Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 28 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 28 de Febrero de 2008

197° y 149°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2006-001255

PARTE ACTORA: R.A.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.085.879 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado I.A.D. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.496 y de éste domicilio.-

PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL Constituida o inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de Septiembre de 1952, bajo el Nro. 488, Tomo 2B, Publicada en Gaceta Municipal del Distrito Federal Nro. 7783 de fecha 17 de Noviembre de 1952 cuyos estatutos están contenidos en un solo texto según se evidencia en asiento por ante el Registro Mercantil Primero del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de Noviembre de 1995, bajo el Nro. 52 Tomo 340-A PRO. -

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados A.V.V., I.H.V., V.V., J.M.B., D.S.R., M.D.S. y YAMARI CORDERO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.537, 61.227, 54.401, 13.122, 48.268, 88.244 y 89.206 respectivamente, este domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 24 de Noviembre de 2006, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano R.A.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.085.879, y de éste domicilio, contra del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que ascienden a la cantidad de Bs.17.869.768,02 por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo de demanda.-

En fecha 28 de Noviembre de 2006 es recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial y en es misma fecha lo admite, y ordena la notificación de las partes.- El 15 de Febrero del 2007 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar, cada una de las partes consignan sus pruebas, y se prolonga la misma en varias oportunidades siendo la última de ellas el 30 de Mayo del 2007 donde se dejó constancia de la Incomparecencia del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, por lo que se declaró la admisión de los hechos, se dio por concluida la misma, se agregaron las pruebas y se ordenó su remisión al tribunal de juicio .-

El 07 de Junio de 2007 el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remite al Juzgado de Juicio la presente causa, donde es recibido el 12 de Junio de 2007, es recibo el expediente y se procede admitir las pruebas en fecha 19 de Junio de 2007 y se fijó la Audiencia de Juicio para el 09 de Julio de 2007 a las 9.a.m.-

El 04 de Julio de 2007 las partes solicitan la suspensión de la causa a los fines de llegar a un arreglo.-

El 01 de Agosto de 2007 se fija la audiencia de juicio para el 27 de Septiembre de 2007, a las 9.00 a.m.-

En la fecha anterior se realizo la audiencia de juicio y hubo de prolongarla por faltar las pruebas de Informes, para el 11 de Octubre de 2007 a las 11:00 a.m., por lo que el 06 de Noviembre de 2007 a las 11.00 a.m. siendo la misma prolongada para el 25 de Febrero de 2007 cuando este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO. CONFESA a la Empresa Demandada y SEGUNDO. CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano R.A.A.C. contra del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, reservándose 5 días para la publicación.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

Que el actor fue contratado para prestar sus servicios laborales primero como Cajero de Oficina para la demandada desde el 17 de Abril de 1995 hasta el 25 de Noviembre de 2005, por retiro voluntario, sin que se le cancelara sus prestaciones sociales y demanda la cesta ticket, devengando para ese momento la suma de Bs.784.000,00 mensuales, es decir Bs.26.133,33 diarios que desde el 26 de Enero de 1999, y dejándose constancia de que le cancelaron las prestaciones sociales, pero le queda a deber una diferencia por concepto de intereses de fideicomiso, y la totalidad de cesta ticket.-

Que le cancelaron la suma de Bs.2.995.492,24 y le adeudan la diferencia de Bs.11.019388,02, por el cálculo de los intereses de fideicomiso generados por las prestaciones sociales, la suma de Bs.14.014.880,26, por cesta ticket Bs.6.850.380,00.-

Que le adeuda la cantidad de Bs17.869.768,02 discriminados como ya indicó y pide le sea cancelado, mas la corrección monetaria, las costas y costos.-

DE LA PARTE DEMANDADA:

Existe constancia en autos que la Parte Demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que fue declarada la admisión de los hechos y se acordó la remisión de la causa al Juzgado de Juicio, sin embargo la demandada en forma extemporánea presentó escrito de contestación, el cual solamente se recibió y se agregó a los autos, todo ello en acatamiento a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social, la cual se hace valer en esta oportunidad.-

DEL LAPSO PROBATORIO

DE LA PARTE ACTORA:

  1. - MERITO DE AUTOS.-

  2. - DOCUMENTALES.-

    DE LA PARTE DEMANDADA:

  3. - MERITO DE AUTOS.-

  4. - DOCUMENTALES.-

  5. - INFORMES.-

  6. - INSPECCION JUDICIAL

    I

    CONSIDERACIONES PREVIAS

    DE LA CONFESION

    De acuerdo a las máximas emanadas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, si no compareciere la parte demandada a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.-

    No es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base a dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el elemento central del proceso laboral, - tal como lo expresa la exposición de motivos de la ley, y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar. En el caso bajo estudio, la parte demandada no acudió a la Audiencia de Juicio prevista en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que de acuerdo a la legislación laboral, esa ausencia equivale, a la admisión tacita de los hechos, ya que de conformidad con la referida normativa legal, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.-

    La decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el Juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.-

    A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que actora solicitan sean declaradas por el Juez y siempre que. Además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manea que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar de pleno derecho, la demanda, antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.-

    II

    DE LA CARGA PROBATORIA

    Quien sentencia considera necesario mencionar que nuestra doctrina y jurisprudencia ha sido pródiga al establecer criterios en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionando dé contestación a la demanda.

    En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    En el proceso judicial no se discute derecho sino intereses, las partes accionantes en su demanda exponen o narran su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepciona la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cual de la verdades será la real y cual de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, en consecuencia del análisis de las actas que conforman el caso de marras, se constata que la empresa accionada como ya se ha señalado le correspondía la carga de la prueba de lo alegado por el actor y no al trabajador, tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada.-

    III

    Los Jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.-

    De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. ASI SE DECIDE.-

    ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA

    A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    DE LA PARTE ACTORA:

    Invocan el Merito de los Autos.

    En relación al mérito favorable de los autos quien aquí sentencia determina que el mismo no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.-

    Documentales:

    a.- Acompaña la parte actora marcada con la letra “A” Planilla de Liquidación donde constan cada uno de los montos que por concepto de cancelación de prestaciones sociales le fue realizado. De donde se evidencia que solo le cancelaron por intereses sobre fideicomiso la cantidad de Bs.2.995.492,24, se le da valor probatorio en señal de habérsele cancelado los montos allí reflejados.- ASI SE DECIDE.-

    b.- Fueron promovidas marcadas con las letras “B” y “C” originales de recibos de pagos del mes de Marzo 1999 y notificación de incremento salarial del Mes de Abril de 1999, para demostrar que en esa oportunidad devengaba menos de 3 salarios mínimos por lo que era acreedor del Beneficio de Alimentación para los Trabajadores, por lo que esta sentenciadora le da pleno valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

    c.- Recibos de Pagos de salarios marcados “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “LL”, “M” y “N”, correspondiente a los meses de Enero y Diciembre 2000, Enero y Diciembre de 2001, Enero y Diciembre 2002, Enero y Diciembre 2003, Enero y Diciembre 2004, Enero y Noviembre 2005, donde se evidencia la cantidad que mensualmente le era asignada al trabajador por concepto de salario evidenciándose con ello que no le era cancelado el beneficio de cesta ticket no obstante ser sujeto beneficiario, por lo que se le da valor de prueba. ASI SE DECIDE.-

    DE LA PARTE DEMANDADA:

    Invoca el Merito de los autos:

    En relación a la apreciación del mérito favorable de los autos quien aquí sentencia se acoge a el reiterado criterio vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.-

    Documentales

    Promueve de la “A-1” a la “A-5” Originales de Solicitud de Anticipo, con cargo a su Fondo Fiduciario, esta sentenciadora le da valor probatorio en cuanto a las solicitudes hechas por el actor a la demandada para el otorgamiento de anticipos y la entrega por parte del Banco de las cantidades requeridas. ASI SE DECIDE.-

    En cuanto a las documentales marcadas de la “B-1” a la “B-7”, se le da valor probatorio en cuanto a las vacaciones y bono vacacional, así como el disfrute de las mismas, lo cual no esta controvertido en el presente proceso. ASI SE DECIDE.-

    De las Instrumentales marcada “C” Aporte de Fideicomiso y pago de prestación de antigüedad, con lo cual se pretende probar que la demandada dio cumplimiento al pago de los beneficios, a los cuales no se les da ese valor probatorio, ya que dichos instrumentos no se encuentran suscritos por nadie.- ASI SE DECIDE.-

    En relación a la documentales marcadas de la “D-1” a la “D-3” contentivas de Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales. Deducciones, y Carta de Renuncia del actor.- Se le da valor probatorio a lo allí contenido.-ASI SE DECIDE.-

    Informes.

    En relación a los informes solicitados a la empresa Sodexho Pass de Venezuela, C.A., quien en fecha 08/10/2007 remite respuesta donde manifiesta que en su sistema no aparecen registro de recargas al actor desde abril 2000 a agosto 2001, solo aparece registro diciembre 2005. Por lo que esta sentenciadora le da valor probatorio a lo en ello contenido. ASI SE DECIDE.-

