Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 7 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteFrank Santander
ProcedimientoInfracción A La Protección Debida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Juez Unipersonal- Sala de Juicio N° 1

San Felipe 7 de marzo de 2.007

Años: 196° y 148°

El presente juicio se inicia mediante escrito recibido por ante este Tribunal en fecha 30 de marzo de 2006, presentado la Abg. R.Z.C.A., en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicita Acción de Infracción a la Protección Debida, en contra de los ciudadanos E.J.P.G. y M.M. FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-11.278.482 y V-3.913.485, por cuanto los mismos omitieron firmar los Libros de Registro Civil ocasionando que los niños y adolescentes del municipio Independencia no obtuvieran su copia certificada del acta de nacimiento, lo que generó la vulneración del derecho a la identidad previsto en el articulo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el articulo 17, 18 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, promoviendo las siguientes pruebas: Copia simple del decreto de fecha 29 de junio de 2001, en el cual se designa como Director del Registro civil al ciudadano E.J.P.G.; copia simple de la comunicación dirigida al C.M.d.D.d.N. y Adolescentes del Municipio Independencia en la cual informan el numero de actas del libro de registro civil que se encuentran sin firma por parte del ciudadano E.J.P.G. y su secretaria M.M. FUENTES; copia fotostática del escrito de fecha 15 de diciembre de 2005, presentado por el ciudadano E.J.P.G., en el cual admite que han omitido algunas firmas en los Libros de Registro Civil del Municipio Independencia y promovió inspección judicial practicada al Registro Civil del Municipio Independencia por la Sala del Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que cursa en el expediente N° 7026/05, que posteriormente consignará.

La solicitud se recibió en fecha 31 de marzo de 2006, dándosele entrada y quedando registrado en los libros respectivos bajo el N° 7737/06.

Por auto de fecha 05 de abril de 2006, se ordena la corrección de la demanda a fin para que se diera cumplimiento al literal a) del articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la solicitante no señala el ultimo domicilio conocido de los demandados, se ordenó la subsanación de la demanda y se ordenó notificar a la demandante.

En fecha 21 de abril de 2006, comparece mediante diligencia la Abg. R.Z.C.A., en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, y procede a indicar el domicilio de los demandados de autos, dando cumplimiento al literal a) del articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que en fecha 26 de abril de 2006, se acuerda por auto, la admisión de la presente demanda de conformidad con el articulo 318 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose la citación de los demandados de autos mediante boleta, oficiar a la Sala de juicio N° 3 a los fines de que informen el estado en que se encuentra la causa signada con el N° 7026/06 e instar a la solicitante mediante boleta para que presente la prueba señalada en el capitulo cuarto de los medios probatorios.

En fecha 15 de mayo de 2006, comparece mediante diligencia la Abg. R.Z.C.A., en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de este Estado, y procede a consignar copia simple de las inspecciones judiciales practicadas ante el Registro Civil de fecha 09 de febrero y 30 de marzo del año 2006, así como de la inspección judicial de fecha 25 de abril del año 2006, realizada ante el Registro Principal de este estado, para que los mismos sean agregados a los autos y surtan sus efectos legales.

Al folio 60 del expediente, cursa boleta de citación al ciudadano E.J.P.G., firmada en fecha 23-05-2006 y consignada en fecha 24-05-2006.

Al folio 61 del expediente, cursa boleta de citación a la ciudadana M.M. FUENTES, firmada en fecha 25-05-2006 y consignada en esa misma fecha.

En fecha 31 de mayo de 2006, quien suscribe mediante auto se aboca al conocimiento de la presente causa este juzgador. Así mismo, se dejó constancia mediante actas por separado de esa misma fecha de la no comparecencia de los demandados de autos, ni por si ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 02 de junio de 2006, este Tribunal por auto dictado de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el articulo 322 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad parcial de las actuaciones y ordena la reposición de la causa, al estado que las partes requeridas propongan sus pruebas y señalen lo que a bien tengan sobre la pretensión.

En fecha 06 de junio de 2006, comparece mediante diligencia la Abg. R.Z.C.A., en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de este estado, y solicita se ratifique el oficio N° S1-0565 en el cual se solicita información del estado del expediente N° 7026/05, lo cual se acordó mediante auto de fecha 08 de abril de 2006.

