Decisión nº PJ0142012000071 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 15 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo
PonenteAlexander López Deleón
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,

Punto Fijo, quince de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: IP31-V-2012-000150

SOLICITANTE: R.D.C.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 4.066.199, domiciliada en la Urb. Bicentenario, calle 6, casa N°K-40, sector los R.d.P.C., Municipio Carirubana, del Estado Falcón.

NIÑOS: Se omiten nombres

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.

I

NARRATIVA:

Se inicia la presente causa en fecha 29 de junio de 2012, mediante escrito que contiene solicitud de colocación familiar, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, por el Abogado HELME G.A.C., actuando como Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representando a la ciudadana R.D.C.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.066.199, domiciliada en la Urb. Bicentenario, calle 6, casa N° K-40, sector los R.d.P.C., Municipio Carirubana, del Estado Falcón. En su escrito, expone el Fiscal, que la ciudadana, R.D.C.N., en fecha 18 de junio del 2012, compareció ante su despacho, con el fin de solicitar la intervención del Ministerio Público, en interés de los niños SE OMITEN NOMBRES, toda vez que los niños están bajo su cuidado y vigilancia, debido a que la madre, ciudadana Osmelix del Valle Navas, falleció en fecha 11 de Abril del 2012, en un accidente laboral. Expresó de igual manera, que el Padre de los Niños, está de acuerdo que los mismos sigan bajo el cuidado de la abuela materna, ya que les ha garantizado, no solo afecto, amor y cuidados, sino asistencia material y moral, educación y salud. En tal sentido solicita, se le acuerde la colocación familiar con todos los atributos de la responsabilidad de crianza a favor de los Niños antes mencionados.

En fecha 03 de julio de 2012, es admitida la pretensión, ordenándose la notificación del ciudadano J.L.P. padre de los Niños, así mismo se ordenó, practicar informe integral en el hogar donde habitan los Niños, dejándose constancia de la respectiva notificación en fecha 11 de julio de 2012.

En fecha 08 de agosto de 2012, fue realizada la audiencia de sustanciación, compareciendo la ciudadana R.d.C.N., asistida por la Abogada M.G.R.C., actuando como Representación Fiscal, así como también se constata la comparecencia del ciudadano J.l.P.. Se difiere la audiencia exhortando a la parte demandada a comparecer conjuntamente con un profesional del derecho para la próxima celebración de audiencia.

En fecha 06 de junio de 2012, se realizó audiencia de sustanciación, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandante, de igual manera se constata la presencia de la Abogada M.G.R.C., actuando como Representación Fiscal; Se dio por concluida la audiencia y con ella la fase de sustanciación, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal de Juicio.

En fecha 24 de octubre del 2012 el Tribunal de Juicio se aboca al conocimiento, y fija audiencia para el día 08 de noviembre de 2012.

En fecha 25 de septiembre de 2012, se realizó la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana R.d.C.N., así como también la comparecencia del Abogado Helme Aliendo, actuando como Representación Fiscal, y procediéndose a dictar sentencia.

Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:

MOTIVA

Se ha solicitado sea impuesta la medida de colocación familiar de los niños (SE OMITEN NOMBRES) en la figura de su abuela materna la ciudadana R.d.C.N.. En tal sentido, es necesario analizar el marco legal respectivo acerca de la procedencia legal de la medida de la colocación familiar dentro de la familia de origen.

En consecuencia este juzgador considera pertinente analizar los siguientes artículos:

Artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:

El Estado protegerá las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El estado garantizará protección a la madre, al padre o a quines ejerzan la jefatura de la familia.

Los Niños, Niñas y Adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La Adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente preceptúa:

Artículo 358. La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.

En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.

Artículo 345. Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

Artículo 394. Concepto. Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.

Artículo 394-A. Modalidad de familia sustituta. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decidirá, con el auxilio del equipo multidisciplinario, la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente, que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen, de acuerdo con las características de cada caso. En los casos de afectación de la P.P. o del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de ambos progenitores o, de uno solo de ellos, cuando sólo existe un representante, la colocación familiar o en entidad de atención deberá preverse en la decisión que declare con lugar la privación o extinción de la P.P. o la afectación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

Mientras no se compruebe que la naturaleza de la separación del niño, niña o adolescente de sus progenitores es permanente, la modalidad de familia sustituta a aplicarse debe ser temporal, y su duración se extenderá hasta que se determine que resulta inviable o imposible la localización de los progenitores o el establecimiento o restablecimiento de los vínculos entre ellos y el respectivo niño, niña o adolescente, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

Artículo 395. Principios fundamentales.

