Decisión nº 1324-2009 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 28 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteNeuro Villalobos
ProcedimientoAudiencia De Presentación Y Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 28 de Octubre de 2009.

199º y 150º

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 1324 - 2009 Causa Penal N° CO1.17223.2009

Siendo las Cuatro y Treinta Minutos de la tarde del día de hoy, se constituyo la Abogada D.E. PIÑA D´ABREU, en su condición de Juez, y la ciudadana M.B.V.., en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio seis (06) del expediente. Acto seguido la ciudadana Juez, abogada D.E. PIÑA D’ABREU, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana L.D.G., Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención del ciudadano E.A.B.O., quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano E.A.B.O., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, el día 27 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, esto en virtud de que su contra existía una Orden de Aprehensión Judicial de fecha 19 de Octubre de 2009, emanada de este Tribunal Primero de Control, por los hechos ocurridos el día 07 de Abril de 2006, cuando siendo aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, en una pieza de las Instalaciones de la Empresa Indosa, ubicado en la carretera vía Encontrados, San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, el ciudadano E.A.B.O., presuntamente abusó sexualmente del n.F.N.P.P.. Consta en la investigación penal N° 24-F16-370-2006, las siguientes diligencias: Denuncia de fecha 10 de abril de 2006, interpuesta por la ciudadana N.P.P., Acta de Entrevista rendida por los ciudadanos F.N.P., en su condición de víctima, acta de Inspección Técnica, Acta de Entrevista rendida por la ciudadana L.D.C.B.L., Acta de Entrevista del ciudadano N.E.G.B., Examen Físico Ano rectal, de fecha 17 de abril de 2006, practicado al n.F.N.P.. Motivo por el cual, la vindicta publica precalifica e imputa formalmente al ciudadano E.A.B.O., por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del n.F.N.P.P.. Ahora bien, ciudadano Juez, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refieren los artículos 250, 251, parágrafo 1° y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la magnitud del daño causado, y por presumirse el peligro de fuga del imputado de autos, en la presente causa, es por lo que solicito la privación judicial de libertad, de conformidad con los artículos antes descritos. Por último, solicito se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario y se me expida copia simple del acta que contiene la presente audiencia. Asimismo, consigno en este acto para efecto videndi la causa en su fase de investigación y la cual contienen todas y cada una de las diligencias practicadas. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir al ciudadano E.A.B.O., del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera. E.A.B.O., de nacionalidad venezolana, natural de los Teques, estado Miranda, fecha de nacimiento 29-12-1980, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.234.213, hijo de L.A.B. y de N.V.O., soltero, obrero, analfabeta, y residenciado en el sector Indosa, fábrica donde viven los damnificados, vía Encontrados, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia. El Tribunal deja constancia que la Defensa se impuso de las investigaciones consignadas por el Ministerio Público para efectos videndi. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, Abogada R.L., quien expuso: “Esta Defensa, luego de analizadas todas y cada una de las actas que conforman la investigación penal, considera que no se ha evidenciado que el ciudadano E.A.B.O., haya sido contumaz con el proceso, ya que riela al folio cuarenta de la causa, escrito suscrito por el ciudadano E.B., de fecha 26 de Septiembre de 2006, en donde solicita que se le nombre un defensor público por carecer de recursos económicos, a los fines de llevar a efecto la imputación fiscal en su contra, es por ello, que no se evidencia que el referido ciudadana haya sido contumaz, ni mucho menos se presume el peligro de fuga, alegado por la representación fiscal, puesto que en las actas procesales no consta resulta de boleta de citación a mi representado, más él si solicita que se le nombre un defensor para acudir a los actos sucesivos del proceso, es por ello, que el Ministerio Público jamás debió solicitar una orden de aprehensión en contra del referido ciudadano, cuando no se evidencia resultas de citación, ni diligencias fiscales en donde le solicitan a los órganos auxiliares de investigación tales resultas, es por ello, que esta Defensa considera que se le ha vulnerado a mi representado el derecho a la defensa, el debido proceso, el de ser oído, establecido en nuestra carta marga, por todo los argumentos de hecho y de derechos esgrimidos y con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 8, 9, 125, 247 de la Ley Adjetiva Penal, solicito libertad plena e inmediata a mi defendido, o en su defecto, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, que este Tribunal estime considerar, todo ello para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela jurídica efectiva, y el principio de legalidad que asiste a todo proceso penal, y por último solicito copia simples de las actuaciones. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: De una revisión realizada a las actuaciones, así como a la causa presentada por la Fiscalía en este acto, para efectos videndi, se evidencia que el día 27 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, en las Instalaciones de la Empresa Indosa, ubicado en la carretera vía Encontrados, San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03, de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, detuvieron al ciudadano E.A.B.O., en virtud de que en su contra existía una Orden de Aprehensión Judicial dictada por este Tribunal de Control, según decisión N° 1296-2009, de fecha 19 de Octubre de 2009. Ello en virtud, de que el mencionado E.A.B.O., el día 07 de Abril de 2006, siendo aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, en una pieza de las Instalaciones de la Empresa Indosa, ubicado en la carretera vía Encontrados, San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, presuntamente abusó sexualmente del n.F.N.P.P.. Con base a los hechos antes planteados, la ciudadana L.D.G., Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye al ciudadano E.A.B.O., la comisión del delito VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del n.F.N.P.P., por lo que solicita se prive judicial y preventivamente de la libertad al ciudadano E.A.B.O., y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración, y la defensa por su parte solicitó a favor del prenombrado ciudadano, medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto en la presente causa no existe cadena de custodia, y la nulidad del acta de inspección técnica, y solicito también copias simples de las presentes actuaciones. Así las cosas el Tribunal para decidir observa. De