Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteFrank Santander
ProcedimientoColocación Familiar

San Felipe, treinta de abril de 2.010

200º y 151º

Expediente Nº: UP11-V-2009-0000151

Motivo: COLOCACIÓN FAMILIAR.

SINTESIS DEL CASO

Se inicia procedimiento de solicitud de Colocación Familiar, por requerimiento de la ciudadana R.I.C.D.L., mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 4.126.068, en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, nacido el 22 de octubre de 2.004, residenciado actualmente en el Sector la Guadita, detrás de la cancha deportiva Parroquia Salón, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 24.557.037, asistido por la Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente abogada YASNELA MARTINES LEAL demandó la colocación familiar en contra del ciudadano N.T.B.T., mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 7.586.068. Señala la solicitante que la madre del niño empezó a trabajar con ella como domestica en el año 1.994, teniendo el hoy adolescente, para esa fecha ocho meses de edad. Que la solicitante aceptó que la madre del adolescente, ciudadana M.E.A., trabajara y se llevara al niño todos los días a su residencia. Agrega la solicitante que en el año 2.001 a la madre le detectan cáncer de mamas, que requirió ser hospitalizada en el hospital Universitario de Caracas, a fin de seguirle tratamiento por su enfermedad, por lo que la madre pensando en su hijo, le dejó al adolescente bajo sus cuidados, acto que se dejó asentado por ante el C.d.P.d.M.U. del estado Yaracuy. En fecha 9 de junio de 2.003 fallece la madre y ella continúa con el compromiso que había sumido con la madre de cuidar al adolescente, asistiéndolo en todas sus necesidades, brindándole el cariño el amor y comprensión, dispensándole un trato como un hijo, cumpliendo con su obligación de manutención.

Así mismo reconoció que el padre del adolescente ciudadano N.T.B.T., en el año 2.006 fue a buscar a su hijo, y se lo llevó para su casa, por unos meses. Durante ese lapso el adolescente, dejó de estudiar. Un día que se lo consiguió en la plaza de la población de Urachiche, lo vio descuidado, desaseado, y vista su situación, le preguntó al adolescente que si quería retornar a su hogar y desde entonces, continúa con ella y ha estado a su lado como hasta ahora.

Reconoce la solicitante que en el mes de octubre de 2.009, el padre, le llevó un beneficio que recibe por útiles escolares de su trabajo, de resto no ha mostrado ningún interés en ayudar a su hijo. Que la solicitante junto a su familiar son los que han velado por los cuidados del adolescente, quien se encuentra estudiando bachillerato. Y por último señala que presenta la demanda con el objeto de regularizar la situación del adolescente, por lo que acude por ante este Circuito de Protección para solicitar se acuerde la colocación familiar del adolescente.

Por auto de fecha 4 de junio de 2.009, el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, admite la demanda, acordó hacer comparecer a la parte demandada, para que conocieran a los fines de dar inicio a la fase de sustanciación, oír a la niña, se requirió informe al equipo multidisciplinario de este Tribunal y librar boleta de notificación al padre.

En fecha 2 de julio de 2.009, se otorgó colocación familiar provisional del adolescente en la solicitante ciudadana R.I.C.D.L..

Según acta de fecha 16 de julio de 2.009 fue oído y emitió su opinión en el presente juicio el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

Consta al folio 35 del expediente, cursa boleta de notificación, que fue entregada al demandado ciudadano N.T.T., consignada en autos en fecha 2 de octubre de 2.009, con la que consta que se le puso en conocimiento de la demanda.

Se designó como defensor judicial a la Defensora Pública Primera, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, abogada YASNELA M.L. quien aceptó su designación. En la oportunidad de promover pruebas solo lo hizo la parte actora, a través de la Defensora Pública Primera, quien promovió la prueba documental.

Por acta de fecha 5 de febrero de 2.010, oportunidad fijada para la audiencia preliminar, se realizó la audiencia, materializaron la prueba documental y por no constar el correspondiente informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal fue prolongada la audiencia.

Mediante Oficio de fecha 12 de febrero de 2.009, se recibe anexo informe Técnico Integral emanado del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal. Informe que fue materializado en la prolongación de la audiencia preliminar en fecha 17 de marzo de 2.010, acordando el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, remitir las actuaciones a este Tribunal.

