Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013)

203° y 154º

ASUNTO N° DP11-L-2010-001444

PARTE ACTORA: Ciudadano J.P.E.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-10.668.860.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados J.L.L.G., ERLINDA BECERRA, WRUIMBERG J.G. y KASSEN A.B.M., matrículas del Inpreabogado Nros. 82.278, 70.686, 94.594 y 89.359, respectivamente; como consta en Documento Poder inserto a los folios 10 y 11 del expediente.

PARTE DEMANDADA: INSECTICIDAS INTERNACIONALES, C.A. (INICA), sociedad mercantil constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17/09/1965, bajo el N° 26, Tomo 44-A (asumida por AGROISLEÑA C.A. SUCESORA DE ENRIQUE FRAGA AFONSO, SUS EMPRESAS ASOCIADAS VENEZOLANA DE RIEGO, CA Y SUS EMPRESAS FILIALES (AGROPATRIA); adquirida en forma forzosa por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 7.700 de fecha 04 de octubre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.523.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados PHILJERLITT J.F.F., E.B.M.P. y J.J.L.A., matrículas de Inpreabogado Nros. 61.748, 120.720 y 86.179, respectivamente, como consta en Sustitución de Poder a los folios 89 al 91 del expediente. Abogados A.M., L.R., K.C., P.C., M.R., ANA BANDRES, AURIMAR CUSATTI, N.V., P.A., A.B. y H.R.O., matrículas de Inpreabogado Nros. 67.416, 74.276, 79.011, 79.008, 78.977, 113.940, 147.019, 129.465, 113.357, 122.953 y 27.197, respectivamente, como consta en Poder a los folios 120 al 122 del expediente. Abogados C.P., A.M. y KARELYS OJEDA, matrículas de Inpreabogado Nros. 135.720, 86.313 y 139.252, respectivamente, como consta en Poder a los folios 123 al 126 del expediente. Abogado A.G.C., matrícula de Inpreabogado Nro.196.218, como consta en Sustitución de Poder inserta a los folios 167 al 169 del expediente. Abogado L.V.N.C., matrícula de Inpreabogado Nro.169.442, como consta en Sustitución de Poder a los folios 182 al 186 del expediente. Abogado J.M.C., matrícula de Inpreabogado Nro.134.983, como consta en Sustitución de Poder a los folios 187 al 189 del expediente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 15 de octubre de 2010 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano J.P.E.R. contra INSECTICIDAS INTERNACIONALES, C.A., ambas partes ut supra identificadas, por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; fue aplicado despacho saneador, y una vez subsanado lo requerido, se admitió la demanda el 21/02/2011, cuando se ordenó la notificación de la accionada y de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Fue celebrada la Audiencia Preliminar el 17/07/2012, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, y de la incomparecencia de la parte demandada, quien no acudió ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, y en aplicación del artículo 12 de la ley adjetiva laboral, y de la jurisprudencia vinculante al caso, se dio por concluida, se ordenó agregar las pruebas consignadas por la parte actora, y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, presentada en fecha 25/07/2012 (folios 92 al 106). Por distribución efectuada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió conocer la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, recibida, admitidas las pruebas promovidas por las partes, y fijada oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el 18 de octubre de 2012, a las 9:00 a.m., cuando se hizo constar la comparecencia de ambas partes a través de sus Apoderados Judiciales, quienes expusieron sus alegatos y defensas. La parte accionada consignó escrito y Gacetas Oficiales del Estado Venezolano, a los fines de demostrar el proceso de adquisición forzosa de la sociedad mercantil demandada. La ciudadana Juez, de conformidad a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instó a las partes a alcanzar un acuerdo, como medio alterno a la solución de conflictos, quienes solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, lo cual fue acordado por el Tribunal, en atención al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 17 de junio de 2012, a las 09:00 a.m., tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio, se hizo constar la presencia de ambas partes por medio de sus Apoderados Judiciales, y una vez evacuadas las pruebas aportadas, el Tribunal, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se retiró por el lapso de 60 minutos a los fines de dictar el dispositivo del fallo, proferido como sigue: “(omissis) este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa opuesta sobre la Prescripción de la Acción propuesta por la parte demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL intentara el ciudadano J.P.E.R. contra Sociedad Mercantil INSECTICIDAS INTERNACIONALES, C.A. (Asumida por AGROISLEÑA CA SUCESORA DE ENRIQUE FRAGA AFONSO, SUS EMPRESAS ASOCIADAS VENEZOLANA DE RIEGO, CA Y SUS EMPRESAS FILIALES (AGROPATRIA) (omissis)”.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a reproducir por escrito el fallo oral dictado lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Señala el Apoderado Judicial de la parte actora, tanto en la subsanación del libelo de la demanda (folios 37 al 45), como en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

