Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 15 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoAudiencia Preliminar Admisión De Hechos

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 15 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000033

ASUNTO : SP11-P-2006-000033

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar, Sentencia por Admisión de los hechos y auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: el abogado Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Abg. J.A.M.S.

• ACUSADOS: P.M.Z.Z., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 16-01-1984, de 21 años de edad, soltero, de profesión Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad N° 16.122.735, residenciado en la Laja, Vía Capacho, Sector La Onda, Calle Principal, casa de color blanco con azul, al frente de la Urbanización El Paraíso, Municipio Independencia, Estado Táchira ; REIMER A.Z.G., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 25-12-1985, de 20 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 17.644.646, residenciado en la Laja, Vía Capacho, Sector La Onda, Calle Principal, casa de color blanco con rojo, a una cuadra de la Urbanización El Paraíso, Municipio Independencia, Estado Táchira; J.G.G.O., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San A.d.T., Estado Táchira, nacido en fecha 02-03-1987, de 18 años de edad, soltero, soldado adscrito al Ejercito Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.717.811, residenciado en el Barrio P.R.P., Calle 13, Casa N° 11-63, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira y E.Q.C., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San A.d.T., Estado Táchira, nacido en fecha 07-09-1986, de 19 años de edad, soltero, soldado del Ejercito Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.127.884, residenciado en el Barrio P.R.P., carrera 13, N° 11-99, San A.d.T., Municipio Bolívar, Estado Táchira

• DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 y ordinal 4 del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el primero de los imputados y para el segundo el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas .

• DEFENSORES: Abogado R.d.J.M. , Defensora Pública y E.G.

• VÍCTIMA: El Estado Venezolano.

HECHOS ATRIBUIDOS

El día nueve de enero del presente año, aproximadamente a las cinco de la tarde, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de servicio en el Punto de Control fijo Peracal, encontrándose específicamente en el canal 1, de dicho control, observaron acercarse un vehículo marca Toyota, color blanco, placas XPP-415, procedente de San A.d.T., en el que viajaban cuatro personas de sexo masculino, dos en la parte delantera que vestían ropa de civil y dos en la parte trasera, que vestían un uniforme verde oliva, se le ordeno al conductor que se detuviera y abriera el maletero del vehículo, observándose una maleta grande de color negro, pasándose el vehículo a la fosa, procediendo a llamar a tres ciudadanos para que sirvieran de testigos, siendo los mismos G.J.R.A., Heydel Pallares Cifuentes y Ben L.G.R., quedando identificados los ocupantes del vehículo como P.M.Z.Z., REIMER A.Z.G., J.G.G.O. y E.Q.C., realizando los funcionarios actuantes S.J.B.P. y C.G.M., en presencia de los testigos la revisión del vehículo, no encontrando nada oculto en el interior del mismo. Posteriormente se procedió a trasladar a los ocupantes del vehículo cada uno con su respectivo equipaje, al área de requisa de equipajes, donde ser realizó la revisión de tres equipajes y luego de realizarle una minuciosa revisión al equipaje tipo maleta de asas y ruedas de color negro con bordes plateados, marca “Modiliani” y cerradura de seguridad con combinación numérica propiedad del ciudadano P.M.Z.Z. y extrayendo de la misma las pertenencias personales se percataron que dicho equipaje tenía un peso exagerado, logrando observar que el cierre del borde interno de la misma tenía partes pegadas con goma transparente, por lo que procedieron a retirarlo, bajando de la tela externa, quedando al descubierto una superficie abultada que se encontraba en la parte externa de la pared de la maleta, procediendo a extraer parte de dicha superficie a fines de realizar la prueba de orientación narcotex, prueba que arrojó un color azul, positivo para la droga denominada Cocaina, al ser pesada la maleta obtuvieron un peso bruto aproximado de nueve kilogramos, en virtud de ello le fueron leídos los derechos a los que ocupaban el referido vehículo, quedando detenidos preventivamente.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El ciudadano Juez ABG. M.A.O.P.A. , solicitó al secretario verificar la presencia de las partes, constatándose que se encuentran presente el Fiscal del Ministerio Público, abogado J.M.S., los imputados P.M.Z.Z. y REIMER A.Z.G., previo traslado del órgano legal asistidos por el Defensor E.G. y la defensora publico penal R.d.J.M., mas no se hicieron presentes los imputados J.G.G.O. y E.Q.C., El Ciudadano Juez indica a la partes que en virtud de la incomparecencia de los imputados J.G.G.O. y E.Q.C., el Tribunal divide la causa en lo que respecta a estos ciudadanos de conformidad con el artículo 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual hágase cuaderno separado, con copias certificadas y fíjese audiencia por auto separado de conformidad con el 323 del Código Orgánico Procesal Penal y líbrese las notificaciones al Batallón de Artillería de Campaña “ J.C., a fin de los mismos hagan acto de presencia . El Tribunal una vez verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y advirtió a los presentes la prohibición de hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público, igualmente les informó que la audiencia se hará en forma interrumpidamente entre el juez y las partes y que en vista de que están regidos por el principio de la oralidad e inmediación se dejará constancia solo de aquello que las partes lo soliciten para una eventual apelación, posteriormente le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien conforme al artículo 329 del Código orgánico procesal Penal, expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su acusación, las circunstancia de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrió el hecho del cual se le acusa al ciudadano P.M.Z.Z., y REIMER A.Z.G., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 y ordinal 4 del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así mismo, ofreció los medios de prueba que le servirán para demostrar la comisión del hecho punible antes mencionado, por lo que solicitó que la acusación sea admitida en su totalidad, junto con los medios de prueba, por considerarlos pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, debiéndose decretar por parte de este Juzgado el auto de Apertura a Juicio Oral y Público y por lo tanto sean remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Por último se le mantenga vigente la medida de privación que le fue dictada en su oportunidad al imputado, por no haber variado las circunstancias por la cual fue dictada. Por otra parte solicita el sobreseimiento de los ciudadanos J.G.G.O. y E.Q.C., de conformidad con lo establecido en el segundo caso del ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal Acto seguido, el ciudadano Juez impuso a los imputados P.M.Z.Z., y REIMER A.Z.G., del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole el hecho que se le imputa; así como también, las alternativas para la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, refiriéndole que en este caso, solo este último le es procedente en virtud del hecho que se le imputa, preguntando a los imputados si deseaban declarar, manifestando los mismos que sí deseban declarar, y conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal se realizaron las correspondientes declaraciones, procediendo de manera espontánea y libre de coacción y sin juramento, a manifestar en primer lugar el acusado P.M.Z.Z. quien expuso: “ El día 9 yo me encontraba en mi casa, cuando llega Reimer y me dijo que lo llevara para el Aeropuerto , que no tenía nadie que lo llevara, porque se iba para Caracas por que había conseguido un trabajo , yo le dije que iba llamar mi papá para que me preste el vehículo , yo lo llame y me dijo vaya y regrese temprano y no se quede por allá , cuando el se monto y le dije que donde llevaba el equipaje y me dijo que ya lo había mandado con un compañero que le iba ayudar a conseguir el pasaje , nos montamos y nos fuimos y no hablamos nada pues el se quedo dormido, cuando íbamos llegando al aeropuerto lo despierto y le dije que iba hacer , llega me dice que lo espere para ver si me consiguieron el pasaje y me quede afuera , cuando a unos 10 o 15 minutos lo vi que venía con el equipaje y le abrí el portamaletas del carro , cuando íbamos llegando a Ptj había dos soldados que estaban pidiendo la cola y el me dijo que les diera la cola y como yo soy militar no vi ningún problema y les di la cola, llegamos a Perecal y el guardia que esta de guardia me dice que abra el portamaletas y me dice que pase para requisar el vehículo , cuando los funcionarios le dicen que cada dueño agarre su equipaje , Reimer agarra la maleta y él se le llevo al sitio de requisa para hacerle la revisión , en el momento que estaban haciendo las actas me acusan a mi que yo soy dueño de la maleta porque yo soy el conductor y le manifiesto que eso no era mío que eso era Reiner, cuando estaba dando mi derecho de palabra el teniente me dijo que eso era mío , es todo”. Acto seguido el Tribunal le cede el derecho de palabra al ciudadano REIMER A.Z.G. quien expuso: Admito los hechos de la imputación que me hace el fiscal y solicito que me imponga la pena, es todo. El Tribunal le cede el derecho de palabra al Abogado E.G. , quien solicitó y alegó: “ Pido que el acta el acta de investigación numero 2 , no sea admitida que la misma no cumple con los requisitos de ley, para hacer aceptada prueba como instrumental, conforme a lo establecido en la norma procesal penal y de admitirse de los funcionarios y de mas personas intervinientes estaría condicionada a lo allí expresado desnaturalizándose el propio proceso penal , asimismo solicito sean admitidas la pruebas presentadas en tiempo hábil y oportunamente por este defensor y en forma oral mencionó cada uno de ellas y la pertinencia y necesidad de la misma y reitero que libre oficio al Comando donde se encuentra destacado mi defendido P.Z. , a los fines que de dejar constancia del permiso concedido y la fecha en que se debía presentar, solicitud esta que fue hecha al Ministerio Publico y la misma no se ha recibido respuesta. Me permito solicitar en este acto la testimonial de R.Z., como testigo para la fase de juicio oral y publico quien en forma libre y espontánea admitió los hechos en esta audiencia, constituyendo un hecho nuevo cuyo valor será determinado en la fase de juicio, por ultimo quiero retirar la solicitud de entrega del vehículo que realizara el ciudadano R.Z.M. por ante el Ministerio Publico , todas vez que presentado el acto conclusivo la mismo no se le atribuyo penalmente ninguna conducta reprochable , es todo”..

PRUEBAS ADMITIDAS

El representante Fiscal fundamento su acusación en los siguientes medios de prueba: Documentación: Acta de Investigación Penal 002; Acta de identificación de sustancia incautada; Dictamen Pericial Químico de Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR1-DIR-0011; Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2006/0010; Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-0062-016; Experticia de Seriales de identificación N° 028; Testimoniales: C.J.C. (Experto) ; O.R.C. (experto); Funcionarios T.S.U J.R.U.; C/1ro (GN) S.J.B.P.; C/2do (GN) L.E.F.S.; Declaración C/2do (GN) C.G.M., G.J.R.A.; Pallares Cifuentes Heydel ; Gaviria Rendon Ben Lewis; J.G.G.O.; E.Q.C., por ser legales licitas, pertinentes y necesarias de conformidad con el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal

En cuanto a las pruebas de la defensa se admiten parcialmente en consecuencia se admiten : Testimoniales: R.Z.M. y J.C.M.C.; Documentales: Oficio Casa Militar Guardia de Honor de la Presidencia de la Republica. No se admite la testifical promovida en esta audiencia en lo que respeta al acusado REIMER A.Z.G., por cuanto la misma es extemporánea de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el ordinal 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DIVISION DE LA CAUSA

El Tribunal divide la causa en lo que respecta a los ciudadanos J.G.G.O. y E.Q.C., de conformidad el artículo 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual hágase cuaderno separado, con copias certificadas y fíjese audiencia por auto separado de conformidad con el 323 del Código Orgánico Procesal Penal y líbrese las notificaciones al Batallón de Artillería de Campaña “ J.C., a fin de los mismos hagan acto de presencia

ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En la audiencia Oral y Pública realizada en la sala de audiencias N° 2 realizada en este Palacio de Justicia el acusado REIMER A.Z.G., admitió los hechos en los términos planteados en la acusación Fiscal a lo cual se adhirió su defensor público, solicitando al Juez dictara sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia vista la admisión de los hechos manifestada por el acusado de manera libre y espontánea sin juramento, coacción o apremio y tomando en cuenta la adhesión que de tal admisión de los hechos hizo la defensa este juzgado de Control con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 ordinal 3°, 330 ordinal 6° , 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente tal pedimento conforme a los principios establecidos en la constitución y en los tratados, pactos y convenios Internacionales de Derechos Humanos que consagran el Debido Proceso el derecho de defensa, el Principio de Igualdad de las partes y el Principio de Celeridad Procesal y en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del estado Venezolano.

LA PENALIDAD

Este Tribunal tomando en consideración que:

  1. El Ministerio Público presentó formalmente acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto EN LOS ARTÍCULOS 326 Y 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. El acusado REIMER A.Z.G., con pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio público.

De las actuaciones que conforman la presente causa existen elementos de convicción para atribuirle al acusado REIMER A.Z.G. comisión de delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por tales motivos acuerda la prosecución del procedimiento especial por admisión de los hechos con los efectos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal .

El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene asignada una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio de la pena a imponer, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN.

Por cuanto el acusado A.R.M., se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace acreedor de la rebaja allí prevista, y que este Tribunal estima en un Tercio (1/3), de la pena a imponer, pero como bien lo establece el artículo 376 ejusdem, en su segundo aparte: “... EL Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley, para el delito correspondiente”. Esto es en referencia a los delitos contemplados en el primer aparte del artículo en comento que son cuando haya violencia contra las personas, en los casos de delitos contra el patrimonio público, o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia queda como pena definitiva a imponerse al prenombrado acusado, la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos los acusado , este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida a el acusado P.M.Z.Z. por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 y ordinal 4 del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Emplazando a las partes, para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez Mixto de Juicio, instruyendo al Secretario remitir las actuaciones a ese Despacho, y así se decide.

DECISIÓN

POR LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PUNTO PREVIO: En cuanto a la objeción que hace la defensa sobre el acta numero 2 y que corre agregada al folio 3, se niega la mima por cuanto la misma es extemporánea de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de los acusados P.M.Z.Z., ampliamente identificado en autos, en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 y ordinal 4 del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y REIMER A.Z.G., ampliamente identificado en autos, en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto estan todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 Ejusdem. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las pruebas promovidas por la defensa las ADMITE PARCIALMENTE, no admitiendo la testifical promovida en esta audiencia en lo que respeta al acusado REIMER A.Z.G., por cuanto la mis es extemporánea de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: CONDENA al acusado REIMER A.Z.G., a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por haber admitido los hechos, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , asimismo le condena a la penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal y 61 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 y ordinal 6 del artículo 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir copia certificada al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas que corresponda. CUARTO: Exonera del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de nuestra carta politica lo cual esta plenamente establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela QUINTO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado P.M.Z.Z., ampliamente identificado en autos, en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 y ordinal 4 del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Emplazando a las partes, para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez Mixto de Juicio, instruyendo al Secretario remitir las actuaciones a ese Despacho. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. SEXTO: MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS la medida de privación de libertad que le fue dictada a los ciudadanos P.M.Z.Z. y REIMER A.Z.G.. SEPTIMO: El Tribunal divide la causa en lo que respecta a los ciudadanos J.G.G.O. y E.Q.C., de conformidad el artículo 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual hágase cuaderno separado, con copias certificadas y fíjese audiencia por auto separado de conformidad con el 323 del Código Orgánico Procesal Penal y líbrese las notificaciones al Batallón de Artillería de Campaña “ J.C., a fin de los mismos hagan acto de presencia OCTAVO: En cuanto a la solicitud de entrega del vehículo por cuanto el defensor no tiene la cualidad ni poder que lo acredite se niega la misma y en cuanto a la solicitud que corre en las actas de dictara la correspondiente decisión por auto separado . Con la lectura de la presente acta quedan todas las partes asistentes a la presente audiencia, debidamente notificadas. Una vez cumplido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABG Héctor Eduardo Ochoa Hernández

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