Recibido el expediente, por este sentenciador, por auto de fecha 5 de abril de 2.009, quien aquí sentencia, se aboca al conocimiento de la causa, fijó para el día 29 de marzo de 2.010 a las 8:30 a.m. la audiencia de juicio, establece como oportunidad para la admisión de la pruebas, dentro de los cinco días de despacho siguientes al del auto y fija oportunidad para la audiencia de juicio. De Conformidad con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 450 literal i) y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de la República Bolivariana de Venezuela y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto de fecha 07 de abril de 2.010, se admiten las pruebas documentales materializadas en la audiencia preliminar y su prórroga.

En fecha 27 de abril de 2.010 siendo las 8:30 a.m. oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, se realizó la audiencia presidida por este sentenciador. Se dejó constancia que no se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal, la parte demandante, ciudadana R.I.C.D.L., el adolescente N.G.B.A.. Tampoco se hizo presente, la parte demandada ciudadano N.T.B.T., por si ni por medio de apoderado judicial. Se dejó constancia que se encontraba presente la Defensora Pública Primera, adscrita a la unidad de la Defensa Pública de este estado Yaracuy abogada Yasnela M.L., en su condición de representante judicial del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. Se participó a los presentes que se continuará con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se concedió el derecho a la parte demandante, intervino la Defensora Pública Primera, quien representando al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, realizo una síntesis de los alegatos de la demanda y los soportes que pretende hacer valer para probar las razones de los mismos, insiste en que se evacuen las pruebas existentes en autos. Concluido los alegatos se procedió a la incorporación de las pruebas documentales. La defensora pidió fuera incorporadas las pruebas materializadas en la audiencia preliminar, describiendo una a una las pruebas. Este Tribunal vista la anterior solicitud, declaró incorporadas como pruebas documentales las siguientes: 1) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, signada con el Nº 290, del año 1995, expedida por el Coordinador del Registro Civil del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, cursante al folio 6 del presente expediente; 2) Copia Certificada del Acta de Defunción de la ciudadana M.E.A., signada con el Nº 25, del año 2003, expedida por el Coordinador del Registro Civil del Municipio Urachiche de este estado Yaracuy, cursante al folio 7 del expediente; 3) Copia Certificada del expediente Administrativo levantado por el C.d.P.d.M.U. de este estado Yaracuy, cursante del folio 8 y 9 del presente expediente; 4) Copia Simple de la Ficha Social de fecha 15 de Enero de 2002, historia medica Nº 013381, realizada por el departamento de bienestar social del Ministerio de Salud y Desarrollo Social a la ciudadana M.E.A., cursante a los folios del 12 al 14; 5) Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, realizado a la ciudadana R.I.C.D.L. y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, tal como consta de los folios 58 al 65 del presente expediente. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la abogada Yasnela Martínez, Defensora Pública Primera quien expuso en sus conclusiones:

Ciudadano Juez, doy a conocer que mi representado ya fue oído y no se le negó el derecho de dar su opinión, solicito a este tribunal que prescinda de oír a mi representado ya que se dejo evidenciado que no se le negó su derecho a ser oído. Estando dentro de la oportunidad para señalar las conclusiones esta representación, lo hace en los siguientes, términos como bien ha quedado evidenciada desde el año 1.994 la ciudadana R.I.C.D.L., ha sido la persona que le ha brindado a mi representado todos sus requerimientos tanto materiales como sentimentales, brindándole un nivel de vida adecuado. Toda vez que su madre biológica, ha fallecido, sin embargo dichos cuidados se mantienen desde que su madre esta aún viva, quien incluso le dio la confianza de tenerlo bajo sus cuidados como consta en acta emanada del C.d.P.d.M.U. del estado Yaracuy, evidenciándose también en el presente caso que el padre biológico de mi representado no ha tenido disposición alguna ni interés en el presente caso ni en la atención debida que debe tener con mi representado. Así mismo es importante hacerle mención ciudadano Juez de las Conclusiones presentadas por el equipo multidisciplinario de este Tribunal quien en las mismas se desprenden, que no existe impedimento bio-psico-social-legal en la solicitante y tomando en cuenta la vinculación e integración familiar entre el grupo familiar L.C. y mi representado sugieren que se otorgue la colocación familiar, es por ello que en consecuencia de lo anteriormente planteado solicito a este d.T. se declare con lugar la presente solicitud de colocación familiar, mediante la cual mi representado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, se mantenga bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana R.I.C.D.L., bajo la figura del otorgamiento de la colocación familiar, por todo lo antes expuesto en interés superior de mi representado solicito sea declarada con lugar la presente demanda con todos sus pronunciamiento de ley. Es Todo. Termino”.

