Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 6 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 6 de junio de 2006

Años: 196º y 147º

Por recibida la anterior solicitud en fecha 31 de mayo de 2006, por la abogada R.Z.C.A., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde solicita la Rectificación en forma Sumaria de la PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña identidad omitida, en consecuencia, regístrese en los libros respectivos y admítase a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Alega la solicitante que al asentarse la Partida de Nacimiento N° 287 del año 2002 correspondiente a la prenombrada niña, por ante la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del municipio M.M., Yumare del estado Yaracuy, se incurrió el error de señalar los números de cédulas de identidad de sus padres, ciudadanos J.D.C.D.M. y M.P. como “18.852.212” y “17.519.100”, de igual modo, en la Oficina Principal de Registro Civil del estado Yaracuy, se señaló erróneamente los números de cédulas de identidad de los prenombrados ciudadanos como “18.852.812” y “17.519.100”, siendo lo correcto y cierto indica la solicitante, que es “24.557.356” y “24.557.398”.

A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Copias certificadas de las partidas de nacimiento expedidas por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del municipio M.M., Yumare, y la Oficina Principal de Registro Civil, ambos del estado Yaracuy, constancia de nacimiento expedida por el Hospital J.E.L., Aroa del estado Yaracuy y certificación partida de bautismo, expedida por la Parroquia de la V.d.C. y del Sagrado C.d.J., pertenecientes a la niña de autos, asimismo, Gaceta Oficial Nº 5.769 de fecha 11 de mayo de 2005 y copias simples de las cédulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos J.D.C.D.M. y M.P..

Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, los números de las cédulas de identidad de los padres de la niña identidad omitida, a saber, los ciudadanos J.D.C.D.M. y M.P., son los siguientes: La del primero: “V-24.557.356” y de la segunda: “V-24.557.398” y no los números “18.852.212”, como lo señala la partida de nacimiento expedida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del municipio M.M., Yumare del estado Yaracuy y “18.852.812” indicado por la Oficina Principal de Registro Civil del estado Yaracuy pertenecen al prenombrado ciudadano, así como el número “17.519.100”, señalado por los referidos entes, pertenece a la madre de la niña de autos, pero estas circunstancias se originaron en virtud de un hecho sobrevenido con motivo de la nacionalización de los ciudadanos J.D.C.D.M. y M.P., lo cual ocurrió en fecha 11 de mayo de 2005 tal como se evidencia en la Gaceta Oficial Nº 5769, por lo cual procede esta solicitud y debe ser declarada CON LUGAR, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.

Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA NINA identidad omitida, inscrita por ante la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del municipio M.M., Yumare, y la Oficina Principal de Registro Civil, ambos del estado Yaracuy, bajo el Nº 287 de los Libros de Registro de Nacimientos del año 2002, en consecuencia, en la Coordinación de Registro Civil del municipio M.M., Yumare del estado Yaracuy, donde se señaló los números de cédulas de identidad de los padres de la niña de autos, ciudadanos J.D.C.D.M. y M.P. como “18.852.212” y “17.519.100”, asimismo, en la Oficina Principal de Registro Civil del estado Yaracuy, donde se indicó como “18.852.812” y “17.519.100”, diga en lo adelante que es “24.557.356” y “24.557.398”, por ser estas sus verdaderas identificaciones, dado que los prenombrados ciudadanos fueron nacionalizados, tal como se evidencia en Gaceta Oficial Nº 5.769 de fecha 11 de mayo de 2005.

Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficio remítase a la Coordinación de Registro Civil del municipio M.M., Yumare y a la Oficina Principal de Registro Civil, ambos del estado Yaracuy, de conformidad con lo previsto en los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvase los recaudos presentados en original y déjese copias certificadas en su lugar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de junio del año 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez, La Secretaria,

Abg. B.M.d.R.A.. A.M.L.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m. y se libró oficio. La Secretaria,

Abg. A.M.L.

Exp. Nº 8042/06

BMDR/aml/cma.-

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