Decisión nº 110 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Enero de 2006

Fecha de Resolución19 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Al interponer la presente demanda el apoderado judicial de la demandante señaló: Que inició la relación laboral en fecha 07 de mayo de 2002 desempeñándose como Bedel para la Unidad Educativa A.R.C., hasta el 12 de mayo de 2004, de lunes a viernes en horario de 12:00 am a 6:00 pm, devengando como remuneración de Bs.164.700,oo mensuales, bajo las ordenes e instrucciones del ciudadano Director J.G.R., que fue despedida injustificadamente por su patrono, es por lo que demanda: ANTIGÜEDAD: Bs.861.550,65; VACACIONES: Bs.265.868,71; BONO VACACIONAL: Bs.128.601,15; UTILIDADES: Bs.238.601,11; INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Bs.1.028.809,20; SALARIOS RETENIDOS: Bs.5.726.412,oo. Estima la presente demanda en la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS CON SETENTA BOLIVARES (Bs.8.249.842,70). Demanda igualmente, los intereses de mora y la indexación sobre el monto reclamado.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO TACHIRA, en la persona de la Lic. Z.P., no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia de Juicio fijada para el día 12 de enero de 2006.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con relación a las Documentales consistentes en:

Copia al carbón de Recibo de pago a nombre de la extrabajadora R.E.C.C., con sello húmedo de la Zona Educativa del Estado Táchira, de fecha 16 de diciembre de 2003, que corre inserto en el expediente al folio (36). Se le concede valor probatorio por cuanto el mismo no fue objetado ni impugnado por la parte contra la cual se opuso. En el mismo se evidencia que la ciudadana R.C., ocupaba el cargo de aseadora en la Unidad Educativa A.R.C., con un salario de Bs.127.733,76. Y así se decide.

Copia Certificada de Registro de Asegurado del I.V.S.S., que corre inserta en el expediente a los folios (37) y (38). Se le concede valor probatorio por cuanto la misma no fue objetada ni impugnada por la parte contra la cual se opuso. En la misma se evidencia que la Zona Educativa Táchira, inscribió a la ciudadana R.C. por el I.V.S.S. Y así se decide.

Con relación a la Prueba de Exhibición del Original del Recibo de Pago a nombre de la extrabajadora R.E.C.C., con sello húmedo de la Zona Educativa del Estado Táchira, de fecha 16 de diciembre de 2003, que corre inserto en el expediente al folio (36). La evacuación de dicha prueba no se realizó por cuanto la parte demandada no compareció a la Audiencia de Juicio. Y así se decide.

Con respecto a la Prueba de Informe solicitada a la Inspectoría del Trabajo, a objeto de que informara si en dicho despacho se ha efectuado la correspondiente calificación de falta, como deber que impone el Decreto que ampara a los trabajadores de Inamovilidad Laboral. La misma no fue respondida por dicho organismo, sin embargo, quien juzga consideró que con los elementos de autos era suficiente para tomar decisión. Y así se decide.

Con relación a la Prueba Testimonial de los ciudadanos: Z.H.d.M., M.U.d.A., L.J.R.D.. La evacuación de dicha prueba no se realizó por cuanto la parte demandada no compareció a la Audiencia de Juicio. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada Zona Educativa del Estado Táchira, en la persona de la Licenciada Z.P., no promovió prueba alguna en su oportunidad legal, e igualmente no compareciendo a la Audiencia de Juicio de fecha 12 de enero de 2006.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este sentenciador pasa a dilucidar el fondo de la controversia, evidenciándose en las actas procesales que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de representante Judicial alguno a la Audiencia Preliminar de fecha 10 de noviembre de 2005, igualmente no compareció a la Audiencia de Juicio de fecha 12 de enero de 2006. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257, estableció las pautas que deben seguir las leyes procesales y de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha operado la confesión, tal y como lo establece el mencionado artículo:

…si fuere el demandado quien no compareciera a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma escrita en la misma audiencia de juicio…

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En vista de lo anterior este Tribunal declara confesa a la demandada ZONA EDUCATIVA TACHIRA DEL ESTADO TACHIRA, en la persona de su representante legal ciudadana Z.P., con relación a los hechos planteados por la demandante en el libelo de la demanda. Por lo que es impretermitible para quien juzga verificar que la demanda no sea contraria a derecho y necesario es reajustar los conceptos conforme a lo dispuesto en la Ley. Así tenemos, con respecto al concepto de Antigüedad que la demandante tenía laborando tres (3) años y cinco (05) días, por lo que de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece, que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes…”. Siendo procedente en la presente reclamación. Y así se decide.

Del análisis de las actas procesales así como de los alegatos de la demandante, quedaron admitidos por la demandada la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el cargo desempeñado y el salario devengado por la trabajadora. Y así se decide.

Establecido lo anterior, pasa este juzgador a determinar la procedencia de los conceptos y montos demandados, y a tal efecto se examina y aprecian de la siguiente manera: Antigüedad: Desde el 07 de mayo de 2000, al 07 de mayo de 2003 = Bs.329.999,85; Desde el 07-05-2003 al 07-05-2004 = 62 días x Bs.8.573,41 diarios = Bs.531.551,42. Total Bs.861.551,27. Vacaciones: Bs.265.775,71. Bono Vacacional: Bs.128.601,15. Utilidades: Bs.238.601,11. Despido Injustificado: Bs.1.028.809,20. Salarios Retenidos: Bs.5.726.412,00. Total General: OCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.8.249.750,44).

Así las cosas, se concluye que la parte demandada ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO TACHIRA, en la persona de su representante ciudadana Z.P., adeuda por concepto de prestaciones sociales y otros derechos laborales a la ciudadana R.E.C.C., la cantidad de Bs.8.249.750,44. Y así se decide.

Se ordena la indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios de la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.8.249.750,44), para lo cual se deberá tomar en consideración el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha de ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. Y así se decide.

En tal sentido, nuestro M.T. en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha seis (06) de febrero de 2001, estableció criterio acerca de la indexación de los juicios laborales:

…Omissis... por tal razón establece esta Sala que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos, puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del trabajador…omissis…

Con relación a los intereses sobre la antigüedad, quien juzga acuerda el pago de la cantidad que resulte del cálculo de los intereses sobre antigüedad acumulada a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal. Y así se decide.

Con relación a los intereses de mora consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los conceptos considerados procedentes en este fallo, se calcularán tomando en cuenta desde la respectiva fecha de extinción de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con mérito a las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, decide: PRIMERO: SE DECLARA CONFESA a la demandada ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO TACHIRA, con relación a los hechos planteados por la demandante en el libelo de demanda. SEGUNDO: CON LUGAR, la acción incoada por la ciudadana R.E.C.C., contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO TACHIRA, en la persona de su representante ciudadana Z.P., por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.8.249.750,44), más la indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios sobre dicha cantidad. CUARTO: No hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve días del mes de enero de dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez

Dr. Walter Celis Castillo

El Secretario

Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se publicó la anterior decisión y se agrego al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

EL SECRETARIO

El Secretario

Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas.

WACC/EEVV.-

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