En fecha 10 de agosto de 2003 mi mandante ingresó a prestar servicios para INSECTICIDAS INTERNACIONALES, C.A. (INICA), ininterrumpidamente, hasta el día 11 de agosto de 2010, fecha en la cual se retiró voluntariamente;

Como consecuencia de las condiciones disergonómicas e inseguras en que prestaba servicios, le sobrevino una enfermedad ocupacional evidenciada por una Discopatía y Hernia Discal C4-C5, C5-C6, L3-L4, L4-L5, Protrusión anular C6-C7, L5-S1 que lo incapacitó total y permanentemente para el trabajo habitual;

Se desempeñó durante los primeros cuatro (4) años de la vigencia de la relación laboral, como caletero, cumpliendo una jornada de trabajo de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., cuyas labores predominantes le exigían postura de bipedestación prolongada durante la jornada, movimientos de flexo extensión de miembros superiores, rotación del tronco y cabeza, levantamiento y traslado de cargas, entre otros; levantando pesos entre 22 y 25 kilogramos;

En el año 2007 fue transferido al Departamento de Servicios Generales, en el cual laboró aproximadamente un (01) año aproximadamente cumpliendo funciones de mantenimiento, consistentes en limpieza y barrido de las áreas verdes y caminerías;

En fecha 12/12/2006, declara su enfermedad ante el INPSASEL, con sede en Maracay;

En fechas 02 y 04 de marzo de 2010, se traslado el INPSASEL se trasladó a la sede de la demandada para investigar el origen de la enfermedad, dejándose constancia del incumplimiento legal de la empresa, que patentiza su responsabilidad en el infortunio;

En fecha 01 de Julio de 2010, La Dra. J.A., médica adscrita al INPSASEL, certificó que se trata de Discopatía y Hernia Discal C4-C5, C5-C6, L3-L4, L4-L5, Protusión anular C6-C7, L5-S1 (COD. CIE10-M50) considerada como enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL;

Mi representado no recibió ni la educación, ni entrenamiento operacional, ni talleres de adiestramiento para desarrollar habilidad y conocimiento en la ejecución de los trabajos asignados. Tampoco fue notificado por escrito e instruido de riesgos;

La accionada no lleva a cabo el adiestramiento en higiene y seguridad industrial; no realizó el informe de investigación de accidente; no cumple con organizar y mantener un programa de prevención de accidentes; no efectúa inspecciones en el sitio de trabajo con el propósito de eliminar las posibles condiciones inseguras; ni cumple con las Normas Venezolanas de COVENIN;

El trabajador prestaba servicio en condiciones inapropiadas y por ende expuesto a alto riesgo, lo cual desembocó en la enfermedad ocupacional que hoy padece;

Se demanda:

- Indemnización artículo 130 numeral 3 LOPCYMAT: Bs. 182.251,80

- Indemnización artículo 130 penúltimo párrafo LOPCYMAT : Bs.151.876,50

- Daño Moral: Bs. 100.000,00

Para un total demandado de Bs. 434.128,30, más corrección monetaria, costas y costos del proceso, y los intereses devengados por las sumas que debió indemnizar oportunamente el patrono.

PARTE DEMANDADA: Señala el Apoderado Judicial de la demandada, tanto en el escrito de contestación a la demanda (folios 92 al 94), como en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

PUNTO PREVIO: PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN: Por cuanto desde el momento en que ocurre el supuesto accidente en fecha 21 de octubre de 2005, hasta el 15 de octubre de 2010, han transcurrido más de cinco años, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción.

