Decisión nº PJ0062014000007 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteEvelio Viloria
ProcedimientoCobro De Intereses De Prestaciones Sociales
ANTECEDENTES

Se inicia el presente Asunto en fecha 21 de Septiembre de 2012, mediante escrito de demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por la abogada A.C., inscrita en Inpreabogado bajo el número 132.627, Procuradora de Trabajadores, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.N.R. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.441.112, siendo admitida en fecha 27 de Septiembre de 2012, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada.

En fecha 28 de septiembre de 2012; la apoderada judicial de la empresa demandada presenta escrito donde solicita la intervención de PDVSA PETROLEO, S.A., como tercero Forzoso llamado a la causa, siendo admitida la tercería en fecha 02 de Octubre de 2012 y ordenándose en ese mismo acto la notificación al tercero forzoso y del Procurador General de la República.

En fecha 02 de Abril de 2013, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes la misma se inicia y en ese mismo acto la parte actora y la tercero forzoso consignan pruebas, no así la parte demandada CONSORCIO REIMCA IDCM LA CAMPESINA prolongándose la misma hasta el día 01 de agosto de 2013, sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.

Habiéndose agregado las pruebas promovidas, y contestada la demanda, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Quinto de Juicio, dándose por recibido en fecha 16 de septiembre de 2013, admitiéndose las pruebas y se fija la audiencia para el día 07 de octubre de 2013, siendo suspendida por falta de resultas de pruebas indicando el tribunal que una vez conste en autos las resultas de las misma mediante auto fijara día hora y fecha de la audiencia.

Constando las resultas del todas las pruebas promovidas en el presente asunto el tribunal dicta auto y fija para el día 22/01/2014.

En fecha 22 de enero de 2014, estando presente la Apoderada Judicial, de la demandante Abogada A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 171.299, por la otra parte, la representación judicial de la demandada Abogado R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.618; y por el tercero Interviniente Abogada M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.705, se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con el articulo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual fueron escuchados los alegatos y evacuado el acervo probatorio.

Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos:

II

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Hechos alegado por la parte actora:

Expone el demandante en su libelo:

- Que en fecha 05 de Marzo de 2012, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para el CONSORCIO REIMCA IDCM LA CAMPESINA desempeñándose en el cargo de OBRERO.

- Que cumplía un horario de trabajo de lunes a Domingo de 7:00 a.m. a 11:45 am Y DE 01: A 07:00 p.m., en el contrato 89034620008609 “REPARACIONES DE LA ESFERA E-207, (FASE I) L.D”

-Que devengó un último salario diario básico de SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (BS. 79,23) hasta el día 29 de Abril de 2012, fecha en la cual terminó la relación laboral.

- Que el pago correspondiente de prestaciones sociales no se realizó sino hasta 18 de mayo de 2012.

-Que la empresa duro 38 días continuos de retardo de pago.

- Que de conformidad con la cláusula 70.11 de la convención colectiva 2009-2011, demanda la cantidad de Bs. 10.747,92 correspondientes a 3 salarios normales por día. Asimismo, solicita el pago de la indemnización sustitutiva de los intereses de mora, las costas procesales y los honorarios profesionales del Ministerio del Trabajo, calculados sobre el 30% del monto de la acción principal.

Hechos alegados por la parte demandada:

De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estudiara la contestación efectuada, la cual deberá ser clara y determinar cual de los hechos invocados en la demanda la empresa CONSORCIO REIMCA IDCM LA CAMPESINA, admite como ciertos y cuales niega o rechaza, así como los hechos y fundamentos de su defensa. Teniendo como admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, que la demandada en su contestación no hubiere hecho determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuadas por ningún elemento probatorio:

Opone como punto previo la inadmisibilidad de la demanda por la inexistencia del procedimiento previo previsto en la cláusula 75 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011.

Hechos Admitidos:

- La fecha u oportunidad de la celebración del contrato y la fecha u oportunidad de la terminación del contrato.

- El contrato de obras y la orden de servicios en el cual prestó sus servicios el demandante.

- La prestación de servicios en el Centro Refinador Paraguaná y que el demandante estuvo amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.

- El cargo u oficio desempeñado.

-El horario de Trabajo.

Hechos Negados Rechazados y Contradichos:

-Los salarios, las prestaciones sociales, y otros beneficios de conformidad con la convención colectiva de trabajo de la industria Petrolera.

