Decisión nº PJO132013000299 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 28 de Enero de 2013

Fecha de Resolución28 de Enero de 2013
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAna Beatriz Palacios
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

202º y 153°

Asunto: NP11-L-2011-000557

Parte Demandante: R.C.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 14.253.494

Apoderada Judicial: L.S.O.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 46.274.

Parte Demandada: POLLO EN BRASAS EL GRANJERO, C.A.

Apoderados Judiciales: H.A. y L.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 166.284 y 147.308.

Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de demanda, en fecha 26 de abril de 2012, por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES , que incoara la ciudadana R.C.M.G., contra de la empresa POLLO EN BRASAS EL GRANJERO, C.A.; todos plenamente identificados. La acción fue recibida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede conforme a la ley a realizar todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la parte demandada para la realización de la Audiencia Prelimar, en la oportunidad del inicio de la misma, se dejó constancia que ambas partes promovieron pruebas. La Audiencia Preliminar se prolongó en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 18 de septiembre de 2012, oportunidad en la cual se dio por concluida la misma en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, procediéndose en consecuencia de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acogiéndose a la sentencia AA60-S-000905, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, incorporándose a las actas los escritos de pruebas presentado. Se ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio a los fines de la prosecución de la causa. Correspondió conocer a este Juzgado Tercero de Juicio, quién en fecha 25/09/2012 recibió la causa y fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

ALEGACIONES DE LA PARTE ACTORA: Alega la ciudadana R.C.M.G., Que comenzó a laborar en el restaurante Pollo en Brasa el Granjero, C.A., el día 04 de enero de 2008, que se desempeñó como Jefa de Cocina en un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 04:00 p.m. de domingo a domingo, gozando de un dial libre semanal que en su caso correspondía al día miércoles. Devengando un salario de Bs. 1.648,00. Señala que laboró hasta el día 17 de febrero de 2012, cuando su patrono le exigió trabajar en otro horario: señaló textualmente: “es decir, que trabajara de noche otra vez, y lo peor es que a parte de exigirme el cambio de trabajo me iba a seguir pagando el mismo sueldo”. Reclama en consecuencia el pago de sus prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, hors extras y domingos laborados.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 29 de octubre de 2012, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas este Tribunal mediante acta de fecha 16 de enero de 2013, dicta el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Se pasa de seguidas a explanar en forma escrita la sentencia dictada:

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Quedó establecido en sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de octubre de 2004 (caso Coca Cola FEMSA DE VENEZUELA, C.A) que en caso de incomparecencia de la demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, debe remitirse el asunto a los juzgados de juicios a los fines de evacuar la s pruebas promovidas y determinar si la demandada desvirtuó la presunción que surgió en su contra, al incomparecer a la prolongación de la audiencia, en el sentido de que los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas peticionadas:

…esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

• 1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…

.

• 2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. …”. (N. y subrayados nuestros).

Por lo antes señalado, y en virtud de que en la audiencia preliminar las partes comparecientes presentaron la pruebas que consideraron pertinentes, considera esta sentenciadora necesario valorar las pruebas aportadas y cursantes al expediente, a los fines de determinar si la pretensión de la parte actora está ajustada a derecho. En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA

.- Invoca el mérito favorable de autos. El mismo no es un medio de prueba susceptible de valoración.

.- De las documentales acompañadas al libelo de la demanda. Se acompañó al libelo copia de liquidación de prestaciones sociales, fechada 17/02/2012, carta de recomendación emitida por la demandada, y carta de renuncia suscrita por la actora. Las mismas fueron reconocidas por la parte demandada. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la prueba de testigos: Promueve los testimoniales de los siguientes ciudadanos: M.C., R.V.U.; M.D.C.Z.C. y Y.S.Z.C.. Las ciudadanas M.C. y Rumelia Urosa comparecieron al acto de declaración de testigos. Las ciudadanas M.D.C.Z.C. y Y.S.Z.C., no comparecieron al acto, fue declarado desierto En lo que respecta a las testimoniales rendidas, tenemos que al adminicular sus declaraciones con las declaraciones rendidas por ambas partes al momento de ser interrogados por el Tribunal, se desprende el interés manifiesto de éstas en las resultas del proceso, ya que ambas incoaron demandas por cobro de prestaciones sociales en contra de la empresa demandada, en consecuencia, se desechan sus dichos del proceso. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

.- Invoca el mérito favorable de autos. El mismo no es un medio de prueba susceptible de valoración.

Documentales

.- Marcado “A”, Renuncia firmada por la ciudadana R.C.M.. La misma fue acompañada al libelo de la demanda. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Marcado “B”, Ficha de personal, donde se indican fecha de ingreso, cargo, salario a devengar. Fue reconocido. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Marcado “C”, R. de pagos de Liquidaciones y Vacaciones. Fue reconocida. Se desprenden las cantidades recibidas por la actora durante el tiempo de prestación de servicios. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECLARACIÓN DE PARTE: La Jueza considera necesario la evacuación de la prueba de declaración de parte, compareciendo a la audiencia de juicio la ciudadana R.M.: señalando ésta que empezó el 4 de enero del 2008 como encargada de la cocina, de lunes a domingo de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., tenia libre el día jueves, que ella prestaba servicios en carnavales, semana santa, fiestas del día de la virgen, que la relación laboral termina porque se rehusó laborar en el turno de la noche, que nunca hizo rotación, que siempre disfruto de sus vacaciones. Por la empresa demandada rindió su declaración el ciudadano O.C., quien se desempeña como V. de la accionada, manifestando: que si conoce a la ciudadana R.M., que la actora se desempeñó en el área de la cocina, que empezó trabajar aproximadamente hace 4 años, que el horario de trabajo de la actora era de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., que la relación laboral termina por un problema suscitado entre ella y las otras trabajadoras, que ellas renunciaron al trabajo, que la renuncia la redactaron en un cyber, que la empresa no posee equipos para hacer cartas de trabajos, renuncias; que ese cyber tiene todo los datos de la empresa y cuando se le requería de algún tipo de documento ella lo imprimía y el le colocaba el sello de la empresa; que el horario es de domingo a miércoles de 11:00 a.m. a 8:00 p.m. al publico, y de limpieza de 8:00 a.m. a 8:00 p.m. La prueba evacuada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene carácter de confesión en cuanto a las respuestas dadas. Se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Visto que en la presente causa fue declarada la admisión de hechos, revistiendo la misma carácter relativo, por lo que la parte demandada podría desvirtuar a través de las pruebas la procedencia de los conceptos peticionados bien por haberlos pagado, bien por ser ilegales los mismos. En el presente caso, la actora reclama diferencias (complemento) por prestaciones sociales que devienen por la reclamación por horas extras, por domingos laborados; y, por la indemnización por despido injustificado, dado que alega que fue obligada a renunciar al cambiar su horario de trabajo, lo que constituye un despido indirecto que apareja el pago de la referida indemnización. Así se señala.

Ahora bien, en lo que respecta a las cantidades reclamadas por los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, y utilidades vencidas y fraccionadas, los mismos se consideran improcedentes por cuanto la demandada trajo a los autos todos los recibos de pago (folios 46 al 54) a través de los cuales demostró haber cumplido con el pago de cada uno de los conceptos reclamados; aunado a ello la actora al momento de rendir la declaración de parte reconoció haber disfrutado de todas las vacaciones que le correspondieron. Así se señala.

En lo que respecta a las horas extras reclamadas y los domingos laborados, tenemos que considera esta J. que quedo admitido el cargo desempeñado por la actora, así como el giro comercial de la demandada (arepera) esto en virtud de la admisión de hechos recaída en la presente causa; además de ello el representante administrativo de la demandada al momento de rendir la declaración de parte reconoció expresamente el horario de trabajo de la actora, así como el hecho que ésta prestaba servicios todos los domingos y demás feriados reclamados, por lo que considera procedente esta J. su pago, así como de las horas extras reclamadas. Así se decide.

En lo atinente al pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos que efectivamente la actora renunció a su trabajo, y no demostró en modo alguno los hechos alegados en el libelo, (cambio de horario), por el contrario presentó con el libelo de demanda carta de renuncia, así como carta de recomendación emitida por el patrono; por lo que, al no haber demostrado que se configuraron los elementos necesarios, para considerar que hubo vicios en el consentimiento dado por ella al suscribir la carta de renuncia, esta J. considera que la relación laboral culminó por renuncia, lo que hace improcedente el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En consecuencia le corresponde a la actora los siguientes montos y conceptos:

.- Horas extras: De conformidad con señalado en el libelo de la demanda, le corresponde a la actora por éste concepto por haber trabajado 03 horas extras durante las festividades de la V. del Valle, en el mes de noviembre de los años 2008, 2009, 2010 y 2011, lo cual totaliza la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 92/100 (Bs. 445,92).

.- Domingos trabajados: Le corresponde el pago de la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 24/100 (Bs. 7.716,24).

Le corresponde a la actora en consecuencia por concepto de diferencias (complemento) de prestaciones sociales la cantidad de OCHO MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 16/100 (Bs. 8.162,16).

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto total de los conceptos condenados a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución del presente fallo; y c) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se declara.

Por último, se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, solamente si la demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentara la ciudadana REINA CAROLINA MOFFI GONZALEZ en contra de la empresa POLLO EN BRASAS EL GRANJERO, C.A.. Se condena a la empresa a pagar la cantidad de OCHO MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 16/100 (Bs. 8.162,16). No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil trece. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza

Abg. Ana Beatriz Palacios G.

Secretaria, (o)

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