    Inspección Judicial

    El Tribunal se abstuvo de admitirla por cuanto existen otros medios para la evacuación de esa prueba, por lo cual nada hay que valorar al respecto. ASI SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Quien sentencia considera necesario hacer una puntualización referente sobre los hechos controvertidos en el presente caso, cual es el Pago de los Intereses sobre Fideicomiso generados por las prestaciones sociales del actor y el pago de los Cesta Ticket que se le adeudan desde la entrada en vigencia de dicho beneficio hasta la fecha de la terminación de la relación laboral que la accionada BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL nunca le otorgo ni le canceló al ciudadano R.A.A.C.; a tal efecto quien aquí juzga de la revisión efectuadas de las actas procesales del caso de marras determina, que en v.d.P. de la Realidad de los Hechos, queda demostrado que el actor Renuncio Voluntariamente al Cargo de Cajero de Oficina que él mismo tenia una antigüedad de 10 años, 07 meses y 08 días, que devengaba un salario de Bs. 784.000,00 mensuales, es decir Bs. 26.133,33 diarios y visto que la accionada tenía la carga de probar el haber cumplido con el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y la demandada no logro desvirtuar en el transcurso del debate el haberse liberado de tal obligación de pago. -

    Por lo que adminiculado todo lo anterior debe forzosamente concluir esta sentenciadora que la accionada no logró demostró con las pruebas cursantes a los autos el haber cancelado los Intereses de Fideicomiso generados por las prestaciones sociales causadas por el actor; y en relación al Pago de la Cesta Ticket esta administradora de Justicia realizando una función pedagógica explana que de conformidad con lo consagrado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada el 14 de Septiembre de 1998 Gaceta Oficial 36.538, reformada 27 de Diciembre del 2004 Gaceta Oficial Nº 38.094 vigente para el momento del Retiro Voluntario del Trabajador en su Artículo 2 el cual establece en su Parágrafo Segundo: “Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley será excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional”, y visto que el salario decretado por el Ejecutivo Nacional para la fecha del despido era de Bs. 405.000,00 mensual y el actor devengaba un salario de Bs. 738.000,00 es por lo que se determina que el ciudadano R.A.A.C. era acreedor del beneficio de alimentación establecido en la ley ejusdem, en consecuencia esta jurisdiscente precisa que los mismos se computaran por jornadas efectivas de trabajo cumplidas, para calcular el mismo se multiplicaran los días señalados como laborados determinados por el 0,25% del valor de la Unidad Tributaria y de conformidad con lo consagrado en el artículo 36 del Reglamento de la Alimentación para los Trabajadores de fecha 28 de Abril del 2006 Gaceta Oficial Nº 38.426 el cual establece:

    Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En el caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero en efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

    .-

    Que es Bs. 46.000,00 hoy con la conversión monetaria Bf.46,00, resultando como valor diario de dicho beneficio la suma de Bs. 11.500,00, hoy con la conversión Bf.11,50 los cuales fueron computados de Lunes a Viernes, desde el 01 de Enero de 1999 hasta la culminación de la relación laboral el 25 de Noviembre de 2005; por lo que conforme a todas las argumentaciones expuesta es por lo quien aquí sentencia considera procedente los conceptos demandados por el ciudadano R.A.A.C.. ASI SE DECIDE.-

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CONFESA la demandada BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL. ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano R.A.A.C. en el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, ambos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.- TERCERO: Se condena a la parte accionada BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL a pagar al actor ciudadano R.A.A.C. el monto correspondiente por los siguientes conceptos: Intereses de Fideicomiso generados por las prestaciones sociales causadas por el actor el cual es de ONCE MILLONES DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.11.019.388,02) hoy con la conversión monetaria ONCE MIL DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bf.11.019,38). ASI SE DECIDE.- En cuanto al Pago de la Cesta Ticket se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de este concepto el cual estará a cargo de un experto contable, quien computara el mismo por jornadas efectivas de trabajo cumplidas, para calcularlo se multiplicaran los días señalados como laborados determinados por el 0,25% del valor de la Unidad Tributaria, vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, el cual es de Bs. 46.000,00 hoy con la conversión monetaria Bf.46,00 con ocasión a la retroactividad aplicada conforme a lo establecido el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, conforme a la Gaceta Oficial Nº 38.350, de fecha 04-01-2006; se advierte que cuyos días laborales se encuentran totalmente detallados en el Vto. del folio 3 del escrito libelar hecho este admitido por la demandada al haber sido condenada Confesa por este Tribunal. ASI SE DECIDE. En relación a la Indexación Salarial, solamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, tal como lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha 15 de Junio del 2006, solo por lo que respecta al monto condenado por Intereses sobre Prestaciones Sociales o Fideicomiso excluyendo el monto que resulte de el beneficio de alimentación en razón de la retroactividad de la Ley aplicada. ASI SE DECIDE.- CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero de Dos Mil ocho (2008).-

    LA JUEZ

    Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ LA SECRETARIA

    Abog° BETHSI RAMIREZ

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las p.m.

    LA SECRETARIA

    Abog BETHSI RAMIREZ

    NHR/br/jfs.

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