Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 27 de Julio de 2015

Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteInes Mercedes Martínez Regalado
ProcedimientoAccion Mero Declarativa De Unión Concubinaria.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 27 de julio de 2015

Años: 205° y 156°

EXPEDIENTE Nº 6146

PARTE DEMANDANTE

Ciudadana R.M.J.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.459.752 y domiciliada en la Urbanización L.C. de Arismendi, Manzana A, casa Nº 4, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE G.E.G.G., Inpreabogado Nº 119.215 (Folio 26).

PARTE DEMANDADA Ciudadanos BELKYS J.B.G., L.J.B.J., E.B.J., Y.Y.B.D.C., E.A.B.J., Y.L.B.J. y A.Y.B.F., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.372.387, 11.277.526, 11.652.748, 11.652.747, 12.724.494, 14.797.672 y 14.797.674 respectivamente y con domicilio en la Urbanización “L.C. de Arismendi”, avenida 2, calle 2, casa Nº 23, Municipio Independencia del estado Yaracuy, en su condición de hijos del De Cujus H.R.B. quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.564.897.

APODERADO JUDICIAL

PARTE DEMANDADA J.M.O., Inpreabogado Nº 224.513 (Folio 35)

MOTIVO ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

Se inicia el presente procedimiento por demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, suscrita y presentada por la ciudadana R.M.J.F. contra los ciudadanos BELKYS J.B.G., L.J.B.J., E.B.J., Y.Y.B.D.C., E.A.B.J., Y.L.B.J. y A.Y.B.F., en su condición de hijos del De Cujus H.R.B., ya identificados. Distribuida como fuera la presente demanda, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 03 de julio de 2014, constante de dos (2) folios y tres (3) anexos.

DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR, SE EVIDENCIA QUE LA PARTE DEMANDANTE ALEGA ENTRE OTRAS COSAS LOS SIGUIENTES HECHOS:

Que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano H.R.B., quien era venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 2.564.897, el cual tenía su mismo domicilio, relación que inició en fecha 10 de marzo de 1967, hasta su fallecimiento en fecha 20 de enero de 2014, relación concubinaria que duro más de 47 años; en dicha unión procrearon siete (07) hijos, según consta en acta de defunción distinguida con la letra “A”. Igualmente narra la demandante, que se establecieron desde el inicio de la relación concubinaria en la Avenida 03 entre calle 30 y 31, casa s/n, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, posteriormente en la Urbanización L.C. de Arismendi, Manzana A, casa Nº 4, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, donde sigue viviendo después del fallecimiento de su concubino. Que durante la unión concubinaria se mantuvieron en una relación de pareja estable, pública, notoria y armoniosa, que se caracterizó por ser de manera regular y permanente, con apariencia de verdadero matrimonio a la vista de todos los que conocieron su unión, como vecinos, amigos y familiares, esforzándose por conformar un patrimonio familiar, con estabilidad tanto emocional como económica para ellos y sus hijos, y así poder tener una v.d. y segura, con respeto, cariño, no solo entre ellos sino también entre sus familias, hasta presentarse la lamentable enfermedad de su concubino que motivo su triste fallecimiento.

Fundamentó la acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 137, 138, 139, 140, 148, 150 y 767 del Código Civil Venezolano vigente, así como con los artículos 823 y 824 ejusdem. Finalmente, procede a demandar a los ciudadanos BELKYS J.B.G., L.J.B.J., E.B.J., Y.Y.B.D.C., E.A.B.J., Y.L.B.J. y A.Y.B.F., ya identificados.

Por auto de fecha 07 de julio de 2014, fue admitida la demanda, tal como consta al folio 15 para lo cual se ordenó la citación de los demandados, conforme a lo señalado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la publicación del edicto respectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil Venezolano y la notificación a la Representación Fiscal de esta Circunscripción Judicial.

Al folio 26 cursa poder Apud- Acta con fecha (16) de julio de 2014, otorgado por la ciudadana R.M.J.F. a la abogada G.E.G.G., Inpreabogado Nro. 119.215, certificado por la Secretaria Titular del Juzgado.