El Tribunal, visto la anterior solicitud por cuanto el adolescente ya fue oído en autos y recientemente por el equipo multidisciplinario y manifestó querer seguir viviendo con la solicitante, por lo tanto se prescinde de una nueva declaración. Seguidamente se hizo saber a los presentes que el Tribunal dictaría el dispositivo de la sentencia pasado como fueran cinco minutos. Vencido el lapso, este Tribunal procede dictó caloró las pruebas y en el dispositivo declaró con lugar la colocación familiar solicitada.

MOTIVACIÓN

Este Tribunal es competente para conocer del presente asunto conforme a las facultades que le confiere el parágrafo primero literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el que se le atribuye la que pueda conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la colocación familiar. La cual se tramitó por el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por estar el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, residenciado en el Sector la Guadita, detrás de la cancha deportiva Parroquia Salón, Municipio Nirgua del estado Yaracuy que corresponde al ámbito territorial de este Tribunal.

Se inicia procedimiento de solicitud de Colocación Familiar, por requerimiento de la ciudadana R.I.C.D.L., mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 4.126.068, en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, nacido el 22 de octubre de 2.004, residenciado actualmente en el Sector la Guadita, detrás de la cancha deportiva Parroquia Salón, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 24.557.037, asistido por la Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente abogada YASNELA MARTINES LEAL demandó la colocación familiar en contra del ciudadano N.T.B.T., mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 7.586.068.

Señala la solicitante que la madre del niño empezó a trabajar con ella como domestica en el año 1.994, teniendo el hoy adolescente ocho meses de edad, aceptando la solicitante que ella trabajara y llevara al niño todos los días. En el año 2.001 a la madre le detectan cáncer de mamas, que requirió ser hospitalizada en el hospital Universitario de Caracas a fin de seguirle tratamiento por su enfermedad, por lo que la madre pensando en su hijo, le dejó al adolescente bajo sus cuidados, acto que se dejó asentado por ante el C.d.P.d.M.U. del estado Yaracuy. En fecha 9 de junio de 2.003 fallece la madre y ella continúa con el compromiso de cuidar al adolescente, asistiéndolo en todas sus necesidades, brindándole el cariño el amor y comprensión, dispensándole un trato como un hijo, cumpliendo con su obligación de manutención. Así mismo señaló que el padre en el año 2.006 fue a buscar a su hijo y se lo llevó para su casa, por unos meses. Durante ese lapso el adolescente dejó de estudiar. Un día que se lo consiguió en la plaza de la población de Urachiche, lo vio descuidado, desaseado, y vista su situación le preguntó que si quería retornar a su hogar y desde entonces continúa con ella y ha estado a su lado como hasta ahora. Que el padreen el mes de octubre le llegó un beneficio que recibe por útiles escolares de resto no ha mostrado ningún interés. Que la solicitante junto a su familiar son los que han velado por los cuidados del adolescente, quien se encuentra estudiando bachillerato. Y con el objeto de regularizar su situación, acude para que se acuerde la colocación familiar del adolescente. El padre no contestó la demanda, no promovió pruebas ni se hizo parte del proceso a pesar de ser notificado personalmente del mismo. En la oportunidad de promover pruebas solo lo hizo la parte actora con la prueba documental.

En la audiencia preliminar solo fue materializada como pruebas, la prueba documental promovidas por la parte demandante y la experticia correspondiente al Informe Técnico Integral emanado del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal. Pruebas admitidas y que fueron incorporadas en la audiencia de juicio que continuación se valoran de la manera siguiente:

