaciones que pudieran recaer sobre sus representados a la sociedad mercantil INMOBILIARIA, FIANZAS E INVERSIONES ROMALI, C.A; que no obstante haber cumplido la referida Sociedad Mercantil con todos y cada uno de los requisitos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de la causa les impuso la onerosa carga de presentar otros recaudos, los cuales fueron consignados mediante escrito de fecha 07.08.00; que el día 25-07 del corriente año, tuvo lugar la contestación de la demanda, y siendo que no obstante haber cumplido esa representación judicial con las cargas impuestas por el tribunal de la causa, aquel no se pronunciaba acerca de las cautelares solicitadas, y ante el surgimiento de nuevos elementos, que hicieron nacer a favor de sus representados con motivo de la misma contestación, el derecho a obtener la protección cautelar invocada, sin necesidad de recurrir el tribunal a la vía del caucionamiento, por escrito de fecha 7 de agosto del mismo año, solicitaron, en base a los argumentos de derecho expuestos en el escrito de marras que se acordaran las medidas; que el tribunal tardíamente, por auto de fecha 18 de Septiembre de ese mismo año, acordó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre uno de los inmuebles propiedad de la demandada librándose el correspondiente oficio de partición a la Oficina Subalterna de Registro respectiva, ello porque, el inmueble había sido vendido con anterioridad, vale decir, el día 17.03.00 y que a los efectos de esta acción denominaron el inmueble N° 1; que en vista de que había sido infructuosa la práctica de la medida sobre el referido inmueble, el día 27.09.00, pidieron al tribunal se acordara la medida sobre otros dos inmuebles propiedad de la demandada, solicitud esta que ratificaron en fecha 28.09.00; que por auto de fecha 02.10.00, el tribunal acordó la medida de enajenar y gravar sobre los dos inmuebles señalados por esta representación judicial, librándose al efecto el correspondiente oficio de partición a la Oficina de Registro competente, el cual fue recibido por la mencionada oficina el día 3 del mismo mes y año; que por oficio de fecha 4.10.00, el registrador competente remitió participación señalando la imposibilidad de practicar la medida acordada, toda vez que los inmuebles en referencia habían sido vendidos con anterioridad, uno lo fue, el día 27.09.00 y los otros dos, lo fueron, el día 03.10.00, y que a los efectos de la presente acción los denominaron INMUEBLES 2, 3 y 4.

    Continúan señalando los apoderados judiciales de la parte actora que, con el deliberado propósito de defraudar a sus representados o de sustraerse al cumplimiento de la Ley, la hoy demandad dio en venta los siguientes inmuebles: INMUEBLE N° 1: Está constituido por un terreno de SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DOS DECÍMETROS (6.689,02 M2) y la casa y bienhechurias en el Sector denominado La Vega, Jurisdicción del Municipio A.d.C., Estado Nueva Esparta y cuyos linderos son los siguientes: Norte: En ciento veintiún metros con dieciocho centímetros (121,18 mts) con terrenos que son o fueron de S.B. y Terrenos de “Z, M e hijos C.A”; Sur: En ciento trece metros con once centímetros (113,11 M) con terrenos que son o fueron de R.P.; Este: En sesenta y un metros con cincuenta centímetros (61,50 M) con camino que conduce a Flandes; y Oeste: En cincuenta y cinco metros con ochenta centímetros (55,80 M) con terrenos que son o fueron de Á.C.; INMUEBLE N°2: Está constituido por un terreno integrado de VEINTITRÉS MIL SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (23.066,73 m2) y las bienhechurias en el construidas, ubicado en el sector denominado La Vega de los Gamboa, Jurisdicción del Municipio A.d.C., Estado Nueva Esparta, y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terrenos de la sucesión Caraballo; Sur: Terrenos de I.A.; Este: Con caminos agrícolas, vías flandes y Oeste: Con terrenos de la sucesión Tineo; INMUEBLE N° 3: Constituido por un terreno de VEINTIUN OCHOCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS (21.827 M2), ubicado en el sector denominado La Vega, Jurisdicción del Municipio A.d.C.d.E.N.E., y cuyos linderos son los siguientes: Norte: En ciento cuarenta y dos metros (142 mts) hasta llegar a las faldas del cerro indiviso denominado GUAYAMURI, con terrenos que son o fueron de Merin de Córdoba, C.A. y C.C.T.; Sur: En ciento cincuenta y siete metros (157 mts) con terrenos que son o fueron del Dr. C.R.S.; Este: En ciento cincuenta y un metros (151 mts) con faldas del cerro GUAYAMURI; y Oeste: en ciento cuarenta y un metros (141 mts) con camino que conduce al lugar denominado Flandes. Dicho terreno se distingue en el plano registrado en el cuaderno de comprobantes bajo el Nro, 67, folio 174, derivado de la protocolización realizada en fecha 19.02.1993, bajo el Nro. 21, folios 29 al 101, protocolo primero, tomo cuarto, primer trimestre de 1993; INMUEBLE N° 4: Se encuentra constituido por un terreno de QUINCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON 12 DECÍMETROS CUADRADOS (15.764,12 M2) ubicado en el sector La Vega, El Salado, Municipio A.d.C., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En 281,72 M2 con terrenos que son o fueron de Z,M e hijos, C.A; Sur: En 280 mts con terrenos que son o fueron de F.M.; Este: En 55,70 mts con camino que conduce a Flandes y Oeste: En 51,52 Mts con terrenos que son o fueron de M.T. de Sánchez. Los anteriores inmuebles pertenecían a la ciudadana I.C.A.C., por haberles sido adjudicados con motivo de la partición y liquidación amistosa de la comunidad conyugal que existió entre ella y el ciudadano M.A.M.G.. Todos y cada uno de los inmuebles antes descritos fueron vendidos a los ciudadanos P.M.A. y M.M.A., los cuales son hijos de la vendedora ciudadana I.C.A.C.; los prenombrados ciudadanos son hermanos por doble conjunción, toda vez que son también hijos del ciudadano M.A.M.G., ex cónyuge de la prenombrada ciudadana I.A.; los compradores además de ser, no solo hijos de la vendedora y hermanos de doble conjunción, con todas las consecuencias de afecto, solidaridad, cooperación, etc, que el vinculo de parentesco implica son también socios de su madre en la sociedad mercantil RANCHO RIO SALAO LA POSADA DE IRIS, C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial de este Estado el 18.02.1998, bajo el Nro. 27, tomo 9-A.

    Recibida para su distribución el 01.12.00 (f. 29), correspondiéndole conocer de la misma a este tribunal. Siendo admitida por auto de fecha 06.12.00 (f. 656) ordenándose la citación de los demandados a fin de dar contestación a la demanda y oficiar a la Dirección General de Identificación y Extranjería de este Estado. En esta misma fecha se libró oficio. (f. 657).

    Por auto de fecha 08.1.01 (f. 659) se ordenó cerrar la pieza y abrir una nueva denominada SEGUNDA.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 08.01.01 (f. 1) se aperturó la presente pieza.

    En fecha 02.02.01 (f. 4) el ciudadano J.M.R.R., en su carácter de alguacil titular de este Juzgado consigno compulsas de citación que le fueron entregados para citar a los demandados a los cuales no pudo localizar las veces que lo solicitó en la dirección que le indicaron. (f. 5 al 97).

    En fecha 24.05.01 (f. 98) la abogada A.M. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de la parte demandada.

    Por auto de fecha 04.06.01 (f. 99) se ordenó librar cartel de citación de los demandados. En esta misma fecha se libró cartel de citación. (f. 100).

    En fecha 19.06.01 (f. 101) la abogada A.M. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó ejemplares del periódico en donde consta la publicación del cartel de citación de la parte demandada. (f. 102).

    En fecha 07.11.01 (f. 103) la ciudadana P.B. en su carácter de secretaria temporal de este Juzgado dejó constancia que en fecha 06.11.01 fijo cartel de citación en el domicilio o morada de la parte demandada.

    En fecha 26.11.01 (f. 104) la abogada A.M. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicitó se oficiara a la Dirección General de Identificación y Extranjería (DIEX) del Estado Nueva Esparta.

    Por auto de fecha 10.12.01 (f. 105) se ordenó oficiar a la Dirección General de Identificación y Extranjería (DIEX) del Estado Nueva Esparta. En ésta misma fecha se libró oficio. (f. 106).

    Por auto de fecha 24.01.02 (f. 108) se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño y García de ésta Circunscripción Judicial a los fines de que se procediera a fijar en el domicilio o morada de la parta codemandada el cartel de citación. En ésta misma fecha se libraron comisión y oficio. (f. 109 al 110).

    En fecha 21.05.02 (f. 121) la abogada A.M. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada. Lo cual fue negado por auto de fecha 07.06.02.

    En fecha 18.09.02 (f. 123) la abogada A.M. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicitó fijar criterio a fin de llevar a cabo la citación de la parte demandada.

    Por auto de fecha 30.09.02 (f. 124) se ordenó oficiar al C.N.E. a los fines de que informe a esta Juzgado el actual o último domicilio de los ciudadanos co-demandados M.M.A. y P.M.A.. En esta misma fecha se libró oficio. (f. 125).

    En fecha 12.02.03 (f. 131) el abogado R.A.V. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación personal de los ciudadanos M.M.A. y P.M.A.. Lo cual fue negado por auto de fecha 18.02.03 (f. 132).

    En fecha 23.04.03 (f. 133) el abogado R.A.V. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte co-demandada ciudadanos M.M.A. y P.M.A..

    Por auto de fecha 29.04.03 (f. 134) se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial de este Estado a los fines de que se sirva fijar el cartel de citación en el domicilio o morada de la parte co-demandada ciudadanos M.M.A. y P.M.A.. En esta misma fecha se libró comisión y oficio. (f. 135 al 136).

    En fecha 23.07.03 (f. 144) el abogado R.A.V. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó la designación de defensor judicial de la parte demandada.

    Por auto de fecha 29.07.03 (f. 145 al 146) se designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado A.C.. En esta misma fecha se libró cartel de notificación. (f. 147)

    En fecha 09.10.03 (f. 148) la abogada G.V. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada se dio por citada en la presente causa.

    En fecha 11.11.03 (f. 156 al 160) la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas constante de cinco (5) folios útiles.

    En fecha 18.11.03 (f. 161 al 162) el abogado R.A.V. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas constante de dos (2) folios útiles.

    Por auto de fecha 19.11.03 (f. 163) se ordenó abrir una articulación probatoria.

    En fecha 02.12.03 (f. 164 al 166) la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas de las cuestiones previas constante de dos (2) folios útiles y cincuenta y seis (56) anexos. (f. 167 al 232). Siendo admitidas por auto de fecha 03.12.03 (f. 233).

    En fecha 13.04.04 (f. 248 al 263) se dictó sentencia a la articulación probatoria en la cual se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se le aclaró a las parte accionada que debería dar contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el numeral 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento y se condenó en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.

    Por auto de fecha 26.04.04 (f. 265) se ordenó cerrar la segunda pieza y aperturar una nueva denominada TERCERA.

    TERCERA PIEZA.-

    Por auto de fecha 26.04.04 (f. 1) se abrió la presente pieza.

    En fecha 27.04.04 (f. 5) la apoderada judicial de la parte demandada apeló de la sentencia dictada en fecha 13.04.04. Siendo oída en un solo efecto por auto de fecha 06.05.04 (f. 6).

    En fecha 14.05.04 (f. 10 al 32) la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación constante de veintiocho (28) folios útiles.

    En fecha 09.06.04 (f. 44) la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas constante de siete (7) folios útiles y tres (3) anexos. (f. 53 al 59).

    En fecha 9.06.04 (f. 47 al 51) el abogado R.A.V.M. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de cinco (5) folios útiles.

    En fecha 14.06.04 (f. 117) la apoderada judicial de la parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora específicamente las contenidas en el Capitulo I Particular III y Capitulo II Particular I.

    Por auto de fecha 16.06.04 (f. 119) el Tribunal a los fines de proveer observa en cuanto a la prueba promovida en el Capítulo I, Particular III será dilucidada al momento de dictar sentencia y en cuanto a la prueba de informe promovida en el Capítulo II, particular I se consideró que la oposición formulada a la admisión de la misma resulta procedente.

    Por auto de fecha 16.06.04 (f. 120) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora salvo la contenida en el Capítulo II.

    Por auto de fecha 16.06.04 (f. 121) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada con exclusión de la prueba de testigos contenida en el capítulo VI del escrito de promoción de pruebas. En esta misma fecha se libró oficio. (f. 122).

    Por auto de fecha 05.11.04 (f. 128) se le aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive, comenzó a transcurrir el lapso de quince días de despacho para presentar los informes.

    En fecha 08.12.04 (f. 129 al 130) la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de informes constante de dos (2) folios útiles.

    En fecha 08.12.04 (f. 139 al 141) la abogada A.M. en su carácter acreditado en autos consignó escrito de informes constante de tres (3) folios útiles.

    En fecha 11.01.05 (f. 142) la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de observación a los informes constante de un (1) folio útil.

    Por auto de fecha 12.01.05 (f. 143) se le aclaró a las partes que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 14.12.00 (f. 1) Se abrió el presente cuaderno y se admitió la posibilidad de que se dictaran las medidas preventivas. En esta misma fecha se libro oficio (f. 5 al 7)

    En fecha 15.10.03 (f. 8 al 10) la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a la medida constante de tres (3) folios útiles y cincuenta y tres (53) anexos. (f. 11 al 63).

    En fecha 27.10.03 (f. 64 al 67) la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas constante de cuatro (4) folios útiles y cuarenta y cinco (45) anexos. (f. 68 al 112).

    Por auto de fecha 27.10.03 (f. 113) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.

    Por auto de fecha 29.10.03 (f. 114) se difirió la sentencia para el trigésimo (30°) día consecutivo siguiente a ese día.

    En fecha 14.11.03 (f. 116 al 122) se dictó sentencia en la cual se declaró sin lugar la oposición planteada por la parte demandada y se ratificó la medida de prohibición de enajenar y gravar en los términos y condiciones en que fue acreditada.

    En fecha 17.11.03 (f. 124) la apoderara judicial de la parte demandada apeló de la sentencia dictada en fecha 17.11.03. Siendo oída en un solo efecto por auto de fecha 12.12.03 (f. 125).

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS.-

    Parte actora:

    1. - Copias certificadas (f.33 al 271) expedidas por éste Juzgado contentivas de las actuaciones llevadas en el cuaderno de medidas perteneciente al expediente Nro.5447/99 con motivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato de Obra siguió J.G.D.R. y H.R.R., en contra de I.A.C. de las cuales se extrae que en fecha 22.02.2000 las apoderadas judiciales de la parte actora ratificaron la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de la demandada constituido por un terreno ubicado en el Sector La Vega, El Salado de Paraguachí, Municipio A.d.C.d.E.N.E. con una superficie de Seis Mil Ochocientos Ochenta y Nueve Metros Cuadrados con Dos Centímetros Cuadrados (6.889,02 Mts2) y la casa sobre él construida de doscientos treinta metros cuadrados de construcción (230 Mts2); que por auto de fecha 25.02.00 se le exigió caución y garantía hasta cubrir la cantidad de Seiscientos Noventa Millones de Bolívares (Bs. 690.000.000,000) para dictar el decreto de la medida de Provisión de Enajenar y Gravar, el cual fue reformado por auto de fecha 14.03.00 en el cual se le exigió a la parte actora como garantía o caución la cantidad de Noventa y Dos Millones de Bolívares (Bs. 92.000.000,00) para poder decretar la medida de embargo de enajenar y gravar; que en fecha 23.05.00 la parte actora consignó Fianza Judicial debidamente otorgada por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta de Caracas, en fecha 19-05-00, mediante la cual la Sociedad Mercantil ROMALI, C.A se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la arte actora a fin de que se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar, sin embargo por auto de fecha 08.06.00 el tribunal consideró que aún faltaban por consignar las certificaciones por los distintos tribunales en los cuales la mencionada empresa haya constituido fianzas, lo cual fue consignado por la parte actora y admitida la fianza por auto de fecha 18.09.00 en consecuencia se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el terreno antes identificado propiedad de la ciudadana I.C.A.C. por lo que se ordenó oficiar al Registrador Subalterno del Municipio A.d.E.N.E. a los fines de que estamparan las notas marginales correspondientes, lo cual no se cumplió, según consta de oficio emanado de la Oficina Subalterna antes mencionada en fecha 26.09.00, debido a que dicho bien inmueble fue vendido con anterioridad a esa fecha, por lo que la parte actora solicitó mediante diligencia de fecha 27.09.00 se acordara la mencionada sobre los siguientes inmuebles: a) un lote de terreno sobre una superficie de 15.764,11mts; b) un lote de terreno con una superficie de 21.867mts, c) un lote de terreno con una superficie de 15.764,12mts y d) un lote de terreno con una superficie de 7.302,66mts, decretándose por auto de fecha 02.10.00 medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles antes mencionados e igualmente ordenándose lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi de éste Estado, lo cual fue nuevamente de imposible ejecución según consta de oficio Nro. 139 emanado de dicha Oficina Subalterna en fecha 04.10.00 por haberse vendido dichos inmuebles con anterioridad, esto es, en fecha 27-09.00. El anterior documento no fue objeto de impugnación, por lo que se tiene como fidedigno con base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que en el cuaderno de medidas perteneciente al expediente Nro. 5447-99 los ciudadanos J.G.D.R. y H.R.R., parte actora en ese juicio, solicitaron medida de prohibición de enajenar y gravar sobre cuatro inmuebles propiedad de la ciudadana I.C.A.C. parte demandada en ese juicio, ubicados en el Sector La Vega, Jurisdicción del Municipio A.d.C.d.E.N.E., las cuales fueron de imposible ejecución debido a que dichos inmuebles fueron vendidos a personas ajenas a ese proceso con anterioridad. Y así se decide.

    2. - Copias certificadas (f.272 al 654) expedidas por éste Juzgado contentivas de las actuaciones cursantes al expediente Nro.5447/99 con motivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato de Obra (Daños y Perjuicios) siguió J.G.D.R. y H.R.R., en contra de I.A.C. de las cuales se extrae que en fecha 27.07.99 se recibió por ante este Juzgado demanda con motivo de la acción de daños y perjuicios constante de tres (3) folios útiles y que en esa misma fecha se solicitó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada constituido por un terreno ubicado en el Sector La Vega, el Salado de Paraguachí, Municipio A.d.C.d.E.N.E., con una superficie de 6.889,02 Mts2) y la casa de doscientos treinta metros cuadrados de construcción (230mts2) que tiene los siguientes linderos: Norte: terrenos que son o fueron de S.B. y terrenos que son o fueron de Z.M e hijos C.A; Sur: Terrenos que son fueron de R.P.; Este: Camino que conduce a Flandes; y Oeste: Terrenos que son o fueron de A.C.; que en fecha 01.10.1999 fue debidamente citada la ciudadana I.A.C. parte demandada en ese juicio; que en fecha 20.10.1999 la apoderada judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal se abstuviera de decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble anteriormente descrito; que por auto de fecha 09.11.1999 se admitió la reforma de la demanda ordenándose nuevamente el emplazamiento de la parte demandada. El anterior documento no fue objeto de impugnación, por lo que se tiene como fidedigno con base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que la reforma de la demanda del juicio de cumplimiento de obra (daños y perjuicios) se admitió en fecha 09.11.1999, que en fecha 04.11.99 se solicitó decreto de medida de provisión de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada, que el día01.10.1999 fue citada la co-demandada I.A.C., quien procedió en ese acto a solicitar que no se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un terreno ubicado en el Sector La Vega, el Salado de Paraguachí, Municipio A.d.C. de este Estado. Y así se decide.

    3. - Copia Certificada (f. 655) expedida por el P.d.M.L.U., Distrito (hoy Municipio) B.d.E.A. de partida de nacimiento Nro. 53 de la cual se extrae que en fecha 11.03.1974 fue presentado un niño varón de nombre M.A. quien nació el 31.12.1973 hijo de los ciudadanos M.A.M.G. e I.C.A.C. DE MORALES. El anterior documento no fue objeto de impugnación, por lo que se tiene como fidedigno con base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar que el ciudadano M.M.A. es hijo de los ciudadanos M.A.M.G. e I.C.A.C.. Y así se decide.

    4. - Copia certificada (526 al 582) de informe técnico de avalúo realizado en fecha 05.07.1999 por la Arquitecto M.R.D. sobre dos (2) lotes de terreno, las binhechurías sobre ellos construidas y sus instalaciones, ubicados en el Sector denominado “La Vega de los Gamboa”, Municipio A.d.C.d.E.N.E., indicándose con una superficie el Lote Nro. 1 de 23.066,73 metros cuadrados y el Lote Nro. 2 tiene una superficie de 22.653,02 metros cuadrados del cual se extrae que el valor de mercado de los bienes descritos, se expresa en la cantidad de BOLÍVARES UN MIL DOCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES CON NOVENTA Y UN CENTÍMETROS (Bs. 1.012.922.783,91). El anterior documento consistente en un documento privado emanado de un tercero no se le atribuye valor probatorio por cuanto se incumplió con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de los mismos, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. En consecuencia, no se le atribuye valor probatorio por cuanto -se reitera- no fue debidamente ratificado por quien suscribió el informe técnico de avalúo antes mencionado. Y así se decide.

      Parte Demandada.-

    5. - Se deja constancia que la parte demandada promovió el mérito favorable de autos de la reformar del libelo de la demanda perteneciente al expediente Nro. 5447-99 el cual se encuentra en copia certificada que cursa al presente expediente en los folios 322 al 326 del cual se extrae que los ciudadanos J.G.D.R. y H.R.R. demandaron a la ciudadana I.A.C. para que conviniera o fuera condenada a pagar, sin plazo alguno, el precio de las obras descritas en ese libelo, que ellos actuando como empresarios, concluyeron en fecha 12.02.1998, y que ella recibió en la misma oportunidad sin objeción alguna; la cantidad que les hubiere generado el contrato de arrendamiento estipulado en el convenio firmado por ellos; los intereses moratorios de la cantidad que produzcan los conceptos anteriormente demandados; las costas y los costos que causare ese proceso incluyendo los honorarios profesionales. La anterior prueba a juicio de este Tribunal resulta impertinente para demostrar aspectos que guarden relación directa con los puntos controvertidos en este proceso y en consecuencia, no se valora. Y así se decide.

    6. - Copia fotostática (f.60 al 109) de sentencia dictada en fecha 17.09.01 por este mismo Juzgado en el juicio que por Daños y Perjuicios siguieron los ciudadanos J.G.D.R. y H.R.R. en contra de la ciudadana I.C.A.C. de la cual se extrae que se declaró sin lugar la demanda de Daños y Perjuicios; se condenó en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida; parcialmente con lugar la reconvención; no hubo condenatoria en costas en la reconvención por no haber vencimiento total y se declaró improcedente la reclamación de daños y perjuicios. El anterior documento no fue objeto de impugnación, por lo que se tiene como fidedigno con base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que en fecha 17.09.01 se dictó sentencia en la cual se declaró sin lugar la demandada intentada por los ciudadanos J.G.D.R. y H.R.R. en contra de la ciudadana I.C.A.C.. Y así se decide.

    7. - Copia fotostática (f.110 al 115) de sentencia interlocutoria dictada por este mismo Juzgado en fecha 14.11.00 en el juicio que por Cumplimiento de Obra (Daños y Perjuicios) siguieron los ciudadanos J.G.D.R. y H.R.R. en contra de la ciudadana I.C.A.C. de la cual se extrae que se declaró con lugar la objeción formulada por la apoderada judicial de la parte demanda a la fianza constituida por INMOBILIARIA FIANZAS E INVERSIONES ROMALI, C.A., aceptada por este Juzgado mediante auto del 18-9-2000 y que como consecuencia de ello, se suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por ante este Juzgado en fecha 02.10.00y 2.10.00, respectivamente. El anterior documento no fue objeto de impugnación, por lo que se tiene como fidedigno con base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que en fecha 14.11.00 se dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró con lugar la objeción formulada por la apoderad judicial de la ciudadana I.C.A.C.. Y así se decide.

    8. - Copias fotostáticas (f.116) de partida de nacimiento expedida por el P.d.D. (hoy Municipio) M.d.E.N.E., cursante al folio vto. 43, Nro. 43 de la cual se extrae que en fecha 09.01.1987 fue presentada una niña hembra de nombre P.M. quien nació el 04.12.86 hija de los ciudadanos M.A.M.G. e YRIS COROMOTO AMPARAN CABEZA DE MORALES. El anterior documento no fue objeto de impugnación, por lo que se tiene como fidedigno con base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar que la ciudadana P.M. es hija de los ciudadanos M.A.M.G. e I.C.A.C. DE MORALES. Y así se decide.

    9. - Copia certificada (f. 584 al 592) expedida por éste Juzgado de DOCUMENTO CONSTITUTIVO ESTATUTARIO de la Sociedad Mercantil RANCHO RIO SALADO LA POSADA DE IRIS, C.A debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de ésta Circunscripción Judicial en fecha 18.02.1998, bajo el Nro. 27, Tomo 9-A de la cual se extrae que los ciudadanos I.C.A.C., M.M.A. y P.C.M.A. constituyeron la mencionada compañía, domiciliada en El Salado, Sector La Vega de los Gamboa, Municipio A.d.C.d.E.N.E., teniendo por objeto el hospedaje o posada turística y una duración de cincuenta (50) años, con una capital de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), dividido en Mil Acciones de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, suscribiendo la socia I.C.A.C. Setecientas (700) acciones, que totaliza SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), el socio M.A.A. suscribió Ciento Cincuenta (150) acciones, cuyo monto global asciende a Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) y la socia P.C.M.A. suscribió la cantidad de Ciento Cincuenta (150) acciones lo cual hace un total de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), designándose como Presidente a la ciudadana I.C.A.C. y como Directores a los socios M.A.M.A. y P.C.M.A.. El anterior documento no fue objeto de impugnación, por lo que se tiene como fidedigno con base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar que los ciudadanos I.C.A.C., M.M.A. y P.M.A. constituyeron una compañía denominada RANCHO RIO SALADO LA POSADA DE IRIS, C.A, quedando como Presidente la ciudadana I.A.C. y como Directores los ciudadanos M.A.M.A. y P.C.M.A.. Y así se decide.

    10. - Copia certificada (526 al 582) de informe técnico de avalúo realizado en fecha 05.07.1999 por la Arquitecto M.R.D. sobre dos (2) lotes de terreno, las binhechurías sobre ellos construidas y sus instalaciones, ubicados en el Sector denominado “La Vega de los Gamboa”, Municipio A.d.C.d.E.N.E., indicándose con una superficie el Lote Nro. 1 de 23.066,73 metros cuadrados y el Lote Nro. 2 tiene una superficie de 22.653,02 metros cuadrados del cual se extrae que el valor de mercado de los bienes descritos, se expresa en la cantidad de BOLÍVARES UN MIL DOCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES CON NOVENTA Y UN CENTÍMETROS (Bs. 1.012.922.783,91). El anterior documento fue igualmente promovido por la parte actora, y por lo tanto, ya fue analizado en el punto cuatro (4.-) de este mismo fallo, resultando así innecesario volver a emitir juicio sobre su valoración. Y así se decide.

    11. - Prueba de Informe (f. 126 y 127) evacuada por el Banco Industrial de Venezuela en fecha 12.08.04 mediante la cual informa que la Corporación de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (CORPOINDUSTRIA), era un Instituto Autónomo, que no estaba vinculado con el Banco Industrial de Venezuela, vale destacar que en el año 1.999, mediante Decreto con fuerza de Ley se ordenó la supresión y consecuente liquidación de dicha institución; sin embargo para los años 1.999 y 2000 existía un convenio de recursos para el Financiamiento Turístico entre el Banco Industrial de Venezuela y CORPOTURISMO. Igualmente se procedió a revisar las personas naturales y jurídicas mencionadas en los archivos de Crédito, Sistema en Línea y la filial FIVCA, no apareciendo registradas como clientes del Banco Industrial de Venezuela, y no existiendo solicitudes con el fin de obtener asesoría y/o créditos para posadas turísticas. La anterior prueba de informe se valora para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    12. - Copia fotostática (f. 131 al 136) de documento de venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona en fecha 25.03.1994, bajo el Nro. 37, tomo 36, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Aragua, Estado Anzoátegui en fecha 29.03.1994, bajo el Nro. 13, folios 27 al 29, protocolo primero, tomo tercero, primer trimestre de 1994 del cual se extrae que el ciudadano P.P.A.C. le vendió a la ciudadana I.C.A.D.M. dos (2) inmuebles de su exclusiva propiedad con todos sus anexos, mejoras, construcciones, instalaciones, pertenencias y las bienhechurias existentes, identificadas individualmente así: a) Dos porciones de terrenos contiguas de los antiguos sitios J.G. y San Ignacio, los cuales forman un solo paño de tierra constante en su totalidad de Cuatrocientas Ochenta y Seis Hectáreas (486 has) de superficie, todo lo cual es conocido con la denominación de Fundo “EL MONASTERIO”, UBICADO EN LA jurisdicción del Municipio Aragua de Barcelona, Distrito Aragua (hoy Municipio) del Estado Anzoátegui, cuyos linderos son: Norte: Río Guere y terrenos de Palmarito; Este: Guere y terrenos de Chirinos; Oeste: Terrenos que fueron de J.A. y P.C.A.; Sur: Terrenos de Chirino Nuevo y A.C. el cual le pertenece por documento protocolizado por ante la citada Oficina Subalterna de Registro, el día 17.04.1985, bajo el Nro. 22, folios 41 al 43 Vto., Protocolo Primero; y B) dos porciones de terrenos una constante de cincuenta y cuatro hectáreas con cincuenta áreas (54,50 has). Conocida con el nombre Chirino Nuevo, ubicada en la Jurisdicción del Municipio Aragua, Distrito Aragua (hoy Municipio) de Barcelona del Estado Anzoátegui, alinderada así: Norte: Terrenos de M.A.A.A.; Sur: Terrenos que son o fueron de la Sucesión Salazar; Este: Río Guere; y Oeste: Terrenos que son o fueron de la Sucesión Salazar; la otra porción de terreno constante de veinticinco hectáreas (25 has) en el sitio proindiviso denominado San Vicente, en Jurisdicción del Distrito Aragua (hoy Municipio) del Estado Anzoátegui, alinderada así: Norte: terrenos de su propiedad; Sur: Terrenos que son o fueron de F.S., Este: Río Guere; y Oeste: Sitio de Brazo de Cinco, estas dos porciones se denominan EL MOSTRECO II y sus linderos actuales son: Norte: Roí Guere; Sur: Sucesión de P.C.A.; Este: Terrenos de Chirinos; y Oeste: Terrenos de M.A.A. por un monto de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,00) Dicho inmueble le pertenece por documento protocolizado en la mencionada Oficina Subalterna de Registro, el día 22.10.1980, bajo el Nro. 33, folios 64 al 65 Vto., Protocolo Primero. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación como lo impone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar que la codemandada adquirió dichos bienes en la precitada oportunidad y que dicha venta consta en documento sometido a formalidad de Registro Público y por lo tanto, la misma tiene efectos erga onnes. Y así se decide.

    13. - Copia fotostática (f. 137 al 138) de certificación de gravamen emitida por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Aragua del Estado Nueva Esparta del cual se extrae que no se encontraron ningún tipo de gravámenes ni medidas preventivas sobre los siguientes inmuebles: Primero: Dos porciones de terreno contiguos que conforman los sitios J.G. y San Ignacio, ubicados en la Jurisdicción del Municipio Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui y que conforman un solo paño de tierra que en su totalidad consta de Cuatrocientas Ochenta y Seis Hectáreas (486 has), que integran el fundo denominado MOSTRENCO con sus respectivas mejoras, binhechurías, construcciones e instalaciones que se encuentran fomentadas dentro de dicho fundo MOSTRENCO, el que se encuentra bajo los linderos siguientes: Norte: Rio Guere y terrenos de PALMARITO; Sur: Terrenos de Chirinos Nuevo y de A.C.; Este: Guere y terrenos chirinos; y Oeste: José y P.C.A.; Segundo: Dos porciones de terreno, la primera constante de 54 hectáreas, conocida con el nombre de Chirino Nuevo en la Jurisdicción del Municipio Aragua de Anzoátegui, bajo los linderos siguientes: Norte: Terrenos de M.A.A.; Sur: Terrenos que son o fueron de la Sucesión Salazar; Este: Río Guere; y Oeste: Terrenos que son o fueron de la Succión Salazar, la otra porción de terreno consta de veinticinco hectáreas, ubicadas en el sitio denominado San Vicente, en la Jurisdicción del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, bajo los siguientes linderos y medidas: Norte: Terrenos propiedad de P.P.A.C.; Sur: Terrenos que son o fueron de F.S.; Este: Río Guere; y Oeste: Sitio Brazo de cinco, los identificados lotes de terrenos pertenecen en legitima propiedad a la ciudadana I.C.A.D.M., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Aragua de Barcelona Estado Anzoátegui; en fecha 29.03.1994, bajo el Nro. 13, folios 27 al 29, del Protocolo Primero, Tomo III, del Primer Trimestre de 1994. El anterior documento se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 1384 del código civil para demostrar que es la propietaria del inmueble antes identificado y que asimismo, que para el momento en que fue expedida la certificación de gravamen no pesaban sobre los inmuebles allí descritos medidas preventivas, ni ejecutivas Y así se decide.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES Y THEMA DECIDENDUM.-

      Dentro de los argumentos de la parte actora contenidos en el libelo de la demanda, se extraen como los más resaltantes los siguientes:

      - que por libelo de demanda de fecha 27.07.1999 el cual fue reformado el día 04 de noviembre del mismo año, en la representación judicial de los esposos ROSAND GÓMEZ, ya identificado, demandaron a la ciudadana I.C.A.C., por daños y perjuicios –acción autónoma de daños, que en doctrina ha sido denominada, cumplimiento por equivalencia, tal como lo acepta tanto la doctrina como la jurisprudencia patria- en razón de la supuesta conducta dolosa observada durante la ejecución del contrato suscrito con sus representados, tal como se desprende emerge del legajo de copias certificadas del expediente signada con el N° 5447/99 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de ésta Circunscripción Judicial;

      - que admitida la demanda se ordenó la citación de la demandada, la cual se verificó de pleno derecho el día 30.09.1999;

      - que el día 11.10.1999 comparece la ciudadana I.C.A.C. e instituye como su apoderada judicial, mediante poder Apud Acta, a la abogado en ejercicio y de este domicilio G.V.C.;

      - que en resguardo a los derechos e intereses de sus mandantes, tanto en el libelo original como en su posterior reforma con motivo de la acción propuesta, solicitaron al tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el decreto de la medida de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la ciudadana I.C.A.C., cuya ubicación, linderos, datos de registro y demás especificaciones aparecen descritas con detalle en el libelo de la demanda;

      - que mediante escrito de fecha 15.10.1999, esta representación judicial y con motivo del referido juicio, insistió al tribunal de la causa que debían decretarse las medidas solicitadas, en razón de que la ciudadana I.C.A.C. por interpuesta persona había puesto en venta, específicamente, el inmueble donde los mandantes patrocinados construyeron las obras que habían sido especificadas en el libelo de la demanda, ofreciéndolo incluso de manera pública en venta, mediante publicaciones hechas en la prensa, particularmente en el diario El S.d.M. en su edición del 08 de Octubre del mismo año;

      - que en atención a la solicitud de las cautelares en referencia, el tribunal a quo, por auto de fecha 03.11.1999, al no considerar llenos los extremos de Ley para el otorgamiento de las medidas, acordó, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días, para luego pronunciarse al respecto;

      - que con motivo de la articulación probatoria en referencia en nombre y representación de los esposos ROSAND-GÓMEZ, consignaron un cúmulo de recaudos probatorios, entre los cuales, se encuentran, facturas, recibos de pago, etc, debidamente suscritos por la ciudadana I.C.A.C., que según lo argumentan los actores, quedaron plenamente reconocidos judicialmente ante el silencio de su firmante, toda vez que le fueron opuestos en contenido y firma de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil;

      - que no obstante haber cumplido esta representación con el auto de ampliación de pruebas, el tribunal a quo, no consideró llenos los extremos de Ley y solicitó fianza suficiente montante al doble del monto de la estimación de la demanda más las costas para garantizar a la demandada los eventuales daños que tales providencias pudieren haberle causado – la fianza solicitada asciende a la cantidad de Bs. 92.000.000,00 en razón de haberse reformado el libelo a los solos efectos de la cuantía; que en cumplimiento del auto de fecha 14.03.00, dictado por el Juez de la causa, por escrito de fecha 23-05-00, constituyeron como fiadora y principal pagadora de las obligaciones que pudieran recaer sobre sus representados a la sociedad mercantil INMOBILIARIA, FIANZAS E INVERSIONES ROMALI, C.A;

      - que no obstante haber cumplido la referida Sociedad Mercantil con todos y cada uno de los requisitos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de la causa les impuso la onerosa carga de presentar otros recaudos, los cuales fueron consignados mediante escrito de fecha 07.08.00;

      - que el día 25 de Julio del corriente año, tuvo lugar la contestación de la demanda, y siendo que no obstante haber cumplido esa representación judicial con las cargas impuestas por el tribunal de la causa, aquel no se pronunciaba acerca de las cautelares solicitadas, y ante el surgimiento de nuevos elementos, que hicieron nacer a favor de sus representados con motivo de la misma contestación, el derecho a obtener la protección cautelar invocada, sin necesidad de recurrir el tribunal a la vía del caucionamiento, por escrito de fecha 7 de agosto del mismo año, solicitaron, en base a los argumentos de derecho expuestos en el escrito de marras que se acordaran las medidas;

      - que el tribunal tardíamente, por auto de fecha 18 de Septiembre de ese mismo año, acordó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre uno de los inmuebles propiedad de la demandada librándose el correspondiente oficio de partición a la Oficina Subalterna de Registro respectiva, ello porque, el inmueble había sido vendido con anterioridad, vale decir, el día 17.03.00 y que a los efectos de esta acción denominaron el inmueble N° 1;

      - que en vista de que había sido infructuosa la práctica de la medida sobre el referido inmueble, el día 27.09.00, pidieron al tribunal se acordara la medida sobre otros dos inmuebles propiedad de la demandada, solicitud esta que ratificaron en fecha 28.09.00;

      - que por auto de fecha 02.10.00, el tribunal acordó la medida de enajenar y gravar sobre los dos inmuebles señalados por esta representación judicial, librándose al efecto el correspondiente oficio de partición a la Oficina de Registro competente, el cual fue recibido por la mencionada oficina el día 3 del mismo mes y año;

      - que por oficio de fecha 4.10.00, el registrador competente remitió participación señalando la imposibilidad de practicar la medida acordada, toda vez que los inmuebles en referencia habían sido vendidos con anterioridad, uno lo fue, el día 27.09.00 y los otros dos, lo fueron, el día 03.10.00;

      - que con el deliberado propósito de defraudar a sus representados o de sustraerse al cumplimiento de la Ley, la hoy demandada dio en venta los siguientes inmuebles: INMUEBLE N° 1: Está constituido por un terreno de SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DOS DECÍMETROS (6.889,02 M2) y la casa y bienhechurias en el Sector denominado La Vega, Jurisdicción del Municipio A.d.C., Estado Nueva Esparta; INMUEBLE N° 2: Está constituido por un terreno integrado de VEINTITRÉS MIL SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (23.066,73 m2) y las bienhechurias en el construidas, ubicado en el sector denominado La Vega de los Gamboa, Jurisdicción del Municipio A.d.C., Estado Nueva Esparta; INMUEBLE N° 3: Constituido por un terreno de VEINTIUN OCHOCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS (21.827 M2), ubicado en el sector denominado La Vega, Jurisdicción del Municipio A.d.C.d.E.N.E.; INMUEBLE N° 4: Se encuentra constituido por un terreno de QUINCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON 12 DECÍMETROS CUADRADOS (15.764,12 M2) ubicado en el sector La Vega, El Salado, Municipio A.d.C.;

      - que los anteriores inmuebles pertenecían a la ciudadana I.C.A.C., por haberles sido adjudicados con motivo de la partición y liquidación amistosa de la comunidad conyugal que existió entre ella y el ciudadano M.A.M.G.;

      - que todos y cada uno de los inmuebles antes descritos fueron vendidos a los ciudadanos P.M.A. y M.M.A., los cuales son hijos de la vendedora ciudadana I.C.A.C.; los prenombrados ciudadanos son hermanos por doble conjunción, toda vez que son también hijos del ciudadano M.A.M.G., ex cónyuge de la prenombrada ciudadana I.A.;

      - que los compradores además de ser, no solo hijos de la vendedora y hermanos de doble conjunción, con todas las consecuencias de afecto, solidaridad, cooperación, etc, que el vinculo de parentesco implica son también socios de su madre en la sociedad mercantil RANCHO RIO SALAO LA POSADA DE IRIS, C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial de este Estado el 18.02.1998, bajo el Nro. 27, tomo 9-A.

      Por su parte la apoderada judicial de la parte demandada procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar según sentencia dictada en fecha 13.04.04 por este mismo Juzgado.

      Llegado así el momento de contestar la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada compareció oportunamente y argumentó lo siguiente:

      - la falta de cualidad de los demandantes H.R.R.B. y J.G.D.R. para sostener este juicio, toda vez que no están investidos de la legitimatio ad causam suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito en su favor;

      - que negaba, rechazaba y contradecía en nombre de sus representados tanto en los hechos como en ele derecho invocados por los apoderados de H.R.R. y J.G.D.R.;

      - que negaba, rechazaba y contradecía expresa y categóricamente que su representada haya vendido los inmuebles descritos en el Capitulo II e identificados como No. 1, No. 2, No. 3 y No. 4, con el deliberado propósito de defraudar a sus representados, o de sustraerse al cumplimiento de la Ley y que estas ventas fueron hechas en forma deliberada en fraude-creditoris de los esposos ROSAND-GÓMEZ;

      - que si era cierto que la vendedora ciudadana I.C.A.C., es madre de los ciudadanos M.M.A. y P.M.;

      - que si era cierto que todos los inmuebles descritos y objeto de la acción de simulación, fueron vendidos a M.M.A. y P.M.;

      - que si era cierto que los ciudadanos M.M.A. y P.M.A., son hermanos por doble conjunción, por cuanto son hijos de M.M.G. e I.A.;

      - que si era cierto que los ciudadanos M.M.A. y P.M.A., son socios legalmente desde el 18-02-1998 de la ciudadana I.A.C. en la Sociedad Mercantil RANCHO RIO SALADO-LA POSADA DE IRIS, C.A;

      - que era cierto que su representada I.A. desde noviembre de 1998 celebró Contrato de Arrendamiento con la Sociedad Mercantil RANCHO RIO SALADO-LA POSADA DE IRIS, C.A, y el cual para el momento de introducción de la demanda se encontraba vigente;

      - que era cierto que la venta del inmueble de 6.686,02 M2 (inmueble No. 1) fue celebrada el día 17.03.2000 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar y posteriormente protocolizada en fecha 21-03-00 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro. 39, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre del 2000;

      - que era cierto que el 03.11.1999 se abrió cuaderno de medidas en el expediente Nro. 5447-99;

      - que era cierto que el 22.02.00 la parte actora consignó recaudos en cumplimiento al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil;

      - que era cierto que el inmueble de 6.686,02 M2 (inmueble Nro. 1) fue el único inmueble sobre el cual se solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar en el libelo;

      - que no era cierto que esta venta se hubiera realizado por el miedo a que se materializara la medida de prohibición solicitada en el libelo, a raíz de las contundentes pruebas por la parte actora aportadas con motivo de la articulación probatoria in comento, lo que constituye a este respecto la denominada en doctrina causa simulandis;

      - que si era cierto que en virtud de la demanda contentiva de la acción de daños y perjuicios incoada en fecha 27.07.1999, por los esposos ROSAND-GÓMEZ en contra de su representada, la cual cursa al expediente Nro. 5447-99 por ante este mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, se abrió el cuaderno de medidas del referido expediente y en fecha 03.11.1999, el tribunal al no considerar llenos los extremos de Ley, ordenó abrir articulación probatoria y cumplida la misma, el tribunal dictó un auto en fecha 14.03.00 en el cual nuevamente consideró que no se llenaban los extremos de Ley, ordenando a los solicitantes de la medida, constituir fianza judicial a los fines de proveer sobre la medida solicitada;

      - que el inmueble Nro. 2 fue efectivamente vendido por la ciudadana I.A. a dos de sus hijos, M.M.A. y P.M.A.;

      - que el documento de compra-venta fue visado por quien suscribe, también Apoderada Judicial de I.A. en la casa Nro. 5447-99;

      - que la demandada estaba en conocimiento que en fecha 18-09-00, el Tribunal de la causa, había acordado una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado como Nro. 1 constante de 6.686,02 M2;

      - que la apoderada judicial de la demandada en aquel proceso objetó la fianza presentada por los demandantes en fecha 21.09.00;

      - que la venta del inmueble Nro. 2 se efectuó por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) A.d.E.N.E., en fecha 27-09-00, bajo el Nro. 10, folios 61 al 64, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Tercer Trimestre de 2000;

      - que coincidencial y casualmente, en esa misma fecha 27.10.00, la representación de los esposos ROSAND-GÓMEZ en el expediente Nro. 5447-99, solicitaron medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles signados como Nro. 2, la cual fue acordada en fecha 02.10.00 y remitido el Oficio Nro. 6905-00 a la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) A.d.E.N.E., el día 03.10.00, cuando previamente se habían protocolizado las ventas de los inmuebles identificados como Nro. 3 y Nro. 4, razón por la cual no se pudo estampar la referida nota marginal y así lo manifestó el Registrador al Tribunal a través de Oficio Nro. 139 de fecha 04.10.00, recibido y agregado a los autos en fecha 06.10.00.

      PUNTOS PREVIOS.-

      FALTA DE CUALIDAD ACTIVA.-

      Como punto previo que debe analizarse en este caso, está el concerniente a la falta de cualidad activa argumentada por la parte demandada ciudadanos I.C.A.C., P.M.A. y M.M.A. quienes por medio de su apoderada judicial al momento de dar contestación a la demanda señalaron que los ciudadanos H.R.R.B. y J.G.D.R. carecen de la cualidad activa necesaria para sostener este juicio basados en el hecho de que en el expediente Nro.5447/99 que cursa ante este Juzgado para la fecha de la interposición de la demanda (1-12-2000) no existía sentencia que resultara favorable a los intereses de los demandantes y que les permitiera ostentar el derecho de crédito sobre bienes de la ciudadana I.A.C., ni tampoco decreto de medida contra bienes de su propiedad derivado de aquel;

      - que los demandantes no ostentan ningún interés -legítimo o no- sobre los referidos inmuebles objeto de esta acción de simulación y que en todo caso, cualquier bien propiedad de la ciudadana I.A.C. podría satisfacer el pago de los daños y perjuicios demandados en la causa Nº.5447-99, si ésta no llegare a ejecutar voluntariamente un fallo en su contra – que aún no existe- y que irónicamente el que en la actualidad existe se produjo posteriormente (17-9-2001) le es favorable a su representada;

      - que tampoco existe una posibilidad “eventual” o futura que pidiera hacer presumir una cualidad o “derecho” para intentar la acción de simulación de venta, o lo que es lo mismo, el hecho que se llegare a declarar la simulación de las ventas accionadas, no aprovecha ni perjudica a los demandantes ni eventualmente ni en el futuro, por cuanto en el presente caso la decisión definitivamente firme que vaya a tomarse en el expediente 5447/99 (hoy objeto de apelación por haber resultado favorable a su representada) en el supuesto negado que fuera declarada con lugar a los demandantes- reconvenidos, en ningún caso, su dispositivo afectaría los bienes vendidos por I.A. a sus hijos MANUEL y P.M.A.;

      Por su parte, se extrae que la parte actora a través de su apoderada judicial en su defensa procedió en la oportunidad de informes a insistir en señalar lo contrario, esto es, que si tienen cualidad activa para demandar la simulación de las ventas de acuerdo al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en función de que las mismas se consumaron durante el curso de aquel proceso, y con motivo del decreto de las medidas cautelares a favor de sus representados.

      En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia del pasado 25 de febrero de 2004, señaló:

      El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

      .

      La precitada norma contiene un criterio genérico de interés procesal para las acciones mero declarativas. En el caso bajo estudio se dejó establecido, en la denuncia precedente decidida, que el interés procesal requerido para interponer la acción de simulación no sólo corresponde al acreedor sino a todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la inexistencia del acto simulado. Por lo tanto, la cualidad para demandar en el caso concreto de la simulación, es mucho más amplia que el simple interés jurídico actual requerido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

      En consecuencia, el precitado artículo no es la norma aplicable para resolver el punto concreto del interés procesal para recurrir en el caso de la acción de simulación, todo lo cual determina la inaplicabilidad del dicha norma al caso en estudio, por lo que el sentenciador de Alzada no infringió el citado artículo 16. Así se declara.

      DECISIÓN

      Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por las co-demandantes, contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2002, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido, y se ORDENA al Tribunal Superior de reenvió que resulte competente dicte nuevo fallo, acogiendo con carácter vinculante la doctrina desarrollada en esta decisión.

      No hay especial condenatoria en costas procesales del recurso, dada la naturaleza del presente fallo…”

      En interpretación del fallo transcrito se extrae que de acuerdo al criterio de la Sala, el artículo 1.281 Código Civil reseña en su contenido que el ejercicio de la acción de simulación le corresponde a toda persona que tenga interés jurídico aunque este interés sea a futuro o eventual en obtener dicha declaratoria.

      Ahora bien, en este caso particular ¿Cuál sería el interés o el beneficio que obtendría el actor H.R.R.B. y J.G.D.R., con la declaratoria de simulación de esa venta? ¿Cómo repercutiría en su esfera patrimonial?

      Bajo tales interrogantes deben puntualizarse varios aspectos que deben ser analizados en detalle, a saber:

      En autos consta que en por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente al Municipio A.d.E.N.E. durante el curso del proceso llevado por H.R.R.B. y J.G.D.R. en contra de I.A.C. se protocolizaron los documentos de venta mediante los cuales la ciudadana I.A.C. le vendió a los ciudadanos P.M.A. y M.M.A. bienes de su propiedad y que asimismo, este Juzgado mediante sentencia de fecha 21-6-2000 desestimó dicha demanda, lo cual conduce a señalar que en principio, los hoy accionantes no tendrían interés jurídico para intentar la presente demanda de simulación. Sin embargo, se debe tener en cuenta que dicho proceso aun no ha concluido, toda vez que el fallo pronunciado en primera instancia fue objeto del recurso ordinario de apelación intentado por los hoy accionantes, lo que significa que partiendo de la hipótesis de que el Juzgado de alzada o bien la Sala de Casación Civil - para el caso de que se anuncie el correspondiente recurso-, lo revoque o modifique en favor de la parte hoy accionante, la vigencia de las ventas efectuadas sobre los bienes que si bien fueron objeto de las medidas cautelares, no resultaron afectados en función de que los mismos fueron vendidos a terceros durante el desarrollo de ese proceso, luego de admitida la demanda y durante el cumplimiento de los trámites que fueron exigidos a los hoy accionante para acordar dicho decreto, ciertamente que obstaculizaría la ejecución del mismo, pues se correría el riesgo de que la decisión definitiva resulte ilusoria la ejecución ante la ausencia de bienes suficientes para llevar a cabo la misma. Y así se decide.

      De ahí, que con base a los anteriores supuestos se estaría demostrando el interés eventual de los actores en incoar la demanda de simulación, pues como se expresó al regresar los bienes vendidos al mismo patrimonio de la parte co-demandada y de ser condenada ésta al pago de los daños y perjuicios en aquel proceso de CUMPLIMIENTO DE OBRA (DAÑOS Y PERJUICIOS) la ejecución recaería sobre los bienes que fueron vendidos durante el curso ese proceso y sobre los cuales este Juzgado en esa oportunidad decretó de forma preventiva la medida de prohibición de enajenar y gravar.

      Es así, que atendiendo al criterio contenido en el extracto del fallo antes transcrito, existe en este caso interés aunque no es directo y actual, sino más bien futuro o eventual por parte de los demandantes H.R.R.B. y J.G.D.R. en las resultas de este proceso, en virtud –se reitera– de que a r.d.q.e. interpusieron por ante este mismo juzgado demanda de Cumplimiento de Obra (daños y Perjuicios) en contra de la ciudadana I.A.C. en la cual solicitaron medida de prohibición de enajenar y gravar sobre tres (3) inmuebles ubicados en el Sector La Vega, Jurisdicción del Municipio A.d.C. de este Estado propiedad de esta última, cuya práctica como se ha señalado resultó infructuosa, toda vez que con anterioridad al decreto de esa medida los mismos fueron vendidos por la codemandada I.A.C. a sus dos hijos, ante la posibilidad de que el fallo definitivo en esa causa, pronunciado bien sea por la segunda instancia o en sede casacional sea revocado o modificado y que por ende, se le condene a la mencionada co-accionada I.A.C. al pago de los daños y perjuicios reclamados, se estima que la hoy accionante si tienen interés o cualidad activa para incoar la presente acción. Y así se decide.

      IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.-

      Según jurisprudencia constante en los casos de rechazo a la estimación de una demanda pueden plantearse varias situaciones: (Sentencia de fecha 01.10.2002 de la Sala Político-Administrativa)

      El invocado artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

      ‘Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

      El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

      Cuando por virtud de la determinación que haga el juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del juez ante quien se propuso la demanda originalmente.’

      Estimada como ha sido la demanda en la cantidad ya señalada y rechazada ésta por exagerada, en atención a lo previsto en el dispositivo transcrito, esta Sala acoge plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 2 de febrero de 2000 la Sala de Casación Civil, para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente resolviendo, en el supuesto indicado lo siguiente:

      ‘En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

      En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

      Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

      No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

      Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…

      .

      En el caso en especie, se extrae que la demanda fue estimada en QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00) y que la abogada G.V.C., apoderada judicial de los ciudadanos I.A.C., P.M.A. y M.M.A., en su oportunidad procedió a rechazar dicha estimación al considerar que era exagerada, correspondiéndole entonces la carga de probar dicho alegato, cumpliéndose la misma pues consta que durante la secuela probatoria promovió copia certificada de la reforma del libelo de la demanda del expediente 5447/99 cursante a los folios 322 al 327, de la cual emerge que dicho proceso fue estimado en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.40.000.000,00), lo que permite establecer que ciertamente la estimación hecha a la presente demanda que alcanza la suma de Quinientos Millones de bolívares (Bs. 500.000.000) resulta desproporcionada y por ende exagerada con respecto a la anterior, toda vez que consta de los argumentos planteados por el actor en el libelo, que la presente demanda de Simulación prácticamente surge como una consecuencia de las actuaciones desplegadas por la parte hoy demandada en aquel proceso, y más concretamente, a raíz del decreto de las medidas cautelares consistentes en la prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes propiedad de la hoy codemandada I.A.C. cuya materialización tal como se ha venido sosteniendo se vio obstaculizada a raíz de las supuestas ventas ficticias y/o simuladas realizadas entre los hoy co-demandados.

      De ahí, que en atención a lo precedentemente transcrito al considerar que la estimación de esta demanda debió estar acorde con la realizada en aquella causa, la cual según como se demuestra de la copia certificada que riela al folios 170 al 174 de la Segunda Pieza asciende a la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000) debió ser este el monto de referencia para estimar la presente demanda, por constituir el límite máximo de las montos líquidos que podrían – de cumplirse otras circunstancias - ser condenados a pagar en aquella acción.

      De ahí, que se estima procedente la impugnación realizada a la estimación del valor de la demanda y como consecuencia de ello, se declara que el valor de la presente demanda no podrá exceder de la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.40.000.000) monto éste , el cual como ya fue reseñado configuró la estimación que se le hizo a la referida causa. Y así se decide.

      PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

      LA SIMULACIÓN DE VENTA.-

      El autor F.F. en su obra LA SIMULACIÓN DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS dice que “La simulación es la declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes para producir con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquél que realmente se ha llevado a cabo”. De la anterior definición se extraen tres elementos o condiciones de procedencia, a saber

      1. Un acuerdo entre las partes.

      2. El propósito de engañar.

      3. Una disconformidad consciente entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa.

      El código Civil en su artículo 1281 establece:

      ...Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

      Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticias del acto simulado.

      La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

      Si los terceros han procedido de mala fe quedando no solo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.

      No existe disposición legal, en nuestro código civil que defina la simulación, ni tampoco que reglamente el ejercicio de la acción que tienda a declararla.

      Por ello, tanto la doctrina y la jurisprudencia han delineado tanto su definición como los principios que la rigen.

      F.F. la conceptúa como:

      ...Negocio simulado es aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad, ya porque no existe en efecto o bien porque es distinto del que se muestra exteriormente. Entre la forma extrínseca y la esencia íntima existe un evidente contraste: el negocio que aparentemente parece serio y eficaz es por el contrario mentira y ficción o una treta para ocultar un negocio distinto. Tal negocio va destinado a provocar una ilusión en el público, induciendo a creer en su verdadera existencia o en su naturaleza, según ha sido declarada, mientras por el contrario, o no se celebró un negocio o se celebró uno diferente del que expresa el contrato

      .

      Nuestro M.T. en reciente fallo del 6-7-00, estableció:

      ...Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aun cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, más pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él.

      En los casos señalados y a los fines de establecer la simulación pueden utilizarse todos los medio de prueba que la ley contempla, salvo, evidentemente, aquellos que ella misma imita, así el artículo 1387 del Código Civil, establece la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención, exceda de dos mil bolívares, ni para desvirtuar o modificar una convención contenida en documento público o privado, aun cuando se trate en ellos de un valor menor al supra señalado.

      De los extractos transcritos se desprende que la finalidad de la acción de simulación está dirigida a comprobar la existencia de un acto fingido que se ha realizado con apariencia de legalidad a los efectos de buscar que mediante declaración judicial se reconozca la inexistencia de ese acto y con ello, que desaparezcan o cesen sus efectos.

      El concepto de simulación según la doctrina puede diferenciarse de dos formas, la simulación absoluta que se verifica cuando el acto simulado nada tiene de real y la relativa cuando el acto falso se le oculta su verdadero carácter o naturaleza.