En fecha 16 de julio de 2014 cursante al folio 28, comparece por ante este Tribunal la apoderada actora Abg. G.E.G.G., con el objeto de retirar Edicto para su respetiva publicación, el cual fue entregado por la secretaria del Juzgado, en esta misma fecha cursante al folio 29, la secretaria de este Juzgado dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión y fijó en la cartelera del Tribunal el referido edicto.

En fecha 21 de julio de 2014, comparece la apoderada judicial de la parte actora y estampa diligencia mediante la cual consigna el Edicto ordenado por esta Instancia, debidamente publicado, cursante el mismo al folio 31 y agregado al expediente por auto de fecha 23 de julio de 2014. En esta misma fecha el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada y cursante la misma al folio 32.

En fecha 28 de julio de 2014, comparece la parte demandada ciudadanos Belkys J.B.G., L.J.B.J., E.B.J., Y.Y.B.D.C., E.A.B.J., Y.L.B.J. y A.Y.B.F., ya identificados, debidamente asistidos por el abogado J.M.O., Inpreabogado Nº 224.513, y estampan diligencia mediante la cual se dan por citados en la presente causa.

Al folio 35 cursa poder Apud- Acta con fecha (28) de julio de 2014, otorgado por los ciudadanos Belkys J.B.G., L.J.B.J., E.B.J., Y.Y.B.D.C., E.A.B.J., Y.L.B.J. y A.Y.B.F. al abogado J.M.O., Inpreabogado Nro. 224.513, certificado por la Secretaria Titular del Juzgado.

Al folio 44 consta escrito de contestación a la demanda y de la lectura del mismo, se observa que la parte demandada alega los siguientes hechos:

CAPÍTULO ÚNICO: Siendo que la demandante es la madre de sus representados, tal como consta en actas de nacimiento que anexa al escrito marcadas “A, B, C, D, E, F y G”, por consiguiente: Primero: Que aceptan por ser cierto y verdadero, que la demandante mantuvo una relación concubinaria con su fallecido padre, relación que inició en fecha 10 de marzo de 1967 hasta el fallecimiento en fecha 20 de enero de 2014, es decir una relación concubinaria que duró más de 47 años. Segundo: Que es cierto y verdadero que se inició la señalada unión concubinaria en: Avenida 03 entre calles 30 y 31, casa s/n, Municipio Independencia del Estado Yaracuy y posterior en la Urbanización L.C. de Arismendi, Manzana A, casa Nº 4, Municipio Independencia del estado Yaracuy, donde hoy continua habitando la demandante. Tercero: Que es cierto y verdadero que durante toda la unión concubinaria que mantuvieron fue una relación de pareja estable, pública y notoria, armoniosa, que se caracterizó por ser de manera regular y permanente, con apariencia de un verdadero matrimonio a la vista de sus representados y de todos los que conocieron su unión concubinaria, tales como vecinos, amigos y demás familiares.

Al folio 53 el Tribunal deja constancia que la parte demandante en el presente procedimiento a través de su apoderada judicial abogada G.G., consigna escrito de promoción de pruebas; agregándose el mismo por auto de fecha 17 de diciembre de 2014 y cursante al folio 55.

Por auto de fecha 15 de enero de 2015, se admite el escrito de pruebas promovido por la parte demandante en el presente juicio (folio 56), en el cual se acordó librar boletas de citación a los ciudadanos DASMELY M.J., R.A.R.E., C.D.P. Y OCARIMAR YOVERA, a los fines de que ratifiquen documental cursante a los folios del 5 al 7 y folio 12.

En fecha 29 de enero de 2015, el Alguacil Temporal del Tribunal consignó boletas de citación de los ciudadanos Dasmely M.J., R.A.R.E., C.D.P. y Ocarimar Yovera, debidamente firmadas y cursantes las mismas a los folios del 61 al 64. A los folios del 65 al 67 de fecha 04 de febrero de 2015, tuvo lugar los actos de reconocimiento de contenido y firma donde comparecieron los ciudadanos Dasmely M.J., R.A.R.E., C.D.P.. Asimismo, visto que en fecha 04 de febrero de 2015 no compareció la ciudadana Ocarimar Yovera al acto de reconocimiento de contenido y firma, la apoderada actora solicitó nueva oportunidad a los fines de su comparecencia, la cual fue acordada por auto de fecha 06 de febrero de 2015 cursante al folio 70, mas sin embargo, la parte actora no impulsó su citación, tal como consta al vuelto del folio 73, donde el Alguacil Temporal del Tribunal consignó boleta de citación de la ciudadana OCARIMAR YOVERA, sin firmar por cuanto precluyó el lapso de evacuación de pruebas establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 05 de marzo de 2015, el Tribunal previo vencimiento del lapso probatorio fijó la causa para la constitución de asociados de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil (folio 72).

Al folio 74 consta auto de fecha 13 de marzo de 2015 donde se fijó la causa para informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 75 y vto., consta escrito de informes presentado por la apoderada judicial de la parte actora. Al folio 76 consta auto de fecha 10 de abril de 2015 donde se fijó la causa para observaciones a los informes de la contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto inserto al folio 77 de fecha 23 de abril de 2015 el Tribunal fijó la causa para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. Por auto inserto al folio 79 de fecha 25 de junio de 2015 el Tribunal difirió la sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 80 consta diligencia de fecha 03 de julio de 2015, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora solicitando el abocamiento en la presente causa. Al folio 81 consta diligencia de fecha 08 de julio de 2015, mediante la cual se da por notificado del abocamiento de la Jueza Temporal el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa.

Al folio 82 cursa auto de fecha 08 de julio de 2015, abocándose la Jueza Temporal Abg. I.M., conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

POR CUANTO EN EL PRESENTE JUICIO SE DIO CUMPLIMIENTO A TODOS LOS LAPSOS PROCESALES Y LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

De la revisión del expediente se evidencia que la parte demandada no hizo uso del lapso establecido para la promoción de pruebas; mas sin embargo, para la contestación de la demanda consignó escrito con documentales y aceptó en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por la actora. De igual forma, la parte actora si promovió tal y como se evidencia al folio 55 y vto., por lo que esta Juzgadora pasa a hacer un estudio y análisis a las pruebas aportadas en el presente proceso al momento de la interposición de la demanda, y ratificadas en el escrito de promoción de pruebas, así como las consignadas con la contestación a la demanda, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse, así como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, donde el operador de justicia tiene la obligación de analizar todo el material probatorio aportado por las partes a los autos, o ingresadas al proceso a través de la actividad probatoria oficiosa del jurisdicente, pues de lo contrario, se producirá el denominado vicio de silencio de pruebas, que ocurre cuando el operador de justicia ignora completamente el medio probatorio, bien sea porque no lo menciona o bien porque hace referencia sobre su inexistencia, ello sin expresar su merito probatorio, en tal sentido, la parte demandante consignó adjunto al escrito de la demanda la siguiente documentación:

PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, ADJUNTO AL ESCRITO DE LA DEMANDA:

A los folios 3 y 4 consta copia certificada de Acta de Defunción del De Cujus H.R.B., signada bajo el N° 012 (año 2014) y expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy.

Los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador(a), por un Juez(a) u otro funcionario(a) o empleado (a) público que tenga facultad para darle fe pública, así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. En el presente caso se tiene que contra el referido documento la parte demandada no utilizó medio alguno para desvirtuar el mismo, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el instrumento público tiene como característica su validez entre las partes y frente a terceros, hacen plena fe de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario que acredita tal cumplimiento o que han sido efectuada en su presencia, tal como lo señala el artículo 1359 del Código Civil Venezolano.

Es por ello que el referido documento tiene carácter de público, pues fue otorgado con las solemnidades requeridas por la Ley, de modo que hace plena fe entre las partes y ante terceros, de la voluntad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización de hechos jurídicos a que dicho instrumento se contrae, por lo que este Tribunal le otorga todo su valor probatorio y del mismo se evidencia que el de cujus H.R.B., falleció el 20 de enero de 2014 y que deja siete hijos de nombres BELKYS J.B.G., L.J.B.J., E.B.J., Y.Y.B.D.C., E.A.B.J., Y.L.B.J. y A.Y.B.F., con la ciudadana R.M.J.F..

A los folios del 5 al 11 constan copia fotostática de Justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy, el cual por ser diligencias efectuadas inaudita parte, constituye sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero que para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio en el cual se promueven, tal como quedó efectuado en la presente causa de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con la ratificación de los ciudadanos DASMELY M.J. y R.A.R.E., cursante a los folios 65 y 66 respectivamente, en el que reconocen en su contenido y firma el documento que se les presentó a la vista y que corre inserto del folio 5 al 11; en consecuencia, se le otorga valor probatorio, evidenciándose de sus declaraciones que si conocen de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a la ciudadana R.M.J.F., que igualmente conocieron al ciudadano H.R.B., de vista, trato y comunicación, que es cierto y les consta que este último era soltero y mantuvo una relación concubinaria pública y notoria por más de 47 años, hasta la fecha en que falleció el ciudadano H.R.B., en la Urbanización L.C. de Arismendi, Manzana A, Casa Nº 4, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, que falleció el 20 de enero de 2014 y que dejó siete hijos de nombres BELKYS J.B.G., L.J.B.J., E.B.J., Y.Y.B.D.C., E.A.B.J., Y.L.B.J. y A.Y.B.F.

Al folio 12 consta carta de concubinato expedida por el C.C. de la Urbanización L.C. de Arismendi, Municipio Independencia del estado Yaracuy, en fecha 13 de enero de 2014, mediante la cual dejan constancia que los ciudadanos J.R. y BRICEÑO HECTOR, convivieron desde hace 46 años y están residenciados en la Urbanización en la manzana A, casa Nº 04 en el estado Yaracuy. Se evidencia que la misma es emanada de un C.C., que de acuerdo a su carácter orgánico fija los principios que deben orientar la participación a través del gobierno comunitario y la participación directa en las políticas públicas dirigidas hacia la construcción del nuevo modelo de sociedad inspirada en valores de igualdad, equidad y justicia social y que se encuentra dirigida a regular diferentes medios de participación en las políticas públicas que desarrolla el Estado, como vinculado tema de especial trascendencia a los derechos constitucionales antes mencionados. Por tanto, a esta documental se le asigna carácter administrativo que el Tribunal valora, en lo que respecta a la convivencia que tuvieron dichos ciudadanos en el referido lugar por 46 años, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la ley Orgánica de los Consejos Comunales, concatenado con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, aunado a que el mismo no fue impugnado por la parte demandada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como de la ratificación que de la misma realizó la ciudadana C.D.P., cursante al folio 67. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Al folio 13 constan copias fotostáticas de cédulas de identidad de la demandante ciudadana R.M.J.F. y del de cujus H.R.B., que se valoran como fotocopias simples de documento público, y se tienen como fidedignas de su original, al no haber sido impugnadas por la parte contraria, con las cuales se demuestra la identidad de la parte Demandante y del de cujus H.R.B.. Y así se declara, mas no configuran ningún elemento probatorio a la causa.

Por otro lado, la parte demandada con su escrito de contestación cursante al folio 44 trajo a los autos las siguientes documentales:

- Al folio 45 consta copia certificada de partida de nacimiento de la ciudadana BELKYS J.B.G., signada bajo el N° 628 (año 1967) y expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia, estado Yaracuy.

- Al folio 46 consta copia certificada de partida de nacimiento de la ciudadana L.J.B.J., signada bajo el N° 464 (año 1970) y expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia, estado Yaracuy.

- Al folio 47 consta copia certificada de partida de nacimiento de la ciudadana E.B.J., signada bajo el N° 465 (año 1970) y expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia, estado Yaracuy.

- Al folio 48 consta copia certificada de partida de nacimiento de la ciudadana Y.Y.B.G., signada bajo el N° 418 (año 1972) y expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia, estado Yaracuy.

- Al folio 49 consta copia certificada de partida de nacimiento de la ciudadana E.A.B.J., signada bajo el N° 526 (año 1974) y expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia, estado Yaracuy.

- Al folio 50 consta copia certificada de partida de nacimiento de la ciudadana Y.L.B.J., signada bajo el N° 375 (año 1976) y expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia, estado Yaracuy.

- Al folio 51 consta copia certificada de partida de nacimiento de la ciudadana A.Y.B.J., signada bajo el N° 372 (año 1979) y expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia, estado Yaracuy.

Como se señaló anteriormente todas las partidas de nacimientos señaladas son instrumentos públicos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, dándole fe pública, como lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, por tanto se les otorga valor probatorio, ya que la parte actora no utilizó medio alguno para desvirtuar las mismas, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de ellas la veracidad de los dichos de la parte actora, en lo que respecta a que de la unión concubinaria que mantuvo con el de cujus H.R.B., se procrearon siete hijos, como se constata de las partidas de nacimiento up supra identificadas.