-Que se adeude alguna cantidad de Dinero por Concepto de mora.

-Que las prestaciones Sociales e indemnizaciones por terminación de los servicios y calculados conforme a la convención colectiva petrolera hayan estado a disposición del demandante a titulo de pago definitivo en fecha distinta u oportunidad distinta a la fecha de oportunidad de terminación de los servicios.

-que se le adeude al demandante cantidad de dinero por concepto de lo convenido en la cláusula 70 numeral 11.

-Niega la diferencia de cálculos de pago.

-Que adeude cantidad alguna por concepto de mora por retardo en el pago.

-Niega rechaza y contradice que este obligado a pagar cantidad alguna por concepto de: preaviso, vacaciones, utilidades, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, mora y cualquier otro beneficio.

- Niega rechaza y contradice las cantidades de dinero por concepto de: salario normal diario, salario diario, salario integral diario, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, mora y cualquier otro beneficio.

-Niega rechaza y contradice, que el demandante en alguna oportunidad haya sido acreedor al pago de bono compensatorio, bono vacacional, indemnización sustitutiva de vivienda, descanso legal, descanso contractual, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones, utilidades, ayuda vacacional, tiempo de viaje, vacaciones fraccionadas, tarjeta de banda electrónica y a cualquier otra indemnización prevista en la ley orgánica del trabajo y/o en la convención colectiva de trabajo de la Industria petrolera.

- Niega, rechaza y contradice que este obligado a pagar alguna cantidad de dinero o que adeude al demandante cantidad de dinero por concepto del total demandado.

Hechos alegados por el Tercero Interviniente:

En la contestación de la demanda, la representante del tercero contesto de la siguiente manera:

Hechos Admitidos:

- La prestación de los servicios personales, directos y subordinados del trabajador con la demandada.

- El cargo alegado desempeñado por el trabajador.

- La prestación de servicios en la obra REPARACIÓN DE LA ESFERA E-207 FASE I LD, en el Contrato N° 89034620008609.

- El ultimo salario diario devengado por el trabajador de bolívares setenta y nueve con veintitrés (Bs. 79,23), de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011.

-El retardo en el pago de las prestaciones sociales.

- El salario normal devengado por el trabajador de bolívares noventa y cuatro con veintiocho (Bs 94,28).

Hechos Negados Rechazados y Contradichos:

-El horario de trabajo alegado por el trabajador.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, según lo especificado en el libelo de demanda y la contestación a la misma se evidencia, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a la procedencia o no de la penalidad a la demandada por haber incurrido en un retardo de 38 días en el pago de las prestaciones sociales, esto en correlación con la Jurisprudencia casacional, toda vez que la demandada acepta el inicio y culminación de la relación laboral, acepta el cargo desempeñado por el actor y establecido en el escrito de demanda.

En tal sentido, tomando en consideración los términos en que quedó limitada la controversia, se estima conveniente esbozar la carga de la prueba, para el presente caso tomando en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución en materia laboral.

De conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija de acuerdo con la forma de contestación de los accionados. Al respecto, se observa que el demandado CONSORCIO REIMCA IDM LA CAMPESINA admitió la prestación del servicio personal, fecha de inicio y culminación de la relación laboral y el cargo desempeñado por cada el demandante; hechos estos que se tiene como admitidos, excluidos del debate probatorio y exentos de prueba alguna.

Por otra parte, se observa la negativa del CONSORCIO REIMCA IDM LA CAMPESINA, en cuanto lo alegado en el escrito libelar por la parte demandante al invocar la cláusula 70 de la Convención Colectiva de la industria petrolera 2009-2011, para la procedencia de la mora por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales. Teniendo entonces el demandante la carga de probar la culpabilidad de la empresa en relación a tal retardo, así como los extremos de la cláusula 69 de la Convención. Así se establece.

Por último, en relación con el tercero interviniente forzoso corresponderá a la parte demandada demostrar la procedencia de la tercería, y a la empresa PDVSA S.A. la carga de desvirtuar el llamado en cita de garantía que le ha sido efectuado, y las defensas que le favorezcan, así como las cargas procesales del demandado. Así se establece.