A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez o jueza debe tener en cuenta lo siguiente:

  1. El niño, niña o adolescente debe ser oído u oída y su consentimiento es necesario si tiene doce años o más y no discapacidad mental que le impida discernir.

  2. La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta.

  3. La responsabilidad de quien resulte escogido o escogida para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible.

  4. La opinión del equipo multidisciplinario.

  5. La carencia de recursos económicos no puede constituir causal para descalificar a quien pueda desempeñarse eficazmente como familia sustituta.

  6. La familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando la modalidad más conveniente para el niño, niña o adolescente sea la adopción, o cuando esté conformada por parientes del niño, niña o adolescente.

    Artículo 396. Finalidad.

    La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.

    La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.

    Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.

    Artículo 397. Procedencia.

    La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:

  7. Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.

  8. Sea imposible abrir o continuar la Tutela.

  9. Se haya privado a su padre y madre de la P.P. o ésta se haya extinguido.

    Artículo 397-A. Protección de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen.

    A los efectos del artículo 394-A, toda persona que tenga conocimiento de un niño, niña o adolescente que carezca de sus progenitores o se encuentre separado o separada de ellos, ya sea porque se desconoce su identidad o su paradero deberá informarlo al correspondiente C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, tan pronto sea posible. Una vez en conocimiento de ello, este Consejo buscará a dicho niño, niña o adolescente y, simultáneamente, hará todo lo necesario para localizar a sus progenitores y a la familia de origen del mismo, ya sea directamente o a través de un programa de localización de familia de origen. Si fuere imposible ubicar a la familia de origen dictará la medida de abrigo.

    Las familias en las cuales se ejecute la medida de abrigo sólo podrán ser aquéllas que aparezcan inscritas en el correspondiente registro de elegibles en materia de abrigo. En caso de no encontrarse una familia que llene este requisito previo y que responda a las necesidades y características del respectivo niño, niña o adolescente, la medida de abrigo se ejecutará en entidad de atención.

    Localizados uno o ambos progenitores el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, adoptará las medidas necesarias para lograr la integración o reintegración del niño, niña o adolescente con su progenitor, progenitora o progenitores.

    Artículo 397-B. Tutela de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen.

    En los casos en que ambos progenitores o uno solo de ellos, cuando sólo existe un representante, hayan fallecido o, se desconozca su paradero, y existe Tutor o Tutora nombrado por dicho progenitor o progenitores, el mismo Tutor o Tutora o, cualquier pariente del respectivo niño, niña o adolescente, deberá informar directamente al juez o jueza de mediación y sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que proceda a constituir la correspondiente Tutela, en los términos previstos por la Ley.

    Artículo 397-C. Colocación familiar o en entidad de atención de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen.

    De no localizarse a los progenitores o, habiéndoselos localizado sin que sea posible la integración o reintegración familiar, cumplido el lapso de treinta días continuos previsto en el artículo 127 de esta Ley, el respectivo C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, remitirá el expediente del procedimiento administrativo al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que el juez o jueza de mediación y sustanciación proceda a dictar la correspondiente medida provisional de colocación en otra familia sustituta o en otra entidad de atención, debidamente inscritas en el registro que a tal efecto lleve la autoridad competente. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deberá entregar copia certificada del expediente al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes.

    Artículo 397-D. Integración o reintegración de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen.

    Cuando la colocación familiar se haya concedido a terceras personas, como consecuencia de la imposibilidad de lograr la integración o reintegración del respectivo niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, dichas personas deben colaborar con los responsables del programa de colocación familiar, a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia del niño, niña o adolescente.

    De lograrse la integración o reintegración del niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de un programa de protección, debe hacer seguimiento durante el año siguiente a la fecha en la cual se produjo dicha integración o reintegración. Durante dicho plazo debe realizarse un mínimo de cuatro evaluaciones integrales. Simultáneamente, se debe incluir a esta familia de origen en aquellos programas de fortalecimiento familiar que estime conveniente.

    En caso que los progenitores del niño, niña o adolescente manifiesten su intención de lograr su integración o reintegración, pero las evaluaciones que se les realice resulten negativas, la colocación familiar debe continuar en la familia sustituta, hasta que se determine que procede dicha integración o reintegración o, que la misma es inviable o imposible. De evidenciarse inviable o imposible la integración o reintegración familiar, la colocación familiar debe continuar mientras se determina la adoptabilidad del respectivo niño, niña o adolescente y se tramita la adopción.

    Lo dispuesto en este artículo se aplica a las colocaciones en entidad de atención.

    En todos estos casos, los expedientes relativos a las colocaciones deben permanecer en el respectivo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mientras no cese la correspondiente medida de protección.

    Artículo 398. Prelación.

    A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña o adolescente. En este último caso, el responsable de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá su Responsabilidad de Crianza y representación. A los efectos de tal designación, el juez o jueza tendrá en cuenta el número de niños, niñas o adolescentes que se encuentren bajo la Responsabilidad de Crianza y representación de estas personas.

    Artículo 399. Personas a quienes puede otorgarse.

    La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la ley. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.

    Artículo 400. Entrega por los padres o madres a un tercero.

    Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.

    Del estudio de todas estas normas se concluye lo siguiente:

    1) Que la Abuela de los Niños, es parte de su familia de origen tal y como lo establece el artículo 345 de la LOPNNA, y no un tercero ajeno a los Niños.

    2) Que la medida de colocación familiar, se aplica únicamente para ser ejercida por terceros en la figura de familia sustituta.

    3) Que la medida de colocación familiar, procede cuando es imposible la reinserción del Niño, Niña o Adolescente dentro de su familia de origen.

    4) Que las personas aspirantes a ejercer la colocación familiar deben estar inscritas de antemano a la medida en un programa de colocación familiar.

    5) Que la colocación familiar es una medida temporal, que amerita revisión continua en su ejecución.

    La aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe respetar una serie de principios rectores que constituyen sus pilares fundamentales: Estos son entre otros, el Niño como sujeto de derechos, el interés superior del Niño, la prioridad absoluta, la participación, y el rol fundamental de la familia en la garantía de los derechos de los Niños y Adolescentes.

    En ese sentido tenemos, que aunque la presente solicitud ha sido incoada para la implantación de una medida de colocación familiar para ser ejercida por un familiar de origen, contraviene lo establecido en los artículos 400, 396, 358 y 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La realidad del caso es que, ante la muerte de la Madre, la Abuela ha asumido afectiva y materialmente el ejercicio de la responsabilidad de crianza de sus nietos, esto con el pleno consentimiento del Padre, tal y como consta de su manifestación ante la Fiscalía del Ministerio Público que riela al folio 10, por lo que, la colocación familiar es improcedente dado que la abuela materna es parte de la familia de origen de los Niños, y ante la necesidad de la aplicación supletoria de una norma, debe asimilarse a los Abuelos a la figura de Padres, frente a la figura de terceros, por lo que le son aplicables, de manera extensiva y supletoria los atributos referentes a los Padres, esto, dentro de un interpretación global, integral y cohesionada de los principios Constitucionales y las normas de Protección en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

    Existiendo aceptación por parte del Padre, y siendo escuchada la opinión de los Niños, quienes manifestaron querer seguir viviendo con su Abuela materna, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara parcialmente con lugar la solicitud de colocación familiar, incoada la ciudadana R.d.C.N., titular de la cédula de identidad Nº V-4.066.199, en beneficio de los niños (SE OMITEN NOMBRES). Y se acuerda que la ciudadana R.d.C.N., ante la muerte de su hija la difunta OSMELIX DEL VALLE NAVAS, se subroga y asume los derechos y deberes referentes a la responsabilidad de crianza de los Niños (SE OMITEN NOMBRES), con aplicación y ejercicio extensivo de todos atributos que en referencia a la responsabilidad de crianza detentaba la Madre.

    No ha condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo

    Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas.

    Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón a los 15 días del mes de noviembre de 2012.

    ABG. A.L.D.

    Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños,Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

    Estado Falcón, extensión Punto Fijo.

    El Secretario,

    Abg. I.H..

    La presente decisión se dictó e hizo pública, siendo las 10:50 a.m., del día de hoy, 15 de noviembre de 2012. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste

    El Secretario,

    Abg. I.H..

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