Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarlos Porteles Torres
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Barquisimeto, 27 de Noviembre de 2007

Años 197° y 148°

ASUNTO: KP01-P-2006-001504

Conforme a lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la renovación del acto y a la rectificación de errores, en la decisión de fecha 09 de Agosto de 2007, donde se dejó constancia que la placa del vehículo que aparece en la decisión es VJ804T, siendo el correcto BJ804T. En consecuencia se procede de seguidas a publicar nuevamente la decisión, con las correcciones correspondientes.

Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, y en atención a la solicitud interpuesta por la ciudadana R.E.M.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.573.281, a los fines de que le sea entregado el Vehículo FIAT TEMPRA, PLACAS: VJ804T, SERIAL DE CARROCERÍA: ZFA1590000V030756, SERIAL MOTOR: 4 CILINDROS, AÑO 1998, COLOR: BLANCO BANCHISTA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, el cual fue hurtado, recuperado y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, quedando solicitado, encontrándose aparcado en el estacionamiento Concordia de esta ciudad, y guarda relación con la causa Nº 13-F3-1742-05 de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, este Tribunal los fines de decidir Observa:

• Se inicia la presente causa según solicitud incoada por la ciudadana R.E.M.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.573.281, por ante ese Tribunal, mediante escrito presentado constante de tres (3) folios útiles, con fecha 14 de Febrero de 2006, y anexos en doce (12) folios útiles. Siendo esta ciudadana la propietaria y quien solicita la entrega de este bien, acompañando los soportes e indicando los motivos por los que requiere la entrega y se considere propietaria. Así mismo consignó oficio de Negativa de Entrega por parte de la Fiscalía Tercera, en virtud de que no presentó documentación que le acredite la propiedad.

• Cursa al folio 10 del presente asunto, Denuncia común, donde el ciudadano R.E.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.432.534, donde denuncia el robo del vehículo mencionado y donde señala que la propietaria del Vehículo es la ciudadana R.E.M., cédula de Identidad Nº V-6.573.281.-

• Cursa al folio 40 del mismo asunto “MEMORANDUM”, del Jefe del Grupo Investigaciones Nº 03 para el Jefe Sala de SIIPOL, dejando solicitado el vehículo Clase AUTOMÓVIL, marca FIAT, modelo TEMPRA, tipo SEDAN, año 1998, color BLANCO, placas BJ(-04T, serial de carrocería ZFA1590000V030756, serial motor 4 cilindros, el cual guarda relación con la causa número G915.656, de fecha 03-12-2005.-

• Cursa al folio 71 del presente asunto, ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones y Apoyo Criminalístico de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, donde se dejó constancia entre otras cosas, que el vehículo marca Fiat, Modelo Tempra, color Blanco, Placa BJ8047, el cual fue robado y recuperado en la Avenida El Cementerio, entre carreras 5 y 6 del Barrio San Francisco al oeste de la ciudad.

• Al folios 78 del presente asunto, se encuentra inserto EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES practicada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, donde se determinó: PRIMERO: La Chapa identificadora de carrocería donde se lee la cifra ZFA1590000V030756 se encuentra ORIGINAL. SEGUNDO: El Serial del compacto donde se lee la cifra ZFA1590000V030756 se encuentra ORIGINAL. TERCERO: El Serial del Motor donde se lee la cifra 9918407 se encuentra ORIGINAL. Concluyendo que dicho Vehículo presenta sus seriales ORIGINALES.-

• A los folio 98 al 101, se encuentra inserto Oficio No. 0608-07 emanado de la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, donde remite Copia Fotostática Certificada del Documento No. 47, Tomo 57 de fecha 13/04/2005, donde se evidencia que el ciudadano CORDERO LOAIZA E.J. dio en venta pura y simple a la ciudadana R.E.M.R., un vehículo PLACA BJ804T, SERIAL CARROCERÍA: ZFA1590000V030756, SERIAL DEL MOTOR: 4 CILINDROS, MARCA: FIAT, MODELO: TEMPRA 1.6, AÑO: 1998, COLOR: BLANCO BANCHISA, CLASE: ATUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: TRANSPORTE PÚBLICO.

En tal sentido y a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo se realizan las siguientes consideraciones:

La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13.07.2005, signada bajo el N° 1644, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray trae a colación el criterio donde señala:

Las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108, 12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …’. Establece igualmente el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia

Asimismo La Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18.07.2006, signada bajo el N° 338, Expediente Nº C06-0088 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Marmol señala: En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:

…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente

(Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien en virtud de lo antes señalado y verificado por este Tribunal se puede establecer que a la ciudadana R.E.M.R., le fue retenido un vehículo MARCA: FIAT, MODELO: TEMPRA, PLACAS: VJ804T, SERIAL DE CARROCERÍA: ZFA1590000V030756, SERIAL MOTOR: 4 CILINDROS, AÑO 1998, COLOR: BLANCO BANCHISTA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, el cual le fue robado y recuperado por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Lara, el cual le fue NEGADA la entrega por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por no presentar los documentos que le acrediten como propietaria. Ahora bien, la mencionada ciudadana adquiere en venta el vehículo en mención de parte del ciudadano CORDERO LOAIZA E.J., según consta en Documento Notariado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, el cual fue adquirido por ante Occidental Motors, S.A., según certificado de origen No. 129169, serial No. 62861, así mismo presentó c.d.C. y Liberación de Reserva de Dominio, la cual fue presentada ante la Notaría en mención, en virtud de que para la fecha el mencionado ciudadano no materializó por ante el SETRA la inscripción del vehículo, por lo que este Juzgador considera que no se le puede negar la entrega de dicho bien, por cuanto consta en autos la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES que le fue practicada donde se concluyó que dicho vehículo presenta sus seriales ORIGINALES, así mismo se determinó que el referido vehículo no se encuentra solicitado por ningún Cuerpo Policial, por lo que este Tribunal considera procedente hacer la entrega plena, debiendo la propietaria, proceder al Registro en el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre y así se decide.- Ofíciese al Jefe del Estacionamiento Judicial “CONCORDIA”, a los fines de hacerle entrega del vehículo a la mencionada ciudadana y déjese sin efecto la solicitud que tenía el referido vehículo.

DECISIÓN

Por todo lo antes señalado este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE LA ENTREGA DEL VEHÍCULO MARCA: FIAT, MODELO: TEMPRA, PLACAS: BJ804T, SERIAL DE CARROCERÍA: ZFA1590000V030756,(ORIGINAL), SERIAL MOTOR: 4 CILINDROS, AÑO 1998, COLOR: BLANCO BANCHISA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: TRANSPORTE PÚBLICO a la ciudadana R.E.M.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.573.281, en CALIDAD DE LEGITIMA PROPIEDAD, con la obligación de proceder al Registro en el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre. Déjese sin efecto la solicitud que tenía el referido vehículo. Ofíciese al Jefe del Estacionamiento Judicial “CONCORDIA” de esta ciudad, al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Lara y a T.T..-

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL No. 2

ABG. C.O.P.T.

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