HECHOS QUE SE NIEGAN, RECHAZAN y/o DESCONOCEN:

Que el demandante haya prestado sus servicios en condiciones inseguras o en condiciones disergonómicas inseguras y como consecuencia de ello haya contraído una enfermedad profesional u ocupacional;

Que se haya desempeñado en los primeros cuatro años de su relación de trabajo en el cargo de caletero, en una jornada de 7 a.m. a 5 p.m., y que realizara su actividad en postura de bipedestación prolongada, que levantara y trasladara cargas de manera brusca, repetitiva e inadecuada;

En el supuesto negado de responsabilidad de parte de la demandada, esa responsabilidad no es otra que responsabilidad objetiva, y consta la inscripción del demandante ante el I.V.S.S.;

Que no se haya instruido al trabajador para realizar sus actividades, y que no lo haya adiestrado, ni notificado por escrito de los riesgos a los que estaba expuesto en su trabajo. Se le entregaron todos los equipos de protección personal para la prestación del servicio. Siempre se le realizaron exámenes médicos y resultó siempre apto para el trabajo. En caso de existir enfermedad, por máxima de experiencia, debe ser producto de circunstancias diferentes al trabajo;

Que la empresa no lleve a cabo adiestramiento en higiene y seguridad industrial; que haya incumplido la obligación de participar algún accidente que haya sufrido el actor, por cuanto nunca sufrió accidente; que no tenga programa de prevención de accidentes, ni programas para evitar accidentes, y que no realice charlas de inducción y de adiestramiento a su personal.

Es falso que el estado patológico que el actor dice padecer sea responsabilidad de la demandada;

Se niega que se adeude los conceptos y montos demandados, por ser falso que la empresa demandada tenga responsabilidad alguna por hecho ilícito en la patología alegada por el actor, quien siempre estuvo en condiciones aptas para el trabajo.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Constata esta Juzgadora de Primera Instancia, del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, que la parte demandada opuso la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN incoada en su contra por el ciudadano J.P.E.R., por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL; en razón de lo cual el Tribunal debe verificar con carácter previo la procedencia o no de la defensa indicada.

Aduce la parte accionada que desde el momento en que ocurre el supuesto accidente en fecha 21 de octubre de 2005, hasta el 15 de octubre de 2010, han transcurrido más de cinco años, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción.

Ahora bien, evidencia esta sentenciadora, que la demanda bajo estudio, no versa sobre el indicado ACCIDENTE DE TRABAJO, sino sobre la ENFERMEDAD OCUPACIONAL que sostiene el accionante le fue Certificada en fecha 01 de Julio de 2010, por la Dra. J.A., médica adscrita al INPSASEL, como: Discopatía y Hernia Discal C4-C5, C5-C6, L3-L4, L4-L5, Protusión anular C6-C7, L5-S1 (COD. CIE10-M50) considerada como enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL; y en tal sentido, a los fines de dilucidar quien decide si la acción se encuentra o no prescrita, pasa a analizar el material probatorio que de seguidas se identifica, conteste el Tribunal con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02 de diciembre de 2008, caso: A.O. Sencial y otro contra Grupo Souto, C.A. y otro, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en el entendido que si la prescripción resulta procedente no pasa el Tribunal a decidir sobre el fondo de la controversia y en consecuencia sólo está obligado a analizar las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción, para evitar así un recargo innecesario de la labor judicial; en este orden, se analiza la documental acompañada al Libelo de Demanda marcada con la letra “F” CERTIFICACIÓN, inserta a los folios 27 al 30 del expediente; respecto a la cual no efectuó observaciones la parte demandada; y conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la misma, que se encuentra suscrita por la Dra. J.A., Médico de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), quien dejó establecido: “(omissis) A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ha asistido el ciudadano J.P.E.R. (sic) (omissis) desde el día 12/12/2006 a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional. El mismo presta sus servicios para la empresa Insecticidas Internacionales C.A. (omissis), donde se desempeña como Ayudante de Producción. Una vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4: Paraclínico y 5. Clínico, por funcionarios adscritos a esta institución (omissis) pudo constatarse una antigüedad de 6 años y 7 meses al momento de la investigación, con una fecha de ingreso 12/08/2003; ocupando los cargos de: caletero por 4 años, mantenimiento 1 año. En donde las tareas predominantes le exigían encontrarse en bipedestación, levantamiento y traslado de cargas entre 22 y 25 kilogramos de forma repetitiva e inadecuada, movimientos de flexo – extensión y rotación del tronco, elementos condicionantes para ocasionar o agravar trastornos músculo-esqueléticos. Clínicamente comienza a presentar dolor en la región lumbar, de fuerte intensidad con irradiación a miembro inferior derecho en el 2006, a los tres (03) años de exposición, motivo por el cual es evaluado por Médico Especialista en Neurocirugía, quien le diagnostica por Resonancia Magnética Lumbo Sacra de fecha 05-05-2006 Discopatía y Hernia Discal L3-L4, L4-L5, Protrusión anular L5-S1 asociándose en el 2009 dolor en región cervical, por lo que es reevaluado por el médico especialista en Neurocirugía diagnosticándole por resonancia magnética de fecha 09-09-2009 Hernia Discal C4-C5, C5-C6, Prominencia de Anillo Fibroso C6-C7 ameritando tratamiento médico y rehabilitación con evolución favorable (omissis). La patología descrita constituye un estado agravado con ocasión del trabajo en el cual el trabajador se encontraba obligado a trabajar, imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT (omissis) CERTIFICO que se trata de Discopatía y Hernia Discal C4-C5, C5-C6, L3-L4, L4-L5, Protrusión anular C6-C7, L5-S1 (COD. CIE10-M50), considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Fin del Informe (omissis)”. (Subrayado del Tribunal). Así se decide.