En fecha 08 de junio de 2006, comparece el ciudadano E.J.P.G., y consigna escrito de pruebas con los siguientes anexos: a) Escrito de solicitud de Acción de Protección introducida por la Abg. Froymar Rodríguez, Directora Ejecutiva del C.M.d.D. del Niño y del Adolescente del Municipio Independencia, en contra de los ciudadanos E.J.P.G. y D.A.G.B.; b) Diligencia de opinión fiscal de fecha 09 de enero de 2006, emitida por la Abg. R.Z.C.A., en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de este Estado; c) Copias simples de las partidas de nacimientos de los niños y/o adolescente enumeradas desde la A hasta la Z; d) Copias simples de las partidas de nacimientos de los niños y/o adolescentes enumeradas desde a-1 hasta m-13; e) Copias simple de las partidas de nacimiento de los niños y/o adolescentes enumeradas n-14 y n-15; f) Oficio que corre al expediente N° 7026, dirigido a la Abg. L.C.Q., firmado por el ciudadano E.J.P.G., donde el firmante expresa la buena disposición para firmar los libros que dejó de firmar cuando ocupó el cargo; g) Diligencia de fecha 28 de abril de 2006, presentada por la Abg. Froymar Rodríguez, Directora Ejecutiva del C.M.d.D. del Niño y del Adolescente del Municipio Independencia, donde expresa la remisión de escrito dirigido al Fiscal General de la República, donde se le plantea el problema del Registro Civil del Municipio Independencia; h) Comunicación emanada de la Directora de Protección Integral de la Familia por delegación del Fiscal General de la República, dirigida a las ciudadanas Roimer Hernández, Marinilla Carraca y F.M.d.J., Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

En fecha 08 de junio de 2006, mediante acta se, dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana M.M. FUENTES, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 31 de octubre de 2006, comparece mediante diligencia la Abg. Y.N.M., en su carácter de Fiscal Séptimo (E) del Ministerio Público, con la cual consigna copia certificada de la sentencia definitivamente firme del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, a los fines de los mismos surtan sus efectos legales; así mismo solicita que el expediente N° 8255/06 llevado por la sala N° 3 sea acumulado a la presente causa.

En fecha 07 de diciembre de 2006, comparece mediante diligencia la Abg. R.Z.C.A., en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado Yaracuy, y consigna sentencia de fecha 30-11-06 dictada por la Sala N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Yaracuy, a los fines de que surta sus efectos legales, y se fije audiencia oral de juicio en la presente causa de conformidad a lo dispuesto al articulo 323 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 09 de enero de 2007, mediante auto este Tribunal fijó la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas para el día 30 de enero de 2007.

En fecha 17 de enero de 2007, comparece mediante diligencia la Abg. P.E.V., en su condición de Asesor Legal del C.d.D.d.M.I.d.E.Y., en el cual manifiesta que de conformidad con lo establecido en los artículos 215 y 291 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, desean adherirse al presente procedimiento de Infracción a la Protección Debida. Anexan resolución N° 037-2006, emanada de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

En fecha 29 de enero de 2007, este Tribunal admite la adhesión hecha por la Abg. P.E.V., en su condición de Asesor Legal del C.d.D.d.M.I.d.E.Y..

En fecha 30 de enero de 2007, se realizó la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas en el presente juicio, con la presencia de la Fiscal Séptimo (E) del Ministerio Público, abogada Y.M. y La Abg. P.E.V., en su condición de Asesor Legal del C.d.D.d.M.I.d.E.Y.; así mismo se dejo constancia de la no comparecencia de los demandados de autos ciudadanos E.J.P.G. y M.M. FUENTES, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. La parte demandante presento las pruebas documentales consignada en su oportunidad y que constan al expediente, las cuales fueron debidamente incorporadas por el Juez de la causa.

