Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Ines Artahona
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

San Cristóbal, 21 de Agosto de 2008

197° y 148°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C-9272/2008, seguida por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abogada R.E.Z., de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra de J.E.S.M., nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junin, Estado Táchira, nacido el día 04-07-1962, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 5.740.651, de profesión u oficio conductor, hijo de M.Á.S.A. (f) y de M.F.M.V.d.S. (v), de estado civil casado, domiciliado en el Rubio, Caña Veral, Calle 6, Entre 6 y 7, Casa N° 5.43, Municipio Junín, Estado Táchira, número telefónico (0276) 762.56.72, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 20 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot cualquier otra conducta que afecte el consumo de los Alimentos o productos Alimenticios Sometidos al Control de Precios. Donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Pùblico Abogado J.G.C.M., este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

Seguidamente, la Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales, y procedió a dejar constancia de lo siguiente: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto fue aprehendido a las doce y treinta de la tarde del día veintiuno de agosto de 2008. Seguidamente la ciudadana Juez, vista la presentación del aprehendido, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: desde el momento de la detención del ciudadano J.E.S.M., el día 21 de agosto de 2008, a las 12:30 de la tarde, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, han transcurrido veinticinco horas y treinta y cinco minutos; por lo que no se da supuesto de la VIOLACION DE LA L.P. contenido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el Ciudadano J.E.S.M., se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas.-

Seguidamente, la Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 9C-9272-2008, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogada R.Z., quien señalo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fue aprehendido el ciudadano J.E.S.M., quien señalo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fue aprehendido el ciudadano ya referido, asimismo solicitó al Tribunal se califique como flagrante la aprehensión de la misma; pues concurren los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Aprehensión por Flagrancia y se proceda a decretar Medida de Cautelar Sustitutiva de la Libertad, pues se cumplen los requisitos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último el Ministerio Público con la facultad que le da el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó al Tribunal que la causa continuara por el procedimiento “ORDINARIO”.

Seguidamente, la ciudadana Juez, explicó a J.E.S.M., el significado de la presente audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que si y en consecuencia expone: “Anteayer salimos de Caracas a las 9:00 de la noche cuando llego un pasajero y traía tacos, atún, aceite, café varios productos me pregunto que si podía viajar con nosotros para San Cristóbal yo le dije que si, y que él traía esos productos la metió en el maletera donde se lleva la de los pasajeros y el dijo que quería llevar una bolsa arriba yo le dije que sí que donde los canastero y él dijo que si y salimos nos vinimos llegando mas abajo del tazón hubo un accidente y duramos como dos horas y eso que salimos a las doce de la noche y yo me acosté a dormir yo recibí el carro a las cuatro de la mañana en Barinas me vine deje unos pasajeros en Socopó en S.B. hasta aquí llegue al terminal como a las doce se bajaron los pasajeros se repartieron las maletas y entonces quedo la mercancía ahí y el señor me dijo que el iba a buscar una camioneta para llevarse eso y me pare cerquita de los bomberos cuando estoy estacionando llega los policías en una moto y me piden los papeles del carro los míos y mi cédula y que abra el bus cuando estoy en eso llega dos carros de la guardia cuando el señor viene y ve que esta la guardia yo le hago señas y él se va entonces la guardia hizo el procedimiento empezaron a sacar ese maletero del bus y las otras que estaban arriba del bus tomaron fotos me tomaron los datos yo estaba solo porque mi compañero vive en Vega de Aza, y me detuvieron, es todo”.

La Fiscal del Ministerio Pùblico, formuló la siguiente pregunta: 1.-¿Por qué la Guardia revisó ese autobús? Contesto: “Según un Guardia hizo un comentario de que un pasajero había llamado y otro que llamó a los señores del Mercal porque en un momentico llego todo el mundo”.