Ahora bien, considera pertinente este tribunal pronunciarse en cuanto a la solicitud de inadmisibilidad presentada en la contestación de la demanda así como en la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio por el apoderado judicial del CONSORCIO REIMCA IDM LA CAMPESINA por no haber dado cumplimento el demandante al procedimiento conciliatorio previsto en la cláusula, 75 del la Convención Colectiva que ampara a los Trabajadores de la Industria Petrolera. En tal sentido, la cláusula en mención establece:

CLÁUSULA 75: PROCEDIMIENTO EN CASO DE DIFERENCIAS

Es responsabilidad de la EMPRESA en cada unidad de producción, atender y resolver a través de sus REPRESENTANTES, todo asunto o reclamo que surgiere sobre diferencias en la interpretación de esta CONVENCIÓN, así como aquellos que versen sobre prestaciones sociales, que presente por escrito el TRABAJADOR asistido o no por el Delegado Sindical… (omisis)

Siendo la convención colectiva petrolera, un contrato entre las partes, debe ser de estricto cumplimiento entre ellas todo su contenido, vale decir, debe ser aplicada en su conjunto esa normativa jurídica, por lo que resultaría en contra de la integridad jurídica, la puesta en vigencia de algunos artículos y de otros no.

Por lo tanto, se observa que los demandantes tenían dos (02) opciones, las cuales eran solicitar sus prestaciones sociales directamente ante el REPRESENTANTE local de la EMPRESA y pasar por el procedimiento de Arbitraje, o solicitar sus conceptos laborales por vía judicial, ya que la cláusula en referencia establece claramente que es potestad de las partes elegir la vía que les resulte mas idónea para la defensa de sus intereses; mas aun ellos fueron mas allá en busca de la resolución de su conflicto cuando en fecha 21/05/2012; el demandante de autos compareció ante las oficinas de la superintendencia de Relaciones laborales del Centro refinador Paraguaná a interponer su reclamo por retardo en pago. Tal y como constan en las actas procesales específicamente en los folios del 09 al 11 del Expediente e identificado con la letra “B”, donde la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., verificó en el sistema integrado que efectivamente la empresa incurría en un retardo de pagos por prestaciones Sociales por lo que la misma, exhorta en escrito de verificación a la empresa contratista en el caso especifico CONSORCIO REIMCA IDM LA CAMPESINA a dar cumplimiento inmediato a lo previsto en la cláusula 70.11 de la convención colectiva petrolera 2009-2011, existiendo ahí una prueba expresa y contundente del retardo del pago de prestaciones Sociales, aunado a ello la confesión expresa del tercero interviniente cuando en su escrito de contestación admiten el retardo de pago de prestaciones que dio lugar a este Procedimiento. Así se establece.-

Resuelto lo anterior, corresponde ahora valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos han sido probados, de conformidad con el régimen de distribución de la carga de la prueba anteriormente trascrito:

IV

ACERVO PROBATORIO

Corresponde ahora valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos han sido probados, de conformidad con el régimen de distribución de la carga de la prueba anteriormente trascrito:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DE LAS INSTRUMENTALES

De conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve los siguientes instrumentos:

-Acta de cierre de Vía Administrativa, marcada con la letra “C”. Cursa a las actas procesales en el folio 108 del expediente.

Este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto corresponde a un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

- C.D.T. PARA EL IVSS, marcada con la letra “D” el cual cursa a las actas procesales en el folio 109 del expediente.

Este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto corresponde a un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

- C.D.E.D.T., marcada con la letra “E” cursa a las actas procesales en el folio 110 del expediente.

Este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto corresponde a un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

- COMPROBANTE DE LIQUIDACIÒN, marcada con la letra “F”.cursante al folio 111 del expediente.

Este Juzgador le otorga valor probatorio como copia de documento privado, el cual constituye comprobante de pago emitidos por la empresa, de idéntica impresión que los consignados; que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador.

-C.D.T., marcada con la letra “G”. El cual cursa a las actas procesales al folio 112 del expediente.-

Este Juzgador le otorga valor probatorio como documento privado que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador. Así se decide.

-RECIBOS DE PAGO emitida por la parte patronal marcada con las letras “H1, H2, H3 y H4”, cursantes a las actas procesales del folio 113 al 116 de expediente.

Este Juzgador le otorga valor probatorio como documento privado que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador. Así se decide.