En este orden de ideas y analizadas como han sido las pruebas producidas por la parte demandante adjuntas al escrito de demanda (folio 55) y las consignadas por la parte demandada con el escrito de contestación a la demanda, se puede apreciar que estamos en presencia de una acción mero declarativa para determinar la existencia o no de una situación jurídica, su sentido y alcance.

Es de acotar que sobre ésta acción se puede decir que es la que abarca la mayor gama de situaciones en el campo del derecho privado y que tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. En este tipo de juicio pueden intervenir quienes prueben tener interés en sus resultados. Dentro del abanico de situaciones jurídicas en las que una persona puede estar involucrada, están el matrimonio y su nulidad, el divorcio, la filiación, la inquisición de paternidad, las uniones estables de hecho y entre éstas la del concubinato y el concubinato putativo, del co-contratante, del arrendatario, del comunero, entre otros. En algunos casos habrá una verdadera contradicción; en otros no.

Así, en el caso concreto, se está en presencia de un concubinato, que es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza:

Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

La anterior norma constitucional establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, estableciendo como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales, sobre este particular dispone el artículo 767 del Código Civil Venezolano lo siguiente:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Con respecto al caso concreto, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia del 15 de julio de 2005 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, “representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o la vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.”

Del anterior criterio jurisprudencial, el cual es vinculante para esta Juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se colige que en el caso de autos, la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos R.M.J.F. y el de cujus H.R.B., para que surta los efectos que le atribuye el artículo 77 ejusdem, deben tomarse los parámetros establecidos en el mismo.

Analizadas las pruebas constantes en autos consignadas por la parte demandante, específicamente el Acta de Defunción del De Cujus H.R.B., signada bajo el N° 012 (año 2014) y expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, el Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy, debidamente ratificado por sus otorgantes conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil a los folios 65 y 66, la carta de concubinato expedida por el C.C. de la Urbanización L.C. de Arismendi, Municipio Independencia del estado Yaracuy, en fecha 13 de enero de 2014 (folio 12), así como las partidas de nacimiento de los hijos del de cujus H.R.B., que cursan a los folios del 45 al 51, consignadas por la parte demandada, que adminiculadas a la confesión de ésta en su escrito de contestación a la demanda, a través de su apoderado judicial inserto al folio 44, en el cual manifiesta en nombre de sus representados que es cierto todo lo alegado por la parte demandante en su libelo de demanda; considera esta Juzgadora que las mismas constituyen indicios graves, precisos y concordantes de la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana R.M.J.F. y el De Cujus H.R.B., a partir del 10 de marzo de 1967 hasta el momento de su fallecimiento el 20 de enero de 2014, todo esto de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia es forzoso para esta Juzgadora señalar que quedó demostrada la unión concubinaria que existió entre los referidos ciudadanos por el lapso señalado, por lo que debe ser declarada con lugar la presente demanda y así se establece.

Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana R.M.J.F. contra los ciudadanos BELKYS J.B.G., L.J.B.J., E.B.J., Y.Y.B.D.C., E.A.B.J., Y.L.B.J. y A.Y.B.F., en su condición de hijos del De Cujus H.R.B., ya identificados.

SEGUNDO

La existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos R.M.J.F. y el de cujus H.R.B., antes identificados, a partir del 10 de marzo de 1967 hasta el momento de su fallecimiento el 20 de enero de 2014.

TERCERO

Una vez quede firme la presente sentencia y a los efectos del computo del año fijado para la caducidad del recurso consagrado en el artículo 507 del Código Civil, se ordena a la parte actora publicar el dispositivo del presente fallo en un diario de los de mayor circulación de la localidad, debiendo consignar un ejemplar donde conste dicha publicación.

CUARTO

Una vez quede firme la presente sentencia, se ordena insertar en los libros correspondientes al estado civil la presente sentencia, para la cual se acuerda remitir copia certificada de la misma al Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, así como al Registro Principal del mismo Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 27 días del mes de julio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156°. Federación.-

La Jueza Temporal;

Abg. I.M.

La Secretaria Temporal,

Abg. M.E.C.

En esta misma fecha y siendo las 3:25 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. M.E.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR