Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Marzo de 2016
Fecha de Resolución | 18 de Marzo de 2016 |
Emisor | Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio |
Ponente | Santa Susana Figuera Cabello |
Procedimiento | Obligacion De Manutencion |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2011-000206
MOTIVO: Obligación de Manutención.
DEMANDANTE: REIDIMAR J.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.036.001, de este domicilio.
DEMANDADO: R.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.915.008, domiciliado en la ciudad de Maturín Estado Monagas.
JOVEN: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
BREVE DESCRIPCION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICADO.
Visto que en el presente asunto sobre Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana REIDIMAR J.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.036.001, de este domicilio, contra el ciudadano R.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.915.008, domiciliado en la ciudad de Maturín Estado Monagas, a favor de su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; de lo cual una vez revisadas cuidadosamente las actas procesales se evidenció que efectivamente el beneficiario ha alcanzado su mayoría de edad, lo cual fue confirmado mediante el acta de nacimiento del mismo, que riela en el presente expediente al folio 07 del expediente y por cuanto en fecha 11 de marzo de 2016 el ciudadano R.A.S. mediante diligencia solicita se declare la Extinción de la Obligación de Manutención a favor de su hijo, quien ha cumplido su mayoría de edad.
Ahora bien, visto que la Obligación de Manutención es una consecuencia de la filiación legalmente establecida entre padres e hijos que no hayan alcanzado la mayoridad según lo dispone el Articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA), por cuyo efecto en el presente proceso se encuentra establecida una Obligación de Manutención al progenitor respecto de su hijo.
Y además visto que de conformidad con lo establecido en el Artículo 383, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA), la Obligación Alimentaría se extingue: “…por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma”…
Visto además, que en el mismo Articulo 383 LOPNNA se establecen las excepciones a la Extinción de la Obligación Alimentaría o de Manutención y visto también, que no consta en autos que el beneficiario actualmente haya alegado excepción alguna de las señaladas en la citada norma.
Hechos los análisis que preceden, visto que la situación actual del beneficiario se enmarca dentro de la hipótesis normativa prevista para que proceda la Extinción de la Obligación Alimentaría o de Manutención; la consecuencia, necesaria es Declarar la Extinción de la misma. Y así se establece.
DECISION.
En mérito de lo expuesto, esta Juzgadora Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
UNICO: Se declara Extinguida la Obligación de Manutención del ciudadano R.A.S., a favor de su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y en consecuencia, se ordena dejar sin efecto las medidas dictadas en el presente asunto, la devolución de los originales que cursan en autos, el cierre de la causa y el archivo del expediente. Y así se decide. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2016).Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA.
Dra. S.S.F..
LA SECRETARIA
Abg. ROSSMARY LOPEZ
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.-
LA SECRETARIA
Abg. ROSSMARY LOPEZ