PRIMERO

con la copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, signada con el Nº 290, del año 1995, expedida por el Coordinador del Registro Civil del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, cursante al folio 6 del presente expediente. Documento público de conformidad con el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil, al cual se le da pleno valor probatorio, con el que queda demostrada la filiación tanto paterna como materna y se determina que los padres del adolescente, son los ciudadanos N.T.B.T. y M.E.A.; SEGUNDO: con la Copia Certificada del Acta de Defunción de la ciudadana M.E.A., signada con el Nº 25, del año 2003, expedida por el Coordinador del Registro Civil del Municipio Urachiche de este estado Yaracuy, cursante al folio 7 del expediente. Documento público de conformidad con el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil, al cual se le da pleno valor probatorio, con el que se evidencia que la madre del adolescente falleció el día 09 de junio de 2.003; TERCERO: Copia Certificada del expediente Administrativo levantado por el C.d.P.d.M.U. de este estado Yaracuy, cursante del folio 8 y 9 del presente expediente. Documento administrativo que se le da valor probatorio, con lo que se evidencia que la madre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en vida, durante su enfermedad depositó su confianza en la solicitante y encargo a ella los cuidados de su hijo; CUARTO: con la copia Simple de la Ficha Social de fecha 15 de Enero de 2002, historia medica Nº 013381, realizada por el departamento de bienestar social del Ministerio de Salud y Desarrollo Social a la ciudadana M.E.A., cursante a los folios del 12 al 14 se verifica las condiciones sociales de la madre para el 15 de enero de 2.002 antes de su fallecimiento, por su patología clínica.- Documento no desconocido en juicio; que se le da valor probatorio; QUINTO: con el Informe Integral Emanado del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, realizado a la ciudadana R.I.C.D.L. y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, tal como consta de los folios 58 al 65 del presente expediento en el que en las conclusiones se señala que no hay impedimento bio-psico-social-legal en la solicitante y tomando en cuenta la vinculación e integración familiar entre el grupo familiar L.C. y el adolescente, se recomendó fuera otorgada la colocación familiar solicitada, por ser las condiciones favorables. Experticia no impugnada en juicio e ilustran a este juzgador sobre la conveniencia tanto sociales como psicológicas para el otorgamiento de la colocación familiar solicitada y así es considerada y valorada.

Así mismo el adolescente en su oportunidad al ser oído y emitir su opinión, tanto en el Tribunal como por ante el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, manifestó su deseo de continuar viviendo con la solicitante, que ella sufraga sus gastos, que está estudiando, que se la lleva bien con los otros hijos de la solicitante al emitir su opinión, quien por su edad tiene capacidad procesal para actuar y así es considerado.

Se observa del informe técnico integral emanado del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, valorado que orienta esta decisión, que se evidencia un buen trato, cuido y protección al adolescente, por parte del grupo familiar, las condiciones de convivencia están dadas, son las adecuadas y óptimas para el desarrollo integral del adolescente de acuerdo a las áreas de ambiente físico y de socio-económicas.

El padre no ha demostrado interés en el proceso, ya que no ha participado en el mismo.

Ahora bien, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone que “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, la familia y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes.”

Con esta consagración, acogida por el constituyente, se asume la Doctrina de la Protección Integral, que había sido consagrada a través de la Convención de los derechos del Niño y con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Lo que genera un cambio de paradigma no solo a nivel legal sino constitucional. Entre sus postulados esta doctrina, reconoce que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho. Personas naturales a los cuales la ley, les considera su condición de sujeto en desarrollo con una capacidad progresiva y una protección especial.

Este sentenciador, considera que antes que la colocación en familia sustituta de todo, niño, niña o adolescente, considerarse su familia de origen, solo cuando ello resulte contrario a su interés superior o cuando las circunstancias aparezcan como desfavorables para la permanencia debe considera una familia distinta a la de origen o extendida, procede la colocación familiar o en entidad de atención.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 único aparte establece:

Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.

De las pruebas valoradas, es aconsejable y recomendable establecer la colocación familiar, tomando en cuenta la estabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quien se encuentra en el seno de otra familia que lo a asumido como parte de ésta, su padre que es el familiar conocidos no cumple con sus deberes ni le ha garantizado sus derechos.

Si bien, todo niño, niña o adolescente conforme al contenido del artículo 76 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe permanecer con su familia de origen. En el presente caso procedente la COLOCACIÓN FAMILIAR, por cumplirse uno de los supuestos de procedencia que prevé el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas o Adolescentes.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de junio de 2009 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, entre otras cosas señaló: “…Una decisión que conlleve a la separación del niño de sus progenitores debe calificarse como extraordinaria…”. Dicha sentencia resalta el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece las obligaciones de la familia, del estado y la sociedad que los niños, niñas y adolescentes sean criados por sus padres, como expresión y reconocimiento de un estado natural de sus relaciones y afectos como seres humanos, para poder ejercer otros derechos como el de los hijos e hijas de conocer a sus padres, ser criado por ellos y mantener relaciones interpersonales. Tal como lo disponen los artículos 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Como consagra la Carta Magna, sin duda alguna, los niños, niñas y adolescentes, dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para ser reconocidos sujetos de derechos, involucrando ello el ser titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna, adicionalmente se les han reconocidos otros derechos específicamente por su especial condición de personas en desarrollo. Paralelamente, al reconocer en el Texto Fundamental a las familias como asociación natural de la sociedad, la dota de contenido propio, definiéndola como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental, por eso la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, norte de las actuaciones del Estado, reconociendo el derecho de niños, niñas y adolescentes a ser criados, formados, educados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas y en absoluta concordancia con la Carta Magna, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que los beneficiarios de ésta son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos, son de carácter enunciativo, reconociéndoseles incluso aquellos inherentes a la persona humana, que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico, por lo tanto, sus derechos y garantías son de orden público, que son irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos derechos, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes progresivamente conforme a su edad.

En este sentido la ley ha establecido varios mecanismos de protección, que permiten la restitución del ejercicio de sus derechos cuando se encuentren amenazados o violados sus derechos, de manera personal colectiva y difusa. Es así que para el caso de marras el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece: “Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo, puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes o responsables o de la propia conducta del niño o adolescente.

Considera este sentenciador que las medidas de protección, son uno de los mecanismos que permite el cese de la amenaza o violación de sus derechos, que permite la restitución en su ejercicio cuando han sido lesionados. Actuación que resulta necesaria en protección de los derechos de aquellos. En principio se procura concretamente los derechos a ser criados, formados, orientados, mantenidos y educados en su familia de origen y , en caso de ser imposible lograr tal protección en la familia de origen, nuclear o extendida debe brindarse tal protección en familia sustituta y, para el supuesto de que tampoco sea posible tal protección, debe ser brindada en entidad de atención, donde consiga protección a sus derechos, habida consideración que, con posterioridad al citado fallo han surgido nuevos elementos que aconsejan nuevamente la protección en atención, a objeto de preservar no solo la integridad personal del niños, niña o adolescente

La colocación en entidad de atención como la colocación familiar, solo debe es otorgada de manera excepcional, siempre que las circunstancias que dieron origen a la medida así la justifiquen o se mantengan, que haga aconsejable dictarla o mantenerla en interés superior del niño, niña o adolescente. Siendo éste el caso de marras, ya que las circunstancias que dieron origen a la medida no han cambiado. El adolescente no se ha integrado con su padre, quien no ha demostrado interés en tenerlo, ni participar en este proceso. La familia de la solicitante le ha garantizado todos sus derechos, lo ha hecho parte de ella, sacar al adolescente de ese ambiente en la actualidad sería contrario a su interés superior.- De lo anterior se puede concluir como en efecto se hace, la conveniencia de dictar la colocación familiar solicitada y así se deja establecido.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la de la Ley, DECLARA CON LUGAR la COLOCACIÓN FAMILIAR, en favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, nacido el 22 de octubre de 2.004, residenciado actualmente en el Sector la Guadita, detrás de la cancha deportiva Parroquia Salón, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 24.557.037, representado por la Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente abogada YASNELA MARTINES LEAL, por requerimiento de la ciudadana R.I.C.D.L., mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 4.126.068 contra el ciudadano N.T.B.T., mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 7.586.705. Se le concede a la ciudadana R.I.C.D.L., la responsabilidad de crianza del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quien lo mantendrá bajo sus cuidados, podrá salir por todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, pero no podrá cambiar su dirección de residencia, sin previa autorización dada por escrito. Se acuerda la emisión de las copias certificadas del fallo completo una vez firme la presente decisión. Se inquiere a la ciudadana R.I.C.D.L., a continuar brindándole a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, todos los cuidados, educación y amor que éste necesita para el pleno desarrollo de su personalidad y que ella mantenga el contacto con su padre como lo ha hecho hasta ahora. Todo de conformidad con lo establecido Con fundamento en lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 27, 358, 396 y siguientes y los artículos 400 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los treinta (30) días del mes de abril de año 2.010. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

EL JUEZ,

Abog. F.A. SANTANDER RAMÍREZ

LA SECRETARIA,

Abog. R.I.V.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:05 a.m.

La Secretaria,

Abog. R.I.V.

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