Una vez analizado el material probatorio ut supra identificado, considera oportuno esta Juzgadora de Primera Instancia indicar que la legislación aplicable es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo promulgada el 26 de julio de 2005; que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el lapso de prescripción para el reclamo de las indemnizaciones derivadas por enfermedad ocupacional comienza a computarse a partir del diagnóstico de ella, esto es, desde que el trabajador está en conocimiento de la existencia de la enfermedad y no desde la certificación de la enfermedad; y que por tanto, en el caso de marras, el lapso de prescripción comenzó a correr a partir del 05 de mayo de 2006, cuando un Médico Especialista en Neurocirugía, le diagnostica al hoy demandante, mediante una Resonancia Magnética Lumbo Sacra, una Discopatía y Hernia Discal L3-L4, L4-L5 más Protrusión anular L5-S1, tal y como lo dejó establecido el I.N.P.S.A.S.E.L., fecha ésta en la cual el actor estuvo en conocimiento de la existencia de su enfermedad; y que a la fecha de interposición de la demanda el 15 de octubre de 2010, como se evidencia del Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial y que riela al folio 31 del expediente; no había transcurrido aún el lapso de prescripción de cinco (5) años previsto en el artículo 09 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005); razón por la cual el Tribunal declara SIN LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION opuesta por la parte demandada. Así se decide.

Resuelto lo anterior, el Tribunal evidencia que la controversia bajo estudio se circunscribe a determinar la existencia o no de enfermedad ocupacional, así como el nexo causal entre la enfermedad ocupacional y las labores efectuadas por el ciudadano J.P.E.R. en la empresa INSECTICIDAS INTERNACIONALES C.A., y la consecuente responsabilidad de la accionada; para así verificar si corresponden o no los conceptos reclamados por la demandante, derivados de la misma. Asimismo, la controversia versa sobre el cargo ejercido por el demandante durante los primeros años de prestación de sus servicios y la jornada de trabajo respectiva. Así se decide.

Una vez analizadas las argumentaciones y defensas de las partes, esta Juzgadora, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la ley adjetiva laboral, indica que el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dio contestación a la demanda; por lo cual, conteste con el criterio sostenido por reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida, así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, y el hecho ilícito en que incurrió el patrono, le corresponde a la parte actora; y por su parte, al patrono le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que no incurrió en hecho ilícito. En cuanto al daño moral, no es controvertido su procedencia, en atención a la Teoría del Riego Ocupacional, como se detallará más adelante, y el Tribunal efectúa su cuantificación de manera discrecional, razonada y motivada; para lo cual, se tomarán en cuenta los parámetros que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido al decidirse sobre una reclamación por concepto de daño moral, sobre los cuales, el sentenciador, necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la ley. Finalmente, recae en la parte accionada la carga de demostrar los cargos efectivamente ejercidos por el demandante durante la prestación de sus servicios, y la respectiva jornada de trabajo. Así se decide.

Se precisa como hechos admitidos por la demandada y por tanto no sujetos a prueba: La existencia de relación de trabajo; la fecha de inicio y culminación de la misma; el motivo de culminación de la relación de trabajo por retiro voluntario; el salario devengado; el tiempo de servicio. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados; advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

Debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que se trata del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, conforme al cual una vez constan en autos las pruebas, tienen como única finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte promovente; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones; tal y como lo ha establecido reiteradamente en sus fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 0576 del 08/06/2010). Así se decide.

DOCUMENTALES

ACOMPAÑADAS AL LIBELO DE DEMANDA

MARCADO “B” DECLARACIÓN DE ACCIDENTE, folios 12 y 13: Sin observaciones de la parte demandada. Observa el Tribunal que la documental no coadyuva al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el juicio; en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

MARCADO “C” DESCRIPCIÓN DE ACTIVIDADES, folio 14: Sin observaciones de la parte demandada. Observa el Tribunal que la documental no se encuentra suscrita por las partes, en razón de lo cual no le merece valor probatorio alguno. Se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

MARCADO “D” INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD (folios 15 al 20): Sin observaciones de la parte demandada. Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), efectuó investigación de origen de enfermedad del ciudadano J.E.; en la sede de la empresa INSECTICIDAS INTERNACIONALES C.A., en el sector Campo Alegre, Cagua, Estado Aragua; en fecha 02/03/2010; dejándose constancia de los siguientes particulares:

- inexistencia de documentación referente a la descripción de cargos

- Existencia de Forma 14-02 I.V.S.S

- Inexistencia de información por escrito de los principios de prevención de condiciones inseguras e insalubres

- Inexistencia de charlas, cursos, talleres en materia de seguridad y salud en el trabajo

- Realización de examen médico pre-empleo el 02-04-2003, con el resultado de “apto para el trabajo”, con realización de exámenes rutinarios anuales

- Formato de entrega de equipos de protección personal recibidos por el trabajador años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010

- Cargos desempeñados: CALETERO: 4 años; MANTENIMIENTO (Limpieza): 01 año; AYUDANTE DE PRODUCCIÓN: 02 años

- En el cargo de CALETERO realizó actividades de carga y descarga de camiones, con pesos entre 22 y 25 kgs; y 200 a 270 litros; en jornada de trabajo de 7:00 a.m. a 5:00 p.m.

- En el Departamento de Servicio General (Mantenimiento), realizaba actividades de limpieza del área verde y caminerías;

- En los puestos de trabajo desempeñados existen factores para lesiones músculo esqueléticas y lumbalgias

- Nivel Educativo: Primaria. Último año aprobado: 6to. Grado.

Así se decide.

MARCADO “E” INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ACCIDENTE (folios 21 al 26): Sin observaciones de la parte demandada. Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), efectuó, en fecha 04/03/2010, investigación de origen de accidente del ciudadano J.E.; en la sede de la empresa INSECTICIDAS INTERNACIONALES C.A., en el sector Campo Alegre, Cagua, Estado Aragua; dejándose constancia de los siguientes particulares:

- Fecha del Accidente: 21 de octubre de 2005

- Análisis del accidente: Ocurrió cuando el trabajador se encontraba realizando el descargue del furgón contentivo de tambores metálicos de 270 litros, cuando por la acción de la humedad de la llovizna que caía y la caída del trabajador, se rodó uno de los tambores, lo que generó que sostuviera el tambor para evitar que le cayera en la pierna y le produjera una fractura. Luego procede a estirar el cuerpo y siente un fuerte dolor en la región lumbar

- Causas inmediatas:

  1. Húmedo o mojado, por la acción de la llovizna

  2. Inexistencia de un sistema de trabajo seguro ya que no contaba con una herramienta para realizar el trabajo

  3. Ausencia de resguardo

    - Causas básicas:

  4. Sobre carga de trabajo, ya que para la hora del accidente se encontraba en sobre tiempo

  5. Fallos o inexistencia en la detección, evaluación y gestión de los riesgos, con el cargo de caletero.

    Así se decide.

    MARCADO “F” CERTIFICACIÓN, folios 27 al 30: Sin observaciones de la parte demandada. El Tribunal da por reproducido el valor probatorio ut supra otorgado a la documental, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue analizada a los efectos de la declaratoria sobre la defensa de prescripción de la acción. Así se decide.

    ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE PRUEBAS

    MARCADOS “I-1” al “I-12” INFORMES DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD (folios 75 al 86): Sin observaciones de la parte demandada. El Tribunal da por reproducida la valoración otorgada a las documentales, acompañadas al Libelo de Demanda (folios 15 al 26). Así se decide.

    MARCADO “C” CERTIFICACIÓN, folios 87 y 88: Sin observaciones de la parte demandada. El Tribunal da por reproducida la valoración otorgada a la documental, acompañada al Libelo de Demanda (folios 27 al 30). Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Evidencia el Tribunal que la parte accionada no promovió pruebas en el proceso. Así se establece.

    Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora en el proceso, es importante destacar que el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al trabajo y además obliga a todo patrono o patrona a garantizar a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuadas.

    Asimismo, tal y como lo precisa la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 70, se entiende por enfermedad ocupacional los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes; de lo cual se colige que aquellos estados patológicos contraídos con anterioridad a la prestación del servicio pero agravados por la naturaleza de las funciones ejercidas, encuadran en el concepto de enfermedad ocupacional previsto por el legislador venezolano.

    Es por ello que para que una demanda por enfermedad ocupacional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad o el hecho de haberse agravado la misma, como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues ha sido esa la intención del Legislador. Se establece así como elementos que deben concurrir a los fines de determinar la existencia de una enfermedad ocupacional: 1.- Que el trabajador presente una enfermedad contraída o que se haya agravado una enfermedad anterior; 2.- Que tal afección sea con ocasión a la prestación del servicio o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar; y 3.- Que se manifieste por una lesión orgánica, sea temporal o permanente.

    Esta juzgadora, ha analizado y valorado el cúmulo probatorio de autos, especialmente la CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, emitida por el mencionado Organismo, en fecha 01 de julio de 2010, y el INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD de fecha 02 de marzo de 2010; documentales de las cuales no consta sentencia definitivamente firme de Recurso de Nulidad alguno ejercido en su contra. Documentales éstas que crean convicción respecto a que ciertamente el demandante logró demostrar en el juicio la existencia de una ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO, CERTIFICADA por el INPSASEL en los términos siguientes: Discopatía y Hernia Discal C4-C5, C5-C6, L3-L4, L4-L5, Protrusión anular C6-C7, L5-S1 (COD. CIE10-M50), considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Así se decide.

    Ahora bien, en cuanto al NEXO CAUSAL entre el padecimiento orgánico descrito, y las labores efectuadas por el demandante en la prestación de sus servicios para la demandada, se precisa que éste constituye el elemento sine qua non para ordenar la indemnización correspondiente, por responsabilidad subjetiva del ente patronal; es decir, que para que una demanda por enfermedad ocupacional prospere, el demandante debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico y el trabajo desempeñado, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida; tal y como lo ha establecido reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 352 del 17/12/2001; Sentencia N° 505 del 17/05/2005; Sentencia N° 2395 del 29/11/2007; Sentencia N° 505 del 22/04/2008).

    En este orden de ideas, es importante señalar, que conforme con los criterios doctrinarios sobre el tema, la relación de causalidad es una cuestión de orden físico material, más que jurídico, en la que se trata de determinar si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición.

    Así, para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; tal y como quedó establecido en sentencia N° 487 del 19/05/2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F..

    Resulta entonces indispensable en el juicio, determinar la vinculación a la que se ha hecho referencia, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

    En este orden de ideas, aprecia esta juzgadora de Primera Instancia, que el demandante logró demostrar que su padecimiento orgánico se agravó por las condiciones en que se llevó a cabo la prestación de sus servicios, es decir, quedó demostrada la vinculación o nexo causal respectivos, tal y como lo Certificó el organismo competente. Así se decide.

    Determinado lo anterior y dada la naturaleza ocupacional de la enfermedad de la cual adolece el actor, corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento respecto a los conceptos demandados:

    INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA

    ARTÍCULO 130, NUMERAL 3, DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO

    Demanda el ciudadano J.P.E.R. la cancelación de Bs. 182.251,80 por concepto de la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Al respecto, indica quien decide que la responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas, incurriendo en HECHO ILÍCITO; criterio éste que ha sido reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como se estableció en Sentencia N° 1248 del 12/06/2007 Exp. 06-2156 con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P. y Sentencia N° 448 del 26/04/2011, con Ponencia del Magistrado dr. J.R.P..

    Es decir, que no es suficiente que se haya demostrado la relación de causalidad entre el padecimiento orgánico (en este caso agravado) y las labores efectuadas; sino que debe ser asimismo demostrado el nexo causal entre la enfermedad y el incumplimiento de las reglas de seguridad e higiene en el trabajo por parte del patrono, que en definitiva es lo que haría prosperar el pago de la indemnización en estudio, tal y como lo precisó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1787, de fecha 09/12/2005.

    En este sentido, conforme al criterio que antecede, que este Tribunal comparte a plenitud, se precisa que el INPSASEL dejó plenamente establecido que la empresa demandada incumplió con las normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, a saber:

    - inexistencia de documentación referente a la descripción de cargos

    - Inexistencia de información por escrito de los principios de prevención de condiciones inseguras e insalubres

    - Inexistencia de charlas, cursos, talleres en materia de seguridad y salud en el trabajo

    - En los puestos de trabajo desempeñados existen factores para lesiones músculo esqueléticas y lumbalgias

    Por tanto, debe concluirse que fue demostrado en el juicio que durante la relación laboral que unió a las partes, concurrieron condiciones determinantes para la demostración del hecho ilícito, y por tanto se concluye que los incumplimientos o infracciones del patrono repercutieron en el agravamiento de la enfermedad padecida por el hoy demandante. Así se decide.

    En atención a ello, considera esta juzgadora de Primera Instancia que el demandante cumplió con su carga procesal de demostrar que la sociedad mercantil demandada incurrió en hecho ilícito, es decir, se demostró durante el proceso la relación existente entre el agravamiento del mal que lo aqueja y la prestación personal del servicio, y en consecuencia de ello se declara PROCEDENTE la indemnización reclamada por la parte actora con fundamento en el artículo 130, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

    En consecuencia de ello, en acatamiento al criterio contenido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.d.R., en el procedimiento de indemnización por enfermedad profesional y daño moral instaurado por el ciudadano G.R.B.G. contra la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., deberá cancelar la accionada a favor del reclamante el salario correspondiente a tres (3) años, contados por días continuos, en atención a que la empresa fue asumida por el Estado venezolano: 1.095 días x Bs. 83,22 = Bs. 91.125,90. Así se decide.

    INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA

    ARTÍCULO 130, TERCER APARTE , DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO

    Demanda el ciudadano J.P.E.R. la cancelación de Bs. 182.251,80 por concepto de la indemnización prevista en el artículo 130 Tercer Aparte, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Al respecto, indica quien decide que no obstante haber quedado demostrado en el juicio la ocurrencia del hecho ilícito de la accionada, no advierte el Tribunal, del cúmulo probatorio aportado por las partes, que exista evidencia alguna de calificación por el Órgano competente (I.N.P.S.A.S.E.L.) de la existencia de secuelas producidas por la enfermedad ocupacional certificada; y en atención a ello se declara IMPROCEDENTE lo peticionado. Así se decide.

    DAÑO MORAL

    El demandante pretende que la empresa accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión de la enfermedad ocupacional agravada que le ha sido Certificada, conforme a los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, en la cantidad de Bs. 100.000,00.

    Al respecto, establece esta juzgadora que en la esfera laboral, la reparación del daño moral tiene como objetivo la protección de la dignidad del trabajador, compensarlo por el daño sufrido, y por otra parte es un castigo al patrono, que no puede ofender en vano la esfera jurídica ajena, ya que resulta reprochable la conducta de la empresa que no providenció las medidas adecuadas a la seguridad y a la salud de los trabajadores; conforme a lo cual observa esta sentenciadora, de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono por la TEORIA DEL RIESGO OCUPACIONAL, en casos de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, que aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño –en el caso que nos ocupa la enfermedad ocupacional agravada- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    Respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: E.R.M.), determinó:

    (…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (…)

    . (Destacado del Tribunal)

    Se aplica el anterior criterio al caso que nos ocupa, y establecida como fue la enfermedad que padece el demandante, certificada por el Organismo competente como enfermedad agravada por el trabajo que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro M.T. deben tenerse en consideración para tarifar el mismo (sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia S.d.U. y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), a saber:

    1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el demandante se encuentra afectado por: Discopatía y Hernia Discal C4-C5, C5-C6, L3-L4, L4-L5, Protrusión anular C6-C7, L5-S1 (COD. CIE10-M50), considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Así se decide.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). Quedó demostrado en la causa el hecho ilícito de la sociedad mercantil demandada.

    3. La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

    4. Posición social y económica del reclamante. Quedó demostrado en el juicio que el demandante tiene como grado de instrucción: Primaria (6to. Grado).

    5. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Quedó demostrado en el juicio que el demandante estuvo inscrito ante el I.V.S.S. que lo dotó de los implementos de seguridad personal para los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010; y que se le realizó examen médico pre-empleo el 02-04-2003, con el resultado de “apto para el trabajo”, así como exámenes rutinarios anuales.

    6. Capacidad económica de la accionada. Se trata de empresa asumida por el Estado Venezolano.

    Por lo que, observando de igual modo este Tribunal, que el ciudadano J.P.E.R. ha resultado afectado en su salud (el más importante de los bienes jurídicos, después de la vida) por la enfermedad agravada que le ha sido Cerificada por el INPSASEL, lo cual se aprecia, según las máximas de la experiencia, que ello es susceptible de generar una intensa aflicción moral y del estudio de los parámetros base para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, este Tribunal considera justa y equitativa acordar una indemnización por daño moral a su favor equivalente a BOLIVARES FUERTES VEINTE MIL SIN CENTIMOS (Bs. 20.000,00), conforme a lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Así se decide.

    Ahora bien, sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES CIENTO ONCE MIL CIENTO VEINTICINCO CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 111.125,90); cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de Cobro de Indemnizaciones Laborales por Enfermedad Ocupacional; y que la parte demandada deberá pagar al trabajador hoy demandante ciudadano J.P.E.R.. Así se decide.

    En cuanto a la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, finalmente, se acuerda la indexación solo por concepto de la indemnización por responsabilidad subjetiva, conforme a lo previsto en el artículo 130, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; acordada desde la fecha en que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme; por lo cual en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se excluye de dicha Indexación la indemnización por concepto de daño moral. Así se decide.

    En razón de lo antes expuesto, esta Juzgadora declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.P.E.R. contra la Sociedad Mercantil INSECTICIDAS INTERNACIONALES, C.A. (INICA), sociedad mercantil constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17/09/1965, bajo el N° 26, Tomo 44-A (asumida por AGROISLEÑA C.A. SUCESORA DE ENRIQUE FRAGA AFONSO, SUS EMPRESAS ASOCIADAS VENEZOLANA DE RIEGO, CA Y SUS EMPRESAS FILIALES (AGROPATRIA); adquirida en forma forzosa por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 7.700 de fecha 04 de octubre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.523, como se hará más adelante. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL intentara el ciudadano J.P.E.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nro. V-10.668.860, contra la Sociedad Mercantil INSECTICIDAS INTERNACIONALES, C.A. (INICA), sociedad mercantil constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17/09/1965, bajo el N° 26, Tomo 44-A (asumida por AGROISLEÑA C.A. SUCESORA DE ENRIQUE FRAGA AFONSO, SUS EMPRESAS ASOCIADAS VENEZOLANA DE RIEGO, CA Y SUS EMPRESAS FILIALES (AGROPATRIA); adquirida en forma forzosa por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 7.700 de fecha 04 de octubre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.523; y en consecuencia SE CONDENA a la demandada, antes identificada, a cancelarle a la parte actora, ciudadano J.P.E.R., antes identificado, la cantidad de BOLIVARES FUERTES CIENTO ONCE MIL CIENTO VEINTICINCO CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 111.125,90); por los conceptos detallados en la parte motiva de este fallo. SEGUNDO: Asimismo se acuerda cancelar al demandante la Indexación Judicial; que deberá ser calculada conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. CUARTO: Notifíquese de la decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese Oficio. Cúmplase.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente Decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABG. Z.D.C.

    LA SECRETARIA,

    ABG. E.M. BRICEÑO.

    En esta misma fecha, siendo las dos horas y treinta y cuatro minutos de la tarde (2:34 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    ABG. E.M. BRICEÑO.

    ASUNTO N° DP11-L-2010-001444

    ZDC/EMB/Abogado Asistente P.M..

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