PRUEBA TESTIMONIAL:

De las testimoniales de los ciudadanos GAMERO D.A., S.H.Y.J. y DIAZ RAFFE ENRIQUE JESÙS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 17.665.809, V- 19.441.115, V- 4.788.167, los mismos al ser llamados para rendir sus testimoniales no comparecieron, por lo que quedaron desiertos.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

De conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita a este Tribunal intime bajo apercibimiento a la empresa CONSORCIO REIMCA-IDCM-LA CAMPESINA S.A.., a exhibir original de RECIBOS DE PAGO emitidos por la parte patronal, a tal fin acompaña a este escrito copias simples de las mismas que se encuentran anexos marcadas con las letras “H1, H2, H3, H4”.

Cuya exhibición no fue necesaria por cuanto los referidos instrumentos, fueron debidamente reconocidos por la parte contraria al momento de su evacuación; por lo que se tiene como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia consignada por la parte actora conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

De la revisión exhaustiva del presente expediente se observa que la parte accionada no presentó escrito alguno de promoción de pruebas por lo cual este Juzgador nada tiene que pronunciar al respecto en cuanto a este particular. Así se decide.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE PDVSA S.A.:

DE LA PRUEBA DE INFORME:

De conformidad con las disposiciones previstas en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita a este Tribunal, se sirva requerir informe de la Superintendencia de Relaciones Laborales adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos específicamente en el Centro de Atención Integral al Contratista, que de acuerdo a la Convención Colectiva Petrolera es la encargada de llevar los registros de los Trabajadores de las Contratistas ingresados por el sistema de Democratización de Empleo (SISDEM) a los fines de que se sirva informar y remitir al presente Tribunal lo siguiente:

Si el ciudadano J.N.R., titular de la Cédula de Identidad N° 19.441.112, se encuentra amparado por la Convención Colectiva Petrolera. 2) Si el ciudadano J.N.R., titular de la Cédula de Identidad nº 19.441.112, aparece registrado en el Centro de Atención Integral al Contratista (CAIC) y 3) Si el ciudadano J.N.R., titular de la Cédula de Identidad nº 19.441.112, aparece registrado se sirva informar a este despacho, si solicitó la verificación de la mora a que se contrae la cláusula 70 numeral 11 de la Convención Colectiva del Trabajo 2009-2011, por ante el Centro de Atención Integral al Contratista (CAIC), de la prestación de sus servicios personales para la empresa REIMCA IDCM LA CAMPESINA, en el periodo comprendido entre el 05 de marzo del año 2012 al 09 de abril del año 2012 desempeñándose como obrero en la Obra “REPARACIÒN DE LAS ESFERAS E-207, (FASE I) LD”, en las instalaciones del complejo refinador Amuay.

Cursa en las actas procesales del folio 169 al 180, resultas de lo solicitado en informes los cuales Juzgador le otorga valor probatorio como documento privado que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador. Así se decide.

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, procede ahora éste Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica; se tiene que la parte demandada admitió la relación de trabajo que existió entre los demandantes y su representada, los cargos desempeñados, la fecha de inicio y finalización de la relación por motivo de la culminación del contrato, así como que los mismos eran beneficiarios de la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera; quedando controvertido en la presente determinar si fueron canceladas las prestaciones sociales de los hoy actores, así como el pago oportuno de las mismas y el salario establecido en el escrito libelar, todo de acuerdo a lo establecido en el Contrato Colectivo de la Industria Petrolera 2009-2011. Quede así entendido.-

Reclaman los actores la mora en el pago de sus prestaciones sociales, tal y como lo establece la cláusula 70 del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera 2009-2011, la cual establece: CLÁUSULA 70: CONTRATISTA - CONDICIONES ESPECÍFICAS La EMPRESA, además de cumplir y hacer cumplir a las CONTRATISTAS las disposiciones de esta CONVENCIÓN, también se obliga a cumplir y hacerlas cumplir las siguientes normas, las cuales se consideran como de excepción: Cuando la EMPRESA contrate con alguna CONTRATISTA, lo hará con aquellas de comprobada solvencia moral y económica, que garanticen la mayor permanencia de empleo posible. Asimismo, se compromete a mantener un estricto control sobre dicha CONTRATISTA mediante frecuentes revisiones e inspecciones, con participación del SINDICATO local cuando éste así lo solicite, a fin de que éstas cumplan con lo establecido en esta cláusula. De cada una de estas revisiones e inspecciones, las PARTES dejarán constancia escrita, indicando las reclamaciones concretas hechas por la representación sindical, así como el resultado de la inspección. Cuando un trabajador de CONTRATISTA tenga un reclamo pendiente que no haya sido solucionado satisfactoriamente por su patrono, podrá el trabajador directamente o acompañado de su representante legal o sindical, plantear el caso al representante de la EMPRESA en la localidad, para su debida consideración y acción, de acuerdo con los términos de esta cláusula. (…)

Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones (…)

En éste sentido, observa éste Juzgador que de las pruebas traídas a las actas efectivamente se evidencia un retardo o mora en pago de prestaciones Sociales y así lo ha confirmado la representación de PDVSA en su escrito de contestación donde se insta a la hoy reclamada a cancelar a los accionantes la mora por retardo en el pago de prestaciones, en tal sentido y adminiculando lo dicho por la demandada en escrito de contestación donde reconoce la fecha de terminación de la relación laboral y la fecha de pago de prestaciones evidentemente existe la mora en pago de prestaciones, de acuerdo a lo señalado ut supra por la cláusula 70 del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera 2009-2011, ya que la misma establece el pago inmediato. Quede así entendido.-

En consecuencia, se declara procedente dicho concepto de Mora, y pasa quien Sentencia realizar y determinar la cantidad que le corresponde a cada trabajador, teniendo como base el salario normal devengado por cada trabajador, el cual será calculado de acuerdo a lo establecido en el Contrato Colectivo de la Industria Petrolera 2009-2011. Así se establece.-

En tal sentido, infiere quien aquí decide, que el tercero interviniente en su escrito de contestación admite la mora y más aun así lo deja sentado en el acta levantada fundamentada por la reclamación realizada por el trabajador en fecha 21/05/2012, y ratificada en informe requerido por este tribunal como medio de prueba. En tal sentido, invocando este juzgador el principio constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, que establece el pago de prestaciones inmediatamente terminada la relación laboral se debe de computar la mora desde el momento de la terminación de la relación laboral, prevaleciendo la constitución. Así se establece.

Como quiera que admitida la mora, e invocando este tribunal lo establecido en la convención colectiva que ampara a los Trabajadores y Trabajadoras de la industria Petrolera 209-2013, específicamente en la cláusula 70 numeral 11, que establece Tres (03) días de salario normal por retardo en el pago de prestaciones. En tal sentido, se ordena el pago de 38 días X 3 =114 X 94, 28 que resulta el total de bolívares DIEZ MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON NUEBE CENTIMOS (BS. 10.747,9).

Por las consideraciones anteriores y aunadas a la confesión hecha en audiencia de juicio por la apoderada judicial del tercero llamado a la causa PDVSA quien en su escrito de demanda admitió la mora en el pago de las prestaciones sociales del ciudadano J.N.R., titular de la Cédula de Identidad N° 19.441.112, se declara la PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN; y en consecuencia se condena a la empresa demandada CONSORCIO REIMCA-IDCM-LA CAMPESINA S.A. al pago de la cantidades establecidas en la motiva de presente decisión.

En virtud del reconocimiento hecho por la empresa demandada CONSORCIO REIMCA IDCM LA CAMPESINA en la audiencia oral, pública y contradictoria, a través de su apoderado judicial se declara como deudora principal de la mora en el pago de las prestaciones sociales del ciudadano J.N. se excluye la responsabilidad solidaria de la empresa PDVSA PETROLEO S.A. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, SEDE PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.N.R., titular de la Cédula de Identidad N° 19.441.112, en contra de la Empresa CONSORCIO REIMCA IDCM LA CAMPESINA, por las razones que se explanan en la parte motiva de la decisión. SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada CONSORCIO REIMCA IDCM LA CAMPESINA, al pago de la mora en el pago de las prestaciones sociales al ciudadano J.N.R., titular de la Cédula de Identidad N° 19.441.112. Por la cantidad establecida en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Se excluye la responsabilidad solidaria de la empresa PDVSA PETROLEO S.A. en el presente procedimiento, por las razones que se señalan en la decisión. CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal. Las partes podrán ejercer el recurso que a bien consideren pertinente dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo régimen, como del régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los Treinta (30) días del mes de Enero de 2014. Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO,

ABG. E.V.

LA SECRETARIA,

ABG. P.A.

Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

ABG. P.A.

EV/PA/CG

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