Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAmalio Ramón Avila Marcano
ProcedimientoFundamentacion Flagrancia, Ordinario Y Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 03 de Septiembre de 2012

Años: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-014588

JUEZ: ABG. A.A..

SECRETARIO: ABG. M.P.

ALGUACIL: M.R..

IMPUTADO:

  1. - J.I.R., portador de la cedulada de identidad Nº E-5.706.89.

Fundamentación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de L.C. al Artículo 256 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Otorgada en audiencia del 373 Ejusdem de fecha 27/08/2012

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 4, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en el Numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal dictada en Audiencia de presentación conforme al Articulo 373 Ejusdem, celebrada en fecha 27 de Agosto de 2012, lo cual hace en los términos siguientes:

PRIMERO

Hechos debatidos en la audiencia:

Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, (folio 2 al 4), de fecha 26 de Agosto del 2012, suscrita por J.P.R., titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.034.389, Funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, con la Jerarquía de SGTO/2DO. Encontrándose en la labores de servicio en el Puesto de A.V. el Rodeo, el día Domingo 26 de Agosto del presente año, siendo las 7:25 de la noche, fue informado por usuarios de la vía sobre la ocurrencia de un accidente de transito sucedido en el sitio denominado: CARRETERA CENTRO OCCIDENTAL BARQUISIMETO-CARORA SECTOR EL VIGIADERO, MUNICIPIO J.D.E.L., de inmediato me traslade al sitio antes mencionado, llegando al lugar, observando que se encontraban 02 vehículos con daños resientes producto de un accidente de transito, uno en el centro de la vía y el otro fuera de la misma, en el lugar se encontraban una comisión del Cuerpo de Bomberos del Municipio Jiménez, quienes informaron que personas aledañas al lugar habían movido el vehiculo tipo (motocicleta) de la posición final, y que de este accidente habían resultado dos personas lesionadas y que cuando ellos llegaron ya las habían trasladados en un vehiculo particular, seguidamente se procede a realizar el grafico demostrativo, donde quedo plasmada la posición final del vehiculo Nº 1 (camioneta), con sus respectivas medidas de ubicación, tomando como punto de referencia un poste sin numero, el vehiculo Nº 2 (motocicleta) no aparece graficado por que fue movido de su posición final por personas desconocidas. Los lesionados quedaron identificados como: J.O.G., titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.580.964, causándole POLITRAUMATISMO GENERALIZADOS, ETILISMO AGUDO. El segundo lesionado fue J.I.L.P., titular de la Cedula de Identidad Nº V16.737.134, causándole FRACTURA CRANEOENCEFALICA, ETILISMO AGUDO, Falleciendo (…)”

Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien de manera sucinta expone: para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Imputado J.I.R., portador de la cedulada de identidad Nº E-5.706.89 antes Identificado y precalifica los hechos como el delito de LESIONES CULPOSAS y HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los artículos 409 y 420 del Código Penal Venezolano, Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 COPP, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del COPP y solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del COPP, presentación cada 30 días ante la Taquilla de Este Circuito Judicial Penal. Es todo”.

Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz J.I.R., portador de la cedulada de identidad Nº E-5.706.89 “si voy a declarar”, YO iba hacia Carora y yo iba por el canal rápido y cuando iba llegando a la cachapa pase una moto y la moto se cruzo desde el canal lento hacia el rápido la moto se atravesó, JUEZ: Donde vive: en Carora. Usted conoce a esas personas, donde fue el accidente, R como a un Kilómetro. Usted viaje siempre por esa vía. Bueno cuando visito a mi hija que vive en cabudare Es todo”.

FINALMENTE, SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA LA MISMA EXPONE: “una vez escuchado la represente del Ministerio Publico, previa revisión del asunto así como si es aceptado la precalificación fiscal, solicito que la medida de coerción personal que llegara a imponer sea la contemplada en el ordinal 09 del art. 256 del COPP, ya que las otras persona según manifestación de mi representado tenia un olor etílico y por eso seria que pasaron al otro canal bruscamente, el procedimiento ordinario, Es todo”.

Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión del imputado considera este Tribunal que la misma se hizo en condiciones de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al imputado fue aprehendido en lugar cercano donde se cometió el hecho que se le imputa, lo que constituye la flagrancia de conformidad con la Doctrina Clásica, por lo que se declara con lugar LA APREHENCION EN FLAGRANCIA del ciudadano J.I.R., portador de la cedulada de identidad Nº E-5.706.89.

SEGUNDO

Se acuerda proseguir este asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se estima que son necesarias otras diligencias para clarificar los hechos y las personas que en el pudieron haber participado.

TERCERO

Analizadas como han sido, la exposición fiscal, el ACTA DE INVESTIGACIONES POLICIALES, (folio 2 al 4), de fecha 26 de Agosto del 2012, la declaración del imputado y las repuestas que dio éste a las preguntas formuladas en la audiencia tanto por el Fiscal del Ministerio Publico como por la Defensa y el Juez se evidencia, en consideración de quien aquí decide, que estamos en la presencia de la comisión de los hechos Punibles de LESIONES CULPOSAS y HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 del Código Penal Venezolano, los cuales ameritan penas privativas de libertad y que no están evidentemente prescritas, así mismo de los elementos procesales antes señalados puede deducirse fundados elementos de convicción para estimar que el identificado imputado J.I.R., portador de la cedulada de identidad Nº E-5.706.89, haya sido autor o participe de el referido hecho punible y que por todo ello se encuentran cubiertos los extremos establecidos en los Ordinales 1 y 2 del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta el Ordinal 3° del artículo antes señalado, analizadas las circunstancias de este caso en particular, como son la buena conducta predelictual, domicilio y trabajo fijo del imputado además de las circunstancias de no habérsele encontrado ninguna evidencia de interés Criminalístico ni ningún objeto relacionado con el referido delito, este Tribunal, a pesar de la pena que pudiera imponérsele por el delito indicado, estima que no se evidencia peligro de fuga ni de obstaculización en las averiguaciones, aunado esto a la publica y notoria grave situación penitenciaria en la que nos encontramos, es por lo que determina el Tribunal de conformidad con el Primer Párrafo del Articulo 251 que lo procedente es otorgarle al imputado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda obligado el imputado a presentarse por la taquilla de presentación de este CIRCUITO JUDICIAL PENAL cada Treinta (30) días por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS y HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los artículos 409 y 420 del Código Penal Venezolano, con lo que queda satisfecha razonablemente la sujeción del imputado a este proceso, apartándose de tal forma, el juzgador, de la precalificaron formulada por la representación fiscal en esta audiencia.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano: J.I.R., portador de la cedulada de identidad Nº E-5.706.89, por el delito de LESIONES CULPOSAS y HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los artículos 409 y 420 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS y HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los artículos 409 y 420 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se impone al ciudadano J.I.R., portador de la cedulada de identidad Nº E-5.706.89, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS y HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los artículos 409 y 420 del Código Penal Venezolano, por lo que debe presentarse ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal cada Treinta (30) días. Firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Tres (03) días del mes de Septiembre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 4

ABG. A.Á.. LA SECRETARIA

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