      Analizado el escrito libelar y todo el material probatorio aportado en este proceso, se extraen ciertos aspectos que deben ser puntualizados el primero, que tiene que ver con la pretensión del actor, la cual está centrada en la declaratoria de simulación de las ventas efectuadas entre los hoy codemandados sobre los inmuebles consistentes en terrenos que miden: 1.- SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (6.889,02mts2); 2.- VEINTITRÉS MIL SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (23.066,73mts2); 3.- VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS (21.827mts2) y, 4.- QUINCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON DOCE DECÍMETROS CUADRADOS (15.764,12mts2), todas las cuales se dice se encuentran contenidas en documentos sometidos a la formalidad de registro público. El segundo aspecto, tiene que ver con el hecho de que en el juicio relacionado con la acción de DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por el hoy también accionante en este proceso en contra de la ciudadana I.A.C. si bien se decretaron medidas cautelar las mismas solo recayeron sobre tres de ellos, específicamente sobre los siguientes: Primero: el que mide SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (6889,02mts2) y la casa sobre éste construida; Segundo, el que mide QUINCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON ONCE CENTÍMETROS CUADRADOS (15.764,11mts2) y el tercero sobre el terreno de SIETE MIL TRESCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (7.302,62) ubicados todos en el sector La Vega, El Salado de Paraguachí, Municipio A.d.C. de este Estado, y el tercer aspecto, que se debe resaltar tiene que ver con el hecho de que según oficios emanados de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi de este Estado de fecha 26-9-00 y 4-10-00 consta que las medidas decretadas las cuales versaron sobre los bienes arriba identificados no fueron materializadas en virtud de que dichos bienes luego de iniciado el proceso y estando a derecho la codemandada I.A.C. y por lo tanto, en conocimiento de la solicitud de decreto de los medidas cautelares sobre los bienes de su propiedad, los enajenó a sus hijos M.M.A. y P.M.A. quienes además son sus socios en la empresa RANCHO RÍO SALADO –LA POSADA DE IRIS, C.A., con el propósito de evitar la materialización de dichas medidas cautelares, según consta del informe rendido por el Registrador Subalterno del Municipio Arismendi de este Estado, las cuales recayeron no sobre los cuatro (4) inmuebles enunciados por el actor, sino en la primera oportunidad sobre un terreno que mide SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (6.889,02mts2) y la casa sobre éste construida y en la segunda oportunidad, ante la imposibilidad de practicarla sobre dos bienes inmuebles, el primero, de QUINCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON ONCE CENTÍMETROS CUADRADOS (15.764,11mts2) y el otro, de SIETE MIL TRESCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (7.302,62) ubicados todos en el sector La Vega, El Salado de Paraguachí, Municipio A.d.C. de este Estado las cuales también se vieron obstaculizadas a raíz – se reitera – de las ventas efectuadas por la codemandada I.A.C. a los ciudadanos M.M.A. y P.M.A. antes identificados.

      También emerge de las actas, que con respecto al argumento relacionado con el pago del precio de venta por los compradores M.M.A. y P.M.A. no existen evidencias que demuestre que éstos cancelaron los montos correspondientes que ascienden en el primer caso a DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00) y en el segundo caso, a VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000,00), ni mucho menos que los mismos hubieran ingresado al patrimonio de la vendedora I.A. hoy codemandada.

      Otra circunstancia que debe ser resaltada se refiere al alegado vinculo o nexo familiar existente entre los ciudadanos I.A.C., P.M.A. y M.M.A. y a este respecto se extrae que quedó plenamente comprobado el nexo existente entre I.A.C. y los ciudadanos P.M.A. y M.M.A. al evidenciarse de la misma confesión de la coaccionada I.A.C. contenida en su escrito de contestación y de los documentos que rielan a los folios 584 al 592 de la primera pieza que los dos últimos son hijos y además sus socios en la empresa RANCHO RÍO SALADO –LA POSADA DE IRIS, C.A., lo cual permite a este Juzgado concluir que se encuentran llenos los extremos necesarios para la procedencia de la acción de simulación de ventas tras haberse comprobado el cumplimiento de los requisitos necesarios para que resulte procedente ésta clase de acción como lo son, el acuerdo entre las partes, el propósito de engañar y la disconformidad consciente entre lo que se realmente se quiere y lo que se expresa.

      Por último, cabe resaltar que con respecto al inmueble cuya área alcanza (7.302,62Mts2) identificado con el Nro.3 situado también en el sector La Vega, El Salado, Municipio A.d.C. de este Estado, que de acuerdo a la afirmación suministrada por el ciudadano Registrador Subalterno mediante oficio 26-9-2000 y 4-10-2000 el mismo fue objeto de venta a terceros y por lo tanto la medida que en sede cautelar se decretó sobre éste, al igual que en los dos terrenos antes identificados se vio frustrada u obstaculizada, sin embargo de la copia que remitió dicho funcionario conjuntamente con el aludido oficio en la segunda oportunidad, se observa que la operación de compraventa que aparece reflejada en el mismo, no guarda relación con dicho inmueble, lo cual aunado al hecho de que la parte actora en el libelo, específicamente en el petitorio limitó su pretensión a la declaratoria de nulidad de las ventas contenidas en los documentos protocolizados en la oficina Subalterna del Municipio Arismendi de este Estado en fecha 27-9-2000, bajo el Nro.10, folios 61 al 64, Protocolo Primero, Tomo Noveno del Tercer trimestre del 2000 relacionado con el terreno de SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DOS DECÍMETROS (6.889,02mts2) y la casa sobre el construida, y el 3-10-2000, bajo el Nro.06, folios 25 al 28, protocolo primero, tomo primero del cuarto trimestre de ese año contentiva de la venta del inmueble de QUINCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON DOCE DECÍMETROS CUADRADOS (15.764,12Mts2), omitiendo indicar datos relacionados con el documento contentivo de la venta del tercer inmueble de SIETE MIL TRESCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (7.302,62) con el propósito de evitar incurrir en el vicio de ultrapetita a no emitir pronunciamiento sobre su validez, queda la misma excluida de cualquier pronunciamiento que conlleve a declararla simulada o ficticia. Y así se decide.

      En atención a las consideraciones precedentemente resaltadas se concluye que con la excepción antes señalada las ventas contenidas en los documentos protocolizados en la Ofician Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi de este Estado en fecha 21-3-2000, bajo el Nro.39, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer trimestre de ese año, y la protocolizada en el día 3-10-2000, bajo el Nro.06, folios 25 al 28 del protocolo Primero, Tomo Primero del Cuarto trimestre de ese año relacionada la primera, con un terreno de SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DOS DECÍMETROS (6.889,02mts2) y la casa sobre el construida, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en Ciento Trece metros con Once centímetros (113,11mts) con terrenos que son o fueron de S.b. y Terrenos de “Z, M e hijos C.A.”; Sur: en Ciento Trece metros con Once centímetros (113,11m) con terrenos que son o fueron de R.P.; Este: en Sesenta y Un metros con Cincuenta centímetros (61,50M) con camino que conduce a Flandes y Oeste: en Cincuenta y Cinco metros con Ochenta centímetros (55,80m) con terrenos que son o fueron de A.C.; y la segunda, con el terreno cuya área alcanza de QUINCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON DOCE DECÍMETROS CUADRADOS (15.764,12Mts2) ubicado en el referido Sector La Vega, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en 281,72Mts con terrenos que son o fueron de Z.M. e hijos, C.A.; Sur: en 280mts, con terrenos que son o fueron de F.M.; Este: en 55,70mts con camino que conduce a Flandes y Oeste: en 51,52mts, con terrenos que son o fueron de M.T. de Sánchez, son ficticias, simuladas, por haberse realizado no con el propósito de celebrar un contrato o negocio jurídico, sino para evitar la practica de las medidas cautelares decretadas por este juzgado en fecha 18-9-2000 y 2-10-2000 durante el desarrollo de la causa llevada en el expediente 5447-99 y por lo tanto, se declara la nulidad de las mismas entendiéndose que con este pronunciamiento dichas ventas carecen de valor y debe reputarse como inexistentes. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por SIMULACIÓN incoara los ciudadanos H.R.R. y J.G.D.R. en contra de los ciudadanos I.A.C., M.M.A. y P.M.A.. En consecuencia se declara la nulidad de las ventas contenidas en los documentos protocolizados en la Ofician Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi de este Estado en fecha 21-3-2000, bajo el Nro.39, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer trimestre de ese año, consistente en un terreno de SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DOS DECÍMETROS (6.889,02mts2) y la casa sobre el construida, y el protocolizado en esa misma oficina el día 3-10-2000, bajo el Nro.06, folios 25 al 28 del protocolo Primero, Tomo Primero del Cuarto trimestre de ese año relacionado con el terreno de QUINCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON DOCE DECÍMETROS CUADRADOS (15.764,12Mts2) ubicado en el referido Sector La Vega,

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por lo haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes por haber sido dictada fuera de lapso.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción al Quince (15) día del mes de junio de Dos Mil Cinco (2005) 195º y 146º

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

JSDC/CF/Cg.-

Exp. Nº.6237-00

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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