MOTIVACIÖN

Es obligación de toda oficina de registro civil, el mantener los libros al día, es tan así que la inserción o inscripción de un nacimiento o de cualesquiera otro acto del registro civil, debe realizarse al momento de su inserción, previo el cumplimiento de las demás formalidades de ley. Realizado el trámite correspondiente todo los ciudadanos y ciudadanas, tienen el derecho de exigir su acta, sea de nacimiento o cualquiera otro acto del registro civil, que representa entre otros el ejercicio del derecho a la identidad, derecho de petición, debiendo tener en cuenta con prioridad absoluta, las actas asentadas de los niños o adolescentes nacidos en la República Bolivariana de Venezuela, conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En la sentencia de fecha 20 de julio de 2.006 emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, documento al cual este juzgador le la pleno valor probatorio, en el dispositivo de la misma se ordenó estampar la nota correspondiente por la omisión del Registrador y la Secretaria para los libros llevados para los años 2.003 y 2.004 y colocarle una nota marginal conforme a la motiva de ese fallo, para darle eficacia a las partidas contenidas en los mismos, ordenando oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en este Estado Yaracuy para que ordenara la averiguación por omisión de los ciudadanos E.J.P.G. y M.M. FUENTES, por el ilícito en el Registro Civil de Nacimientos, Matrimonios y Defunciones, correspondientes a los años 2.003 y 2.004

Así mismo de la copia de la Inspección Judicial realizada por la Sala No. 2 de este Tribunal en fecha 9 de febrero de 2.006, se dejó constancia de haberse realizado misiones de firma, solo indicándose a la fecha que correspondían. Inspección que este juzgador considera como indicio, no le da pleno valor probatorio, porque la inspección presentada en copia simple fue realizada por otra Sala en presencia de otro juzgador y fue realizada estando la presente causa en curso, si bien fue promovida con la solicitud, fue practicada durante el proceso y no anterior a éste. Sin embargo, de la misma se aprecia las omisiones señaladas y así se considera.

Así mismo por decisión de fecha 30 de noviembre de 2.006 la Sala de Juicio No. 3 de este Tribunal declaró parcialmente con lugar la Acción de Protección intentada en expediente 7026/05 donde se ordenó a la Registradora del Municipio Independencia estampar las notas marginales a los Libros de Registro de Nacimiento.

Por otro, lado en la oportunidad de contestar la demanda los demandados no comparecieron.

El Estado como persona jurídica de Derecho Público, actúa a través de personas naturales, a las cuales el estado les ha confiado el ejercicio de su actuación, quienes deben cumplir la encomienda que dignamente se les ha honrado. Por lo que de la actuación de la administración pública, se desprenden dos responsabilidades, la que emana de ella misma frente al particular y la que ella puede requerir de sus funcionarios. En el caso de autos ha quedado demostrado que los demandados han incurrido en la omisión de firmas, deber formal para la validez de las actuaciones que le correspondían según sus respectivos cargos.

El artículo 225 eiusdem señala:

Todo funcionario público que entorpezca, impida o amenace el ejercicio del derecho a ser inscrito u obtener los documentos de identificación de un niño o adolescentes, será sancionado con multa de tres (3) a seis de ingreso.

En el presente caso se demanda la responsabilidad por omisión, que no es otra cosa que exigir del funcionario que responda por haber omitido una actuación a la cual estaba obligado, es indiscutible que la omisión por firma, de las respectivas partidas de nacimiento, constituyen un impedimento para el otorgamiento de las partidas de nacimiento. Por lo que estando la conducta de los demandados dentro del presupuesto de hecho, corresponde la aplicación de la sanción. Así mismo por cuanto cada partida de nacimiento es un acto particular, la sanción aplicable corresponde por cada omisión y por cuanto las omisiones son por cuantioso número de actas en fechas y años distintos y no ha quedado justificada la omisión de firmas, este juzgador considera que las omisiones de firmas constituyen una violación grave de derechos, por lo que corresponde aplicar la pena máxima de multa permitida correspondiente al artículo in comento demostrado como ha sido el daño causado.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Infracción a la Protección Debida, presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público contra los ciudadanos E.J.P.G. y M.M. FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-11.278.482 y V-3.913.485, quienes deberán cancelar cada uno individualmente lo correspondiente a seis (6) meses de ingresos del salario actual del funcionario que ocupe el cargo que le correspondió a cada uno de ellos donde incurrieron en las omisiones de firma.

Ofíciese a la Alcaldía del Municipio Indendencia para que señale el sueldo actual mensual que devengan los funcionarios que ocupan los cargos de registro civil que ocupaban los ciudadanos E.J.P.G. y M.M. FUENTES, por ante la Alcaldía del Municipio Independencia.

Notifíquese a las partes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los siete (7) días del mes de marzo del año 2007. Años: 196° y 148°.

El Juez,

Abg. F.S.R.. La Secretaria,

Abg. T.C.G..

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:47 a.m..

La Secretaria,

Abg. T.C.G..

Exp. Civil N° 7737

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