A continuación se le otorga el derecho de palabra al abogado J.G.C.M., Defensor Público Penal, quien expone: “Me adhiero a la solicitud de la Fiscalía ya que se ajusta a derecho, es todo”.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el Legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera cumplidos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, que los imputados fueron aprehendidos en la comisión de un hecho punible, tal y como lo plasman los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional mediante acta policial, de fecha 21 de agosto del 2008, aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde, señalan que encontrandose de patrullaje por las instalaciones del terminal de pasajeros, procedieron a efectuarle revisión al vehículo que cuyas características describen en la referida acta, pudieron constatar que en la parte superior detrás de los últimos asientos se encontraba en forma oculta dentro de 17 bolsas negras producto de la red de mercal (leche) de la marca casa, dos cajas de aceite comestible de la marca soya, y una caja de atún de la marca real, con la cantidad de 48 latas, en el maletero se sacaron 14 bolsas negras, contentivas de el producto de la red de mercal (leche), y dos bolsas negras que al ser destapadas observaron: seis paquetes de arroz marca casa, nueve paquetes de azúcar de la marca casa, cinco paquetes de doscientos cincuenta gramos de chocolate, dos frascos de chocolate de la marca BP, nueve paquetes de chocolates marca reyna barinesa, cuatro diablitos de marca yarizito, siendo detenido el ciudadano J.E.S., chofer de la unidad.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, lo procedente es calificar la flagrancia en la aprehensión de J.E.S.M., indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 20 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot cualquier otra conducta que afecte el consumo de los Alimentos o productos Alimenticios Sometidos al Control de Precios. Y así se decide.

-b-

De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público; lo cual en el presente caso, encuadra en el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 20 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot cualquier otra conducta que afecte el consumo de los Alimentos o productos Alimenticios Sometidos al Control de Precios.-

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador de la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 20 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot cualquier otra conducta que afecte el consumo de los Alimentos o productos Alimenticios Sometidos al Control de Precios, tales como el acta de investigación penal, de fecha 21 de Agosto de 2008, acta de entrevista efectuada a D.S., entrevista efectuada a Peñaloza Eduardo, entrevista de Ovalles Walter, entrevista a R.G., reseña fotográfica,

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, esta Juzgadora considera que la l.d.J.E.S.M., no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; además que la pena para este delito no sobrepasa los tres años de prisión, es por lo que se otorga a J.E.S.M., una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1.- Comparecer las veces que sea requerido por este Tribunal y el Ministerio Público; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Presente el imputado manifestó “Me doy por notificado de la medida que me está imponiendo el Tribunal y me comprometo a cumplir con la misma, y estoy entendido de que el incumplimiento de las obligaciones acarrean la revocatoria de dicha medida, es todo”. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

-c-

Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, efectivamente faltan diligencias de investigación por recabar, razón por la cual se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.

CAPITULO V

Dispositiva

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 09 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

  1. Se deja constancia que desde el momento de la detención del ciudadano J.E.S.M., el día 20 de agosto de 2008, a las 12:30 de la tarde, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el día 21 de agosto de 2008, a la 08:55 de la mañana han transcurrido veinticinco horas y treinta y cinco minutos; por lo que no se da supuesto de la VIOLACION DE LA L.P. contenido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el Ciudadano J.E.S.M., se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas.

  2. Decretar como medida de coerción personal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD respecto al ciudadano J.E.S.M., ya identificado; por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 20 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot cualquier otra conducta que afecte el consumo de los Alimentos o productos Alimenticios Sometidos al Control de Precios; asimismo de conformidad con el ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal se le establecen las siguientes obligaciones: 1.- Comparecer las veces que sea requerido por este Tribunal y el Ministerio Público. Presente el imputado manifestó “Me doy por notificado de la medida que me está imponiendo el Tribunal y me comprometo a cumplir con la misma, y estoy entendido de que el incumplimiento de las obligaciones acarrean la revocatoria de dicha medida, es todo”. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal-

  3. DECLARAR que el imputado J.E.S.M., ya identificado fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo solicitado por la Fiscal Tercero del Ministerio Público y en cumplimiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. Emítase la respectiva Boleta de Libertad en favor del ciudadano J.E.S.M., ya identificado, dirigida al ciudadano Director de la Policía del Estado Táchira, una vez que presente persona que se haga responsable de este, que sea venezolano y con residencia fija en el país.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; a los fines de que continué la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo respectivo.

Regístrese, déjese copia para el Archivo de este Tribunal.-

ABG. M.I.A.M.

JUEZ (T) NOVENO DE CONTROL

LEYDERMAN R.M.

SECRETARIA

Exp. Neo 9C-9272/2008

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