acuerdo con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Preventiva de L.d.I., siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se evidencia que la aprehensión del ciudadano E.A.B.O., se produjo en virtud de orden de aprehensión librada por este Tribunal en fecha 19 de octubre de 2009, según decisión N° 1296-2009, por lo que la misma resulta lícita de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, de dichas actuaciones se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, calificado en esta fase por el Ministerio Público, como VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del n.F.N.P.P., ocurrido el día 07 de Abril de 2006, cuando siendo aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, en una pieza de las Instalaciones de la Empresa Indosa, ubicado en la carretera vía Encontrados, San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, el ciudadano E.A.B.O., presuntamente abusó sexualmente del n.F.N.P.P.. Los hechos antes narrados, se encuentran acreditados entre otras actas, con las siguientes actuaciones: Acta de Denuncia formulada en fecha 10 de Abril de 2006, por la ciudadana N.B.P.P. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San C.d.Z., Acta de entrevista al menor F.N.P.P., de fecha 10 de Abril de 2006, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San C.d.Z., Acta Inspección Técnica N° 06-04, de fecha 10 de Abril de 2006, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San C.d.Z., en la cual dejan constancia de las características del sitio del suceso, Acta de Investigación Penal N° H-056.539, de fecha diez (10) de de Abril de 2006, suscrita por el funcionario actuante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San C.d.Z., Acta de entrevista a la ciudadana L.D.C.B.L., de fecha 10 de Abril de 2006, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San C.d.Z., Acta de entrevista a la ciudadana N.E.G.B., de fecha 10 de Abril de 2006, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San C.d.Z., EXAMEN FISICO ANO-RECTAL practicado al n.F.N.P.P., suscrito por el Dr. ILDEMARO A.M., Experto profesional Especialista I, adscrito al Área de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San C.d.Z., el cual tiene como conclusión: “Desgarro reciente en pliegue anal, producido por violencia sexual”, Acta de Investigación penal, de fecha 16 de Mayo de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San C.d.Z.. Asimismo, al analizar las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Tribunal llega a la conclusión que sobre el imputado de autos, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo, es autor del hecho punible que se ha dado por acreditados, toda vez que las actas que conforman la presente causa, evidencian que el ciudadano E.A.B.O., desarrolló la conducta descrita en el tipo legal atribuido. En relación a lo planteada por la Defensa, en el sentido de que su defendido no fue contumaz con el proceso, ya que de las actas no existe resultas de la boleta de citación que se le haya librado a su representado, que por el contrario el mismo solicito se le nombrara defensor público por cuanto carecía de recursos económicos, el Tribunal considera que el ciudadano E.A.B.O., no aportó al Ministerio Público sus datos de ubicación, por otro lado, consta en las actuaciones diligencias de investigación realizadas por el órgano auxiliar del Ministerio Público, a fin de localizar al mencionado ciudadano, siendo las mismas infructuosas. Ahora bien, alega la defensa que se han violentado el derecho a la Defensa y el Debido Proceso, lo cual no guarda relación con la realidad evidenciada en las actas que conforman la investigación, toda vez que constan actas policiales donde se describen las diligencias realizadas por los funcionarios policiales para la localización del referido ciudadano, y de éstas se evidencia que se desconoce el paradero del ciudadano contra quien se pidió la orden de captura, por lo que se presume que el mismo se encuentra evadido. Igualmente, si bien es cierto que el ciudadano E.A.B.O. presentó por ante este Tribunal solicitud de nombramiento de defensor en fecha 26 de septiembre de 2006, en la misma no consta un domicilio en el cual resida para ser ubicado, y aun así el Tribunal procedió a oficiar a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal a fin de que designara Defensor Público que asista al referido ciudadano, designando ese Despacho, a la NOIRALITH G.U., Defensora Pública Quinta, de conformidad con los artículos 125 numeral 3 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en todo momento este órgano de control garantizó el derecho a al defensa del Imputado, constando en actas diversas diligencias para tratar de localizar al hoy imputado. En tal sentido y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, toda vez que el delito atribuido, establece una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, y por la magnitud del daño causado, el mencionado ciudadano pudiera influir en testigos y expertos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por otro lado, el imputado de autos, tiene fijado su domicilio en zona fronteriza, lo que significa que tiene facilidades para abandonar el país, en virtud de lo cual, se acuerda MANTENER la privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 19 de octubre de 2009 al ciudadano E.A.B.O., ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, numerales 1, 2 y 3 eiusdem, en relación con el artículo 252 ibidem, negándose la libertad plena o la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa, ya que éstas resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve MANTENER la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano E.A.B.O., de nacionalidad venezolana, natural de los Teques, estado Miranda, fecha de nacimiento 29-12-1980, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.234.213, hijo de L.A.B. y de N.V.O., soltero, obrero, analfabeta, y residenciado en el sector Indosa, fábrica donde viven los damnificados, vía Encontrados, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlo autor del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del n.F.N.P.P.. Todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 eiusdem. Líbrese la correspondiente boleta de privación judicial preventiva de libertad, se designa como lugar de reclusión el Reten Policial de esta localidad. Se acuerda proseguir la investigación por el procedimiento ordinario. Expídase las copias solicitadas por las partes. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que formule o no acusación. Siendo las 05:00 horas de la tarde del día de hoy, se suspende la presente audiencia hasta por un lapso de diez minutos, a los fines de levantar el acta correspondiente. Siendo las 05:10 horas de la tarde, se le dio lectura al acta, con la cual quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito pulgares.

La Juez de Control,

Abg. D.E. PIÑA D´ ABREU.

La Fiscal,

Abg. L.D.G..

El Imputado,

E.A.B.O..

La Defensa,

Abg. R.L..

La Secretaria,

Abg. M.B.V..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR